REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000806
ASUNTO : VP02-S-2015-000806

RESOLUCIÓN No.- 064 -2016

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, suscrito por el ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensor publico del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.361.163, BARRIO BOLIVR CALLE 2 DETRÁS DE LA CIRCUNVALACION 3 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO; PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:

“...Visto que mi representado se encuentra bajo medidas privativa de libertad desde el 18-09-14 aproximadamente mas de DOS (02) AÑOS, me corresponde solicitar el decaimiento de a medida privativa dictadas contra mi representado, en vista que han transcurrido de mas de dos (2) años desde que le fueron impuestas… En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso la prorroga de la investigación y en caso de haberlo realizado también estuviera vencido dicho lapso, evidenciando despreocupación sobre el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mi representado y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal que debe ser de inmediato…”.

Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

I
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

Se recibió procedente del JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en la oportunidad de remitir por declinatoria causa signada con el N° 1C-21811-14 (01) PIEZA, constante de (64) folios útiles, (01) cuadernillo de apelación (132) folios, (01) cuadernillo de acusación (189) folios, (01) cuadernillo de investigación fiscal constante de (84) folios, (01) cuadernillo de inhibición constante de (24) folios útiles seguida en contra de GREGORI QUINTERO Y JEFERSON RHAS para su distribución a un juzgado de control con competencia en DVM, por medio de oficio N° 306-15 emanado de fecha 23/01/2015, signada con el No. VP02-S-2015-000806, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS JONG BAWG, BETSY TOYO y NORIANGI MORENO.

En fecha 13 de Marzo del 2015, se llevó a efecto el acto de audiencia de presentación por imputación, del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.361.163, BARRIO BOLIVR CALLE 2 DETRÁS DE LA CIRCUNVALACION 3 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a quien se le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad y SE ACUERDARON LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En fecha 16 de Marzo de 2015, se DECLARÓ SIN LUGAR, solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa Técnica del imputado JEFFERSÓN ENRIQUE RHAS PEREZ.

En fecha 07 de Abril de 2015, la Fiscalia 51° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la prorroga para presentar acto conclusivo, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de Abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Especializado.

En fecha 28 de abril de 2016, se recibió procedente de la Fiscalia Quincuagésima Primera y la Décima Séptima del Ministerio Publico acusación fiscal, mediante el cual remite anexo al presente oficio (3) pieza conformado con el escrito acusatorio, seguida a los ciudadanos GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ. Este Juzgado especializado procede a incorporar el escrito acusatorio al asunto penal principal, por cuanto guarda relación con la causa principal signada con el Nº VP02-S-2015-000806 y se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día doce (12) de Mayo de 2015.


En fecha 12 de Mayo de 2015, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de que el acusado de autos no fue trasladado y no consta resultas de boletas de notificación de las víctimas, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día Veintiséis (26) de Mayo de 2015. Defiriéndose la audiencia preliminar por las mismas causas en las siguientes fechas: 26-05-2015, 10-06-2015.

En fecha de Julio de 2015, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las víctimas de quienes constan resultas de boletas de notificación negativas, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de julio de 2015.

En fecha 23 de Julio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ y GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO.

En fecha 07 de Agosto de 2015, es distribuida la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, el cual efectivamente le dio entrada una vez corregida la foliatura de la presente causa, fijándose en fecha 15 de septiembre de 2015, la Audiencia de Juicio oral para el día 29/09/2015.

En fecha 29 de Septiembre 2014, se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia de las víctimas de autos y se solicita sean notificados mediante el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 14-10-2015.

En fecha 14 de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistieron al mismo, el Ministerio Público, la defensa técnica y no acudieron los acusados de autos, y las víctimas de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el veintiocho (28) de Octubre 2015.

En fecha 28 de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado, no acudió la defensa técnica y las víctimas de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el once (11) de Noviembre de 2015.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se deja constancia que en virtud de que desde el 02-11-15 hasta el 27-11-2015, este Tribunal no tuvo despacho, por reposo medico de la Juzgad Provisoria del mismo, se fija nuevamente el juicio oral y público, para el 15-12-2015.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado, asi como tampoco la víctima ni la defensa técnica del acusado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el Treinta (30) de Diciembre 2015.

En fecha 05 de Enero de 2015, se deja constancia que en virtud de que desde el 17-12-15 hasta el 04-01-2016, este Tribunal no tuvo despacho, por reposo medico de la Juzgad Provisoria del mismo, se fija nuevamente el juicio oral y público, para el 12-01-2016.

En fecha Doce (12) de Enero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, la defensa técnica y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado, asi como tampoco las víctimas, fijándose nuevamente dicho acto para el Veinticinco (25) de Enero 2016.


En fecha 28 de enero de 2016, se refija audiencia de juicio oral, en virtud de que en fecha 25 de enero de 2016, no hubo despacho por permisio de cuidados maternos de la juez Provisoria, fijándose nuevamente la audiencia oral y pública para el diez (10) de febrero de 2016.


En fecha Diez (10) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticuatro (24) de Febrero 2016.



En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y no acudió la victima ni la defensa técnica, y acudió solo el acusado Gregory quintero, no así el Acusado Jefferson Reas quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el nueve (09) de Marzo 2016.


En fecha nueve (09) de Marzo de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintitrés (23) de Marzo 2016.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se refija audiencia de juicio oral, en virtud de que desde el 21-03-2016 al 23-03-2016, no hubo despacho por del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.868, de fecha 15-03-2016, fijándose nuevamente la audiencia oral y pública para el trece (13) de Abril de 2016.

En fecha Trece (13) de Abril de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni el apoderado de la victima, pero si la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el tres (03) de Mayo 2016.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, ni el apoderado de la victima, pero si la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el Dieciséis (16) de Mayo 2016.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, pero si la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el siete (07) de junio 2016.

En fecha siete (07) de junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, pero si la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintisiete (27) de Junio 2016.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, pero si la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el treinta (30) de junio 2016.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y la defensa técnica, no acudiendo el acusado quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, fijándose nuevamente dicho acto para el Catorce (14) de julio 2016.


En fecha catorce (14) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos JEFFERSON RHAS, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, solo la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintiocho (28) de julio 2016.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, los acusados de autos, la defensa técnica de JEFFERSON RHAS, no acudiendo la defensa Técnica de GREGORI QUINTERO, ni acudieron las victimas, fijándose nuevamente dicho acto para el Once (11) de Agosto 2016.

En fecha Once (11) de Agosto de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, asistieron los acusados de autos, sus defensas técnicas, no acudiendo las victimas de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticinco (25) de Agosto 2016.

En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistieron los acusados de autos, quien no fue trasladados, y tampoco acudieron las victimas, ni la defensa técnica, solo acudió la defensa técnica de JEFFERSON RHAS, fijándose nuevamente dicho acto para el quince (15) de septiembre 2016

En fecha 15-09-2016, se encontraba fijada la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto penal, signado con el No. VP02-S-2015-000806, en contra del acusado: GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ, y por cuanto el Tribunal estaba CONSTITUIDO EN LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO EN EL ASUNTO PENAL VP02-S-2014-2528, es por lo que se acuerda DIFERIR la Presente Audiencia y refijarla para el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2016

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, asistieron los acusados de autos, la defensa técnica de JEFFERSON RHAS, no acudieron las victimas, ni la defensa técnica de GREGORI QUINTERO, fijándose nuevamente dicho acto para el Veinte (20) de Octubre 2016.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos no son imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:

En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, es de tomar en consideración por este Tribunal que el delito fue presuntamente perpetrado en contra de varias victimas, ciudadanos BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCIS CRISTINA JONG BAW ROMERO, NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de los mismas, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que las victimas deben estar debidamente notificados y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo gran parte de los diferimientos tanto en el Juzgado de Control, como en la fase de juicio, se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y del Centro Penitenciario de Coro, del ciudadano JEFFERSÓN RHAS, lo que ha imposibilitado a que el juicio se haya podido llevar en el menor tiempo posible, de igual manera con la ausencia de las víctimas, la defensa del otro acusado en reiteradas ocasiones, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado..

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.

En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2015, en contra del en contra del ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO y JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO; PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ; indicando que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo le es imputado a JEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ., por los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2014, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 20 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente:
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...”
“... (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado y la incomparecencia de la defensa técnica, razones por la cual se interrumpió el juicio oral y publico, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)

De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio"

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Carta Magna.

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público, y su consecuente interrupción.

Aunado a ello, hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como son por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO; PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas y Municiones EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3ero ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: BETSY CAROLINA TOYO AVILA, FRANCISC CRISTINA JONG BAW ROMERO Y NORIANGI MARIA MORENO CALDERA MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO Y JESUS ADRIAN VIDES MUÑOZ; indicando que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo le es imputado a JEFERSON ENRIQUE RHAS, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2014, el cual en su sumatoria alcanza una pena de mas de 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por el Profesional del derecho ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON RHAS.-


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el Profesional del derecho ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON RHAS, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL