REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003340
ASUNTO : VP02-S-2016-003340


RESOLUCION Nº 065-2016

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el abogado: ALGEMIRO JESUS CONTRERAS en su condición de defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO RIOS GALUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1965 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12945243, HIJO DE ANA GALUE Y LUIS RIOS, CON DOMICILIO EN BARRIO EL ROSARIO VIA LOS BUCARES POR LA COCHINERA A UNA CUADRA DEL COLEGIO EL ROSARIO AVENIDA 87 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concatenación con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARISOL HUERTA VILCHEZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Realiza el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El abogado: ALGEMIRO CONTRERAS, solicita en esta oportunidad, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano: ALGEMIRO JESUS CONTRERAS en su condición de defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO RIOS GALUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1965 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12945243, HIJO DE ANA GALUE Y LUIS RIOS, CON DOMICILIO EN BARRIO EL ROSARIO VIA LOS BUCARES POR LA COCHINERA A UNA CUADRA DEL COLEGIO EL ROSARIO AVENIDA 87 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, y a tales efectos en forma concreta, precisa y fundamentada de inmediato proceso a señalar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoyo mi pretensión: Interpongo la presente Solicitud ante su competente autoridad, Ciudadano Juez done solicito muy respetuosamente se sirva conceder MEDIDA HUMANITARIA a mi representado, por cuanto el mismo no puede estar recluido en ningún Centro de Reclusión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consignó copia fotostática de actuaciones emanadas de las Instituciones Medicas posteriores y solicitó se ordene la libertad inmediata de su defendido, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 numerales 2, 3, y 8; artículos 244 numerales 1 y 2, articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales consiguientes.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero en Funciones de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En la Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 23-05-2016 mediante Decisión 1257-2016 DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS GALUE ya identificado, por cuanto que se encontraron satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez o jueza examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

En relación a lo expuesto, por la defensa privada, la solicitud de la revisión de la medida fue realizada sobre la base de una situación de salud que le impide al imputado de autos permanecer recluido en el Destacamento de la Guardia Nacional, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado ordenó el traslado del detenido hasta el Hospital General del Sur en fecha donde recibió atención medica, y en ese sentido esta Jurisdicente de igual manera ordenó el traslado del imputado JOSE GREGORIO RIOS GALUE, con el propósito que le fuera practicada una evaluación medica, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo en reiteradas oportunidades en las cuales ha recibido atención y así como también a la Medicatura Forense del estado Zulia..

Sobre este particular, en fecha 01-09-2016 la medicatura forense remitió informe medico legal, signado con el N° de Oficio 356-2454-5154, suscrito por la Medico Forense, Experto Profesional III, Dra. EVA FLORES, que señala, entre otras particularidades:

“….El dia dieciocho de agosto del año dos mil dieciséis, en la sala de examen de Medicatura Forense practique examen medico al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS GALUE, de cincuenta años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.945.493, Al examen 2do informe físico: Afebril, hidratado, eupneico. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos sin soplo. Tensión arterial: 130/80 mmhg. Frecuencia cardiaca: 88 latidos por minuto. Aporta estudio eco cardiográfico normal y tele torax normal. Conclusión: Ciudadano en condiciones clínicas estables….”.

De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa que el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, se encuentra en condiciones para estar recluido, aunado que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo que a criterio de este Juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo no solo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSE GREGORIO RIOS GALUE (plenamente identificado en actas) y se otorgue LA MEDIDA HUMANITARIA, ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION, a los fines de otorgar MEDIDA HUMANITARIA realizada por el Abogado ALGEMIRO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS GALUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1965 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12945243, HIJO DE ANA GALUE Y LUIS RIOS, CON DOMICILIO EN BARRIO EL ROSARIO VIA LOS BUCARES POR LA COCHINERA A UNA CUADRA DEL COLEGIO EL ROSARIO AVENIDA 87 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concatenación con el articulo 80 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARISOL HUERTA VILCHEZ. SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO RIOS GALUE ya identificado en actas. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese, la presente Resolución a las partes intervinientes del proceso. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,


ABOG. YOLANDA VILLASMIL