REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005921
ASUNTO : VP02-S-2011-005921

SENTENCIA Nro. 033-2016


JUEZA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA

SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO ABG. FREDDY REYES
ACUSADOS: DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS VERGARA, ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. LUIS APONTE CASTRO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

VÍCTIMA: AMARILDE DEL CARMEN ROMERO

Este Tribunal Primero en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, antes de pronunciarse acerca del THEMA DECIDEMDUM del presente proceso, es menester, entrar a conocer como punto previo la solicitud formulada en fecha veinte (20) de julio de 2016, por la Defensa Privada del acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, tanto la prescripción ordinaria como la judicial y el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa, signada bajo el N° VP02-S-2011-005921, que se le sigue al mismo, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, como punto previo en la apertura del juicio Oral y Publico a tenor de lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 en concordancia con el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA SOBRE PRESCRIPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha veinte (20) de julio de 2016, la defensa privada del acusado de autos DR. JESÚS VERGARA PEÑA, formuló como punto previo en la audiencia de apertura del juicio oral y público, lo siguiente: “efectivamente la defensa ve con preocupación la situación en este caso, en este caso nos remontamos a la fecha 19-9-11 contra la ciudadana Amarilde del carmen Romero denuncia ante la fiscalía segunda que quedo asentada bajo el numero1611-11 hechos que los encuadro como violencia psicológica y amenaza, así como el 05-10-11 compareció el imputado ante el ministerio público como consecuencia de la denuncia formulada por su cónyuge así tenemos juez el 10 01 12 de conformidad con el Art. 79 que el Ministerio Público solicito prorroga de 90 días para dar concluido el acto conclusivo. Prorroga que fue acordada en juzgado de control, el 18-04-12 la fiscalía 2da decreto el archivo considerando que no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios que demuestren la responsabilidad del agresor, el 28 de mayo ordeno la reapertura de la investigación por el delito de violencia psicológica y amenaza. Y luego de transcurrida la apertura no es sino hasta el día once de diciembre del año dos mil catorce (11/12/14) que la fiscalía 2da presenta el acto conclusivo de acusación acto que esta en franca violación de los artículos 79 y 103, hoy Art. 82 cuando dicta el acto conclusivo, si nos vamos a la ley especial, le das un plazo de 4 meses con la posibilidad de extenderlo hasta 3 meses, el Ministerio Público no investigo nada sino, cuando operara el archivo o una prescripción, ahora bien el Art. 108 ordinal 5 del código penal establece que el delito esta prescrito ya que no excede de tres años en su limite máximo, tomando en consideración la norma sustantiva penal, establece que las causas que prescriban por tres años si el delito mereciere pena de prisión o mas, partiendo que en este caso hubo acusación y dice el artículo 110 que producirá la prescripción judicial, pero si el juicio se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se debe declarar prescrito. Partiendo de la fecha que dice el 19 de septiembre de 2011 hasta el día de hoy veinte de julio de dos mil dieciséis 20-07-16 han transcurrido 4 años y 10 meses. Que es un tiempo superior al de la prescripción judicial, opero por la inacción del Ministerio Público por el lapso que establece la ley, la nulidad de esta acusación por la forma que se presento el acto conclusivo, en el artículo 82, por todo lo antes expuesto consideramos que es inútil continuar con la sustanciación de este proceso, tanto la prescripción ordinaria como la judicial, solicitamos que se decrete el sobreseimiento por la acción penal.”

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de julio la representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY REYES, expone: “El Ministerio Público acaba de escuchar la exposición de la defensa, y de la cual observamos excepciones o dos puntos que se oponen contra la acusación fiscal, el primero relacionado con el transcurrir del lapso del articulo antes 79 hoy 82 en relación a ello se inicio una investigación penal en el año 2011 y fue decretado un archivo fiscal en 2012 luego se dio una reapertura de la investigación, la ley no especifica cuanto es el lapso para esa reapertura, eso tiene una laguna, y habaría que estudiar cada caso en particular, y lo que establece la ley en esa norma , ya que de considerarse luego de la reapertura que esos lapsos estaban vencidos, debió aplicarse el mecanismo anteriormente establecido en el artículo103 o el 106, que anteriormente se trataba, de que se notificara al fiscal superior , ahora la norma esta reformada que debe concluirla en ese lapso, la fiscalía segunda insiste que debe aplicarse ese mecanismo que sea un archivo de las actuaciones, pero si no se aplica el mecanismo, considera la acción que intente el Ministerio Público igualmente subsana esa mora o ese retardo en la conclusión de la investigación, no es acorde a derecho y decidir en aquel entonces no se debió hacer, no se violaron no se inicia nuevamente con la reapertura quedaría abierto a la prescripción o un archivo judicial, que señala que en 6 meses le solicita al juez para decretarlo, o el propio Art. 106, por eso considera el Ministerio Público que no se violaron los lapsos, en relación a la prescripción ciertamente es un delito que prescribe por el lapso de tres años que uno de los elementos que interrumpen la prescripción es la citación, y podemos observar en actas que el imputado fue citado formalmente el día 11 de noviembre de 2014, debería considerar la fecha en la que el mismo fue considerado como citado e inicia el lapso de la prescripción por tres años, es por lo que considera esta fiscalía que no están prescritos, en el año 2014, sino que ya no son los 4 años y medio de la prescripción judicial o extraordinaria y se declare sin lugar las excepciones a la defensa.”, es todo.”


DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ORDINARIA Y POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL)

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
RELACION CRONOLOGICA DE LA CAUSA

-En fecha 19-09-2011, denuncia de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

-Se observa de la revisión de las actas que en fecha 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía Segunda informa al Juez de Control, que en esa misma fecha dio inicio a la investigación signada bajo el Nro. 24-F02-1611-11, en contra del ciudadano DENIS ANDRADE.

-En fecha 19-09-2011, Se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

- En fecha 23-09-2011, amplió la denuncia la ciudadana AMARILDE ROMERO ROMERO, por ante el Cuerpo de Policía de estado Zulia.

-En fecha 26-09-2011, se le explicaron y se impuso de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por ante el CPBEZ.

-En fecha 05-10-2011, siendo las 09:56 horas de la mañana, presente en la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, previa citación DENIS ANDRADE, donde se le notificaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

-En fecha 19-10-2011, la ciudadana AMARILDE ROMERO, acude nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informando nuevos hechos.

-En fecha 14-11-11, acude la víctima a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, denunciando nuevos hechos.

-En fecha 29-11-11, el ciudadano DENIS, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima

-En fecha 10-01-2012, solicitud de prorroga de 90 días de prorroga.

-En fecha 26 de Enero de 2012, se decretó la prorroga por noventa días, por el juzgado segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado.

-En fecha 12 de marzo de 2012, la Fiscalia Segunda solicita al Juzgado Segundo de Control, la ejecución forzosa de medidas, conforme Ords. 3, 5, 6, 9, y 13 Artículo 87 Ley Especial de Genero

-En fecha 05-10-2011, se le impusieron al investigado DENIS ANDRADE, de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

-En fecha 14-11-11, nuevos hechos por parte de AMARILDE ROMERO.

En fecha 19-03-2012, mediante Resolución Nro. 449-12, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, CONFIRMA Y ACUERDA la ejecución forzosa de Medidas a favor de la víctima

-En fecha 28-05-2012, la Fiscalia 2da del Ministerio Público REAPERTURA la causa.

-En fecha 19-12-2012, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, emitió oficio al imputado de autos, a fin de que acudiera a la Fiscalía a rendir declaración en calidad de imputado en fecha 21-12-2012.

-En fecha 05-02-2014, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, emitió oficio a POLIMARACAIBO, para hacerle entrega al imputado de autos, a fin de que acudiera a la Fiscalía a rendir declaración en calidad de imputado en fecha 11-02-2014.

-En fecha 26-06-2014, acudió la víctima a la Fiscalía, para denunciar nuevos hechos.

-En fecha 01-10-2014, la víctima acude a la Fiscalía, solicitando que dado a la residencia y consumando para darse por notificado, solicitó sea emitida la correspondiente orden de aprehensión.

-En fecha 02-10-2014, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, emitió oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Norte del CBPEZ, para hacerle entrega al imputado de autos, a fin de que acudiera a la Fiscalía a rendir declaración en calidad de imputado en fecha 17-10-2014.

-En fecha 21-10-2014, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, emitió oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 del CBPEZ, para hacerle entrega al imputado de autos, a fin de que acudiera a la Fiscalía a rendir declaración en calidad de imputado en fecha 24-10-2014.

-En fecha 23 de Octubre de 2014, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, recibió oficio del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 del CBPEZ, donde anexa acta plicial donde informan que la boleta de citación dirigida al imputado de autos fue entregada a la ciudadana LETICIA RANGEL, quien manifestó que el ciudadano en cuestión no se encontraba y que ella le haria entrega de la boleta de citación.

-Imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al imputado DENIS ANDRADE, en fecha 03 de Noviembre de 2014.

-En fecha 11-11-2014, Acta de Imputación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA.

-En fecha 09-12-2014, ampliación de la denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO.

-En fecha 11-11-2014, presentación de acusación fiscal por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENIS ANDRADE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE AMENAZA.

-En fecha 16-12-2014, se decreta auto de entrada de acusación fiscal, y se fija audiencia preliminar para el día lunes 05-01-2015.

-En fecha 05-01-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensa y la víctima, fijándose nuevamente para el día 23-01-2015.

-En fecha 22-01-2015, la defensa presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, dándosele entrada por ante el Juzgado II de Control, en fecha 23-01-2015.

-En fecha 23-01-2015, se lleva a efecto el acto de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio.

-En fecha 26-01-2015, se emite Resolución Nro. 195-2015, admitiendo acusación fiscal y apertura a juicio.

-En fecha 23-04-2015, se remite la causa, al Tribunal en funciones de juicio que le corresponda conocer por distribución.

-En fecha 05-05-2015, es recibida la causa por distribución por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Especializado.

-En fecha 03-06-2015, se fija AUDICENCIA ORAL DE JUICIO, para el día miércoles 17-06-2015.

-En fecha 18-06-2015, se fija nuevamente AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, para el día 08-07-2015, en virtud de reposo medico de la Jueza Provisoria, los día 15,16 y 17 de junio del presente año.

-En fecha 01 de julio de 2015, se recibe oficio del Juzgado Segundo de Control, solicitando la causa, para ser remitida a la Corte de Apelaciones, en virtud de recurso de apelación en trámite.

-En fecha 02 de julio de 2015, se acuerda mediante auto remisión de la causa, al Juzgado Segundo de Control, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones.

-En fecha 06 de julio de 2015, se recibe la causa, por el Juzgado Segundo de Control.

-En fecha 30 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones confirma la decisión del Juzgado Segundo de Control y la causa es recibida por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 24-08-2015 y ordena la remisión al Juzgado Primero de Juicio.

-En fecha 28 de agosto de 2015, es recibida la causa por el Juzgado Primero de Juicio y fija la audiencia de juicio oral y público, para el 25-09-2015.

-En fecha 24-09-2015, la defensa técnica del acusado, DR. LUIS APONTE, hace del conocimiento del Tribunal que su defendido se encuentra afectado de salud y no podrá acudir a la audiencia fijada.

-En fecha 25-09-2015, se difiere audiencia de juicio oral y se fija para el día 26-10-2015.Siendo consignadas por el alguacilazgo boletas efectivas de la víctima y boletas negativas de la defensa y del acusado.

-En fecha 26-10-2015, se difiere la audiencia de juicio oral, estando presentes todas partes, a solicitud de la víctima por manifestar que no se encuentra presente su representante legal Dra. LUISA ROJAS, fijándose nuevamente para el 17-11-2015.

-En virtud de que este Despacho no tuvo despacho desde el 02-11-15 hasta el 26-11-2015, en virtud de reposo medico de la Jueza Provisoria, se acuerda fijar nuevamente el acto de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, para el 17-12-2015.

-En virtud de que este Despacho no tuvo despacho desde el 17-12-15 hasta el 04-01-2015, en virtud de reposo medico de la Jueza Provisoria, se acuerda fijar nuevamente el acto de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, para el 03-02-2015. Boleta de notificación del acusado negativa por cuanto el número telefónico no responde. Boletas a la defensa efectivas.

-En fecha 03-02-2016, se difiere la audiencia de juicio oral, en virtud de la inasistencia de la defensa técnica, del acusado y de la fiscalia, fijándose nuevamente para el 04-03-2016. Boletas negativas de la defensa y del acusado.

-En fecha 04-03-2016, se difiere la audiencia de juicio oral, en virtud de la inasistencia de la defensa técnica, del acusado y de la fiscalia, fijándose nuevamente para el 30-03-2016. Boletas negativas del acusado, manifestando el vigilante que el apartamento tiene 06 meses cerrado.

-En fecha 30-03-2016, se difiere la audiencia de juicio oral, en virtud de la inasistencia de la defensa técnica, del acusado y de la fiscalia, fijándose nuevamente para el 26-04-2016. Boletas negativas del acusado, manifestando el vigilante que el apartamento tiene 06 meses cerrado. Defensa positiva.

-En fecha 26-04-2016, se difiere la audiencia de juicio oral, en virtud de la inasistencia de la defensa técnica, del acusado y de la fiscalia, fijándose nuevamente para el 26-04-2016. Boletas negativas del acusado, apartamento cerrado. Defensa positiva. Solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

-En fecha 26-04-2016, mediante Resolución Nro. 033-16, decreta Orden de aprehensión en contra del acusado DENIS ANDRADE.

-En fecha 10-05-2016, se levanta acta compromiso, suscrita por el Abog. CARLOS PACHECO, quien se compromete a hacer comparecer al acusado DENIS ANDRADE, en fecha 17-05-2016.

-En fecha 17-05-2016, se levanta acta de audiencia de presentación por orden de aprehensión. Fijándose la Audiencia de Juicio Oral, para el 21-06-2015, a las nueve de la mañana.

-En fecha 17-06-2016, la defensa técnica solicita diferimiento de la audiencia oral.

-En fecha 21-06-2016, se difiere audiencia oral, para el día 20-07-2016.

-En fecha 25-07-2016, se difiere la audiencia oral, para el día 01-08-2016.
-En fecha 01-08-2016, se da apertura al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para la fecha 05-08-2016.

-En fecha 09-08-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 12 de agosto del presente año.

-En fecha 12-08-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 17 de agosto del presente año.

-En fecha 17-08-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 22 de agosto del presente año.

-En fecha 17-08-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 22 de agosto del presente año.

-En fecha 22-08-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 26 de agosto del presente año.

-En fecha 26-08-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 31 de agosto del presente año.

-En fecha 31-08-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 06 de septiembre del presente año.

-En fecha 06-09-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 09 de septiembre del presente año.

-En fecha 09-09-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 14 de septiembre del presente año.

-En fecha 14-09-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, fijándose la siguiente audiencia para el 20 de septiembre del presente año.

-En fecha 20-09-2016, se dio continuación al juicio oral y reservado, se dio por culminado el juicio oral y reservado.

Así expresado este Tribunal pasara de seguidas a realizar un recorrido exhaustivo de la misma a fin de determinar si existe o no la prescripción alegada por la defensa:


DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA

La Prescripción es aquella que se produce por el paso del tiempo debido a la inactividad de las partes en el proceso, lo que ocasiona que la pretensión alegada por ellas, fenezca por el transcurso del lapso establecido por la ley. La Prescripción es una figura creada por el legislador con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el bien común, ya que se otorgan lapsos establecidos legalmente para que la persona pueda ejercer efectivamente sus derechos e intereses, y el Estado a través de la Función Jurisdiccional impartir justicia y satisfacer o negar su pretensión en cada caso. Existen diversas clases de prescripción, siendo en materia civil la adquisitiva o (usucapión) y la extintiva. En la primera se adquiere un derecho mientras que en la segunda se extingue.
Esta Figura también existe en el Derecho Penal estableciendo el legislador la extintiva, en donde el titular de la acción penal tiene un tiempo establecido por el mismo para perseguir o ejercer su actividad punitiva en contra de los ciudadanos que han incurrido en conductas antijurídicas y tipificadas por las leyes penales venezolanas.
El Legislador como se ha expresado crea esta figura con la finalidad de impedir al Estado el juzgamiento de delitos que han fenecido a través del tiempo como consecuencia de la inactividad del titular de la acción penal, para evitar la persecución infinita por un delito a un ciudadano, de lo contrario esto conllevaría a quebrantar los derechos humanos ocasionando inseguridad jurídica en los justiciados.
La prescripción en el derecho penal puede ser dos tipos, la ordinaria y la extraordinaria o judicial, la prescripción ordinaria puede ser susceptible de interrupción por las causas establecidas de manera taxativa en la ley, paralizando o suspendiendo ese paso del tiempo por la actividad de las partes. En este sentido si la prescripción es aquella que se obtiene por la inactividad de las partes durante el transcurso del tiempo por argumento a contrario sensu se interrumpirá por la actividad de ellas, pero esta actividad o actuaciones procesales deben ser impuestas por el legislador. En nuestro Código Penal se establece la Prescripción en el artículo 108 la cual expresa:

Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.


El Código Penal establece la prescripción para los delitos atendiendo a la pena de prisión o arresto a imponer, así el legislador estableció el lapso de tiempo para la cual las partes, en este caso el Ministerio Publico tiene para ejercer la acción penal, implicando a su vez la imposibilidad para el Estado de ejercer el Ius Puniendi no pudiendo entonces, de verificarse tal situación, declarar una sentencia condenatoria, ya que el lapso para poder ejercer ese Derecho Punitivo se extinguió, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos que ocasiona la prescripción, así en su articulo 49 expresa:

“… Son Causas de Extinción de la Acción Penal:
(…omissis…)

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia, por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este código…”


De manera que la prescripción no surtirá sus efectos así haya trascurrido el tiempo por dos razones: primero, si el imputado a renunciado a la prescripción y segundo, debido a que el legislador a colocado otras condiciones que deben cumplirse la cual es, que el imputado o acusado del delito no este evadido o prófugo de la justicia en los delitos que se establecen en el ultimo aparte del articulo 43 ejusdem, así tenemos que estos son:

(…omissis…)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es importante resaltar que los últimos delitos referidos a los derechos humanos no son susceptibles de interrupción tal y como lo plantea la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 que expresa: “(…omissis…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles” (subrayado nuestro)

Ahora bien el lapso para computar la prescripción ordinaria comenzará a computarse desde el momento de la ejecución del hecho punible atendiendo a las distintas modalidades del delito en cuestión, así lo expresa el artículo 109 del Código Penal el cual establece:

“…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realice el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspense la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

A esto ha dicho la sala de Casación Penal en sentencia 06 de Marzo de 2012 con Ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, el cual expresa:

“En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

De manera que, para que la prescripción ordinaria opere deben darse los siguientes supuestos: debe transcurrir el tiempo en donde se configure la inactividad de la parte y la causa efectivamente se haya paralizado, se compute la prescripción atendiendo a la modalidad del delito, que haya transcurrido efectivamente el tiempo establecido en el artículo 108 extintivo de la acción penal, que el imputado no se haya evadido o sea prófugo de la justicia en los delitos del articulo 43 en su último aparte establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, que no haya renunciado de manera expresa o tacita y que esta no se haya interrumpido por las causales impuestas por el legislador. En este caso las causales por las cuales se interrumpen la prescripción están señaladas en el artículo 110 del Código Penal las cuales son:

“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un alto, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno”.

La Sala de Casación Penal en Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011 ha establecido con respecto a este punto lo siguiente:

Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: "la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (...) interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan (...) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción".

Ahora bien en el presente caso, el acusado DENIS ANDRADE NUÑEZ, fue acusado por el delito de Violencia Psicológica, en donde la comisión del hecho punible se verificó en fecha 19 de Septiembre de 2011, cuando la ciudadana víctima AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, denuncia al citado acusado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el delito antes mencionado comprende una pena aplicando la dosimetria penal establecida en el articulo 37 del código penal en lo siguiente: para el delito de Violencia Psicológica la pena establecida es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y la sumatoria de los limites da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando la pena a termino medio la pena a imponer es de doce (12) meses de prisión, configurándose en un (1) año de prisión, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to que establece que por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Ahora bien ya que se trata de un delito que no se refiere a violaciones graves de derechos humanos ni se encuadran dentro de lo establecido en el articulo 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar si tuvo interrupción alguna durante el proceso.

En la presente causa se verifica que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, una vez denunciada la comisión del hecho punible por parte de la victima en fecha 19 de septiembre de 2011, dictó a favor de la victima medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esa misma fecha, asimismo, siendo notificado el ciudadano DENIS ANDRADE de las mismas, en fecha 27-09-2011; en fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano DENIS ANDRADE, previa citación acudió a la Fiscalía 2 del Ministerio Público, donde se hizo de su conocimiento que debía acudir con su abogado de confianza el día 29-11-11, a esa Fiscalía; en fecha 19 de marzo de 2012, mediante Resolución Nro. 449-12, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, decreta la ejecución forzosa de las medidas de protección y seguridad, previa solicitud del Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DECRETÓ ARCHIVO FISCAL, en la presente causa, siendo REAPERTURADA LA MISMA, en fecha 28 de mayo de 2012, siendo notificado el Juzgado de Control de este Circuito Especializado, asimismo, la víctima y el ciudadano DENIS ANDRADE; en fecha 19-12-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cita al ciudadano DENIS ANDRADE, en calidad de imputado para que acuda al despacho fiscal, para el día 21-12-2012, a las ocho de la mañana, de conformidad con el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en fecha 04-02-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vuelve a citar al ciudadano DENIS ANDRADE, en calidad de imputado para que rinda declaración por ante esa sede, para el día 11-02-2014, en fecha 04-02-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vuelve a citar al ciudadano DENIS ANDRADE, en calidad de imputado para que rinda declaración por ante esa sede, para el día 10-10-2014, vuelve a ser citado el referido ciudadano para que acudiera en fecha 17-10-2014, para rendir declaración, también lo hizo a través del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 del CBPEZ, donde se anexó Boleta de Citación, dirigida al ciudadano en cuestión para que acudiera a la Fiscalía, en fecha 24-10-2014, en fecha 03 de Noviembre de 2014, el ciudadano DENIS ANDRADE, acude a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde es informado de la reapertura de la investigación y que deberá comparecer en compañía de su abogado de confianza para la próxima citación, siendo imputado formalmente en fecha 11 de noviembre de 2014, y desde ese momento hasta la sentencia definitiva la causa se mantuvo activa (ver capitulo referente a la relación cronológica) no configurándose ninguna paralización o interrupción de la causa por el transcurso de tres años, así mismo se materializaron durante el proceso las diligencias y actuaciones procesales que mantienen viva la causa, muy particularmente la orden de aprehensión en contra del acusado de acta, decretada por este Juzgado de Juicio, en fecha 26 de abril de 2016, mediante Resolución Nro. 033-16, previamente solicitada por la Vindicta Pública. Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (Subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
.
De manera que no queda duda y basado en la relación cronológica hecha por el Tribunal que la causa se vio interrumpida sucesivamente por los actos y diligencias procesales propias de cualquier proceso penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la fase de sentencia definitiva tanto las partes como el propio Tribunal cumplió con las cargas procesales que establece la ley, por lo que mal podría esta juzgadora declarar la prescripción ordinaria en el presente caso, y en razón a ello se DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Y ASI SE DECIDE.


DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL

En cuanto a la prescripción judicial alegada por la defensa en veinte (20) de julio de 2016, como punto previo en la audiencia de apertura del juicio oral y público y en las conclusiones en fecha 20 de Septiembre de 2016, el tribunal pasara de seguidas a pronunciarse acerca de esta incidencia planteada y alegada como defensa de fondo.

La Prescripción Judicial es una figura que esta establecida en el Código Penal y su principal efecto al igual que la ordinaria es la extinción de la acción penal. La particularidad con la prescripción judicial es que esta no es susceptible de interrupción, por lo que no se tomará en cuenta los actos interruptivos que se establecen para la prescripción ordinaria, ya que este será un termino fatal que operara independientemente de la interrupción o no. La Prescripción judicial como figura en el derecho penal tiene características ajenas de la prescripción, en el sentido de que la figura o la naturaleza jurídica de la prescripción como institución en el derecho es de ser susceptible de interrupción o suspensión (Código Civil; Artículos 1951, 1961 y 1967, en donde se expresa la prescripción y sus causales tanto de suspensión como de interrupción).

El Derecho es un todo armónico que encuentra respuestas en si mismo de acuerdo al principio de la hermenéutica jurídica; la figura de la prescripción en el derecho si bien es cierto fue creada para que el justiciado no se sometiera a un proceso prolongado indefinidamente en el tiempo, no es menos cierto que el legislador previó causales mediante las cuales este lapso establecido en la ley pueda ser interrumpido por las actuaciones procesales o por las causales o motivos establecidos en el mismo, debido a que el proceso puede tener diferentes razones por las cuales no se pueda llevar a cabo, siempre y cuando las partes cumplan con las cargas procesales impuestas. La prescripción también es un derecho que puede ser renunciado de manera tacita o expresa, tal y como lo indica el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la prescripción judicial establecida en el articulo 110 del código penal, no es susceptible de interrupción, no teniendo una de las principales características de esta institución del derecho, así mismo no atiende a la actividad o inactividad de las partes sino que una vez que opera este término fatal, hayan cumplido o no con la carga procesal que les impone la ley, esta operara de manera irremediable por el simple transcurso del tiempo, salvo que el propio acusado haya tenido culpa en la prolongación del juicio.

Es importante resaltar que en ningún caso la acción se ve extinguida, lo que se extingue es la pretensión punitiva accionada por la persona legítimamente activa para ejercerla, ya que la acción como derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales no se cercena en forma alguna, debido a que el Juez le da entrada a la causa, tenga el solicitante la razón o no de su pretensión, y en este sentido el justiciado acciona el órgano jurisdiccional con la interposición de la demanda o por la orden de inicio de la investigación o por presentación en flagrancia realizada por la Vindicta Pública, que es el legitimado activo expresamente por la ley para ejercer la pretensión penal, en representación de la victima y en representación del Estado mismo.

El derecho de acción es un derecho humano y como tal no puede ser extinguido, a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así ya que la vindicta pública puede interponer acusación fiscal en base al mismo sujeto, las mismas circunstancias, el mismo hecho y por el mismo delito, el Tribunal le da entrada a la presente acusación, satisfaciendo con ello el derecho de acción establecido en la constitución, y entrara a conocer la pretensión punitiva del Ministerio Publico.

De manera que de acuerdo a las nuevas tendencias procesales del Derecho Procesal Constitucional se extinguirá la pretensión punitiva y no la acción, así el legislador quiso decir pretensión en lugar de acción, ya que esta no puede en ningún caso por la ya expuesto suprimirse o extinguirse por ser un derecho humano.

Así mismo estableció el legislador para este tipo de prescripción (prescripción judicial), que el transcurso del tiempo de un delito aplicándose la mitad del mismo y que no haya sido culpa del imputado o acusado dicha prolongación se declarara prescrita la acción penal. De manera que esta figura entendida por el legislador como prescripción tiene dos requisitos concurrentes a saber el paso del tiempo y la incidencia que tenga el imputado en la prolongación del juicio.

Para atender a esta particular prescripción establecida en el Código Penal en su artículo 110 es necesario atender las causas que interrumpen la prescripción ordinaria:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayado nuestro).

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010 expresa.

(…omissis…)
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
(…omissis…)
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

Es preciso desentrañar la norma que establece la prescripción judicial establecida en el 110 para determinar desde donde se computara la misma. En el articulo 110 ut supra citado, expresa el articulo en su primer aparte, parte infine lo siguiente “(…omissis…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”

Expuesto así, además de los requisitos que debe comprender la prescripción como lo es el paso del tiempo establecido por el legislador y que no haya renunciando a la misma, que el acusado no este evadido o prófugo de la justicia, y que los delitos imputados no se encuentren tipificados dentro de los delitos de lesa humanidad, debe presentar además que esta prolongación del juicio no haya sido culpa del imputado o imputada.

De manera que el Juez esta limitado en este sentido a determinar los requisitos de procedibilidad de la prescripción judicial, poniendo énfasis en la culpa o en la incidencia que haya tenido el acusado en ese transcurso del tiempo que no ha permitido que el proceso termine. En este sentido la sala de Casación penal en Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005, expresa:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.


En el caso sub examine, se evidencia de la cronología de la causa realizada por este Tribunal que las prolongaciones acaecidas en el presente proceso no pueden imputárseles a la defensa o al imputado ya que se constata que existen diferimientos realizados por este Tribunal por faltas del Ministerio Publico y las partes en cuestión, de la defensa técnica, entre otros. Este Tribunal debe advertir que la mayoría de las faltas presentadas por el Tribunal son dilaciones de todo proceso penal, en razón a ello no pueden imputárseles al Tribunal los diferimientos del presente juicio debido a que siempre ha cumplido con las cargas procesales que le compete, sin embargo tampoco puede imputársele al acusado de autos ni a la defensa privada la culpa de los diferimientos.

En este sentido no existe culpa que se le atribuya a los imputados ni a la defensa privada, no obstante este tribunal debe realizar el respectivo computo acerca del lapso de tiempo establecido en la ley, el cual si se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. En este sentido es necesario realizar el cómputo de la prescripción judicial que difiere de la ordinaria.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional ha observado que en la sentencia Nro. 1277 del veintiséis (26) de julio de 2011 señaló:

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
Finalmente, en reciente jurisprudencia de la sala de Casación Penal en ponencia del Dr. MAIKEL MORENO, de fecha 18 de julio de 2016, exp. 2015-0198 estableció:
“En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Esta Sala Accidental advierte, que una vez computada la prescripción ordinaria por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta le correspondía verificar también el tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues, en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida”.
Del criterio jurisprudencial trascrito, se comenzará a correr la prescripción judicial o extraordinaria, desde el día de la perpetración del hecho, en este sentido de la revisión exhaustiva de las actas y de la relación cronológica realizada por este tribunal, pudo constatarse que la ciudadana AMARILDE ROMERO, denuncia al ciudadano DENIS ANDRADE, en fecha 19-09-2011, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y es desde esa fecha que comienza a aplicarse el computo para la determinación de la Prescripción Judicial o Extraordinaria, en la cual el delito imputado al ciudadano DENIS ANDRADE, fue el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprendiendo el delito antes mencionado una pena, aplicando la dosimetria penal establecida en el articulo 37 del código penal en la siguiente: para el delito de Violencia Psicológica la pena establecida es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y la sumatoria de los limites da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando la pena a termino medio la pena a imponer es de doce (12) meses de prisión, configurándose en un (1) año de prisión, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to que establece que por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Aunado a ello el Artículo 110 ejusdem, establece que se debe aplicar la prescripción aplicable mas la mitad, es decir un (01) año y seis (6) meses, en consecuencia la prescripción judicial para el delito antes mencionado, es de cuatro (04) años y seis (6) meses, evidenciándose que del computo antes realizado se observa que desde la fecha de la comisión del delito (19-09-2011) hasta la fecha en que se dictó sentencia definitiva (20-09-2016) han transcurrido cinco (05) años y un (01) día.

Por lo que esta juzgadora procede a DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL del delito imputado a el acusado, por cuanto se pudo corroborar que el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión del delito y la sentencia definitiva es suficiente para declarar la prescripción alegada por la defensa privada en fecha 20 de julio de 2016 y 20 de Septiembre de 2016 respectivamente, por cuanto el tiempo necesario es de cuatro (4) años y seis (6) meses a tenor de lo establecido en el articulo 108 en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, compartiendo y considerando esta juzgadora acertados los criterios antes expuestos por las máximas salas de la República declara CON LUGAR, la incidencia de prescripción judicial realizada mediante solicitud de la defensa privada en fecha 20 de julio de 2016 y 20 de Septiembre de 2016, respectivamente y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al Ordinal 3° del Artículo 300 y Extinguida la Acción Penal Ordinal 8° del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez analizado el punto previo y la incidencia planteada por la Defensa Técnica del acusado DENIS ANDRADE NUÑEZ, este Tribunal pasará de seguidas a pronunciarse acerca del THEMA DECIDENDUM, relacionados con los hechos objetos del proceso, en cuanto a la acusación interpuesta por la vindicta publica en contra de el ciudadano DENIS ANDRADE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Una vez que esa Juzgadora ha decretado la Prescripción Judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y el respectivo sobreseimiento conforme al Ordinal 3° del Artículo 300 y Ordinal 9° del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pasar por alto la sentencia Nro. 454 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-12-2003, Expediente Nro. C03-0082, la cual expresa lo siguiente: “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)…”.
Dicha sentencia fue ratificada por la sala de Constitucional, Nro. 546, Expediente Nro. 15-0309, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 08-05-2015, que expresa: “… la Sala observa que la denunciada como agraviante, una vez que estimó que se había verificado la prescripción de la acción penal y que por ende lo que correspondía era dictar el sobreseimiento de la causa, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, (Caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros) que es del siguiente tenor:
“…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02)”.
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
La Sala estima oportuno ratificar el criterio expuesto en el fallo N° 1593/2009, en el sentido de que la comprobación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”.
En vista de los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede observar que el Juez o Jueza de Juicio una vez que ha decretado la Prescripción Judicial y el respectivo sobreseimiento, debe necesariamente pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado a efectos de que la victima pueda ejercer la acción civil derivada de un hecho punible, por lo que en fiel acatamiento de la sentencia antes mencionada este Tribunal pasara de seguidas a pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del acusado DENIS ANDRADE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 19-09-2011, se recibió denuncia de la victima AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, por ante Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar a mi esposo el señor DENIS ANDRADE, y es el caso que este señor desde hace un año hasta la presente me viene ocasionando hechos de violencia, tales como que se pone muy violento conmigo por cualquier cosa y lo que hace es que si abre la nevera y se da cuenta que no hay agua tira todas las jarras, los juegos de cubiertos o lo que consiga cerca, al igual que le bota el agua al botellón, tira las puertas de la casa, también cuando en el baño no consigue papel busca todos los rollos de papel y los tira por toda la casa hasta acabar el contenido de los rollos y dice que eso lo hace porque a él le da la gana porque él es el que manda en mi casa y él compra todo en la casa, también me dice que yo lo que soy es una sucia que no limpio nada que no atiendo a mis hijos, que yo lo que soy es una puta que le estoy siendo infiel con algún hombre, también le dijo a mis hijos de 11,05 y 03 años de edad que yo tengo un querido, y al niño de 11 años le escribió un mensaje de texto diciéndole que soy una mierda porque no quiero estar con él, también me amenaza diciéndome que a él no hay mujer que le pegue cacho y que eso no se iba a quedar así y que yo me iba a tener que ir para el pueblo porque él me iba a dejar en la calle por puta, también me amenazó diciéndome que si yo lo llego a denunciar el tumbaría la casa porque de allí de la casa no lo saca nadie y también el día lunes 12/09/2011, como a las doce del día estando en la tienda de ropas de niños Maracaibo Infantil de la Limpia este señor comenzó a ofender delante de los niños y personas que estaban en la tienda diciéndome que de interiores y de machos sabía era yo, y el día sábado 10/09/2011, me arrebató mi teléfono celular y me dijo que él iba a ver cual era la verga que yo tenía con ese teléfono y no me lo regresó y me dice que no me lo va a devolver porque no le da la gana y el último de estos hechos fue el día jueves 15/09/2011, como a las 11:00 horas de la mañana, cuando sacó el televisor de mi cuarto y me dijo que se lo llevaba porque eso lo compró él y lo iba a vender, razón por la cual lo denuncio y pido protección y seguridad y que saquen a este señor de mi casa porque tengo temor de que me haga daño grave, y yo el día jueves 15 me di cuenta que mi esposo tiene un arma de fuego tipo revolver colocada en el yeso decorado en la parte del techo del comedor de mi casa, es todo …”.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 01-08-2016, se celebró la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO; se constituyó este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado DENIS JOSE ANDRADE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hizo del conocimiento del acusado que podría mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional: “No quiero declarar.”. Asimismo el imputado fue impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo: “No deseo acogerme a la admisión de hechos”.

De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, DECRETO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura.

EN ESTE SENTIDO EXPONE LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES, SU DISCURSO DE APERTURA: “buenos días, la fiscalía segunda ha iniciado un proceso penal contra el ciudadano Denis José Andrade, donde hubo una investigación y llego a un acto conclusivo en este caso la acusación con una serie de elementos convicción. Los hechos en sí tienen una relación con el matrimonio del señor Denis Andrade con Amarilde Romero de 11 años, que finalizó en el 2010, la victima señala que fue objeto de actos vejatorios físicos y verbales, todo esto ocurrido en Santa Fe Dos en el hogar común de ambos, consta en acusación el tipo de expresiones peyorativas que el ciudadano Denis Andrade utilizaba contra la ciudadana Amarilde Romero, tales como puta, loca, prepago, cachua, mierda, entre otros y medios para perseguir a la victima y restringir su libertad, prohibiéndole que lleve amistades a la casa o se vea con ella fuera de la misma, sin poder dirigirse a establecimientos comerciales o de paseos, la señalaba de serle infiel con distintos hombres, lo que surgió en la victima una afección emocional plasmada por el forense, considera la fiscalía que estos elemento son suficientes para probar el delito de violencia psicológica, es todo.”

DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO: ““Buenos días, ciertamente nos encontramos en esta audiencia para tratar de profundizar los hechos plasmados en la acusación fiscal, en 2011-2012 no habían suficientes motivos para evaluar los elementos para determinar si el ciudadano cometió o no, ilícitos contra la presunta victima, los tratos vejatorios y palabras ofensivas, no hubo en la acusación violencia física con todo y cada uno de los elementos esta defensa va a demostrar la inocencia de nuestro defendido Denis Andrade, es todo..”

Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente, la secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, para que rinda declaración, se le toma el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 210 y 242 del Código Penal, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.248.190, quien expone: “todo comenzó cuando apenas éramos novios, trabajaba vendiendo casas, el llego molesto porque el día de las secretarias los jefes nos iban a llevar a comer, el me busco y me dijo móntate, y después me dijo ahora si tu no vas a comer con nadie, tirate si te da la gana, no vas a comer con hombres, en la noche me abrazo y me dijo que lo perdonara que el me quería mucho que no quería q estuviera con nadie. El se enfermo y me dijo que dejara de trabajar que el necesitaba que yo lo cuidara porque el estaba quemado, paso el tiempo se curo su cara, el fue mejorando, yo estaba demasiado enamorada, un día me dijo que nos casáramos, de pronto una boda muy rápida el día de la boda hizo un striper se subió a la mesa, luego de allí nos fuimos bien cuando regresamos de la luna de miel comenzó el calvario, yo estaba embrazada, el llego a las 3 de la mañana que le hiciera comida que tenia hambre estaba tomado yo estaba de reposo y me da miedo, el dice que no tenia nada que me parara que le haga comida, el maltrato verbal continuaba, luego nació mi hijo, se enfermo y no teníamos seguro una tía me lo paso a la clínica, el apareció en ese momento, en el hospital no apareció porque era un hospital y nunca lo fue a visitar allá donde estaba primero, Luego que mi hijo nació se evidencio otra relación que tenia con otra muchacha, no había leche, no había pañales, no tenia trabajo, todo el día acostado, nos separamos mes y medio, buscamos ayuda, salgo embrazada de nuevo de mi hija, el peor embarazo yo estuve reposo, no pude cocinar, se olvidaba de mi y de mi hijo, solo llevaba pollo asado, un día mi hijo lo llamo que el y yo teníamos mucha hambre y le llevo un pan con queso para el y para mi no. Otro día llego diciendo el que trabajaba soy yo, tu no, y peleo porque la luz estaba prendida, si no había agua tiraba la jarra, hacia desastres tiraba todo. Luego nace mi hija, fue mi mama a ayudarme la nevera estaba sucia y me dijo la próxima vez me lo saco y la meo, mi mama ante esa situación se fue. El nunca bajo la guardia, monto un restauran, donde trabajábamos los dos, había una muchacha trabajando con la que el tenia relaciones, como lo acuse para que la despidieran, no me daba dinero, cortaron la luz, el agua, no tenia como llevar a mi hijo al colegio lo llevaba a pie, en mi casa no había comida, la vecina me ayudo, me paso una extensión para que tuviera luz en la nevera y un ventilador para dormir mi niño y yo, Fuimos a un encuentro nuevamente, me dijo no vamos a entrar en este mardito encuentro delante de todo el mundo, y dijo que tenia que trabajar y no se podía quedar, y nos fuimos. Seguían los maltratos verbales, el problema de la comida, un día llego después de haber hablado con su papa me dijo yo te quiero, compro comida, nos arreglamos, salgo embarazada de nuevo, y fue la misma historia, y como que me ponía fea para él porque me decía cierra la geta mija. Se enfermo mi niño y fue en el hospital Adolfo pon y cuando el se enfermo si se hospitalizo una semana en la clínica amado, para el si había dinero. aparece de pronto un hijo nuevo fuera del matrimonio un mes mayor que mi hija la del medio, por lo que luego entendiendo porque me trataba mal, ya de ese niño le dije yo que si no podía, me dijo que eso era falso que no tenia un hijo que jamás negaría un hijo que el era buen padre. Lo dejo un día con los niños y cuando llego encuentro a mi hija afuera en un pilar y le pregunto donde esta tu papá y me dice que se había ido, que se molesto porque no había agua y tiro todo en la cocina dijo groserías, los niños estaban aterrados. Me entero que mi hija se masturbaba con tres años de edad y no entendía porque y me dijo que su tío paterno la tocaba y el me dijo q yo la vestía de forma indecente y la mandaba para arriba a provocar al tio, dijo que esos eran inventos de la niña, el especialista dijo que eso esta sucediendo, la psicólogo dijo que los dibujos habían demostrados que si, el dijo que no podíamos denunciar porque iba a destruir la familia de su papá, que si yo lo denunciaba no iba a quedar nadie ni los niños, igual seguía con el temor que no podía denunciar. Nos separamos por el adulterio y fue peor, yo me fui a casa de mi mamá, el llego a las 4 de la mañana tomado, y parecía como loco que quería q estuviéramos juntos, mi hijo mayor se despertó y vio cuando me tiro contra la cama, fue peor dijo que yo era puta, una prostituta, que mi casa era una casa de citas, llamaba a mi papa mil veces para decirle cosas, mi pobre papá me todas las mañanas llamaba que si estaba bien. Un día choco con su carro el carro en el que yo iba, para que no llevara pruebas a la fiscalía. Me dijo vos soy una pela bola, mama guabo y que no hay juez que Vergara y yo no podamos comprar aquí el del dinero soy yo. Un día me saco los corotos de la casa porque el los compro y decía que eran de el. Yo les dije a mis hermanos que no me iba a quedar ahí para que me den golpes, y llegaba las 12 de la noche para que el alguacil no lo encontrara porque ya yo había puesto la denuncia, Un día estaba parados en toda la casa afuera yo comencé con un problema en el ojo y me dijo te vas a quedar tuerta porque no te voy a dar plata para que te operes y me quede tuerta doctora , mi familia hizo un bingo y mi familia recogió la plata y me opere pero tuve una bacteria porque tenia que tener reposo, y no podía porque todos los días era un problema y tenia que ir a fiscalía, mis papas y mis hijos estaban afectados, no los dejaba pasar al cuarto porque era una bacteria, y me decían mami necesitas algo, te tratemos algo y les decía que estaba bien, pasaron muchos tratamientos y cuando estoy mejorando, mi papa me acompaña aquí al tribunal, el lo agarro aquí y le dijo un montón de cosas y me dijo mija ese hombre esta loco y me llamaba en la noche cierra la casa, y en las mañanas que si no me había echo nada, mi papa después muere de un infarto, el día del velorio llamo a nuestro hijo mayor y le dijo que iba al velorio y le dijo que no vengas porque mi mama no lo quiere ver en ese momento respete. Fuimos un día a comprar una hamburguesa, se me puso en el vidrio del carro y yo me asuste y me decía no te pongas así si yo estoy mal por lo de tu ojo, que me amaba y que me iba a dar el ojo de el si era necesario, que le preguntara al doctor si me podía dar su ojo, viene mi hijo y me dice mami que te hizo, ya que me ve llorando, y le digo nada vamos. Mi hijo me decía mami papi es muy malo, papi no sirve para nada, pero te pido que no metas preso a mi papá. Yo le digo que no quiero meter preso a tu papa, yo lo que no entiendo es porque si tenemos problemas y decidimos separarnos el se ensaña conmigo y parecía una sombra, un día veníamos de las tareas dirigidas y el decía que me quería quitar a mi hijo. Yo lo que necesito es que me deje mi vida en paz, atormenta mis hijos, viven bajo amenaza, si tu no haces, que si tu mama no hace, que te quito el teléfono, que te quito la laptop, papi que nos deje en paz, su padrino lo invito para araba y dijo que le iba a firmar el permiso, y lo engaño, no le firmo nada, no paga colegio ni nada, mi niño pensando que iba a firmar pero su papá no apareció nunca, lo que le dijo es no te preocupes envió a alguien con mi cedula y parecido a mi para que te firme, o que tu mamá te lleve al aeropuerto que el de inmigración es mi amigo y te deja montar. Durante el matrimonio el me regalo un carro y me denuncio que había robado el carro, ante el CICPAC, y el motor no servia, como se explica eso. Ahora cuando declaro en tribunales mi hijo, cuando llego de araba dijo, yo tengo mucho miedo doctora porque cuando se entere que dije que me quería pasar de ilegal a araba se va a molestar, yo tengo mucho miedo. Un día fuimos a Maracaibo infantil a comprar los uniformes de la niña y le dije Denis vamos a comprarnos unos interiores al niño que no tiene y me dijo delante de la empleada que de interiores sabei vos, si a vos lo que te gusta es andar con hombres puta. Me metió un perro muerto detrás de l casa porque sabia que yo le tengo pánico a los animales y mucho mas muertos, era un olor horrible, me fui un fin de semana a Quisiro que es donde vive parte mi familia. Mi compadre fue el que me dijo que tenia un perro muerto. Otro fin de semana me fui con mis hermanas y los niños a Quisiro, y el con gente se dedico a desvalijarme la casa, puertas, ventanas, toma corrientes, el decía que no lo había echo que había sido su hermano, fueron los dos el y su hermano morocho, porque los vieron. El maltrato doctora cuando paso el problema con mi hija, el decía que su hermano no se iba a ir porque era su hermano y no lo iba a sacar de la casa que eran inventos de la niña, el nunca me apoyo con eso, hoy en día la llevo porque se masturba, su papá dice que su tío no hizo nada porque no puede romper una familia tan bonita como la que tiene. Hubo un día que le llevo una muñeca que había sido de su hermana y los niños la votaron porque era muy fea y le dijo q no iba a salir por tres meses del cuarto porque ese muñeca era muy importante para el. Y lo ultimo fue que amenazo con ir a acabar el bingo, puso un amigo a que llamara para comprar 20 entradas para ayudar pero que le dieran un recibo para venir al tribunal a decir que el compro entradas y mi familia le dijo que no que no lo querían allá y dijo que iba a acabar con el bingo mi familia y yo estábamos aterrados, es todo” A CONTINUACIÓN, FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY REYES, formuló las siguientes preguntas: CUANTO TIEMPO DE NOVIOS? 12 años. COMO FUE EL TRATO? Era bonito y de pronto agresivo, el decía que era así porque el me quería proteger porque yo era de él, que me estaba cuidando. ESE TRATO AGRESIVO QUE EL LE GENERO LE AFECTO EMOCIONALMENTE? Yo pensaba que no hasta q me case y el trato fue mas fuerte y aparte de amor fue tener miedo y no quería decir las cosas. PORQUE SE CASO? Porque estaba enamorada y yo creía que el me amaba y eso era parte del amor. EN QUE FECHA SE CASARON? El 21 de noviembre fue la boda eclesiástica y el 14 de noviembre la civil. PARA ESA FECHA TRABAJABA PARA LA EMPRESA VENDIENDO CASAS? No, trabaje después en un sitio vendiendo cauchos, me estaba castigando y como no me daba dinero con ayuda de mi sobrina comencé a vender de mercancías, como me iba bien me dijo q fuéramos socios, y le dije que no y me decía préstame dinero, paga esto porque el no tenia. Un día nos hicimos socios y compramos cosas de línea blanca y después el se llevo todo eso, todo lo de dentro de mi casa, incluso televisores de uso personal también. PARA DONDE LO LLEVABA? Tengo entendido que al apartamento de su abuela. DENUNCIO ESE HECHO ESPECIFICO? Si de hecho lleve facturas. APARTE DE COMERCIANTE QUE MAS HACIA? Trabajaba en una empresa con su papa, cuando lo del divorcio su papá lo desapareció de la empresa, el me colocaba micrófonos, y GPS en el carro, hasta una grabadora tenia en el carro, y en su camioneta encontré una con grabaciones de otra mujer. EL SEÑOR TENIA ALGÚN CONOCIMIENTO TÉCNICO O ESTUDIOS PARA HACER ESO? A el siempre le gustaron los radios, el tenia radio trasmisores, incluso de novios, su papá se separo de su esposa y le hizo lo mismo, por eso supe que me estaba haciendo lo mismo, el ayudaba a su papá y yo lleve el carro al CICPC y ellos encontraron GPS y micrófono. CUANDO USTED Y EL CICPC ENCONTRARON ESO LE DIJERON ALGO A EL? No ya yo no le preguntaba nada a el, a mi me daba miedo. QUIENES VIVIAN EN LA CASA? Inicial el matrimonio con los hijos. EDADES DE LOS NIÑOS? 7, 9 y l6. QUIENES MÁS VIVIERON EN ESA CASA? Su papa que era su adoración, ya que su mujer le pegaba cacho, luego me dijo que no que vamos ha hacer una apartamento pequeño atrás que su abuelita era incapacitada y para que viviera atrás de la casa con una tía, la señora se llamaba Mística Andrade. CUANTO TIEMPO VIVIERON ALLÍ? No pudieron, quien si vivió con nosotros fueron sus hermanos y su papá. CUAL TUBO EL PROBLEMA CON LA NIÑA? Douglas Andrade. LA NIÑA TUBO TRATAMIENTO PSICOLÓGICO? Si. Y QUE MAS HICIERON? Encuentros conyugales con cristo. COMO ERA DESPUÉS DE CADA SESIÓN? Era el hombre perfecto. CUANDO CAMBIABA? Cuando salía a la calle. QUE LE PASABA EN LA CALLE? No lo se, si seria una de las mujeres. CUANDO LLEGABA DE LA CALLE LLEGABA CON EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA? A veces con aliento de alcohol, porque tampoco puedo decir que es borracho, un día encontré una bolsita con hierba, y aterrada le pregunte y me dijo que era marihuana y que era para el peluquero, armamento si tiene, y me lo desfilaba porque el era el del dinero, el fuerte, el que tenia el poder. LA APUNTO EN ALGUNA VES? Si, le daba el arma al niño y le tomaba fotos. ALGUNA VEZ FUE A BUSCAR A LA POLICÍA? No, luego el se reía y decía que estaba jugando que el me amaba. COMO SABE QUE EL LLEVO EL PERRO ALLÍ A SU CASA? EL PERRO MUERTO? Era en el apartamento de la abuelita donde no había puerta de entrada, en la parte detrás de mi casa por donde yo cocinaba. COMO ENTRO EL PERRO? Ningún perro va a entrar a un baño a morirse, el señor me metió el perro, yo no podía ni salir de la casa porque no tiene portón ya que es en villa, me sacaban todo de la casa, decía que la casa la compro el y no hay poder humano que se la quite. SOBRE EL DIAGNOSTICO DEL OJO QUE ES? LO PERDIÓ? Si. NO VE NADA? No, yo me pongo lentes de contacto por estética, yo tuve una conjuntivitis criónica y después fue el problema. DONDE LA OPERARON? En la clínica de ojos. SOBRE EL VEHICULO QUE USTED MENCIONA QUE ES? Es un Toyota Camrry azul esta a nombre de la empresa de papá, el se lo compro y nunca se hizo el traspaso, cuando nos separamos le dijo al CICPC puso una denuncia que me había robado el carro de su papá. QUE PASO A LA FINAL LO REMOLCARON? Si se lo llevaron, yo lleve pruebas que tenia muchos años con ese vehiculo. Acto seguido LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO, formuló las siguientes preguntas: SEÑORA AMARILDE HIZO REFENCIA A QUE HIZO UNA DENUNCIA Y QUE FUE BORRADA? Decía el que ya no existía pero no le se decir si estaba borrada, el me decía que no había juez y fiscal que el no pudiera pagar porque para eso es el dinero. QUE PROFESIÓN TIENE? TSU en administración de empresa. HASTA QUE FECHA PUEDE USTED DECIR QUE TRABAJO? Yo trabajaba cuando mi hijo Daniel era pequeño, que era comerciante como a principio de 2011 yo deje de trabajar yo sola para vender en común línea blanca. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda suspender el presente juicio, fijándose la continuación para el día VIERNES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2016 a las NUEVE de la mañana (9:00 AM), quedando las partes presentes notificadas de la fijación de la continuación del presente juicio oral. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 01:20 PM de la tarde. Se deja constancia que todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en el presente acto se aplican por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformen Firman.

Dicha audiencia se desarrolló bajo estricto cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones establecidas en la Ley. Se observa que la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue presentada en fecha 11 de Diciembre de 2014, la que fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:


“LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO SE ENCONTRABA UNIDA EN MATRIMONIO CON EL CIUADADANO DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ DESDE HACE 11 AÑOS LA CONVIVENCIA SE TORNO DIFICULTOSA POR CUANTO EL CIUADADANO DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ SE TORNO AGRESIVO LE MANIFESTABA FRASES COMO “SUCIA” LE DECIA QUE NO LIMPIABA LA CASA QUE NO ATENDIA A SUS HIJOS AL IGUAL QUE UTILIZABA EXPESIONES COMO MALDITA CASA NO HAY AGUA EN ESTAS MALDITAS JARRAS, LOCA GORDA, CACHUA PREPAGO MIERDA NO SIRVES PARA NADA, TALES SITUACIONES FUERON OBSERVADAS POR LA CIUDADANA JANETH ROMERO LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO SE EMPEZO A SENTIR VIGILADA POR EL CIUDADANO DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ PESTO QUE DENTRO DE SU VEHICULO LE FUE INSTALADO UN SISTEMA DE GPS Y MICROFONOS CON UNA GRABADORAASIMISMO EN FECHA 12 DE SPEITMBRE DE 2011 SE ENCONTARABAN EN EL CENTRO COMERCIAL PLAZA CELTA EN LA TIENDA MARACAIBO INFANTIL LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO LE SOLICITO INFORMACION AL CIUDADANO DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ SOBRE QUE ROPA PODIA COMPRARLE A SU HIJO Y EL MANIFESTO “PUTA QUE DE INTERIORES Y MACHOS SABIA ERA ELLA” POR LO QUE LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO COMPARECIO EN FECHA 19-09-2011 ANTE EL MINISTERIO PUBLICO Y FORMULO LA DENUNCIA …”


En fecha 09-08-2016, se pospuso la testimonial del adolescente DENIS ANDRADE ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.236.741, en virtud de la oposición formulada por la defensa técnica del acusado de autos quien expuso: “Esta defensa se opone a la declaración del niño DENIS ROMERO, en nuestra constitución nacional establece la protección integral a la cual gozan los niñas, niñas y adolescentes, en nuestra constitución conduce a aplicar los mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonio salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, prohibiendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológicos de los infantes para obligarlos a recordar hechos; es preciso afirmar que cuando se obliga a un niño a declarar que ha sido victima o testigo de un hecho traumático a efectuar varias declaraciones ante funcionarios, bien sea la policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal y el Juez de igual modo al ser sometido reiteradamente a preguntas efectuada por los funcionarios, Juez, Fiscal y por las preguntas de la contra parte defensora, incluso en ocasiones en presencia del presunto agresor se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que pueden general vergüenza o sentimiento de culpa y en tal modo se afecta su normal desarrollo humano y concretamente a ser oído, cuyas consideraciones la sala fija la interpretación y alcance de la forma en la que deben ser oídos, los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal, establece se ordena la publicación del presente fallo en la gaceta judicial y en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuyo sumario debe aplicarse lo siguiente sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante en la que debe aplicarse que conforme al articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los jueces o juezas con competencia en materia penal que integran los circuitos de la republica podrán emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico o cualquiera de las partes para preservar el testimonio y hacerlo en condición de victima o en calidad de testigo, sobre los conocimiento que estos tienen de los hechos. Es todo”.

A CONTINUACIÓN, EL REPRESENTANTE FISCAL, PREVIA SOLICITUD EXPONE: Buenos días ciertamente el Ministerio Publico considera que los órganos del estado tienen el deber de proteger la integrad física tanto psicológica de los niños niñas y adolescente, y que la sentencia que esta refiriendo el abogado de la defensa, que en esa sentencia se señala que se podrá usar la prueba anticipada para tomar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ciertamente si es un hecho criminal, se podría presumir es un hecho traumático independientemente de que sean sus familiares o no los que estén interviniendo en el proceso la fiscalia considera que esa sentencia viene dada a que el requisito de procedibilidad o de procedencia de la prueba anticipada es que esa prueba sea irreproducible y la doctrina ha tratado de forma acertada lo que trata de justificar que la prueba anticipada, muchas veces en cuanto a esa forma irreproducible, esa sentencia lo que trata es de justificar el porque ese acto puede ser irreproducible, ese testimonio del niño, niña y adolescente por eso dice que podrá, el fiscal del Ministerio Publico o la defensa solicita ante un Juzgado la prueba anticipada da a entender que es un acto irreproducible y que se debe tomar así, la sentencia dice podrá sino se hace lamentablemente ese niño tendrá que ir a juicio, ya que en la prueba anticipada vana estar presentes los mismos actores, si es testigo de un homicidio de un vecino, igualmente es un hecho traumático, solo quiero decir con esto que son mismo actores los que están presentes en la prueba anticipada que los que están el día de hoy, lamentablemente no se hizo en esa fecha, la que puede hacer la fiscalia en todo caso es que el Juez considere la posibilidad de hacerlo utilizando los recursos de área audiovisual para hacerlo mediante video conferencia, que eso inicio haciendo una video conferencia para padres que estaban fueras, se cuenta con ese recurso, que pueden hacerse en la próxima audiencia si existe otro órgano de prueba o el día de hoy si no se cuenta con mas órgano de prueba. Es todo”.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Acto seguido la jueza no quiero adelantarme con la decisión de si es necesario o pertinente para el tribunal la declaración del adolescente porque es una causa por el delito de Violencia Psicológica donde están involucrados los progenitores, de ese adolescente pues ese adolescente no es la victima es su progenitora ciertamente nosotros como Circuito Especializado de Violencia Contra la mujer cuando nos llega un caso cuando esta involucrada una victima se practica la prueba anticipada, posterior a la Presentación del Imputado, manifiesta el Ministerio Publico que evidentemente no tomo la declaración como prueba anticipada del adolescente, entonces yo voy a reservarme la decisión de tomar o no la declaración para la próxima audiencia y de ser negativo o positivo entonces se traerá al adolescente o desistiremos de ese testigo. Es todo”.

En la misma fecha, se escuchó declaración de los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público: MARISOL CAROLINA ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.089.686 y NOELVIS ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.343.736.

En fecha 12-08-2016, se escucho testimonio del experto YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 17.415.308.

Asimismo, se escucho la declaración voluntaria del adolescente DENNIS ENRIQUE ANDRADE ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.236.741. Manifestando previamente la defensa técnica lo siguiente: El tribunal esta violando el derecho del menor, no se escucha, no puede ser oído en juicio oral el Ministerio Publico garante de legalidad se presume que conocida la ley y me reservo el derecho a ejercer el Recurso ante el superior, por desconocimiento de una sentencia con carácter vinculante, la sentencia da la motivación y que debe traerse una sola vez se trata del hijo del imputado, la sentencia es clara y declara los motivos de interpretación de esta sentencia que comparecieran como niños, niñas y adolescente y dice con carácter de vinculante. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA TESTIMONIAL DEL ADOLESCENTE DENNIS ENRIQUE ANDRADE ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.236.741: En relación a la oposición en cuanto a la declaración del niño Dennis Andrade dicha entrevista la rindió el niño ante el Ministerio Publico fue admitida por el tribunal en la audiencia preliminar que se llevo a efecto en el Juzgado Segundo de Control, de la lectura del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros como circuito especializado el Ministerio Publico solicita al juez se practique la prueba anticipada que normalmente son niñas y adolescente, la toma de la declaración en la modalidad de Prueba Anticipada, de la lectura del mismo establece que cuando sea necesaria la practica ya que por un obstáculo no podrá hacerse en el juicio podrá tomarse bajo esa modalidad, y como es potestativo el Ministerio Publico no practico esa prueba anticipada puede ser escuchado en el juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 78 constitucional y 7, 8 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Escuchada la exposición de las Partes este Tribunal que sea evacuada como prueba testimonial. Es todo” ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA PREVIA SOLICITUD EXPONE: solicito el Recurso de Revocación, en cuanto a la decisión en cuanto a evacuar la testimonial del adolescente. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA TESTIMONIAL DEL ADOLESCENTE: En cuanto al recurso de revocación se confirma la decisión de este juzgado es una normativa potestativa del juez y es con respecto a que ellos puedan olvidar uno que otro evento es como testigo es la voluntad del adolescente si quiere declarar o no. ACTO SEGUIDO EL REPRESENTANTE FISCAL PREVIA SOLICITUD EXPONE: La fiscalia viene considerando que en esa sentencia el juez de control debe admitir esa prueba anticipada, ya después de esa sentencia el juez de control debe tomar esa prueba, las partes deben solicitársela al Tribunal, es mi opinión en particular, después de esta sentencia debe escucharlo .

En fecha 17/08/2016, rindió declaración el experto promovido por el Ministerio Publico, ciudadano ROMER RAFAEL FINOL, EXPERTO EN VEHICULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.181.852, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE VEHICULO.

En fecha 22-08-2016, se evacuo testimonial del experto WILLIAM JOSE TIGRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 7.762.825, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

En fecha 26-08-2016, se evacuo testimonial del experto ELI SAUL CHACÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 19.626.416, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26-08-2016, se evacuo testimonial del experto RONNY ROO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.382.542, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 31-08-2016, se escucha testimonial de la profesional GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad n V.- 14496245, quien suscribió RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA NRO, 356-2454-8623, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2015

En fecha 31-08-2016 se evacuó la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 23-09-2011, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OKARINA VALECILLOS, ELY SÁUL CHACÓN Y RONNY ROO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En fecha 06-09-2016 se evacuó la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 5582, DE FECHA 15-11-2011, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR WILLIAM TIGRERA Y AGENTE DINORKIS REYES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

En fecha 09-09-2016, se evacuo testimonial del acusado de autos ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.296.684.

En fecha 14-09-2016, se escucha testimonial de la profesional GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad n V.- 14496245, PSICOLOGA FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien suscribió RESULTADO DE INFORMES PSICOLOGICOS NROS. 9700-168-3290, DE FECHA 30-03-2012, SUSCRITOS POR LA PSIQUIATRA EDILIA TELLO y PSICOLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, insertos a los folios (135 y 136) de la Pieza I. y el contenido de INFORME PSICOLÓGICO Nro. 9700-168-3289 de fecha 30-03-2012, suscrito por la psiquiatra EDILIA TELLO y PSICOLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES.

En fecha 20-09-2016 se evacuó la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 08-12-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YIRME MARQUEZ, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 7 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, en esta misma fecha, tanto la defensa técnica del acusado DENIS ANDRADE, como la Representación Fiscal, manifestaron renunciar a los medios probatorios promovidos y no recepcionados:


PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 14-09-2016, el Dr. FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, prescinde de la testimonial de la DETECTIVE DINORKIS REYES ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEBIDO A INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL DETECTIVE WILLIAM TIGRERA Y POR LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE ESTE ORGANISMO SE ENCUENTRA DESTITUIDA Y BAJO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, IGUALMENTE DEL TESTIMONIO DE LA SUPERVISORA OKARINA VALECILLOS, ADSCRITA A LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, YA QUE POR INFORMACIÓN POR LOS OFICIALES ELY SAÚL CHACÓN Y RONNY ROO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN PERMISO DE MATERNIDAD SIENDO SUFICIENTE LA DEPOSICIÓN QUE HICIERON ESTOS OFICIALES QUE EN CONJUNTO REALIZARON LOS TRES, ASIMISMO DE LAS CIUDADANOS JANETH ROMERO, Y VANESA ROMERO, QUIENES POR INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR PARTE DE LA VÍCTIMA AMARILDE ROMERO SE ENCUENTRAN FUERA DEL PAÍS, POR LO CUAL SE PRESCINDE DE DICHOS TESTIMONIOS. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de sus testimonios, de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).


PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA


En fecha 14-09-2016, la Defensa Técnica del acusado DENIS ANDRADE, prescinde de la testimonial de los ciudadanos: ROGNEY VALLENILLA NUÑEZ, LESBY BRACHO FLORES y HEBERT AGUIRRE SZERER. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de sus testimonios, de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).


A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.


SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: “BUENOS DÍAS AL TRIBUNAL, A LA VÍCTIMA Y A SU REPRESENTANTE, AL ACUSADO, QUIERO RECORDAR DICIENDO QUE EL CARGO DE FISCAL AUXILIAR LO PUEDE DESEMPAÑAR CUALQUIER PERSONA MAYOR DE 25 AÑOS, QUE SEA DE PROFESIÓN ABOGADO Y QUE SEA SELECCIONADO A TRAVÉS DE PROCESOS INTERNOS DEL MINISTERIO PUBLICO, CON ESTO QUIERO DECIR QUE LA LABOR QUE HOY ESTOY REALIZANDO ES NETAMENTE INSTITUCIONAL Y QUE ADEMÁS LA INVESTIGACIÓN LLEGO A LA FISCALÍA SEGUNDA, SE RECIBIÓ PREVIA DISTRIBUCIÓN POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE DE ESTADO ZULIA, ES DECIR NO FUE UNA ASIGNACIÓN DIRECTA Y EN CONSECUENCIA NO CONOCÍA A LA SEÑORA AMARILDE ROMERO NI AL SEÑOR DENNIS ANDRADE, ANTES DE INICIAR ESTE PROCESO, SIN EMBARGO SI RESULTA DE MI EXPOSICIÓN ALGÚN TERMINO QUE RESULTAR INADECUADO U OFENSIVO PARA ALGUNA DE LAS PARTES E INCLUSO PARA LOS OPERADORES DE JUSTICIA, TAMBIÉN DIGO QUE PUEDE SER CONSIDERADO BAJO MI ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD; SIN EMBARGO LA FISCALÍA QUIERE RECORDAR ALGUNAS DE LAS COSAS ACONTECIDAS EN ESTA SALA DE AUDIENCIA Y TOMANDO UNA FRASE O UNA IDEA DE UNOS DE LOS TESTIGOS ESPECÍFICAMENTE DEL JOVEN DENNIS ANDRADE CONSIDERA QUE A ESTA SITUACIÓN SE DEBE DAR UN PUNTO FINAL ESTA SITUACIÓN DESDE EL AÑO 2011 PARA EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, PERO PARA LA VICTIMA DESDE AÑOS ANTERIORES COMO ELLA LO EXPUSO, DEBERÍA TENER UN FINAL EN ESTA SALA DE AUDIENCIA QUE DEBERÍA SER UNA SENTENCIA EJEMPLARIZANTE PARA EL SEÑOR DENNIS ANDRADE, YA QUE SABEMOS QUE UNA SENTENCIA CONDENATORIA NO TRAERÍA UNA CONSECUENCIA MATERIAL O INMEDIATA UNA PRISIÓN Y PARA EL SEÑOR DENNIS ANDRADE Y TAMPOCO CREO QUE SEA LO QUE LA SEÑORA AMARILDE ROMERO ESPERA SALDRÁ DE ESTA SALA, SINO QUE POR LO MENOS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO INDIQUE QUE ÉL ES EL RESPONSABLE DE LAS AFECCIONES QUE TIENE O TUVO SU CÓNYUGE Y QUE HAY CONDUCTAS QUE SON CENSURABLES ANTE ESTA SOCIEDAD, MÁS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MORAL DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL, PORQUE MUCHAS VECES MUY COMÚNMENTE SE ESCUCHA QUE SON PROBLEMAS DE PAREJA Y SE PUEDE SOLUCIONAR PERO CUANDO SALE DE ESA ESFERA Y ES ENTREGADO A MANOS DEL ESTADO ES PORQUE QUIZÁS NO SE PUDO SOLUCIONAR POR UNA VÍA AMISTOSA, QUIZÁS EN ALGUNA OPORTUNIDAD HUBO LLAMADOS DE ATENCIÓN DE FAMILIARES DE LA SEÑORA AMARILDE ROMERO, HACIA EL SEÑOR DENNIS ANDRADE Y ESO IMPIDIÓ QUE DE LOS DOS TESTIGOS QUE CONLLEVARON A QUE LA SEÑORA AMARILDE RESULTARA AFECTADA Y SE SOMATIZARA LAS EMOCIONES Y SE LLEVARA AL PLANO DE LA SALUD FÍSICA QUE TUVO COMO CONSECUENCIA LA PERDIDA DE LA VISIÓN EN UNO DE SUS OJOS, TÉCNICAMENTE HABLANDO PODEMOS DECIR QUE LOS SITIOS DEL SUCESO ESTÁN PRECISADOS, SE PUDO OBSERVAR COMO LOS OFICIALES DE POLICÍA DETERMINARON QUE LA RESIDENCIA EN LA URBANIZACIÓN SANTA FE EXISTE, QUE ESTA CASA ESA ERA EL DOMICILIO CONYUGAL DE LA VÍCTIMA Y DEL ACUSADO, QUE EFECTIVAMENTE EXISTE EN LA CIUDAD UN COMERCIO DENOMINADO MARACAIBO INFANTIL QUE ESTÁ EN LA AVENIDA LA LIMPIA, Y QUE ALLÍ SE PRODUJO UN PROCESO QUE PRESENCIARON TANTO EL ADOLESCENTE DENNIS ANDRADE COMO SU PRIMO NOELVIS ROMERO, SIN EMBARGO, SOBRE LOS EFECTOS EMOCIONALES QUE ESTE TIPO DE HECHO DEJARON COMO SECUELAS EN LA SEÑORA AMARILDE ROMERO SE DISCUTIÓ CON LA EXPERTO FORENSE GERALDINE BEUSES Y LA MISMA ACLARO QUE NO EXISTE INDICADORES SUFICIENTE PARA DIAGNOSTICAR UNA PATOLOGÍA MENTAL, SIN EMBARGO EN EL ÍTEM DE LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA O LA EVALUACIÓN SE SEÑALÓ QUE HAY INDICADORES QUE POR MOTIVO DE CRITERIO DE LOS PROFESIONALES DE ESE ENTONCES, NO LO LLEVARON A CONCLUIR UNA ENFERMEDAD MENTAL, ESTOS INDICADORES LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN A LA FISCALÍA Y ESPECÍFICAMENTE LO RELACIONADO A LA FALTA POR CONCILIAR EL SUEÑO Y LA PREOCUPACIÓN CIERTA QUE NOTARON EN LA VICTIMA LOS PROFESIONALES, DEBIDO A LOS HECHOS QUE ELLA NARRABA, Y FUERON MENCIONADOS EN LA EXPERTICIA, PODEMOS MANTENER UNA VISIÓN DOCTRINARIA PARA PRECISAR SI QUE UN DELITO NUEVO BAJO LA PERSPECTIVA DE GÉNERO COMO EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y CUAL SERÍA LA MANERA MÁS IDÓNEA PROBAR ESE RESULTADO SE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTOS A LOS SUPUESTOS DE HECHOS DE LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACASO ESTABA BIEN QUE UN ESPOSO LE DIGA A SU ESPOSA QUE ELLA ES UNA PUTA Y QUE DE INTERIORES SABE ELLA, ESTÁ BIEN QUE SE LO DIGA EN PRESENCIA SUS HIJOS EN PRESENCIA DE SUS FAMILIARES EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO Y NECESARIAMENTE TENDRÍA EL JUZGADOR QUE OBSERVAR UN RESULTADO MAYOR EN ESTE TIPO DE CONSULTA COMO PARA LLEGAR AL CONVENCIMIENTO QUE ESTE DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA SE PRODUJO EN ESTE CASO, SE PREGUNTA LA FISCALÍA DESDE QUE SE ESCUCHÓ LA TESTIMONIAL QUE LA CONDUCTAS QUE SE ESCUCHARON ACÁ SON OCASIONADAS POR DENNIS ANDRADE Y QUE OCASIONARON UNAS AFECCIONES FÍSICAS EN LA SEÑORA AMARILDE ROMERO, A CONSIDERACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, SI ADEMÁS QUE EL ACUSADO UTILIZO SU DERECHO A DECLARAR EXPONIENDO A ARGUMENTO QUE TIENEN QUE VER A SU PUNTO DE VISTA ECONÓMICOS, NEGÁNDOSE A RESPONDER PREGUNTAS QUE LE PUDIERAN HACER PORQUE EN ESE INTERROGATORIO SE LE PODRÍA CUESTIONAR AL ACUSADO, LA VERDAD QUE LOS TESTIGOS VINIERON A DECIR ACÁ, Y ENTENDEMOS QUE SI BIEN EL TESTIGO PRINCIPAL ES EL HIJO DEL SEÑOR, PUDO HABER ESTADO ENTRE MEDIA HORA O UNA HORA SENTADO EN ESTA SALA DICIENDO COSAS DIFÍCILES DE SU PAPA A LO MEJOR SI LE HUBIÉRAMOS PREGUNTADO SOBRE LA COSAS BUENAS QUIZÁS ESTUVIERA DOS DÍAS, EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO LO LAMENTABLE ES QUE VINIMOS A OBSERVAR LAS COSAS MALAS, ASPECTOS NEGATIVOS QUE TODOS LOS SERES HUMANOS TENEMOS, TENEMOS QUE VER EN QUÉ FORMA DAÑAN A LAS PERSONAS QUE ESTÁN A NUESTRO ALREDEDOR Y PEOR AÚN CUANTO Y DE QUÉ FORMA DAÑAN A NUESTRO SERES QUERIDOS YA QUE QUIZÁS DEPENDIENDO DEL ÁMBITO RELIGIOSO QUE TENGAMOS DAÑAR A CUALQUIER PRÓJIMO NO ES TAN CUESTIONABLE COMO DAÑAR A LA PROPIA FAMILIA, ES NECESARIO QUE SE COMPRENDA QUE HAYAN SIDO POCOS O MUCHOS LOS ASPECTOS NEGATIVOS QUE TENGA EL SEÑOR DENNIS ANDRDE Y ESTOS TUVIERON UNA ASPECTO NEGATIVO EN LA SALUD DE SU CÓNYUGE LA CUAL ADEMÁS DE SER PROTEGIDO LOS POSTULADOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN SE DESARROLLARON LEYES PARA LA CUAL RIGE ESTA MATERIA Y PARA LA CUAL TIENE COMPETENCIA ESTE TRIBUNAL QUE ES LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SEÑALA EN SU EXPOSICIÓN DE MOTIVOS QUE LA CREACIÓN DE LA MISMA, TIENE COMO PRECEDENTE CONDUCTAS TEÓRICAMENTE SE HAN ATRIBUIDO A PERSONAS DE SEXO MASCULINO EN ESTA SOCIEDAD, Y ADEMÁS A LA NEGATIVA QUE TUVO EL ESTADO DE ESCUCHAR O DE CREERLE A ESAS VÍCTIMAS DE HECHOS DE VIOLENCIAS, ES DECIR ESA INVISIBILIZACION QUE SEÑALA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TIENE QUE VER CON LA VÍCTIMA NO LAS HAN ESCUCHADO O NO SE LES CREÍA Y QUE PUDIERAN SER RESUELTOS EN EL ÁMBITO DEL HOGAR Y NO SE LES TOMABA COMO UN ASUNTO DE SALUD PÚBLICA PORQUE PRECISAMENTE LOS ENTES ENCARGADOS DE LA SALUD PUBLICA TIENEN OTRAS OCUPACIONES EN ESE TIPO DE EVENTO, ES DECIR LOS MÉDICOS EN LOS HOSPITALES INVIERTEN TIEMPO EN CURAR A VÍCTIMAS AGREDIDAS, POR HECHOS DE VIOLENCIA DOMESTICA QUE PUDIERAN INVERTIR EN CURAR A PERSONAS QUE TIENEN OTRO TIPO DE ENFERMEDADES Y POR ESO INTERESA AL ESTADO VENEZOLANO MANTENER UNAS SANCIONES EJEMPLARIZANTES PARA PROCURAR EL MAYOR GRADO DE BIENESTAR POSIBLE A SUS CIUDADANO, MANTENER LA PAZ SOCIAL Y CON UNA VISIÓN A FUTURO MINIMIZAR LOS GATOS, LOS RECURSOS DEL ESTADO EN ESTE TIPO DE HECHO EN DEFINITIVAS QUEREMOS CONCLUIR DICIENDO QUE A CONSIDERACIÓN DE QUIEN LE EXPONE ESTÁN SUFICIENTE PROBADOS LOS SUPUESTO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE PIDE UNA SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL SEÑOR DENNIS ANDRADE. ES TODO”.


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “BUENOS DIAS CIUDADANA JUEZA, SECRETARIA, ABOGADOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO Y ASISTENTE DE LA PRESUNTA VICTIMA, COLEGAS DE LA DEFENSA. CORRESPONDE EN ESTE ACTO A ESTA DEFENSA TECNICA ESBOZAR DE MANERA PORMENORIZADA LAS CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGAMOS EN NUESTRO CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO DENYS ANDRADE, LUEGO DE LA CULMINACION DE LA RECEPCION DEL ACERVO PROBATORIO QUE FUERA PRESENTADO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENJUICIADO EL MISMO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA QUE ESTABLECE LA LEY ESPECIAL, LO CUAL INICIAMOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SE HACE NECESARIO EN ESTE ACTO RATIFICAR LA EXCEPCIÓN QUE FUERA PROPUESTA AL INICIAR EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, TODA VEZ QUE, EN PRINCIPIO DEBEMOS DETERMINAR UNA SITUACIÓN VITAL, COMO LO ES EL HECHO DE QUE NINGUNO DE LOS TESTIGOS QUE DECLARARAN EN EL PRESENTE JUICIO, Y MENOS LA VÍCTIMA DE AUTOS, ESTABLECIERA A CIENCIA CIERTA LA FECHA CERTERA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, MAS ALLA DE HABERSE MANEJADO FECHAS COMO EL AÑO 2011, E INCLUSO MANIFESTAR LA VICTIMA QUE LOS HECHOS VIOLENTOS OCURRIAN DESDE HACE MAS DE VEINTE ANOS, CUANDO ERA NOVIA DEL ACUSADO, PARA LO CUAL DEBEMOS NECESARIAMENTE BASARNOS EN LA FECHA QUE SE FORMULA LA DENUNCIA PENAL, FECHA EN LA CUAL SE ACTIVA EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A RAIZ DE ESTOS HECHOS, LA CUAL DATA DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, CON LO QUE TENEMOS QUE HASTA EL DÍA DE HOY HAN TRANSCURRIDO MAS DE CUATRO ANOS Y SEIS MESES, ESPECIFICAMENTE CINCO ANOS, CON LO QUE TENEMOS QUE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL, LA ACCION PENAL EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. BAJO EL AMPARO DEL LAPSO DE TRES ANOS QUE ESTABLECE EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 108 DEL PRECITADO TEXTO PENAL, Y EN CONCORDANCIA CON LO ESTIPULADO EN EL SEGUNDO PARRAFO EN SU PARTE IN FINE DEL ARTICULO 110, TENEMOS QUE EN EL PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCION JUDICIAL, TAMBIEN LLAMADA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA. EN EL PRESENTE CASO, DEBE EL TRIBUNAL VERIFICAR SI CIERTAMENTE NOS ENCONTRAMOS BAJO LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, YA QUE LA MISMA ESTABLECE UNA EXCEPCION, QUE ES EL HECHO DE QUE EL JUICIO SE HAYA PARALIZADO POR CULPA DEL REO, Y ESTA ES UNA SITUACIÓN QUE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PODRA SER DETERMINADA EN EL PRESENTE CASO, TODA VEZ QUE EN FECHA 18 DE ABRIL DEL ANO 2012 FUERA ARCHIVADA LA CAUSA, REAPERTURANDOSE LA MISMA EN FECHA 28 DE MAYO DEL 2012, Y PRESENTANDOSE EL ACTO CONCLUSIVO EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL ANO 2014, ES DECIA CASI TRES ANOS DESPUES, SIN QUE ESTA CIRCUNSTANCIA, NI LOS ACTOS PROCESALES QUE SE VERIFICARON EN ESTE ANO 2016 PUEDA SER ATRIBUIBLE AL CIUDADANO DENYS ANDRADE CON LO CUAL TENEMOS ENTONCES QUE EN EL PRESENTE CASO DEBE SER DECRETADA LA PRESCRIPCION JUDICIAL EN FAVOR DEL ACUSADO DENYS ANDRADE. SIN OBEDECER ESTA PETICION A UN CAPRICHO INFUNDADO DE ESTA DEFENSA, TENEMOS QUE A SITUACIONES SIMILARES SE HA MANIFESTADO Y HAN SIDO CERTERAMENTE DECIDIDAS POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CITANDO EN ESTE CASO LA PONENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL ANO EN CURSO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAIKEL MORENO, LA CUAL ESTABLECE CITANDO SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE: A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

ASI LAS COSAS, CONSIDERAMOS ESTAR ASISTIDOS POR LA RAZON EN BASE A LO ARGUMENTADO, RESPECTO A SOLICITAR A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DETERMINAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR SER LA MISMA DE ORDEN PUBLICO Y NO SER ESTA CIRCUNSTANCIA RELAJABLE POR LAS PARTES, EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 NUMERAL 5 Y SEGUNDO PARRAFO EN SU PARTE IN FINE DEL ARTICULO 110, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Y ATENDIENDO AL HECHO DE QUE EL DELITO POR EL CUAL FUERA ENJUICIADO NUESTRO DEFENDIDO ES EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, EL CUAL ENCUADRA EN LAS NORMATIVAS ANTERIORMENTE EXPLICADAS. AHORA BIEN, CIUDADANA JUEZA, A TODO EVENTO, Y EN EL ENTENDIDO DE QUE AUN CUANDO ESTE TRIBUNAL DECRETE LA EXISTENCIA DE DICHA CUESTION PREVIA, DEBE ESTABLECER LA POSIBLE RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS, ENTRAMOS EN ESTE ACTO AL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN EL PRESENTE JUICIO: EN PRIMER LUGAR TENEMOS QUE DECLARA LA DENUNCIATE AMARILDE ROMERO, QUIEN DECLARO SOBRE PENOSOS INCIDENTES DE PAREJA QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON DURANTE EL MATRIMONIO, DE LOS CUALES FUERA AUTOR NUESTRO DEFENDIDO, INDICANDO QUE EL MISMO LA MALTRATABA VERBALMENTE, GOLPEABA LA NEVERA, TIRABA LAS JARRAS, LE CORTABA LA LUZ, HABLO DE QUE ELLA LO HABIA DENUNCIADO ANTERIORMENTE Y QUE EL CON EL DR VERGARA BORRARON LA DENUNCIA, QUE COMPRABAN JUECES, FISCALES, LE DESVALIJARON LA CASA, LE TIRO UN PERRO MUERTO EN EL INTERIOR, Y SITUACIONES ABERRANTES ENDILGADAS A DENYS ANDRADE. QUEREMOS PUNTUALIZAR EN HECHOS ESPECIFICOS INDICADOS POR LA MISMA, EN PRIMER LUGAR, INDICA LA DENUNCIANTE QUE SU HIJA FUE VIOLADA POR UN TIO, HERMANO DE DENYS, Y QUE ESTA SITUACIÓN NO FUE DENUNCIADA PORQUE EL MISMO LA AMENAZO PORQUE DESTRUIRIA SU FAMILIA. MANIFESTO A ESTE TRIBUNAL QUE PERDIO UN OJO, Y QUE ESTO SE DEBIA A FALTA DE APOYO ECONOMICO POR PARTE DEL ACUSADO, QUIEN SE BURLABA DE ELLA Y LE DECIA QUE QUEDARIA CIEGA PORQUE EL NO PAGARIA NADA. TAMBIEN INDICO QUE EN UNA OCASIÓN FUERON A MARACAIBO INFANTIL Y QUE EL LA LLAMO PUTA FRENTE A SUS HIJOS. INDICA TAMBIEN QUE DENYS ANDRADE SE LA MANTENIA GRABANDOLA Y QUE TENIA GPS Y MICROFONOS EN EL CARRO. A TODAS ESTAS SITUACIONES HAREMOS POSTERIORES CONSIDERACIONES. DECLARA LA CIUDADANA MARISOL CAROLINA ROMERO GARCIA, QUIEN DECLARA SOBRE EL HECHO ESPECIFICO DE QUE DENYS ANDRADE EN UNA OCASIÓN IMPACTO CON SU CAMIONETA EL VEHÍCULO CAMRY AZUL QUE MANEJABA SU HERMANA ESTANDO ELLA PRESENTE, SIN PODER PRECISAR LA FECHA, ARRASTRANDOLAS POR UN ESPACIO DE 100 MTS, SUFRIENDO UN DANO EN LA PARTE DEL PARACHOQUE, Y QUE DE ESTA CIRCUNSTANCIA DENUNCIARON EN EL CICPC. INDICO ADEMAS QUE DENYS PARA SUS HIJOS LES DABA TODO MEDICINAS DINERO, PERO A LOS HIJOS DE EL NO LES DABA NADA. ÍNDICO A PREGUNTAS DE ESTA DEFENSA QUE HABIA DECLARADO ANTERIORMENTE EN JUICIO CIVIL Y EN ESTE CASO LA MISMA ESTABA DECLARANDO EN FAVOR DE SU HERMANA. DECLARA EL CIUDADANO NOELVIS ROMERO OCHOA, QUIEN DICE SER TESTIGO DEL HECHO OCURRIDO EN MARACAIBO INTANTIL, ANTERIORMENTE NARRADO POR LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO, DONDE DENYS LE DIJO A LA MISMA QUE ELLA ERA UNA PUTA, QUE ESO OCURRIO EN EL 2011 Y QUE LLEGO A PRESENCIAR QUE DENYS ROMPIA LAS JARRAS Y VASOS Y DECIA MALDICIONES Y GROSERIAS. SE RECIBE LA DECLARACION DEL EXPERTO YILMER MARQUEZ, QUIEN EFECTUA LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-12-14 EN EL CENTRO COMERCIAL PLAZA CELTA, LOCAL 01, MARACAIBO INFANTIL, QUIEN SOLAMENTE INDICARA QUE SE INVESTIGABA UN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SIN ESTAR PRESENTE LA DENUNCIANTE NI INDICARLE EN QUE LUGAR FUERON LOS HECHOS NI EN QUE CONSISTIERON. TAMPOCO OBSERVO SIGNOS DE VIOLENCIA. DECLARA TAMBIEN EL ADOLESCENTE DENYS ANDRADE, HIJO DE LAS PARTES EN CONFLICTO, INDICANDO QUE EL, SUS HERMANOS Y SU MAMA SUFREN, HACE REFERENCIA AL HECHO OCURRIDO EN MARACAIBO INFANTIL DONDE SU PAPA LLAMA PUTA A SU MAMA. TAMBIEN MANIFIESTA QUE CON SU ABOGADO CORRUPTO LOS IBA A DEJAR EN LA CALLE, QUE SE BURLABA DE SU MADRE POR LA PERDIDA DEL OJO, Y QUE UNA VEZ LO LLAMO LADRON POR ROBARLE UNOS DOCUMENTOS. LOS PERSEGUIAN SIEMPRE QUE SALIAN EN EL CARRO AZUL Y SE LOS APAGABA CON EL GPS. HACE REFERENCIA IGUALMENTE A QUE SU HERMANA FUE VIOLADA Y NO SE TOMARON MEDIDAS RESPECTO A ESO. TAMBIEN INDICO QUE SU PAPA HIZO UNA DENUNCIA FALSA Y LE QUITARON EL CARRO A SU MAMA, ADEMAS DE INDICAR QUE TIRABA TODAS LAS JARRAS DE LA NEVERA. SE ESCUCHA TAMBIEN AL FUNCIONARIO RONNY ROO, QUIEN FUNGE COMO EXPERTO POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA, EXPERTICIA DEL 15-11-11, No.4642. EL VEHÍCULO TOYOTA CAMRY ES ORIGINAL Y SE DETERMINA QUE ES DE UNA EMPRESA PERO NO DE CUAL. TAMBIEN DECLARA EL FUNCIONARIO WILLIAM JOSE TIGRERA, EXPERTICIA EFECTUADA AL VEHÍCULO TOYOTA CAMRY AZUL, SOLO MANIFIESTA QUE ENCONTRO EN UNA BOLSA UN GPS NEGRO, SIN ESTABLECER QUIEN LO COLOCO NI CON QUE FINALIDAD. EL VEHÍCULO NO PRESENTABA NINGUNA ABOLLADURA NI SIGNO DE VIOLENCIA. TESTIFICA IGUALMENTE EL FUNCIONARIO DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA HELY SAUL CHACON, QUIEN EFECTÚA INSPECCIÓN TECNICA EN LA VIVIENDA FAMILIAR DE FECHA 23-09-11, SIN RECORDAR EL DELITO NI LA FECHA EN LA CUAL OCURRIO. NO OBSERVO SIGNOS DE VIOLENCIA EN LA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR SANTA FE. SOBRE LA MISMA CIRCUNSTANCIA DECLARA EL FUNCIONARIO RONNY ROO FERNANDEZ, QUIEN INDICA ADEMAS QUE EL DELITO ERA DE VIOLENCIA DE GENERO, SIN INCAUTAR ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO NI EVIDENCIAR SIGNOS DE VIOLENCIA. NINGUNO DE ESTOS FUNCIONARIOS SE ENTREVISTO CONLA VICTIMA. POR ULTIMO DECLARA LA FUNCIONARIA GERALDINE BEUSES, QUIEN ES PSICOLOGO FORENSE EN SUSTITUCION DE LA FUNCIONARIA MARIA ALEJANDRA FINOL. RECONOCE EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN, Y ESTABLECE EN EL RESULTADO QUE LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO NO PRESENTA INDICADORES DE PATOLOGIA MENTAL, AUN CUANDO LA EXAMINADA REFIRIO TENER PROBLEMAS CON EL ESPOSO. PRESENTA PROBLEMAS PARA CONCILIAR EL SUENO A RAIZ DE LA SITUACION. CON RESPECTO A LOS ANTECEDENTES DE SALUD, LA MISMA INDICO QUE SE COLOCARON ENFERMEDADES ERUPTIVAS DE LA INFANCIA, UNA CESAREA Y UNA MALLA GASTRICA. NO SE COLOCO QUE LA EXAMINADA SUFRIERA LA PERDIDA DE UN ORGANO. AHORA BIEN, CIUDADANA JUEZA, ES MENESTER QUE DETERMINEMOS CIERTAMENTE CUALES SON LOS HECHOS QUE PUEDEN SER ESTIMADOS COMO ACREDITADOS, LUEGO DE LA RECEPCION DE TODAS LAS TESTIMONIALES. PRIMERAMENTE DEBEMOS INDICAR ANTE ESTE TRIBUNAL QUE EL EQUIPO DE ABOGADOS QUE CONFORMA LEY Y JUSTICIA EN MODO ALGUNO CONVALIDAMOS HECHOS VIOLENTOS DE NINGUN TIPO, Y MAS AUN EN NUESTRA CONDICION DE ABOGADOS, DE HOMBRES, DE PADRES Y DE ESPOSOS NO ESTAMOS DE ACUERDO CON NINGUN TIPO DE HECHO VIOLENTO CONTRA MUJER ALGUNA. SE HACE ESTA ACOTACIÓN, TODA VEZ QUE LOS HECHOS QUE FUERAN RELATADOS POR PARTE DE LA DENUNCIANTE CIERTAMENTE SON HECHOS INVEROSIMILES, ABERRANTES, INHUMANOS Y SUMAMENTE CRUELES QUE PUDIERAN FACILMENTE INFLUIR EN LA OBJETIVIDAD DE TODOS LOS QUE ESTAMOS PRESENTES EN ESTA SALA; PERO ES PRECISAMENTE BAJO ESA OPTICA QUE DEBEMOS ANALIZAR LAS DECLARACIONES EFECTUADAS, DE LA OBJETIVIDAD Y PARCIALIDAD A LOS EFECTOS DE ESTABLECER SI EXISTE ALGUN TIPO DE LOGICA EN LO QUE MANIFIESTAN LOS TESTIGOS. EN RELACION A LA TESTIGO AMARILDE ROMERO, CIERTAMENTE LAMENTAMOS LA INCAPACIDAD DE LA CUAL LA MISMA SE VE AFECTADA, PERO PRETENDER HACER VER EN ESTE ESTRADO QUE SU PERDIDA FUE A CAUSA DE ALGUNA ACCION DIRECTA O INDIRECTA POR PARTE DEL CIUDADANO DENYS ANDRADE ES ALGO ILOGICO Y ABSURDO. ES UNA SITUACIÓN QUE SE PLANTEO EN EL PRESENTE JUICIO, NO SE TUVO CONTROL DE ESTA SITUACION POR PARTE DE ESTA DEFENSA EN UNA EXTENSA FASE INICIAL, Y POR ESO NO FUERON CONSIGNADOS ELEMENTOS PROBATORIOS ALGUNOS A LOS EFECTOS DE REFUTAR TALES ASEVERACIONES, MAS AUN CUANDO EL PROPIO ACUSADO MANIFESTARA A USTED CIUDADANA JUEZA QUE SU SEGURO CUBRIO LOS GASTOS QUE SE REQUIRIERON EN SU OPORTUNIDAD. LAMENTABLEMENTE, HAY QUE DECIRLO DE ESTA MANERA, TODA VEZ QUE EN EL PRESENTE JUICIO PRIVA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, NO PUEDE QUEDAR ESTABLECIDO DEL DICHO DE LA VICTIMA EL MOMENTO PRECISO EN EL CUAL OCURREN LOS HECHOS, DEJANDO UNA INMENSA LAGUNA A VALORAR POR PARTE DE LA JUZGADORA, TODA VEZ QUE LA MISMA MANIFIESTA QUE LOS HECHOS VEJATORIOS Y CONSTITUTIVOS DE VIOLENCIA SE PRESENTAN INCLUSO DESDE HACE MAS DE VEINTE ANOS, Y SI NOSOTROS ESTUDIAMOS ESTO OBJETIVAMENTE, TENEMOS QUE NADIE EN SU SANO JUICIO, PROFESIONAL, CON TRABAJO, VA A PERMITIR POR MUY ENAMORADA QUE ESTE, TRATOS HUMILLANTES CONSTANTES PROLONGADOS EN LOS ANOS, DEJANDO POR SENTADO QUE LA MISMA NO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DEL CIUDADANO DENYS ANDRADE TODA VEZ QUE LA MISMA DENUNCIANTE MANIFIESTA QUE SE ENCONTRABA EJERCIENDO EL COMERCIO COMO FUENTE DE INGRESOS HASTA EL MOMENTO QUE SE SEPARO DE DENYS ANDRADE. LAMENTABLEMENTE ES FUERA DE TODA LOGICA Y RACIOCINIO VENIR EN ESTE ACTO A DENUNCIAR EL HECHO DE QUE NUESTRO DEFENDIDO CONSINTIERA LA PRESUNTA VIOLACION DE SU HIJA, Y QUE NO DENUNCIO POR MEDIAR AMENAZA…. CREO QUE CUALQUIER MUJER EN ESA SITUACION NO DUDARIA EN ACUDIR ANTE LAS AUTORIDADES POR ENCIMA DE QUIEN SEA, Y LO MAS GRAVE AUN, VENTILARLO EN LA FAMILIA SIN HACER NADA, INCLUSO PERMITIR QUE ALGO TAN ABERANTE LLEGARA A OIDOS DE SU PROPIO HIJO DENYS, QUIEN LO REPITIERA EN ESTE ESTRADO, CON LO QUE CONCLUIMOS QUE MUCHAS DE LAS AFIRMACIONES QUE SE HICIERAN EN ESTE ESTRADO NO FUERON MAS QUE PARA MANCHAR EL NOMBRE DEL ACUSADO CON HECHOS SOMERAMENTE GRAVES QUE NI FUERON DENUNCIADOS NI PUDIERON SER DEMOSTRADOS EN EL PRESENTE JUICIO. ME REFIERO A ESTO, TODA VEZ QUE TAMBIEN SE TRATO DE MANCHAR EL NOMBRE DE TAN EMINENTE COLEGA, EL DR VERGARA A QUIEN SE LE TILDO DE CORRUPTO, DE QUIEN EL GREMIO EN EL CUAL NOS INCLUIMOS LOS ABOGADOS PRESENTES EN ESTA SALA NO PUEDE MAS QUE DECIR QUE EN SUS 40 ANOS DE EJERCICIO HA TENIDO UNA CONDUCTA INTACHABLE; PRETENDERSE PONER EN TELA DE JUICIO CON AFIRMACIONES TAN LIGERAS, ES UNA TOTAL FALTA DE RESPETO, SOLAMENTE CON EL AFAN DE INFUNDIR SUBJETIVIDAD EN LA JUEZA, A QUIEN SE LE PUDIESE SENALAR DE HABER SIDO COMPRADA, DEPENDIENDO DEL FUTURO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO. TAMPOCO FUE UNA CIRCUNSTANCIA INVESTIGADA, SI EN LOS JUICIOS TANTO PENALES COMO CIVILES QUE ENFRENTAN LAS PARTES EXISTE UNA AVERIGUACIÓN POR LA PRESUNTA COMISION DE DELITOS CONTRA LA CORRUPCION POR PARTE DE ALGUNO DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA QUE EN ELLOS INTERVIENEN, CON LO CUAL NO PODEMOS HACER MAS QUE DESECHAR EL DICHO DE LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO, TODA VEZ QUE APARTE DE SER CIRCUNSTANCIAS FALACES, EN NADA TIENEN QUE VER CON EL OBJETO DEL PROCESO. POR OTRO LADO, SI ES UN HECHO OBJETO DEL PROCESO EL ACONTECIMIENTO NARRADO PRESUNTAMENTE OCURRIDO EN MARACAIBO INFANTIL, AL CUAL NO PUEDE ESTABLECER EL TRIBUNAL CIRCUNSTANCIAS ACERTADAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE SU COMISIÓN, TODA VEZ QUE TESTIGOS COMO AMARILDE ROMERO, DENYS ANDRADE HIJO Y NOELVIS ROMERO OCHOA, NO FUERON MANIFIESTAMENTE CONTESTES EN ESTE JUZGADO EN INDICAR LA FECHA EN LA CUAL OCURREN ESOS HECHOS. SI DEBEMOS APOYARNOS EN ALGUN ASPECTO TECNICO A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SU POSIBLE COMISION, O LA VERACIDAD DE ESTOS DICHOS, DEBEMOS REVISAR LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YILMER MARQUEZ, QUIEN REALIZARA LA INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL PLAZA CELTA, DECLARACIÓN DE LA CUAL NO SE PUEDE DETERMINAR NI SIQUIERA EL LUGAR CIERTO DE LA TIENDA, CUALES FUERON LOS HECHOS Y MUCHO MENOS CIUDADANA JUEZA CUANDO OCURRIERON, TODA VEZ QUE LA INSPECCION SE REALIZA EN FECHA 08-12-14, ES DECIR MAS DE TRES ANOS DESPUES DE LA PRESUNTA OCURRENCIA DE ESOS HECHOS. EN ESTE SENTIDO NO PUEDE ASIGNARSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO AL DICHO DEL FUNCIONARIO YILMER MARQUEZ EN CUANTO A DETERMINAR ALGUN TIPO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL HOY ACUSADO, Y SU TESTIMONIO, ASI COMO LA DOCUMENTAL QUE SUSCRIBE NO PUEDE SER ADMINICULADA CON NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA COMISION DEL DELITO, Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITO. Y SOLICITAMOS NO ASIGNARLE VALOR PROBATORIO, POR SER ESTA IRREGULARIDAD, AL REFERIRNOS A LA FALTA DE ACCION DEL ESTADO Y FALTA DE DILIGENCIAS POLICIALES, YA CONTEMPLADA INCLUSIVE JURISPRUDENCIALMENTE, YA QUE CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN FECHA 14-08-2012, EN SENTENCIA 1268 HA ESTABLECIDO QUE

EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE VIOLENCIA DE GENERO PREVALECE LA PRONTA Y NECESARIA ADQUISICION DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE, EN LA PRACTICA, TIENDEN A DESAPARECER EN FORMA INMEDIATA DEBIDO A SU FRAGILIDAD.

SITUACION ESTA QUE ES APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS QUE EFECTUARON LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, EN REFERENCIA A LA CASA EN LA CUAL HABITA LA VICTIMA DE AUTOS, A SABER HELY SAUL CHACON Y RONNY ROO FERNANDEZ, QUIENES EFECTUAN EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2011. AQUÍ DEBEMOS SER CUIDADOSOS AL MOMENTO DE TRATAR JURIDICAMENTE HABLANDO A ESTOS TESTIGOS, PORQUE CON LA SOLA MANIFESTACION DE LOS FUNCIONARIOS SOBRE QUE INSPECCIONARON LA VIVIENDA, NO ES SUFICIENTE PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL QUE SE CORRESPONDE CON UNA ESCENA DEL CRIMEN, TODA VEZ QUE NO SE DETERMINO DEL DICHO DE ESTOS FUNCIONARIOS QUE HAYAN RASTROS DE VIOLENCIA EN LA VIVIENDA, NO INCAUTARON NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, NI SIQUIERA INDICARON EN EL PRESENTE JUICIO LA DISTRIBUCIÓN ESPACIAL DE LA VIVIENDA Y MUCHO MENOS INDICARON EN QUE SITIO DE LA MISMA ACONTECIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS, POR CUANTO ESTOS FUNCIONARIOS NO SE ENTREVISTARON CON LA PRESUNTA VÍCTIMA. EN ESTE SENTIDO, NO PODEMOS DETERMINAR DEL DICHO DE ESTOS FUNCIONARIOS QUE EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA POR PARTE DEL ACUSADO, Y NO PUEDE ADMINICULARSE SU DICHO NI EL ACTA QUE SUSCRIBEN CON ALGUN ELEMENTO PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS A LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE SENTENCIA CONDENATORIA, Y ASI LO SOLICITAMOS. AHORA BIEN, CONTINUANDO CON LA APRECIACION QUE A ESTA DEFENSA TECNICA MERECE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO, RESPECTO A AFIRMACIONES EFECTUADAS DE UN POSIBLE HOSTIGAMIENTO EN EL CUAL DENYS ANDRADE TENIA UN GPS EN EL VEHÍCULO, CIERTAMENTE SE RECIBE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO WILLIAM JOSE TIGRERA, EFECTUANDO EL MISMO UNA INSPECCION TECNICA DEL VEHÍCULO, TOYOTA CAMRY AZUL, DEL CUAL NO SE PUDO DETERMINAR LA PROPIEDAD, EL MISMO INDICO LA EXISTENCIA DE UN GPS EN UNA BOLSA. NI SIQUIERA PUDO AFIRMAR QUE EL MISMO SE ENCONTRABA INSTALADO Y SU ESCASO CONOCIMIENTO NO PERMITE DAR CERTEZA A ESTE TRIBUNAL SI DICHO DISPOSITIVO ESTABA FUNCIONAL, Y SI ERA CON FINES DE MONTOREAR A LA PRESUNTA VICTIMA POR PARTE DEL HOY ACUSADO, CON LO CUAL TENEMOS QUE EL DICHO DE ESTE FUNCIONARIO NO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE NI EL ACTA QUE SUSCRIBE, PARA SER ADMINICULADAS CON ALGUN OTRO ORGANO DE PRUEBAS A LOS FINES DE ESTABLECER RESPONSABILIDAD PENAL AL HOY ACUSADO, Y ASI DEBE DECLARARSE. PERO SI SE HACE NECESARIA UNA COMPARACIÓN Y ANALISIS DE DICHA EXPERTICIA CON RESPECTO A ESTABLECER HECHOS QUE FUERAN TRAIDOS AL JUICIO POR PARTE DE LA TESTIGO MARISOL CAROLINA ROMERO GARCIA, QUIEN AL SER IGUALMENTE IMPRECISA EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN LAS AFIRMACIONES QUE EFECTUO, INDICO QUE DEL CHOQUE SUFRIO ABOLLADURAS EL COCHE, CIRCUNSTANCIA QUE NO FUERA REFRENDADA POR EL FUNCIONARIO TIGRERA. TENEMOS QUE ESTA TESTIGO ANTE ESTE TRIBUNAL CARECE DE PARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, TODA VEZ QUE MANIFESTO TESTIFICAR EN JUICIO CIVIL ANTERIOR EN FAVOR A LA DENUNCIANTE, Y QUE LO MISMO HACIA EN ESTE ESTRADO, CON LO QUE TENEMOS QUE EL TRIBUNAL NO DEBE ASIGNARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO A LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARISOL CAROLINA ROMERO GARCIA, POR TENER EVIDENTE INTERES EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, EN CUANTO A DETERMINAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO Y ASI LO SOLICITAMOS. TAMPOCO PUEDE ESTE TRIBUNAL AL CONCLUIR EL PRESENTE JUICIO ASIGNARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO AL DICHO DEL TESTIGO NOELVIS ROMERO OCHOA, POR CUANTO EN ESTE ESTRADO NO PUDO SER VERIFICADO SU DICHO POR SI SOLO, NI A TRAVÉS DE ADMINICULACIÓN ALGUNA CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO CONSISTENTE EN LAS ACTAS DE INSPECCION DE LOS SITIOS DEL SUCESO, CUYAS ESPECIFICACIONES NO COINCIDEN CON LO ALEGADO POR EL MISMO. TENEMOS TAMBIEN, QUE DE LA DECLARACIÓN EFECTUADA POR EL FUNCIONARIO RONNY ROO, QUE EFECTUA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHÍCULO CAMRY AZUL, DE FECHA 15-11-11, No 4642, TENEMOS QUE EN NADA REFIERE A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN DETERMINAR A ESTE JUZGADO LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DEL HOY ACUSADO, YA QUE ESTE TESTIGO NI SIQUIERA REFIRIO DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, Y EN ESTE SENTIDO SU DECLARACION NO PUEDE SER ADMINICULADA CON ALGUNA OTRA PRUEBA A LOS EFECTOS DE JUZGAR AL HOY ACUSADO, Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS. CON RESPECTO A LA DECLARACION EFECTUADA POR EL ADOLESCENTE DENYS ANDRADE, HIJO DEL ACUSADO, DEBO CON TODO RESPETO MANIFESTAR QUE ES UNO DE LOS EPISODIOS MAS SENSIBLES QUE MI PERSONA HA PRESENCIADO EN UN JUICIO, EN MIS DOCE ANOS DE EJERCICIO PROFESIONAL, Y ES MUY DIFICIL EN MI POSICION SOLICITARLE AL TRIBUNAL DESESTIME ESTA DECLARACION, PORQUE QUIZAS AL IGUAL QUE ESTE TRIBUNAL, ESTA DEFENSA NOTO SINCERIDAD EN SU DECLARACION. EL NINO SUFRIO Y QUIZAS SUFRE EL DÍA DE HOY, Y EVITANDO ESO ES QUE ESTA DEFENSA SE OPUSO CATEGORICAMENTE A SU INCLUSION AL JUICIO, NO POR LO QUE PUDIERA MANIFESTAR, SINO QUE PARA UN HIJO ES MUY DIFICIL ESTAR EN UN ESTRADO DONDE SU DECLARACION AFECTE A UNO DE SUS PADRES. EL HECHO DE QUE HAYAMOS NOTADO SINCERIDAD EN SUS PALABRAS Y SUS EMOCIONES, NO QUIERE DECIR QUE POR ESTO SEAN CIERTAS SUS DECLARACIONES, TAMPOCO DIGO QUE VINO AL ESTRADO A MENTIR, Y QUIERO SER CUIDADOSO EN ESTO, SINO QUE SU CORTA EDAD Y SU POCO CRITERIO EN CUANTO A COMPRENDER LA DIFICIL SITUACION QUE A LO LARGO DE LOS ANOS HAN MANTENIDO SUS PADRES, LO HACE VENIR A DECLARAR SOLAMENTE CON LA VERSION DE LOS HECHOS QUE EL MISMO CONOCE DE SU MADRE, POR LO QUE IGUALMENTE DEBE ESTABLECERSE QUE EL DICHO DEL ADOLESCENTE NO PUEDE SER ADMINICULADO A LOS EFECTOS DE SU COMPROBACION CON ALGUN OTRO ELEMENTO DE PRUEBA QUE HAYA SIDO TRAIDO AL PRESENTE JUICIO, Y ASI DEBO SOLICITARLO, EN CUANTO A ESTABLECER QUE DE SU DICHO NO PUEDE DETERMINARSE RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS. AL MOMENTO DE ENTRAR A VALORAR ESTA JUZGADORA LA EXPERTICIA O INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO FORENSE SUSCRITO POR LAS FUNCIONARIAS MARIA ALEJANDRA FINOL Y EDILIA TELLO, RESPECTIVAMENTE, TENEMOS QUE AL JUICIO VINIERA EN SUSTITUCIÓN DE LA PSICOLOGO, LA FUNCIONARIA GERALDINE BEUSES. LO PRIMERO QUE DEBEMOS ESTABLECER ES QUE LA MISMA NO ES QUIEN EXAMINA A LA DENUNCIANTE, Y SOLO EXPRESA LA VALORACIÓN EFECTUADA POR PARTE DE LA PSICOLOGO. ES NECESARIO INDICAR QUE EN ESTE TIPO DE VALORACIONES, LOS INDICADORES SON REFERIDOS POR LA PROPIA DENUNCIANTE, ESTO EN CUANTO A QUE LA TESTIGO MANIFESTARA QUE SE ESTABLECE QUE TENIA PROBLEMAS CON SU PAREJA. CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE SEGÚN EL RESULTADO, LO UNICO QUE SE INDICA ES UNA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUENO POR PARTE DE LA EXAMINADA SIN PRESENTAR PATOLOGIA MENTAL, AUN CUANDO LA MISMA ESPECIFICA QUE SI LOS INDICADORES PERSISTEN PUEDEN HABER SECUELAS FISICAS O PSICOLOGICAS, SECUELAS ESTAS QUE NECESARIAMENTE DEBERIAN EXISTIR EN AMARILDE ROMERO Y ASI DEBIO DEJARLO SENTADO LA FORENSE, EN BASE A LOS TERRIBLES HECHOS MANIFESTADOS POR LA DENUNCIANTE QUE VIVIO POR MAS DE VEINTE ANOS, LO CUAL NOS HACE PRESUMIR, Y ESTAR SEGUROS, DE LA DECLARACION DE LA PSICOLOGO GERALDIN BEUSES, QUE ESA DIFICULTAD PARA DORMIR INDICA QUE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE VIVIDOS POR LA VICTIMA NO FUERON TAN GRAVES COMO LA MISMA LO MANIFESTO EN ESTE ESTRADO. POR OTRO LADO PODEMOS PRESUMIR QUE ESA DIFICULTAD PARA DORMIR PUEDE OBEDECER A CIRCUNSTANCIAS QUE NO TUVIERON A SU CONOCIMIENTO LAS FORENSES MARIA ALEJANDRA FINOL Y EDILIA TELLO, COMO LO ES LOS PROBLEMAS FISICOS QUE LA MISMA LAMENTABLEMENTE SUFRIO POR LA PERDIDA DE SU VISION EN EL OJO, Y NO POR PRESUNTAS AGRESIONES POR PARTE DEL ACUSADO, QUE DE SER CIERTAS DEJARIAN SECUELAS MAYORES DETERMINABLES EN ESTA EXPERTICIA. EN RAZON DE ESTO, TENEMOS QUE NO PUEDE DETERMINARSE RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA AL ACUSADO DE AUTOS EN BASE A LA EXPERTICIA PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA RATIFICADA EN JUICIO POR PARTE DE LA FUNCIONARIA GERALDIN BEUSES, Y ASI DEBE DETERMINARSE. POR OTRO LADO, TENEMOS QUE SUPONE UNA DIFICULTAD LA VALORACIÓN DE ESTA EXPERTICIA, TODA VEZ QUE NO ES RATIFICADA EN JUICIO POR PARTE DE LA PSIQUIATRA FORENSE QUE LA SUSCRIBE. ASI LAS COSAS, ASI SE TRATE DE UNA ACTUACIÓN CONJUNTA POR PARTE DE PSICOLOGO Y PSIQUIATRA, DESCONOCEMOS SI DEL POSIBLE DICHO DE LA PSIQUIATRA SE DETERMINARIAN SITUACIONES INFLUYENTES EN EL PRESENTE JUICIO A LOS EFECTOS DE PODER DETERMINAR ALGUN TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL O NO POR PARTE DEL CIUDADANO DENYS ANDRADE, Y PARA ESTO NOS APOYAMOS EN ARRAIGADOS CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE EN SENTENCIA No. 454 DEL 21-05-14, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN ESTABLECE:

EN EL PROCESO ORAL REGIDO POR EL COPP, LA EXPERTICIA SE FORMA NO EN UN DICTAMEN PREVIO, SINO EN UN ACTO ORAL, EN AUDIENCIA, DONDE SE INTERROGA AL EXPERTO, DONDE SE LE PONEN DE MANIFIESTO OBJETOS, Y DONDE EL JUEZ OBTIENE, MEDIANTE ESE CONTRADICTORIO, LA CONVICCION SOBRE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA Y SU EFICACIA PROBATORIA.

POR OTRO LADO, LA SALA DE CASACION PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES HA MANIFESTADO EN SENTENCIA No.475 DE FECHA 26-12-14 QUE:
RESULTA FUNDAMENTAL LA PRESENCIA DEL PERITO O EXPERTO EN EL DEBATE Y LA JUSTA VALORACION DE SU DEPOSICION, PUES EN SU INTERVENCION SE PUEDE APORTAR LA CLARIDAD REQUERIDA EN LA PRACTICA DE LA PRUEBA, DEBIENDO A TALES EFECTOS HACER COMPRENDER DURANTE EL JUICIO AL JUEZ O LA JUEZA EL SIGNIFICADO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS EN SUS CONCLUSIONESE IGUALMENTE DESARROLLAR TODAS AQUELLAS EXPLICACIONES QUE HAGAN POSIBLE SU ENTENDIMIENTO EN TERMINOS QUE PUEDAN SER MANEJABLES POR EL JUEZ O LA JUEZA SIENDO IMPRESCINDIBLE LA CLARIDAD Y DIDACTICA EN EL LENGUAJE, CON LA FINALIDAD DE QUE LOS REPRESENTANTES JURISDICCIONALES PUEDAN EVALUAR LA PRUEBA CIENTIFICA DE LA FORMA MAS JUSTA, COTEJANDOLA Y COMPARANDOLA CON OTRAS PRUEBAS DE DISTINTA NATURALEZA.

EN EL ENTENDIDO DE QUE NO PUEDE SER VALORADA A MEDIAS LA EXPERTICIA SUSCRITA POR LA PSICOLOGA Y PSIQUIATRICA FORENSE, ES QUE CONCLUIMOS QUE NO PUEDE ESTE TRIBUNAL ASIGNARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO A DICHA EXPERTICIA, NI ADMINICULARLA CON ALGUN OTRO MEDIO DE PRUEBA, EN CUANTO A DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO DENYS ANDRADE, Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS EN ESTE ACTO. DE TODO LO ANTERIOR TENEMOS, QUE EN MODO ALGUNO PUEDEN DETERMINARSE COMO COMPROBADOS AL TERMINO DEL PRESENTE JUICIO LAS SITUACIONES QUE FUERAN PLANTEADAS EN LA ACUSACIÓNY Y LOS HECHOS QUE FUERAN MANIFESTADOS POR PARTE DE LA DENUNCIANTE EN EL PRESENTE JUICIO, NO PUEDE CONCATENARSE SU DECLARACIÓN CON ALGUNA TESTIMONIAL IMPARCIAL, NI SU DICHO ESTABLECERSE MEDIANTE PRUEBAS TECNICAS, Y EN TAL SENTIDO SOLICITAMOS NO SE LE ASIGNE VALOR PROBATORIO AL DICHO DE LA CIUDADANA AMARILDE ROMERO, EN CUANTO A DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS. DEBE ENTONCES LA JUZGADORA, CENIRSE A LOS CRITERIOS DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD QUE LE SUPONE LA LEY Y SU CONDICION DE JUEZ NATURAL, EN CUANTO A EFECTUAR UN CORRECTO ANALISIS Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, ATENDIENDO A LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR LA SALA DA CASACION PENAL QUE HA ESTABLECIDO QUE:

AL JUEZ DE JUICIO LE CORRESPONDE EL ANALISIS DE TODOS LOS DIVERSOS ELEMENTOS DE PRUEBA, CONFRONTANDOLOS ENTRE SI PARA ARRIBAR A UNA CONCLUSION Y VALORAR EL MERITO PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS DE ACUERDO A LAS CONDICIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS DE PERCEPCION DEL TESTIGO A FIN DE OTORGARLE CREDIBILIDAD Y EFICACIA PROBATORIA (MIRIAM MORANDY, DEL 02-08-07, SENT. No.455).

POR OTRO LADO EN LA SENTENCIA ES NECESARIO DISCRIMINAR EL CONTENIDO DE CADA PRUEBA, ANALIZARLA, COMPARARLA CON LAS DEMAS EXISTENTES EN AUTOS Y POR ULTIMO, CONFORME A LA SANA CRITICA ESTABLECER LOS HECHOS DERIVADOS DE ELLAS (FERNANDO GOMEZ, DEL 18-09-08, SENT. No.465)

ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO, CIUDADANA JUEZA, QUE ESTA DEFENSA AL TERMINO DEL PRESENTE JUICIO DETERMINA QUE NO HA SIDO DESVIRTUADO DEL MANTO DE INOCENCIA QUE AMPARA AL CIUDADANO DENYS ANDRADE, Y ES EN BASE A LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRITICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, LAS REGLAS DE LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA QUE SEGÚN EL ART 22 DEL COPP LE REVISTEN A LA JUZGADORA, Y AMPARANDONOS EN EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, SEA PROFERIDA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y ADICIONALMENTE SEA DECRETADA LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA POR PARTE DEL CIUDADANO DENYS ANDRADE. ES TODO”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, ASI EXPONE: DE SEGUIDAS EL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES EXPONE SU REPLICA: “EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, LA FISCALÍA QUIERE RECORDAR QUE EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, SEÑALA QUE LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE POR EL PRONUNCIAMIENTO DE UN SENTENCIA CONDENATORIA, POR LA REQUISITORIA QUE SE LIBRE EN CONTRA DEL IMPUTADO, POR LA CITACIÓN QUE COMO IMPUTADO PRACTIQUE A EL MINISTERIO PUBLICO, POR LA INSTAURACIÓN DE UNA QUERELLA Y POR LAS DILIGENCIAS DE ACTUACIONES, EL MISMO ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL EN SU TERCER APARTE SEÑALA QUE LA PRESCRIPCIÓN INTERRUMPIDA COMENZARA A CORRER NUEVAMENTE DESDE EL DÍA DE LA INTERRUPCIÓN OBSERVÁNDOSE QUE EL PRESENTE PROCESO PENAL, SE ENCUENTRA POR LO MENOS DOS DE ESOS MOTIVOS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 110 Y ESOS ES LA CITACIÓN QUE SE LIBRÓ COMO IMPUTADO E IGUALMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE SE ACORDÓ POR ESTE MISMO TRIBUNAL LA CUAL LO INTERRUMPEN Y EL EFECTO ES QUE EL LAPSO SE VUELVA A INICIAR, ADEMÁS QUIERE RATIFICAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA CONDENATORIA A POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y CONFORME AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA A LOS FINES DE QUE REALICE SOLICITUDES AL TRIBUNAL. ES TODO”.

SE ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, EXPONE: “BUENAS TARDES, CIUDADANA JUEZA, CIUDADANA SECRETARIA, CIUDADANO FISCAL, COLEGA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, VICTIMA, LAMENTABLEMENTE ESTE JUICIO COMO LO DIJO EL FISCAL, SE LE DEBE DAR UN PUNTO FINAL PERO QUE POBREZA DE PLANTEAMIENTO FISCAL, PURA RETORICA, NO SE HIZO UN ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PORQUE COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EL MINISTERIO PUBLICO HA DEBIDO JUSTIFICAR PRIMERO LA INACCIÓN DESDE EL AÑO 2011, AYER SE CUMPLIERON CINCO AÑOS QUE ESTA CIUDADANA ACUDIÓ AL MINISTERIO PUBLICO A PEDIR JUSTICIA, CUYA CAUSA ESTUVO ARCHIVADA, LUEGO REAPERTURADA, DOS AÑOS PARA EMITIR UN ACTO CONCLUSIVO Y SE VIENE A DECIR DE UNA MANERA SIMPLISTA QUE SE QUIERE UNA SENTENCIA EJEMPLARIZANTE PARA EL SEÑOR DENNIS ANDRADE, UNA SENTENCIA CONDENATORIA, QUE LA PERDIDA DE LA VISIÓN DEL OJO DE LA VÍCTIMA SE DEBE A LA CONDUCTA INADECUADA QUE LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN QUE LA FISCALÍA LA FALTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LA VÍCTIMA, CAE EN EL VICIO DE FALSOS SUPUESTO Y DE LA SUBJETIVIZACION QUE NO PUEDE SER PROPIA DE UN OPERADOR DE JUSTICIA PORQUE ÉL DICE QUE SI EL MENOR ADOLESCENTE DENNIS ANDRADE, SE LE HUBIERA PODIDO DECIR QUE TUVO MEDIA HORA DECLARANDO EN CONTRA DE SU PADRE QUE SI SE LE HUBIERA PODIDO PREGUNTAR QUÉ COSAS BUENAS HIZO SU PADRE NO NOS HUBIÉRAMOS TARDADO CINCO MINUTOS, YO CREO QUE ESTO QUEDA MUY MAL, COMO PROFESIONALES QUE SE VENGA A UNAS CONCLUSIONES SIN SIQUIERA ANALIZAR EL TIPO PENAL QUE SE LE ESTÁ IMPUTANDO, DEBIÓ EL MINISTERIO PUBLICO INDICAR LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y QUE CON CUALES ELEMENTOS PROBATORIOS SE PRETENDÍA CONDENAR; Y LO MS GRAVE AÚN AHORITA EN ESTE MOMENTO TRATA DE CONFUNDIR EL TRIBUNAL PORQUE HAY DOS COSAS QUE SON DIFERENTES Y MI ESTIMADO COLEGA QUE DESCONOCE QUE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ES UNA COSA Y LA EXTRAORDINARIA ES OTRA COSA, LA SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA DEL 18/07/2016 A ESCASO DOS MESES CITA UNA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE MICHAEL MORENO EN FECHA 28/11/2014, Y DICE LOS RECURRENTES LO RECURRENTE CONFUNDEN EL CONCEPTO DE LA INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA CON LA JUDICIAL, PUES ESTA NO SE INTERRUMPE, Y DE ALLÍ SIGUE SU CURSO, PUES DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ALLÍ LA BASE PARA LA EXTRAORDINARIA CUANDO ESTABLECE EL TRANSCURSO REFIRIENDO A LA ORDINARIA SE INTERRUMPE PERO SI EL JUICIO SIN CUMPLA DEL REO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE LA ORDINARIA MÁS LA MITAD DEL MISMO SE DECLARARA PRESCRITA AL ACCIÓN PENAL, EN EL CASO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA NO PUEDE COMENZAR DESDE CADA INTERRUPCIÓN SINO DESDE LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL DELITO, ESTABLECIDO PARA CONTROLAR LA APLICACIÓN DE JUSTICIA OPORTUNA YA QUE DE NO NUNCA CESARÍA LA PRESCRIPCIÓN PENAL, LO QUE HARÍA ILIMITADO EL PODER PUNITIVO, Y LA AUSENCIA DE CONTROL DE LOS ORGANISMOS ENCARGADO, LA JUEZ EN ESTE CASO DESDE AÑOS 2011, QUE LA CIUDADANA AMARILDE ACUDIÓ A PEDIR JUSTICIA EL MINISTERIO PUBLICO PASO CINCO AÑOS PARA HOY CONCLUIR, PERO TAMBIÉN DICE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIO NO ES SUSCEPTIBLE DE SER INTERRUMPIDA, ES DE ORDEN PÚBLICO, ES IRRENUNCIABLE, DE SER IMPUTADA TAL COMO LO PREVÉ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE CÓDIGO PENAL, ENTONCES CIUDADANO JUEZ ACÁ ESTAMOS EN UNA SITUACIÓN NO SE DEMOSTRÓ LA FECHA CIERTA EN QUE LA SEÑORA FUE HUMILLADA, QUE LE DECÍA QUE LE TIRO UN PERRO, PERO SI PARTIMOS TOMEMOS COMO BASE EL 19 /09/2011 Y HOY 20/09/2016, HAN PASADO CINCO AÑOS Y UN DÍA, POR LO CUAL LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE SER INTERRUMPIDA PERO A FAVOR DEL ENJUICIABLE POR CULPA DE LA INACCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIZÁS LA OTRA FISCALÍA QUE TENÍA EL CASO, PERO TAMBIÉN PRETENDER SANCIONES EJEMPLARIZANTES, O QUE SE TRATE DE PROBLEMAS DE SALUD PÚBLICA ESO SE TRATA DE LA RETÓRICA DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, EN ESTE CASO ESTÁ DEMOSTRADO LA FALTA DE PLENA PRUEBA QUE LOS ÚNICOS TESTIMONIOS SON AFECTOS A LA VÍCTIMA, UN HIJO QUE FUE TOMADO POR ESTE TRIBUNAL EN CONTRAVENCIÓN A LA PRUEBA ANTICIPADA, UN SOBRINO Y LA HERMANA, DE LAS PERSONAS QUE AFECTIVAMENTE TIENEN QUE DECLARAR A FAVOR DE UNA PERSONA, POR LO QUE SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y NO CULPABLE O ABSUELTO POR NO EXISTIR PLENA PRUEBA EN SU CONTRA. ES TODO”. ACTO SEGUIDA EXPONE LA VICTIMA: “YO ESTOY ACÁ PARA PEDIR JUSTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL SEÑOR APELÓ Y LA CORTE DIJO QUE NO DIERON MUCHAS VECES DIFERIDAS, VENIA YO SOLA CON MI ABOGADA PIDO JUSTICIA PORQUE TODOS MIS TESTIGOS TUVIERON QUE VER EL MALTRATO DE MI ESPOSO DEL PADRE DE MIS HIJOS PIDO JUSTICIA PARA MI HIJA, NO COLOQUE LA DENUNCIA EN PRIMEN MOMENTO NO PUSE DENUNCIA QUE SE COLOCA Y QUE QUEDO ALLÍ Y QUE NO QUEDE IMPUNE LO QUE SUCEDIÓ CON MI NIÑA, ME HICIERON SABER DE LOS MALTRATOS QUE FUE SOMETIDA POR HABER SIDO MUJER, NO PUDE MANIFESTAR LA PERDIDA DE MI OJO NO HABÍA SUCEDIDO NO TENÍA NI IDEA QUE IBA A PERDER MI OJO, LAMENTABLEMENTE PERDÍ MI OJO, Y DIOS SABE A TODO LO QUE HE SIDO SOMETIDA POR ESE SEÑOR, MI HIJO DEL CUAL ME SIENTO MUY ORGULLOSA POR EL CUAL VINO A DECLARAR VINO HABLANDO DE SU PAPA, HACE FALTA QUE LE PONGAMOS UN GASTO AQUÍ POR EL SEÑOR, ESTANDO DECLARANDO EL SEÑOR DENNIS ANDRADE LE FUE HABLAR MAL DE MÍ, ESCUCHANDO COSAS NEGATIVAS Y OFENSAS DE MÍ, CUANDO MI HIJO ESCUCHO ME DIJO MAMI LLÉVAME, LLÉVAME NO ME DEJES DE LLEVAR, YO LE DIJE QUE NO ESO TE MARCA, ME DIJO NO MAMA ME MARCA NO HABLAR, HASTA CUÁNDO VA A MENTIR QUE ESO ES FALSO, HASTA VA A DECIR MENTIRAS Y MENTIRAS NO ENTIENDE Y EN DIOS CONFIÓ Y EN LA DOCTORA SE HAGA JUSTICIA QUE NO QUEDE IMPUNE TANTA MALDAD, TANTA INJUSTICIA Y LO DE MI HIJA, YA MI OJO NO SE PUEDE SALVAR Y QUE APRENDA A RESPETARME QUE RESPETE POR FAVOR HAN SIDO MUCHOS AÑOS CALLADA SI ES POSIBLE ME GUSTARÍA ESCUCHAR A MI ABOGADA. ES TODO”.

VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARO CERRADO EL DEBATE Y EL TRIBUNAL PASA A DELIBERAR, EN SALA APARTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y publico según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa Publica, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que

Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones.

En la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere que el sujeto activo realice dichos actos, delitos que son los llamados intramuros y clandestinos, es decir, es innegable que los delitos en materia de genero no se cometen frecuentemente en publico, lo que hace posible la actividad mínima probatoria, por esto hay que aceptar en muchos casos que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito y la ponen en el estado de necesidad de superar lo que significa mantener por razones sociales la reserva del caso y preservar su integridad física.

En lo que se refiere al delito de violencia psicológica, esta referido a toda manipulación, amenazas, chantaje, humillación, menosprecio, control, celos en contra de la mujer, la violencia psicológica incluye un conjunto heterogéneo de comportamientos que el agresor ejerce a través del tiempo, logrando el dominio sobre la mujer y la relación.

El legislador en el artículo 15 describe la Violencia Psicológica como formas de violencia de género contra las mujeres las siguientes:

1.- Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal trato humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio

Asimismo el articulo 39 de la Ley especial de genero establece:

Violencia Psicológica.

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. Se puede definir también, que la violencia psicológica es una forma de maltrato, que la diferencia del maltrato físico, este es sutil y más difícil de percibir o detectar, se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos, comparaciones destructivas.

Los malos tratos emocionales son los mas difíciles de detectar, porque la víctima muchas veces no llega a tomar conciencia de que lo es, otras veces toma conciencia, pero no se atreve o no puede defenderse y no llega a comunicar su situación o a pedir ayuda.

Debemos pues señalar que los hombres violentos tienden a imponer el aislamiento en sus parejas relegándolas al hogar, recortando sus contactos externos y limitando sus actividades. Si le permite ciertos contactos sociales, él los controla y monitorea. Por consiguiente, la mujer no tiene a nadie que la apoye, ni contacto con personas que puedan ayudarla como una fuente de retroalimentación.

Ahora bien, la violencia psicológica, actúa en el tiempo, es un delito de naturaleza permanente, es decir se necesita reiteración en el tiempo para que se puede hablar de violencia psicológica, es un daño que se va acentuando y consolidando en e! tiempo, y en cuanto más tiempo transcurra, mayor y más sólido será e! daño,

Por consiguiente, está referido a la ejecución de ciertos actos intimidatorios que ponen en peligro la estabilidad emocional, entre otros aspectos, de la víctima, lo relevante del tipo de violencia es la ejecución de actos o expresiones intencionados a alterar la tranquilidad de la víctima, e incluso que pongan en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él, son actos que ocasionan alteración a la tranquilidad de la víctima. Requiere reiteración en el tiempo, al igual que la violencia psicológica, origina un estado de alerta constante en la víctima, lo cual la hacen vulnerable a cualquier diagnostico psicológico que afecte su estabilidad emocional entre otras

Para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer se debe verificar que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer. Dentro de este tipo penal se puede observar que la intención del sujeto activo es alterar o desestabilizar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, es decir el bien jurídico tutelado es la tranquilidad de la víctima, la garantía a la paz a la no perturbación de su desenvolvimiento es todas esas áreas descritas en el tipo penal.

Es un delito doloso, en razón que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva o de "hacer", requiere igual que el tipo penal anterior reiteración en el tiempo, es de carácter sistemático, en tal sentido no puede ser acreditado con la ejecución de una sola conducta.

Para tener la convicción procesal de el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor, si la hubiere, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

En relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal estima acreditados las circunstancias de hecho, determinados de forma precisa a través de las siguientes pruebas:

-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, QUIEN EXPUSO: “todo comenzó cuando apenas éramos novios, trabajaba vendiendo casas, el llego molesto porque el día de las secretarias los jefes nos iban a llevar a comer, el me busco y me dijo móntate, y después me dijo ahora si tu no vas a comer con nadie, tirate si te da la gana, no vas a comer con hombres, en la noche me abrazo y me dijo que lo perdonara que el me quería mucho que no quería q estuviera con nadie. El se enfermo y me dijo que dejara de trabajar que el necesitaba que yo lo cuidara porque el estaba quemado, paso el tiempo se curo su cara, el fue mejorando, yo estaba demasiado enamorada, un día me dijo que nos casáramos, de pronto una boda muy rápida el día de la boda hizo un striper se subió a la mesa, luego de allí nos fuimos bien cuando regresamos de la luna de miel comenzó el calvario, yo estaba embrazada, el llego a las 3 de la mañana que le hiciera comida que tenia hambre estaba tomado yo estaba de reposo y me da miedo, el dice que no tenia nada que me parara que le haga comida, el maltrato verbal continuaba, luego nació mi hijo, se enfermo y no teníamos seguro una tía me lo paso a la clínica, el apareció en ese momento, en el hospital no apareció porque era un hospital y nunca lo fue a visitar allá donde estaba primero, Luego que mi hijo nació se evidencio otra relación que tenia con otra muchacha, no había leche, no había pañales, no tenia trabajo, todo el día acostado, nos separamos mes y medio, buscamos ayuda, salgo embrazada de nuevo de mi hija, el peor embarazo yo estuve reposo, no pude cocinar, se olvidaba de mi y de mi hijo, solo llevaba pollo asado, un día mi hijo lo llamo que el y yo teníamos mucha hambre y le llevo un pan con queso para el y para mi no. Otro día llego diciendo el que trabajaba soy yo, tu no, y peleo porque la luz estaba prendida, si no había agua tiraba la jarra, hacia desastres tiraba todo. Luego nace mi hija, fue mi mama a ayudarme la nevera estaba sucia y me dijo la próxima vez me lo saco y la meo, mi mama ante esa situación se fue. El nunca bajo la guardia, monto un restauran, donde trabajábamos los dos, había una muchacha trabajando con la que el tenia relaciones, como lo acuse para que la despidieran, no me daba dinero, cortaron la luz, el agua, no tenia como llevar a mi hijo al colegio lo llevaba a pie, en mi casa no había comida, la vecina me ayudo, me paso una extensión para que tuviera luz en la nevera y un ventilador para dormir mi niño y yo, Fuimos a un encuentro nuevamente, me dijo no vamos a entrar en este mardito encuentro delante de todo el mundo, y dijo que tenia que trabajar y no se podía quedar, y nos fuimos. Seguían los maltratos verbales, el problema de la comida, un día llego después de haber hablado con su papa me dijo yo te quiero, compro comida, nos arreglamos, salgo embarazada de nuevo, y fue la misma historia, y como que me ponía fea para él porque me decía cierra la geta mija. Se enfermo mi niño y fue en el hospital Adolfo pon y cuando el se enfermo si se hospitalizo una semana en la clínica amado, para el si había dinero. aparece de pronto un hijo nuevo fuera del matrimonio un mes mayor que mi hija la del medio, por lo que luego entendiendo porque me trataba mal, ya de ese niño le dije yo que si no podía, me dijo que eso era falso que no tenia un hijo que jamás negaría un hijo que el era buen padre. Lo dejo un día con los niños y cuando llego encuentro a mi hija afuera en un pilar y le pregunto donde esta tu papá y me dice que se había ido, que se molesto porque no había agua y tiro todo en la cocina dijo groserías, los niños estaban aterrados. Me entero que mi hija se masturbaba con tres años de edad y no entendía porque y me dijo que su tío paterno la tocaba y el me dijo q yo la vestía de forma indecente y la mandaba para arriba a provocar al tio, dijo que esos eran inventos de la niña, el especialista dijo que eso esta sucediendo, la psicólogo dijo que los dibujos habían demostrados que si, el dijo que no podíamos denunciar porque iba a destruir la familia de su papá, que si yo lo denunciaba no iba a quedar nadie ni los niños, igual seguía con el temor que no podía denunciar. Nos separamos por el adulterio y fue peor, yo me fui a casa de mi mamá, el llego a las 4 de la mañana tomado, y parecía como loco que quería q estuviéramos juntos, mi hijo mayor se despertó y vio cuando me tiro contra la cama, fue peor dijo que yo era puta, una prostituta, que mi casa era una casa de citas, llamaba a mi papa mil veces para decirle cosas, mi pobre papá me todas las mañanas llamaba que si estaba bien. Un día choco con su carro el carro en el que yo iba, para que no llevara pruebas a la fiscalía. Me dijo vos soy una pela bola, mama guabo y que no hay juez que Vergara y yo no podamos comprar aquí el del dinero soy yo. Un día me saco los corotos de la casa porque el los compro y decía que eran de el. Yo les dije a mis hermanos que no me iba a quedar ahí para que me den golpes, y llegaba las 12 de la noche para que el alguacil no lo encontrara porque ya yo había puesto la denuncia, Un día estaba parados en toda la casa afuera yo comencé con un problema en el ojo y me dijo te vas a quedar tuerta porque no te voy a dar plata para que te operes y me quede tuerta doctora , mi familia hizo un bingo y mi familia recogió la plata y me opere pero tuve una bacteria porque tenia que tener reposo, y no podía porque todos los días era un problema y tenia que ir a fiscalía, mis papas y mis hijos estaban afectados, no los dejaba pasar al cuarto porque era una bacteria, y me decían mami necesitas algo, te tratemos algo y les decía que estaba bien, pasaron muchos tratamientos y cuando estoy mejorando, mi papa me acompaña aquí al tribunal, el lo agarro aquí y le dijo un montón de cosas y me dijo mija ese hombre esta loco y me llamaba en la noche cierra la casa, y en las mañanas que si no me había echo nada, mi papa después muere de un infarto, el día del velorio llamo a nuestro hijo mayor y le dijo que iba al velorio y le dijo que no vengas porque mi mama no lo quiere ver en ese momento respete. Fuimos un día a comprar una hamburguesa, se me puso en el vidrio del carro y yo me asuste y me decía no te pongas así si yo estoy mal por lo de tu ojo, que me amaba y que me iba a dar el ojo de el si era necesario, que le preguntara al doctor si me podía dar su ojo, viene mi hijo y me dice mami que te hizo, ya que me ve llorando, y le digo nada vamos. Mi hijo me decía mami papi es muy malo, papi no sirve para nada, pero te pido que no metas preso a mi papá. Yo le digo que no quiero meter preso a tu papa, yo lo que no entiendo es porque si tenemos problemas y decidimos separarnos el se ensaña conmigo y parecía una sombra, un día veníamos de las tareas dirigidas y el decía que me quería quitar a mi hijo. Yo lo que necesito es que me deje mi vida en paz, atormenta mis hijos, viven bajo amenaza, si tu no haces, que si tu mama no hace, que te quito el teléfono, que te quito la laptop, papi que nos deje en paz, su padrino lo invito para araba y dijo que le iba a firmar el permiso, y lo engaño, no le firmo nada, no paga colegio ni nada, mi niño pensando que iba a firmar pero su papá no apareció nunca, lo que le dijo es no te preocupes envió a alguien con mi cedula y parecido a mi para que te firme, o que tu mamá te lleve al aeropuerto que el de inmigración es mi amigo y te deja montar. Durante el matrimonio el me regalo un carro y me denuncio que había robado el carro, ante el CICPAC, y el motor no servia, como se explica eso. Ahora cuando declaro en tribunales mi hijo, cuando llego de araba dijo, yo tengo mucho miedo doctora porque cuando se entere que dije que me quería pasar de ilegal a araba se va a molestar, yo tengo mucho miedo. Un día fuimos a Maracaibo infantil a comprar los uniformes de la niña y le dije Denis vamos a comprarnos unos interiores al niño que no tiene y me dijo delante de la empleada que de interiores sabei vos, si a vos lo que te gusta es andar con hombres puta. Me metió un perro muerto detrás de l casa porque sabia que yo le tengo pánico a los animales y mucho mas muertos, era un olor horrible, me fui un fin de semana a Quisiro que es donde vive parte mi familia. Mi comprade fue el que me dijo que tenia un perro muerto. Otro fin de semana me fui con mis hermanas y los niños a Quisiro, y el con gente se dedico a desvalijarme la casa, puertas, ventanas, toma corrientes, el decía que no lo había echo que había sido su hermano, fueron los dos el y su hermano morocho, porque los vieron. El maltrato doctora cuando paso el problema con mi hija, el decía que su hermano no se iba a ir porque era su hermano y no lo iba a sacar de la casa que eran inventos de la niña, el nunca me apoyo con eso, hoy en día la llevo porque se masturba, su papá dice que su tío no hizo nada porque no puede romper una familia tan bonita como la que tiene. Hubo un día que le llevo una muñeca que había sido de su hermana y los niños la votaron porque era muy fea y le dijo q no iba a salir por tres meses del cuarto porque ese muñeca era muy importante para el. Y lo ultimo fue que amenazo con ir a acabar el bingo, puso un amigo a que llamara para comprar 20 entradas para ayudar pero que le dieran un recibo para venir al tribunal a decir que el compro entradas y mi familia le dijo que no que no lo querían allá y dijo que iba a acabar con el bingo mi familia y yo estábamos aterrados, es todo” A CONTINUACIÓN, FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY REYES, formuló las siguientes preguntas: CUANTO TIEMPO DE NOVIOS? 12 años. COMO FUE EL TRATO? Era bonito y de pronto agresivo, el decía que era así porque el me quería proteger porque yo era de él, que me estaba cuidando. ESE TRATO AGRESIVO QUE EL LE GENERO LE AFECTO EMOCIONALMENTE? Yo pensaba que no hasta q me case y el trato fue mas fuerte y aparte de amor fue tener miedo y no quería decir las cosas. PORQUE SE CASO? Porque estaba enamorada y yo creía que el me amaba y eso era parte del amor. EN QUE FECHA SE CASARON? El 21 de noviembre fue la boda eclesiástica y el 14 de noviembre la civil. PARA ESA FECHA TRABAJABA PARA LA EMPRESA VENDIENDO CASAS? No, trabaje después en un sitio vendiendo cauchos, me estaba castigando y como no me daba dinero con ayuda de mi sobrina comencé a vender de mercancías, como me iba bien me dijo q fuéramos socios, y le dije que no y me decía préstame dinero, paga esto porque el no tenia. Un día nos hicimos socios y compramos cosas de línea blanca y después el se llevo todo eso, todo lo de dentro de mi casa, incluso televisores de uso personal también. PARA DONDE LO LLEVABA? Tengo entendido que al apartamento de su abuela. DENUNCIO ESE HECHO ESPECIFICO? Si de hecho lleve facturas. APARTE DE COMERCIANTE QUE MAS HACIA? Trabajaba en una empresa con su papa, cuando lo del divorcio su papá lo desapareció de la empresa, el me colocaba micrófonos, y GPS en el carro, hasta una grabadora tenia en el carro, y en su camioneta encontré una con grabaciones de otra mujer. EL SEÑOR TENIA ALGÚN CONOCIMIENTO TÉCNICO O ESTUDIOS PARA HACER ESO? A el siempre le gustaron los radios, el tenia radio trasmisores, incluso de novios, su papá se separo de su esposa y le hizo lo mismo, por eso supe que me estaba haciendo lo mismo, el ayudaba a su papá y yo lleve el carro al CICPC y ellos encontraron GPS y micrófono. CUANDO USTED Y EL CICPC ENCONTRARON ESO LE DIJERON ALGO A EL? No ya yo no le preguntaba nada a el, a mi me daba miedo. QUIENES VIVIAN EN LA CASA? Inicial el matrimonio con los hijos. EDADES DE LOS NIÑOS? 7, 9 y l6. QUIENES MÁS VIVIERON EN ESA CASA? Su papa que era su adoración, ya que su mujer le pegaba cacho, luego me dijo que no que vamos ha hacer una apartamento pequeño atrás que su abuelita era incapacitada y para que viviera atrás de la casa con una tía, la señora se llamaba Mística Andrade. CUANTO TIEMPO VIVIERON ALLÍ? No pudieron, quien si vivió con nosotros fueron sus hermanos y su papá. CUAL TUBO EL PROBLEMA CON LA NIÑA? Douglas Andrade. LA NIÑA TUBO TRATAMIENTO PSICOLÓGICO? Si. Y QUE MAS HICIERON? Encuentros conyugales con cristo. COMO ERA DESPUÉS DE CADA SESIÓN? Era el hombre perfecto. CUANDO CAMBIABA? Cuando salía a la calle. QUE LE PASABA EN LA CALLE? No lo se, si seria una de las mujeres. CUANDO LLEGABA DE LA CALLE LLEGABA CON EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA? A veces con aliento de alcohol, porque tampoco puedo decir que es borracho, un día encontré una bolsita con hierba, y aterrada le pregunte y me dijo que era marihuana y que era para el peluquero, armamento si tiene, y me lo desfilaba porque el era el del dinero, el fuerte, el que tenia el poder. LA APUNTO EN ALGUNA VES? Si, le daba el arma al niño y le tomaba fotos. ALGUNA VEZ FUE A BUSCAR A LA POLICÍA? No, luego el se reía y decía que estaba jugando que el me amaba. COMO SABE QUE EL LLEVO EL PERRO ALLÍ A SU CASA? EL PERRO MUERTO? Era en el apartamento de la abuelita donde no había puerta de entrada, en la parte detrás de mi casa por donde yo cocinaba. COMO ENTRO EL PERRO? Ningún perro va a entrar a un baño a morirse, el señor me metió el perro, yo no podía ni salir de la casa porque no tiene portón ya que es en villa, me sacaban todo de la casa, decía que la casa la compro el y no hay poder humano que se la quite. SOBRE EL DIAGNOSTICO DEL OJO QUE ES? LO PERDIÓ? Si. NO VE NADA? No, yo me pongo lentes de contacto por estética, yo tuve una conjuntivitis criónica y después fue el problema. DONDE LA OPERARON? En la clínica de ojos. SOBRE EL VEHICULO QUE USTED MENCIONA QUE ES? Es un toyota camrry azul esta a nombre de la empresa de papá, el se lo compro y nunca se hizo el traspaso, cuando nos separamos le dijo al CICPC puso una denuncia que me había robado el carro de su papá. QUE PASO A LA FINAL LO REMOLCARON? Si se lo llevaron, yo lleve pruebas que tenia muchos años con ese vehiculo. Acto seguido LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO, formuló las siguientes preguntas: SEÑORA AMARILDE HIZO REFENCIA A QUE HIZO UNA DENUNCIA Y QUE FUE BORRADA? Decía el que ya no existía pero no le se decir si estaba borrada, el me decía que no había juez y fiscal que el no pudiera pagar porque para eso es el dinero. QUE PROFESIÓN TIENE? TSU en administración de empresa. HASTA QUE FECHA PUEDE USTED DECIR QUE TRABAJO? Yo trabajaba cuando mi hijo Daniel era pequeño, que era comerciante como a principio de 2011 yo deje de trabajar yo sola para vender en común línea blanca.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en la testimonial de la victima del presente asunto AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, en el cual entre las cosas mas resaltantes refirió: “(sic) …el llego molesto porque el día de las secretarias los jefes nos iban a llevar a comer, el me busco y me dijo móntate, y después me dijo ahora si tu no vas a comer con nadie, tirate si te da la gana, no vas a comer con hombres, en la noche me abrazo y me dijo que lo perdonara que el me quería mucho que no quería q estuviera con nadie… ….el llego a las 3 de la mañana que le hiciera comida que tenia hambre estaba tomado yo estaba de reposo y me da miedo, el dice que no tenia nada que me parara que le haga comida, el maltrato verbal continuaba… …un día mi hijo lo llamo que el y yo teníamos mucha hambre y le llevo un pan con queso para el y para mi no… …si no había agua tiraba la jarra, hacia desastres tiraba todo… …fue mi mama a ayudarme la nevera estaba sucia y me dijo la próxima vez me lo saco y la meo, mi mama ante esa situación se fue… …la vecina me ayudo, me paso una extensión para que tuviera luz en la nevera y un ventilador para dormir mi niño y yo, Fuimos a un encuentro nuevamente, me dijo no vamos a entrar en este mardito encuentro delante de todo el mundo… …un día llego… …me dijo yo te quiero, compro comida, nos arreglamos, salgo embarazada de nuevo, y fue la misma historia, y como que me ponía fea para él porque me decía cierra la geta mija… …aparece de pronto un hijo nuevo fuera del matrimonio, por lo que luego entendiendo porque me trataba mal, ya de ese niño le dije yo que si no podía, me dijo que eso era falso que no tenia un hijo que jamás negaría un hijo que el era buen padre… …Lo dejo un día con los niños y cuando llego encuentro a mi hija afuera en un pilar y le pregunto donde esta tu papá y me dice que se había ido, que se molesto porque no había agua y tiro todo en la cocina dijo groserías, los niños estaban aterrados… …Me entero que mi hija se masturbaba con tres años de edad y no entendía porque y me dijo que su tío paterno la tocaba y el me dijo q yo la vestía de forma indecente y la mandaba para arriba a provocar al tio, dijo que esos eran inventos de la niña, el especialista dijo que eso esta sucediendo, la psicólogo dijo que los dibujos habían demostrados que si, el dijo que no podíamos denunciar porque iba a destruir la familia de su papá, que si yo lo denunciaba no iba a quedar nadie ni los niños, igual seguía con el temor que no podía denunciar. Nos separamos por el adulterio y fue peor, yo me fui a casa de mi mamá, el llego a las 4 de la mañana tomado, y parecía como loco que quería q estuviéramos juntos, mi hijo mayor se despertó y vio cuando me tiro contra la cama, fue peor dijo que yo era puta, una prostituta, que mi casa era una casa de citas, llamaba a mi papa mil veces para decirle cosas, mi pobre papá me todas las mañanas llamaba que si estaba bien… …Un día choco con su carro el carro en el que yo iba, para que no llevara pruebas a la fiscalía. Me dijo vos soy una pela bola… mama guabo y que no hay juez que Vergara y yo no podamos comprar aquí el del dinero soy yo… …un día me saco los corotos de la casa porque el los compro y decía que eran de el… …yo comencé con un problema en el ojo y me dijo te vas a quedar tuerta porque no te voy a dar plata para que te operes y me quede tuerta doctora… …me decía no te pongas así si yo estoy mal por lo de tu ojo, que me amaba y que me iba a dar el ojo de el si era necesario, que le preguntara al doctor si me podía dar su ojo, viene mi hijo y me dice mami que te hizo, ya que me ve llorando, y le digo nada vamos… Mi hijo me decía mami papi es muy malo, papi no sirve para nada, pero te pido que no metas preso a mi papá. Yo le digo que no quiero meter preso a tu papa, yo lo que no entiendo es porque si tenemos problemas y decidimos separarnos el se ensaña conmigo y parecía una sombra… ...Durante el matrimonio el me regalo un carro y me denuncio que había robado el carro, ante el CICPC, y el motor no servia, como se explica eso… …tengo mucho miedo doctora porque cuando se entere que dije que me quería pasar de ilegal a araba se va a molestar, yo tengo mucho miedo… …una vez me dijo de interiores sabei vos, si a vos lo que te gusta es andar con hombres puta… …Me metió un perro muerto detrás de l casa porque sabia que yo le tengo pánico a los animales y mucho mas muertos, era un olor horrible… …hoy en día la llevo porque se masturba, su papá dice que su tío no hizo nada porque no puede romper una familia tan bonita como la que tiene… …Y lo ultimo fue que amenazo con ir a acabar el bingo, puso un amigo a que llamara para comprar 20 entradas para ayudar pero que le dieran un recibo para venir al tribunal a decir que el compro entradas y mi familia le dijo que no que no lo querían allá y dijo que iba a acabar con el bingo mi familia y yo estábamos aterrados…” A las preguntas realizadas respondió: ¿UANDO LLEGABA DE LA CALLE LLEGABA CON EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA? A veces con aliento de alcohol, porque tampoco puedo decir que es borracho, un día encontré una bolsita con hierba, y aterrada le pregunte y me dijo que era marihuana y que era para el peluquero, armamento si tiene, y me lo desfilaba porque el era el del dinero, el fuerte, el que tenia el pode. declaración que le permitió al ministerio público sustentar durante el desarrollo del presente juicio la culpabilidad del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ con referencia al delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En tal sentido, esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial, en razón de la importancia y relevancia que genera induciendo que en base a la declaración a la victima existió la comisión de dicho delito, que al ser valorados con el resto de las pruebas ya evacuadas permiten generar una idea certera de la comisión del delito por el cual se acuso al ciudadano antes mencionado.
El valor probatorio de la prueba se sustenta, por cuanto comprueba la comisión del delito de violencia psicológica y la culpabilidad del ciudadano hoy juzgado, por cuanto dicho testimonio enmarca en tiempo y lugar, los elementos probatorios necesarios que demuestran su responsabilidad, además de ofrecer un relato consciente y organizado, que al ser analizado, y comparado con las pruebas que se presentaran en el texto integro de la sentencia, se ofrece un acervo probatorio asertivo, por cuanto el mismo explana la razón por la cual el ciudadano tuvo una actitud agresiva hacia ella, siendo esta una conducta deplorable, ilógica, delictiva e insensible, por cuanto según explica la victima se sentía superior a esta, siendo mas certero para esta juzgadora la idea de que el imputado tenia una guerra psicológica en contra de la victima, resultado de patrones sociales y psicológicos asociados con el patriarcado y la cultura androcéntrica en la que se encuentra inmerso, de manera que el mismo propiciaba improperios, acusaciones vejatorias y como resultado final, amenazas que dejó efectos psicológicos en la victima, eso ha sido confrontado por los órganos de pruebas evacuados en especial con la declaración del testigo y la prueba psicológica, que en su momento se explanara su valoración.

Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010, que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.

Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad, por que es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, emocionales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de esta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas.

Con respecto a lo expresado por la victima, se puede confirmar que la misma manifiesta que aceptaba estos tratos por creer estar enamorada, y es evidente también el comportamiento del acusado, propio de una pareja inmersa en el ciclo de violencia de género donde la mujer es la principal agraviada. Las máximas de experiencia de esta juzgadora, además de los conocimiento científicos en materia genero le permiten inferir que generalmente las victimas de violencia contra la mujer, inmersas en el ciclo de violencia tienden a justificar los hechos de los acusados por razones de dependencia, incluso con respecto al caso, pueden buscar los medios necesarios para exculpar a los mismos de sus acciones, o simplemente justificar dichas acciones aludiendo estar enamoradas o sentirse protegidas aun cuando están siendo agredidas por éste.

Dicha actitud dependiente afectiva y económica, proviene del vinculo de afectividad y afinidad existente entre ambos, esta es una característica común de las victimas inmersas en el ciclo de violencia, para esto se emplea un raciocinio científico social, partiendo de la premisa expuesta por Sabrina del Carmen Morabeles (2014), en su producto intelectual Ciclo de violencia en la asistencia psicológica a víctimas de violencia de género, donde explica que “…La mujer puede manejar estos incidentes de diferentes formas. Ella le permite saber al agresor que acepta sus abusos como legítimamente dirigidos hacia ella. Ella ha llegado a ser su cómplice al aceptar algo de responsabilidad por el comportamiento agresivo de él. A ella no le interesa la realidad de la situación, porque está intentando desesperadamente evitar que él la lastime más. Con el propósito de mantener este rol, ella no debe permitirse a sí misma enojarse con el agresor. Ella sabe que el incidente pudo haber sido peor, LAS MUJERES AGREDIDAS TIENDEN A MINIMIZARLOS AL SABER QUE EL AGRESOR ES CAPAZ DE HACER MUCHO MÁS. También ella puede culpar a una situación en particular por el estallido de su esposo. Si los factores externos fueron los responsables por la agresividad del agresor, ella piensa que no hay nada que pueda hacer para cambiar la situación. Si aguarda un tiempo más, la situación cambiará y traerá una mejora en el comportamiento de él hacia ella...”.

Con respecto a lo antes expuesto, la declaración de la victima se enmarca perfectamente en este patrón de violencia, la misma expone que las características del comportamiento de su esposo, infiriendo que este es explosivo, agresivo, impredecible, y peligroso, y que en muchos casos su pasividad tenia el fin de no despertar nuevas conductas, quizá mas agresivas en el ciudadano.

De manera que, es evidente entonces que la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO estuvo inmersa en un ciclo de violencia, representado en la violencia psicológica por parte del imputado DENIS ANDRADE, por lo que la función de esta juzgadora en el marco de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es velar por los intereses y la vida de la victima, que en este caso lo efectúa a cabalidad.

Al evaluar el contexto situacional del delito, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: ... “En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante... ( ... ).

De esta jurisprudencia, se puede extraer que los delitos de este tipo no ocurren normalmente en los espacios públicos, y en caso de ser de carácter doméstico, la victima calla con la finalidad de no ser agredida nuevamente como ya se ha ido explicado en el análisis de la declaración de la victima, por lo que esta jurisprudencia confirma la teoría social anteriormente expuesta.

Todos los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, la similitud en las declaraciones de las pruebas que positivizan esta coartada (expresadas en el texto de la sentencia), el análisis antropológico practicado en materia de violencia contra la mujer y la firmeza de la victima al afirmar haber sido victima de violencia psicológica por parte del imputado permiten enmarcar en modo tiempo y lugar todas estas declaraciones que confirmar la comisión del delito antes mencionado por parte del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, en contra de la victima AMARILDE ROMERO. ASÍ DECLARA


-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ROMER RAFAEL FINOL, EXPERTO EN VEHICULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.181.852, Detective agregado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, eje vehiculo. , “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del acta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 4642-38 DE FECHA 15/11/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (146, 147 y 148), de la Pieza I. Se realizo una experticia de reconocimiento yo por orden de la superioridad vengo a defender la experticia por que el experto que la practico ya no pertenece a la organización, reconociendo los sellos y el formato de la oficina, se realizo el 15 de Noviembre de 2011, y esta inserta en el libro 38. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿DE ACUERDO A LA EXPERTICIE SE PUDO DETERMINAR A NOMBRE DE QUIEN REGISTRA DICHO VEHICULO? RESPUESTA: A NOMBRE DE UN RIF, NO SALE EN EL SISTEMA CUANDO ESTA CON EL NOMBRE DE UNA EMPRESA JUSTICIA J07024976. CUANDO ES EMPRESA NO ARROGA EL NOMBRE DE LA IMPRESA. PREGUNTAS: 2.- ¿ES NECESARIO QUE TENA DOCUMENTO DE PROPIEDAD PARA REALIZAR LA EXPERTICIA? RESPUESTA: NO SOLAMENTE TENER EL VEHICULO EN FISICO. CULMINA EL INTERROGATORIO DE LA FISCALIA. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿SE DEJA CONSTANCIA EN LA EXPERTICIA QUIEN LA SOLICITO? RESPUESTA: UN MEMORANDUM EMANADO DEL JEFE DEL ÁREA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE NOS ORDENA REALIZAR LA EXPERTICIA DEL MENCIONADO VEHICULO. 2.- ¿SE DEJA CONSTANCIA SI EL VEHICULO FUE INCAUTADO O FUE ENTREGADO POR ALGUNA PERSONA? RESPUESTA: NO, CUANDO HACEMOS ESO SOLO NECESITAMOS UN MEMORANDUM O OFICIO DE LA FISCALIA. PREGUNTAS: 3.- ¿FECHA DE LA EXPERTICIA? RESPUESTA: QUINCE DE NOVIEMBRE DE 2011, NUMERACIÓN 4642, DEL LIBRO 38. PREGUNTAS: 4.- ¿ESA EXPERTICIA SE REFIERE A? RESPUESTA: VERIFICAR LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DEL VEHICULO. PREGUNTAS: 5.- ¿CUAL ES SU CARGO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO, EXPERTO EN VEHICULO. PREGUNTAS: 6.- ¿QUE CALIFICACIÓN TIENE EN EXPERTO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO CUMPLO FUNCIONES COMO DETECTIVE EN VEHÍCULOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DEL DESPACHO NO REALIZÓ PREGUNTAS.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración del experto ROMER RAFAEL FINOL, EXPERTO EN VEHICULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.181.852, Detective agregado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, eje vehiculo. , “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del acta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 4642-38 DE FECHA 15/11/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (146, 147 y 148), de la Pieza I. que hace referencia a la experticia practicada al vehiculo antes mencionado .
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto solo forma parte del procedimiento aplicado, sin embargo no proporciona elementos de interés probatorio para la determinación de la culpabilidad o no del ciudadano acusado de actas. Y ASÍ SE DECLARA.

-Experto WILLIAM JOSE TIGRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 7.762.825, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. En esa oportunidad realice una inspección técnica donde se inspecciono un vehiculo el mismo luego de hacerle esa inspección interna se logro ubicar un equipo de GPS. Eso es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿LE PUEDE INFORMAR AL TRIBUNAL SU RANGO Y EL TIEMPO LABORANDO EN LA INSTITUCIÓN? RESPUESTA: SOY DETECTIVE JEFE LABORO EN EL QUE ES EL BLOQUE DE CAPTURA Y BÚSQUEDA CON 26 AÑOS DE SERVICIOS. PREGUNTAS: 2.- ¿PUEDE INDICAR QUE FUNCIÓN TIENE ESE GPS? RESPUESTA: UN BUSCADOR DE VEHÍCULOS, EN EL TRABAJO DE SEGUIMIENTO VEHICULAR HAY UNOS MAS SOFISTICADOS QUE OTROS, UNOS QUE PUEDEN APAGAR EL VEHICULO LLAMANDO A LA EMPRESA O ENVIANDO UN MENSAJE PREGUNTAS: 3.- ¿DE LA INVESTIGACIÓN SE PUDO DETERMINAR QUIEN LO COLOCO ESE EQUIPO CON QUE FINALIDAD? RESPUESTA: NO, NO SE QUE FINALIDAD TIENE NI QUIEN LO COLOCO, TODOS LOS VEHÍCULOS QUE TIENEN UN GPS EN SU VEHICULO ES POR SU SEGURIDAD. CULMINA EL INTERROGATORIO DE LA FISCALIA. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿HIZO UN ACTA DE INSPECCIÓN DE QUE FECHA? RESPUESTA: 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 PREGUNTAS: 2.- ¿DÍA? RESPUESTA: NO RECUERDO PREGUNTAS: 2.- ¿ESA ACTA TIENE ALGÚN NUMERO EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CUAL ES RESPUESTA: INSPECCIÓN NUMERO 5582 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 PREGUNTAS: 3.- ¿CON QUE FINALIDAD HIZO ESA INSPECCIÓN EN EL VEHÍCULO? RESPUESTA: A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO, COMO SE ENCUENTRA COMO FUE RECIBIDO PREGUNTAS: 4.- ¿SI EL VEHICULO DE PRESENTAR ALGÚN TIPO DE IRREGULARIDAD SE DEJA CONSTANCIA EN ESA ACTA? RESPUESTA: SI EN SU ESTRUCTURA EXTERNA PREGUNTAS: 5.- ¿USTEDES DEJAN CONSTANCIA SI EL VEHICULO PRESENTABA ALGUNA CARACTERÍSTICAS EN ESPECIFICO? RESPUESTA: SI TIENE UNA ABOLLADURA, SI LE FALTA EL PARACHOQUES SE DEJA CONSTANCIA EN ESA ACTA PREGUNTAS: 6.- ¿REVISE EL ACTA Y VERIFIQUÉ SI DEJA CONSTANCIA SI AL VEHICULO LE FALTABA ALGO? RESPUESTA: NO, ESTOY SEGURO QUE NO LE FALTABA NADA, SOLO EL GPS QUE ESTABA DENTRO DE LA BOLSA NEGRA PREGUNTAS: 7.- ¿CONJUNTAMENTE CON QUIEN REALIZO ESA INSPECCIÓN? RESPUESTA: CON UNA FUNCIONARIO QUE ME ACOMPAÑABA EN ESE ENTONCES DINORKYS REYES. CULMINO EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DEL DESPACHO NO REALIZÓ PREGUNTAS.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración del experto WILLIAM JOSE TIGRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 7.762.825, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO, 5582. DE FECHA 15/11/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WILLIAM TIGRERA Y DINORKYS REYES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, inserta al folio (86), de la Pieza I. que hace referencia a la experticia practicada al vehiculo antes mencionado .
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto solo forma parte del procedimiento aplicado, sin embargo no proporciona elementos de interés probatorio para la determinación de la culpabilidad o no del ciudadano acusado de actas con referencia al delito que se le acusa. Y ASÍ SE DECLARA.

-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO ELI SAUL CHACÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 19.626.416, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA: “Buenas tardes, mi nombre es ELY SAUL CHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 19.626.416, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, OFICIAL ACTIVO, CREDENCIAL 5590. , “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 23/09/2011, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CPBEZ) OKARINA VALECILLO, RONNY ROO, Y ELY SAUL CHACHON, inserta a los folios (64 y 65), de la Pieza I, reconociendo los sellos y el formato de la oficina. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: REGUNTAS: 1.- ¿A QUE DEPENDENCIA DE LA POLICÍA PERTENECÍA AL MOMENTO DEL SUCESO DE LOS HECHOS? RESPUESTA: COMANDO DE IRAMA DE 18 DE OCTUBRE PREGUNTAS: 2.- ¿EN ESE ENTONCES A QUE COMANDO PERTENECÍA? RESPUESTA: A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. PREGUNTAS: 3.- ¿DENTRO DE ESA DEPENDENCIA EXISTÍA ALGUNA COMISIÓN QUE SE ENCARGABA DE ESAS ACTUACIONES, EN QUE DEPENDENCIA SE ENCONTRABA ADSCRITO? RESPUESTA: VIOLENCIA DE GENERO, HABÍAN CINCO DEPENDENCIAS. PREGUNTAS: 4.- ¿QUE TIPO DE DELITOS SE ESTABAN INVESTIGANDO? RESPUESTA: DEBÍA SER VIOLENCIA DE GÉNERO, PERO NO RECUERDO PREGUNTAS: 5.- ¿PARA QUE FUERON A REALIZAR ESA INSPECCIÓN? RESPUESTA: POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PREGUNTAS: 6.- ¿TENÍA CONOCIMIENTO DE LA FECHA EN LA QUE SUCEDIÓ EL DELITO? RESPUESTA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, FUIMOS HACER LA INSPECCIÓN PREGUNTAS: 7.- ¿CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: NO RECUERDO PREGUNTAS: 8.- ¿OBSERVARON ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICOS O ALGÚN SIGNO DE VIOLENCIA DENTRO DE LA CASA? RESPUESTA: NO. CULMINO EL INTERROGATORIO DE LA FISCALIA. A CONTINUACIÓN, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO NO REALIZÓ PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DEL DESPACHO NO REALIZÓ PREGUNTAS.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración del experto ELI SAUL CHACÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 19.626.416, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 23/09/2011, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CPBEZ) OKARINA VALECILLO, RONNY ROO, Y ELY SAUL CHACON. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto solo forma parte del procedimiento aplicado, sin embargo no proporciona elementos de interés probatorio para la determinación de la culpabilidad o no del ciudadano acusado de actas con referencia al delito que se le acusa. Y ASÍ SE DECLARA.

-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO RONNY ROO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.382.542, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Buenas tardes, mi nombre es RONNY ROO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.382.542. CREDENCIAL 5858, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, OFICIAL ACTIVO, CREDENCIAL. “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 23/09/2011, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CPBEZ) OKARINA VALECILLO, RONNY ROO, Y ELY SAUL CHACHON, inserta a los folios (64 y 65), de la Pieza I, reconociendo los sellos y el formato de la oficina. En estos momentos me encuentro como escolta del secretario del infraestructura, de esa inspección hace mucho tiempo, pero si es mi firma, si fui al sitio, éramos un grupo que hacíamos las inspecciones en una Jepp Cherokee, numero 8 fue en santa fe, era una casa de dos pisos, era de platabanda, un puesto de estacionamiento, puertas de metal. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿INDIQUE FECHA EXACTA DE LA ACTUACIÓN? RESPUESTA: 23/09/2011. 2.- ¿INDIQUE LA DIRECCION EXACTA A LA QUE USTED ACUDIO? RESPUESTA: LA URBANIZACION SANTA FE II, AVENIDA 71, CASA 92B-92.PREGUNTAS: 3.- ¿EN ESE ENTONCES A QUE COMANDO PERTENECÍA? RESPUESTA: A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS PREGUNTAS: 4.- ¿HAY DIVISIONES GRUPO O SUBGRUPOS QUE TENÍAN ACTIVIDADES ESPECIFICAS? RESPUESTA: EN ESE TIEMPO HABÍA DOS GRUPOS QUE REALIZABAN INSPECCIONES. PREGUNTAS: 5.- ¿QUE HECHO SE ESTABA INVESTIGANDO? RESPUESTA: VIOLENCIA DE GENERO PREGUNTAS: 6.- ¿HABLO QUE TENIA UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO HABÍA UN VEHICULO? RESPUESTA: HABÍA EL ESPECIO PREGUNTAS: 7.- ¿HABÍAN SIGNOS DE VIOLENCIA? RESPUESTA: NO NOS ENCONTRAMOS CON LA VICTIMA Q NOS INDICO PREGUNTAS: 8.- ¿INDIQUE SI CONOCE EN QUE FECHA SE COMETIÓ EL HECHO DE VIOLENCIA? RESPUESTA: NO. CULMINO EL INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. A CONTINUACIÓN, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿AMARILDE LE INDICO EN QUE LUGAR SE COMITO EL HECHO? RESPUESTA: ELLA LE MANIFESTÓ A LA JEFA DE LA COMISIÓN EL LUGAR DONDE HABÍAN SUCEDIDOS LOS HECHOS. CULMINO EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA PRIVADA. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DEL DESPACHO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿COMO SE LLAMA FUNCIONARIO QUE ES LA JEFA DE LA COMISIÓN? RESPUESTA: OKARINA VALECILLOS, YO LA INTENTE LLAMAR PARA QUE VINIÉRAMOS JUNTOS, PERO NO TUVE COMUNICACIÓN YO VINE PRÁCTICAMENTE A LA FUERZA PORQUE DIJE SINO VOY ME CAMBIAN MENCIONE, YO SOY POLICÍA Y ESTOY CUMPLIENDO CON MI FUNCIÓN. CULMINO EL INTERROGATORIO.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración del experto RONNY ROO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.382.542, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 23/09/2011, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CPBEZ) OKARINA VALECILLO, RONNY ROO, Y ELY SAUL CHACHON. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto solo forma parte del procedimiento aplicado, sin embargo no proporciona elementos de interés probatorio para la determinación de la culpabilidad o no del ciudadano acusado de actas con referencia al delito que se le acusa. Y ASÍ SE DECLARA.

-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 23-09-2011, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OKARINA VALECILLOS, ELY SÁUL CHACÓN Y RONNY ROO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, , la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza I del presente asunto y que riela en el folio sesenta y cuatro (64) en la Pieza I, donde se describen las características de la vivienda familiar donde convivía la pareja, estando presente al momento la ciudadana victima AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 23-09-2011, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OKARINA VALECILLOS, ELY SÁUL CHACÓN Y RONNY ROO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, , la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza I del presente asunto y que riela en el folio sesenta y cuatro (64) en la Pieza I donde se deja constancia de las condiciones medioambientales del sitio donde residía la pareja, haciendo explicitas dichas condiciones, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio, de manera que se ofrece valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado.

-ACTA DE Inspección TECNICA Nº 5582 DE FCEHA 15-11-2011, SUSCRTA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR WILLIAM TIGRERA Y AGENTE DINORKIS REYES, la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza I del presente asunto y que riela en el folio ciento ochenta y seis (186) en la Pieza I, en dicha acta se deja constancia de la inspección vehicular efectuada, sin arrojar mayores elementos de interés criminalísticos, que soportan la declaración de los funcionarios actuantes.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida al ACTA DE Inspección TECNICA Nº 5582 DE FECHA 15-11-2011, SUSCRTA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR WILLIAM TIGRERA Y AGENTE DINORKIS REYES, la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza I del presente asunto y que riela en el folio ciento ochenta y seis (186) en la Pieza I donde se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehiculo inspeccionado perteneciente a la pareja, descrito como CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: AZUL, PLACAS AC681CV, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio, de manera que se ofrece valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado.


-TESTIMONIAL DEL ACUSADO DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.296.684, quien expuso: “Buenos día, a la Doctora MOGOLLON, a la Doctora YOLANDA, al Dr FREDDY, representante del Ministerio Publico y a los alguaciles, en el día de hoy, viernes nueve (09) de septiembre, yo vengo a declarar sobre cosas que se dijeron en mi contra sobre el caso que se maneja desde el 2011, el cual apertura la Doctora MARIA LOURDES PARRA, en el día de hoy siendo las 11:40 vengo a consignar unas facturas sobre pagos que he realizado, en el cual se maneja el caso de que yo no he cancelado, lo que voy a dejar por acá es una carpeta de la señora AMARILDE ROMERO, DE ANDRADE para la fecha, donde se hace constar que cancelaba el H.C.M de ella y de mis queridos hijos de DANIEL ROMERO, ANDREA ROMERO y DENNIS ROMERO, aquí esta la carpeta de los pagos que yo realizaba con mucho amor y cariño, el cual ella utilizo para hacerse una operación de sus ojos, consigno la factura de una consulta que ella tenia, y hay unas facturas que yo cancelaba del señor HUGO FERNANDEZ MORILLO, una vez me llamo diciendo que AMARILIS tenia una bacteria en su ojo en el 2013 o 2014, yo para las fechas no soy bueno, pero si se lo que doy por voluntad propia, estaba de viaje, le dije HUGO no te preocupes voy a llamar a mi oficina y le digo a mí papa que lo cancele, se le hizo un cheque por la mitad de lo que necesitaba, llevando el cheque ellos dijeron que seguro el cheque no tenia fondos, el cual si tuvo fondos, porque lo utilizaron, 15 días después llegue a Maracaibo, y el señor HUGO me llamo de nuevo que necesitaba la otra parte para la vacuna del ojo, yo le di el otro cheque con mucho amor y cariño, yo no tenia que decir que no, porque la verdad prevalece y Dios es muy grande, la hermana de ella llamo a HUGO y le dijo que AMARILIS tenia que ir al medico, el se fue y yo fui a buscar la consulta y me dijeron que no había cita, yo cancele la consulta al otro día, y unas gotas que se echo, se las busque en Puerto La Cruz y se las hice llegar en sobre cerrado por MRW, voy a dejar unos depósitos que le hice a la señora AMARILIS en su cuenta BOD. Esta es la factura de mi hijo DENNIS ENRIQUE, de farmacia y emergencias, mi hijo DENNIS ENRIQUE me pidió una fiesta de 15 años, le dije hijo hazme una cartica, de lo que quieras, le hice los 15 años, la fiesta en mi casa, y fueron cono 50 o 60 amiguitos de el. Aquí esta el pago de transporte y de colegio de DENNIS ENRIQUE, aquí están los pagos de DANIELA CRISTAL Y DANIEL ENRIQUE de transporte y útiles escolares. Cuando los saco su mama del colegio privado al publico cancele los pagos, y colabore con el colegio publico, porque cuando me di cuenta lo hicieron a escondidas de mi, yo tengo casos en el tribunal civil, pagos de ortodoncia de DENNIS ENRIQUE ANDRADE ROMERO y medicamentos, pago de las consultas psicológicas de ANDREA pagados por mi persona, H.C.M de mis hijos, vigentes hasta que me muera, pago de facturas varios, cine, zapatos, juegos, vestimentas, entretenimientos, perfumes, teléfonos, hospedaje en el hotel con mis hijos los fines de semana, yo lo que quiero es ante este tribunal y ante la fiscalia segunda limpiar mi imagen, la cual han querido malponer, una palabra muy fea, ensuciar mi nombre y mi persona. Yo vengo a decir estas palabras y a consignar estas facturas, solamente Dios y este tribunal saben la verdad, solo FREDDY sabe la verdad, y la Doctora MOGOLLON Y YOLANDA sabrán quien miente y quien no, y de nuevo Dios es grande. Me abstengo a responder preguntas, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que es inocente de los hechos acusados, que le ofreció a la victima los recursos para su sobrevivencia y la de sus hijos, explicando ser una persona buena por cuanto ofreció colaboración económica a su esposa e hijos, con respecto al pago de gastos escolares, recreación, entre otras. Al respecto, esta jurisdicente infiere que dichos gastos representan no una cuota de generosidad, ni un acto de bondad del acusado, es una obligación para el ciudadano cancelar con su esposa los gastos necesarios para el desarrollo, crecimiento y desenvolvimiento de sus hijos, compartiendo responsabilidades y gasto; sin embargo, esta actitud generalmente proviene, según las máximas de experiencia, de padres que nunca han sido responsables de los cuidados o responsabilidades inherentes al rol de padre, y consideran bondadoso o regalía las acciones a favor de su familia. Con respecto a lo expuesto por el acusado, este no mostró ninguna coartada certera que determinara su inocencia, sin embargo, con el resto de las valoraciones se sustentará la decisión tomada por este Juzgado Especializado. Y ASÍ SE DECLARA.

-TESTIMONIAL DE LA PROFESIONAL GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad n V.- 14496245, PSICOLOGA FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, RELACIONADA CON LOS RESULTADO DE INFORMES PSICOLOGICOS NROS. 9700-168-3290, DE FECHA 30-03-2012, SUSCRITOS POR LA PSIQUIATRA EDILIA TELLO y PSICOLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, insertos a los folios (135 y 136) de la Pieza I. y el contenido de INFORME PSICOLÓGICO Nro. 9700-168-3289 de fecha 30-03-2012, suscrito por la psiquiatra EDILIA TELLO y PSICOLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES. Quien expuso: “Buenas tardes, mi nombre es GERALDINE MAYELA BEUSES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.496.245, PSICOLOGO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del INFORME PSICOLOGICO NRO. 9700-168-3290, DE FECHA 30-03-2012, SUSCRITO POR LA PSIQUIATRA EDILIA TELLO Y PSICOLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, inserta a los folios (135 y 136), de la Pieza I; y el contenido del INFORME PSICOLOGICO NRO. 9700-168-3289, DE FECHA 30-03-2012, SUSCRITO POR LA PSIQUIATRA EDILIA TELLO Y PSOCOLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, inserta a los folios (137 y 138), de la Pieza I; dando lectura a ambos informes, poseen el mismo contenido ambos, con el mismo diagnostico y la misma conclusión, donde tanto la Doctora EDILIA TELLO como la Psicólogo MARIA ALEJANDRA FINOL, concluyeron que para el momento de la investigación la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, de 40 años, no presentaba indicadores significativos de patología mental y ambas diagnosticaron que no presenta enfermedad mental, verificando el sello de la institución y la firma ambas firmas perteneces a las antes expertos mencionado y el sello pertenece a la institución a la cual pertenezco. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿QUE EXPLICA EL INFORME SOBRE LA VERSIÓN DE LOS HECHOS, PORQUE LA VÍCTIMA SE ENCONTRABA ALLÍ? RESPUESTA: LEO TEXTUALMENTE LO QUE MANIFIESTO LA EXAMINADA DIJO LO SIGUIENTE TENGO PROBLEMAS CON MI ESPOSO, ÉL ME TIENE MICRÓFONOS EN LA CASA Y EN EL CARRO ME TIENE GPS, ME DICE QUE NO HAY JUEZ NI FISCAL QUE SE RESISTA AL PAGO QUE EL DE; ME PERSIGUE, ESCUCHA MÚSICA HASTA MUY TARDE EN LA NOCHE, HASTA QUE ÉL DIGA Y LA SEMANA PASADA QUERÍA SACAR LAS COSAS DE MI CASA. PREGUNTAS 2.- ¿UNA VEZ LA PERSONA QUE SE VA A REALIZAR ESE EXAMEN LE MANIFIESTA AL PROFESIONAL CUALES SON LOS HECHOS, QUE CONTINUA DESPUÉS, CUAL ES LA METODOLOGÍA, QUE TIPO DE TESTE APLICA? RESPUESTA: UNA VEZ QUE BUENO ES EL LINEAMIENTO, QUE SE SIGUE EN MEDICATURA, SE APLICAN UNAS PRUEBAS SELECTIVAS EN DONDE SE LE PIDE AL PACIENTE QUE REPRODUZCA UNA SERIE DE DIBUJOS, UNA VEZ SE LE HACE LAS PRUEBAS SELECTIVAS, SE LE HACE UNA ENTREVISTA PSICOLÓGICA, DONDE SE RECABA LA INFORMACIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS, EL MOTIVO DE CONSULTA, QUE VIENE SIENDO LO MISMO, ANTECEDENTES FAMILIARES, PERSONAJES, ANTECEDENTES DE ENFERMEDADES MÉDICAS, ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS, ANTECEDENTES PSICOLÓGICOS, EN ESTE CASO COMO FUERON AMBAS EXPERTICIAS, INICIALMENTE SE HACE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y POSTERIORMENTE LA PSIQUIÁTRICA, EN DIFERENTES TIEMPO Y UNA VEZ DE HAGA DICHA EVALUACIÓN AMBOS PROFESIONALES SE CONCLUYEN EN BASE A LO QUE SE OBSERVÓ EN LA ENTREVISTA, AMBOS PROFESIONALES AMBOS CONCLUYEN UN MISMO DIAGNOSTICO EN COMÚN. PREGUNTAS 3.- ¿EN LA PARTE DEL INFORME DONDE SE HABLA DE LOS RESULTADO SEÑALA QUE LA VÍCTIMA PRESENTA SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN, TEMOR ASOCIADO A LA AMENAZA, DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE LA SITUACIÓN VIVIDA, Y EN CADO POSITIVO LA FISCALÍA PIDE QUE SE HAGA UNA EXPLICACIÓN SOBRE ESE INDICADOR, COMO SE PODRÍA INTERPRETAR ESTE? RESPUESTA: DICE QUE PRESENTA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE LA SITUACIÓN, A PESAR DE QUE YO NO HICE LA EVALUACIÓN LA PSICÓLOGA MARÍA ALEJANDRA FINOL, CONSIDERA O CONSIDERO QUE PARA AQUEL ENTONCES EXISTÍAN INDICADORES DE ANGUSTIA Y DE PREOCUPACIÓN PRODUCTO DE ESTAS SUPUESTAS AMENAZAS QUE ESTABA REFIRIENDO LAS CIUDADANAS, A PESAR DE ESO AMBAS CONCLUYERON QUE NO FUERON CRITERIO SUFICIENTE COMO PARA DIAGNOSTICAS UN TRASTORNO MENTAL PERO SI HABÍA INDICADORES DE PREOCUPACIÓN Y DE ANGUSTIA POR LAS AMENAZAS, LA DOCTORA FINOL LO REFIERE EN SU RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. PREGUNTAS 4.- ¿ESA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO TIENE UN NOMBRE TÉCNICO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE USTEDES? RESPUESTA: SE COLOCA TAL CUAL COMO LO COLOCO LA DOCTORA O SOMNOLENCIA PRODUCTO DE LA SITUACIÓN VIVIDA, PERO TODO VIENE O REPRESENTA EL MISMO SIGNIFICADO NO PODÍA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE ESTO. PREGUNTAS 5.- ¿ES UNA PATOLOGÍA O NO, NO PODER CONCILIAR EL SUEÑO? RESPUESTA: NO NECESARIAMENTE, EL PSICÓLOGO A PESAR DE QUE LEYENDO LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN, LA DOCTORA COLOCO VARIOS INDICADORES, ELLA NO CONSIDERO O NO FUE SU CRITERIO QUE A PESAR QUE HABÍAN INDICADORES EMOCIONALES DE ANGUSTIA, ESTO DABA COMO CONSECUENCIA UN TRASTORNO, EN ALGUNOS CASOS PUEDE DARSE VOY HABLAR DE MI EXPERIENCIA PUEDEN HABER INDICADORES COMO NO PUEDEN HABER PATOLOGÍA O VICEVERSA PUEDEN INDICADORES LO SUFICIENTEMENTE SIGNIFICATIVOS COMO PARA QUE EXISTA UNA PATOLOGÍA MENTAL, EN ESTE CASO AMBAS EXPERTAS CONCLUYERON QUE NO HABÍA PATOLOGÍA. PREGUNTAS 6.- ¿IGUALMENTE DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA COMO LO ACABA DE DECIR ESE TIPO DE INDICADORES QUE SE OBSERVAN ALLÍ PUEDEN SER SOMATIZADOS POR ESA VICTIMA TIENEN CONSECUENCIA EN LA SAL UD FÍSICA, HABLANDO? RESPUESTA: SI POR SUPUESTO, SI ESTOS INDICADORES PERSISTEN CON EL TIEMPO INDUDABLEMENTE PUEDEN EXISTIR SECUELAS FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS TAMBIÉN, UNA PERSONA QUE NO CONCILIE EL SUEÑO, AUNADO A UNA GRAN TENSIÓN O ANGUSTIA, POR SUPUESTO EVIDENTEMENTE A LO LARGO PUEDE NO TIENE SUS CONSECUENCIAS A LO LARGO. CULMINA EL INTERROGATORIO DE LA FISCALIA. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS VERGARA Y ABG. CARLOS PACHECO REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿COMO USTED HA MANIFESTADO ACÁ, USTED ESTÁ HACIENDO UN ANÁLISIS REFERENCIA DE LO QUE SU COLEGA PLASMO EN ESA OPORTUNIDAD, AHORA BIEN LA PREGUNTA ES LA SIGUIENTE CUANDO UNA PERSONA VA AL SERVICIO DE CIENCIAS FORENSE, ESPECÍFICAMENTE AL SERVICIO DE PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA, ELLA HACE UN TEST PROYECTIVO CON UNOS DIBUJOS, PERO LO QUE LA PERSONA DICE, EN ALGUNOS CASOS PODRÍA LA PERSONA ESTAR SIMULANDO ALGO Y USTED PODRÍA DETECTARLO O NO, LA PERSONA EN EL CASO QUE PASO HACE AÑOS DE LEDEZMA, SIMULABA UNA PATOLOGÍA QUE NO TENÍA, EN ESTOS CASOS CUANDO DICE QUE NO CONCILIAR EL SUEÑO, ESTAR ANGUSTIADA, ESO PUDIERA SER FINGIDO POR LA PERSONA, PUEDEN USTEDES DETECTARLO EN LA ENTREVISTA QUE SE LE HACE? RESPUESTA: SI, POR SUPUESTO SE SUPONE QUE DEBE HABER UNA COHERENCIA EN LA ACTITUD DEL PACIENTE CON LA VERSIÓN DE LOS HECHOS, INDUDABLEMENTE SE HA PRESENTADOS CASOS DE SIMULACIÓN, NO VOY A DECIR QUE NO Y DE ACUERDO A MI EXPERIENCIA HA SIDO ASÍ, PERO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN ESTA EVALUACIÓN LA DOCTORA CONSIDERO QUE NO HABÍA SIMULACIÓN O ADIESTRAMIENTO O MANIPULACIÓN ALGUNA, SI HUBIESE SIDO ASÍ CONSIDERO YO QUE LA DOCTORA FINOL LO HUBIESE PLASMADO EN EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN. PREGUNTAS 2.- ¿AHORA CUANDO LA DOCTORA FINOL CONCLUYE QUE NO HAY ENFERMEDAD Y LA DOCTORA TELLO QUE NO HAY ENFERMEDAD PSICOLÓGICA, O MENTAL ES PORQUE CONSIDERA ELLAS QUE NO OBSTANTE QUE LA VERSIÓN QUE DA LA VÍCTIMA NO ES SUFICIENTE PARA ELLAS ENCUADRARLA EN ALGÚN TIPO DE TRASTORNO EMOCIONAL O DE CONDUCTA Y CONCLUYE CON ESTE DICTAMEN? RESPUESTA: NO Y NO TIENE QUE VER CON VERSIÓN DE LOS HECHOS, TIENE QUE VER CON INDICADORES EMOCIONALES EN LA EVALUACIÓN, VUELVO Y REPITO A PESAR DE QUE DI LECTURA DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE LA DOCTORA FINOL Y LA DOCTORA TELLO, EXISTES CIERTAS CARACTERÍSTICAS O INDICADORES EMOCIONALES, ESTOS NO FUERON LOS SUFICIENTE O ELLAS AMBAS CONSIDERARON QUE NO FUERON LO SUFICIENTES COMO CONSIDERAR UN TRASTORNO MENTAL PERO EVIDENTEMENTE SI HABÍAN CIERTOS INDICADORES QUE LLAMAN LA ATENCIÓN, Y LA DOCTORA FINOL, EN ESTE CASO LO REFLEJA, ANGUSTIA, PREOCUPACIÓN, ANSIEDAD. PREGUNTAS 3.- ¿AHORA DOCTORA, DURANTE SU EXPERIENCIA COMO PSICÓLOGO, TODA PERSONA QUE TIENE PROBLEMAS CONYUGALES, CON EL MARIDO, SIEMPRE PRESENTA TRASTORNOS DE ANGUSTIA, DESASOSIEGO, INQUIETUD PORQUE NO SABE CUÁL SERÍA EL PORVENIR O EL RESULTADO DEL DEVENIR, DE ESAS DESAVENENCIAS O DE ESOS CONFLICTOS EMOCIONALES, SE PRESENTAN EN LAS VICTIMAS ESAS SITUACIONES, ESOS TRASTORNOS DE CONDUCTAS? RESPUESTA: ESO VA A DEPENDER POR SUPUESTO DEL TIEMPO, SI REALMENTE SE PRESENTAN ESTE TIPO DIGAMOS DE AGRESIONES, Y TODO VA A DEPENDER SI UNA PERSONA ESTÁ SOMETIDA POR CIERTO TIEMPO A SITUACIONES ESTRESANTES, INDUDABLEMENTE VA A HABER A LA LARGA UNA INESTABILIDAD EMOCIONAL, Y BUENO EN EL CASO DE ELLA HABÍAN CIERTOS INDICADORES, PERO AMBAS EXPERTA CONSIDERARON QUE NO HABÍA PATOLOGÍA MENTAL. PREGUNTAS: 4.- ¿USTED HIZO REFERENCIA A QUE SE ANALIZABAN CIERTOS TIPO DE ANTECEDENTES EN LA PERSONA EXAMINADA, SE COLOCAN EN ESE EXAMEN QUE REALIZARA LA DOCTORA SI HUBO ALGÚN TIPO DE ANTECEDENTE O PATOLOGÍA? RESPUESTA: PATOLOGÍA, COMO TAL NO, PERO ELLAS COLOCARON QUE HABÍA ASISTIDO LA EVALUADA DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA, SIN APORTAR DATOS AL RESPECTO, SIN MENCIONAN AMBAS QUE HUBO UNA ASISTENCIA AL PSICÓLOGO. PREGUNTAS 5.- ¿EN ESE TIPO DE EXÁMENES QUE USTEDES REALIZAN ACOSTUMBRAN A COLOCAR, SI LA PERSONA TUVO UNA ENFERMEDAD A LO LARGO DE SU VIDA? RESPUESTA: SI EN LOS ANTECEDENTES, EN EL ÁREA SALUD SE COLOCA LO REFERENTE A ANTECEDENTES MÉDICOS O PSICOPATOLÓGICOS, SI SE COLOCA LO REFERENTE A SI HABÍA TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PREVIO A LA EVALUACIÓN. PREGUNTAS 6.- ¿DOCTORA SE DEJA CONSTANCIA SI EXPRESA SI HABÍA ANTECEDENTE DE SALUD EN ESTE INFORME? RESPUESTA: BUENO SOLO ENFERMEDADES, EN LA INFANCIA, COMO SON VARICELAS, SARAMPIÓN, REFIERE QUE FUE INTERVENIDA TRES VECES POR CESARÍA, UNA POR MALLA GÁSTRICA, Y ASISTIÓ DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA SOLO ESO SE DEJA CONSTANCIA. PREGUNTAS 7.- ¿DOCTORA A LOS EFECTOS QUE CONSIDERA QUE EN ESA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA DEBEN ESTAR ESTAS PATOLOGÍAS DE SALUD, CUAL ES LA RAZÓN DE QUE USTEDES COLOQUEN ESOS ANTECEDENTES DE SALUD EN ESE INFORME? RESPUESTA: ES IMPORTANTE COLOCARLOS EN LA EVALUACIÓN, POR SU PUESTO SI HAY UN ANTECEDENTE PSIQUIÁTRICO RELEVANTE ESO VA A DARNOS INFORMACIÓN DEL PACIENTE Y A LA HORA DE CONCLUIR LA EVALUACIÓN. PREGUNTAS 8.- ¿PUEDE HABER INDICADORES ASOCIADOS A ESOS PROBLEMAS DE SALUD, QUE TIENEN EN EL INFORME? RESPUESTA: NO NECESARIAMENTE ES VARIABLE, EN EL CASI DE ELLA SON COSAS TOTALMENTE AISLADAS. PREGUNTAS 9.- ¿CUANDO SON LOS PRINCIPALES INDICADORES QUE PRESENTO LA PACIENTE SEGÚN EL INFORME PSICOLÓGICO? RESPUESTA: LEO TEXTUALMENTE, SE TRATA DE UNA PERSONA ANSIOSA, INSEGURA, EXTROVERTIDA, PRESENTO SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN Y TEMOR, ASOCIADA A LAS AMENAZAS QUE ESTÁ RECIBIENDO, ADEMÁS PRESENTA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE LA MISMA SITUACIÓN, MOSTRO DIFICULTAD PARA EXTERIORIZAS SUS EMOCIONES, HACIENDO USO INADECUADO DE SU ANSIEDAD, LO CUAL LO LLEVA A TOMAR DECISIONES INSATISFACTORIAS, EN SITUACIÓN DE TENSIÓN RESPONDE DE FORMA IMPULSIVA Y POSEE UNA INADECUADA ADAPTACIÓN AL MEDIO DONDE SE DESENVUELVE, PERCIBIÉNDOLO COMO HOSTIL Y AMENAZANTE PRODUCTO DE LO OCURRIDO. PREGUNTAS 10.- ¿SE HACE REFERENCIA SI EL PACIENTE PERDIÓ ALGÚN SENTIDO, ALGÚN ÓRGANO? RESPUESTA: NO, EN LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN Y EN EL INFORME NO LEO NADA. PREGUNTAS 11.- ¿SERÍA IMPORTANTE QUE EL PACIENTE EN EL PRESENTE CASO REFIRIERA LA PÉRDIDA DE UN OJO? RESPUESTA: ESO NO INFLUYE AL MOMENTO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN, PERO SI ES IMPORTANTE COLOCARLO, EN LOS ANTECEDENTES MÉDICOS, NO TIENE NADA QUE VER CON EL RESULTADO PSICOLÓGICO. PREGUNTAS 12.- ¿NO ES UNA SITUACIÓN, INTERNA QUE TENGA LA PERSONA? RESPUESTA: LAS DOCTORAS NO PLASMARON NADA CON RESPECTO A ESO. CULMINO EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA. ACTO SEGUIDO LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTAS: 1.- ¿CUÁL ES EL MOTIVO POR EL CUAL SE REALIZA PRIMERO LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y POSTERIORMENTE LA PSIQUIÁTRICA, ES UN PROTOCOLO QUE TIENEN USTEDES EN MEDICATURA FORENSE? RESPUESTA: SÍ. INICIALMENTE ES UN PROTOCOLO, LO SEGUNDO ES QUE POR FALTA DE RECURSO HUMANOS, A VECES LAS CITAS SE POSTERGABAN POR FALTA DE ESPECIALISTAS, SOLO CONTÁBAMOS CON UN ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA EN MEDICATURA QUE ABARCARA TODO EL ESTADO ZULIA, POR ESO SE HACEN EVALUACIONES INCLUSIVE SE HACEN EN EL INFORME SE HACEN DOS FECHA, PORQUE A VECES HABÍA MUCHA DEMANDA EN LA PARTE PSIQUIÁTRICA, PERO LOS LINEAMIENTOS ES QUE AMBAS EVALUACIONES SE HAGAN EL MISMO DÍA, QUE VA EL PACIENTE. PREGUNTAS 2.- ¿UNA VEZ QUE TANTO EL PSICÓLOGO Y LA PSIQUIATRITA EFECTUARAN LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, USTEDES COMO PROFESIONALES DE ESAS ÁREAS AL MOMENTO DE PLASMAR EL RESULTADO, SE RETROALIMENTAN, DADO QUE ES UNA SOLA VÍCTIMA, USTEDES RETROALIMENTAN LA EVALUACIÓN PARA PODER LLEGAR A UN RESULTADO? RESPUESTA: SI UNA VEZ QUE SE HACEN LAS EVALUACIONES POR SEPARADO, SE HACEN UNA REUNIÓN TÉCNICA DONDE SON EVALUACIONES DIFERENTES Y DONDE SON OBSERVACIONES DIFERENTES, ESO ES IMPORTANTE AL HACER UN DIAGNÓSTICO Y POR SUPUESTO SE CONCLUYE LO QUE SE APORTÓ EN CADA EXPERTICIA PARA QUE ALLÁ UN MISMO DIAGNÓSTICOS, PERO SI LA RETROALIMENTACIÓN DE AMBOS EXPERTOS. PREGUNTAS 3.- ¿POR ESE MOTIVO SE ELABORA UN SOLO INFORME? RESPUESTA: SI, ASÍ ES POR ESE MOTIVO SE ELABORA UN SOLO INFORME. PREGUNTAS 4.- ¿USTED HABLA UNOS INDICADORES, DE HECHO LO HAN MANIFESTADO ESOS INDICADORES DE DÓNDE EMANAN? RESPUESTA: DE LA EVALUACIÓN Y LO QUE OBSERVO LA DOCTORA MARIA ALEJANDRA FINOL, PARA EXPLICAR UN POCO LAS PRUEBAS PROYECTIVAS SON PRUEBAS DONDE SE LE PIDE AL PACIENTE REPRODUZCA DOS FIGURAS HUMANAS DE SEXO OPUESTO, POSTERIOR SE HACEN UNAS PRUEBAS DE TARJETAS DONDE SE LE PIDE AL PACIENTE QUE REPRODUZCA LO QUE ESTA OBSERVANDO ESAS EVALUACIONES SON CIENTÍFICAMENTE COMPROBADAS DONDE EL PACIENTE PLASMA O DONDE PROYECTA LO QUE ESTÁ PASANDO O LO QUE ESA VIVIENDO EN ESE MOMENTO, EN ESTE CASO AMBAS PRUEBAS DIERON INDICADORES EMOCIONALES QUE POR LO QUE VEO GUARDAN RELACIÓN CON LO QUE LA CIUDADANA ESTABA VIVIENDO EN ESE MOMENTO Y LO DIGO PORQUE LA DOCTORA FINOL LO COLOCA EN SU EVALUACIÓN, Y POR SUPUESTO ESTO A SU VEZ SE COMPRUEBA CON LA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, PERO ESTOS INDICADORES SON SACADOS DE LA PRUEBAS Y DE LA EVALUACIÓN QUE SE LE HACE AL PACIENTE, DE LO QUE ELLA MANIFESTÓ, DE LA ACTITUD, DEL LENGUAJE, DE LA COHERENCIA DE LOS ANTECEDENTES QUE ELLA PUDO HABER MANIFESTADO Y POR SUPUESTO DE TODA ESTA INFORMACIÓN QUE SE RECABA EN UNA HISTORIA CLÍNICA SE CORRESPONDE CON LAS PRUEBAS PROYECTIVAS, EN UNA RELACIÓN CON LA OTRA. CULMINO EL INTERROGATORIO.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la Dra. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, experto profesional Especial I, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.839.213, a quien se le puso de vista Informe médico Forense Nª 356-2454-4968, de fecha 25-02-2016, inserto al folio seis (06) de la pieza II de la presente causa la cual expreso en su declaración que “(sic)… no presentaba indicadores significativos de patología mental y ambas diagnosticaron que no presenta enfermedad mental…”, expuso la victima lo siguiente: “TENGO PROBLEMAS CON MI ESPOSO, ÉL ME TIENE MICRÓFONOS EN LA CASA Y EN EL CARRO ME TIENE GPS, ME DICE QUE NO HAY JUEZ NI FISCAL QUE SE RESISTA AL PAGO QUE EL DE; ME PERSIGUE, ESCUCHA MÚSICA HASTA MUY TARDE EN LA NOCHE, HASTA QUE ÉL DIGA Y LA SEMANA PASADA QUERÍA SACAR LAS COSAS DE MI CASA”, de igual forma explico que “SE APLICAN UNAS PRUEBAS SELECTIVAS EN DONDE SE LE PIDE AL PACIENTE QUE REPRODUZCA UNA SERIE DE DIBUJOS, UNA VEZ SE LE HACE LAS PRUEBAS SELECTIVAS, SE LE HACE UNA ENTREVISTA PSICOLÓGICA, DONDE SE RECABA LA INFORMACIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS, EL MOTIVO DE CONSULTA, QUE VIENE SIENDO LO MISMO, ANTECEDENTES FAMILIARES, PERSONAJES, ANTECEDENTES DE ENFERMEDADES MÉDICAS, ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS, ANTECEDENTES PSICOLÓGICOS, EN ESTE CASO COMO FUERON AMBAS EXPERTICIAS, INICIALMENTE SE HACE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y POSTERIORMENTE LA PSIQUIÁTRICA, EN DIFERENTES TIEMPO Y UNA VEZ DE HAGA DICHA EVALUACIÓN AMBOS PROFESIONALES SE CONCLUYEN EN BASE A LO QUE SE OBSERVÓ EN LA ENTREVISTA, AMBOS PROFESIONALES AMBOS CONCLUYEN UN MISMO DIAGNOSTICO EN COMÚN… ….LA PSICÓLOGA MARÍA ALEJANDRA FINOL, CONSIDERA O CONSIDERO QUE PARA AQUEL ENTONCES EXISTÍAN INDICADORES DE ANGUSTIA Y DE PREOCUPACIÓN PRODUCTO DE ESTAS SUPUESTAS AMENAZAS QUE ESTABA REFIRIENDO LAS CIUDADANAS, A PESAR DE ESO AMBAS CONCLUYERON QUE NO FUERON CRITERIO SUFICIENTE COMO PARA DIAGNOSTICAS UN TRASTORNO MENTAL PERO SI HABÍA INDICADORES DE PREOCUPACIÓN Y DE ANGUSTIA POR LAS AMENAZAS, LA DOCTORA FINOL LO REFIERE EN SU RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA”. También a las preguntas realizadas, respondió: ¿ESA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO TIENE UN NOMBRE TÉCNICO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE USTEDES? RESPUESTA: SE COLOCA TAL CUAL COMO LO COLOCO LA DOCTORA O SOMNOLENCIA PRODUCTO DE LA SITUACIÓN VIVIDA, PERO TODO VIENE O REPRESENTA EL MISMO SIGNIFICADO NO PODÍA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE ESTO. EN ESTE CASO AMBAS EXPERTAS CONCLUYERON QUE NO HABÍA PATOLOGÍA. PREGUNTA ¿IGUALMENTE DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA COMO LO ACABA DE DECIR ESE TIPO DE INDICADORES QUE SE OBSERVAN ALLÍ PUEDEN SER SOMATIZADOS POR ESA VICTIMA TIENEN CONSECUENCIA EN LA SAL UD FÍSICA, HABLANDO? RESPUESTA: SI POR SUPUESTO, SI ESTOS INDICADORES PERSISTEN CON EL TIEMPO INDUDABLEMENTE PUEDEN EXISTIR SECUELAS FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS TAMBIÉN, UNA PERSONA QUE NO CONCILIE EL SUEÑO, AUNADO A UNA GRAN TENSIÓN O ANGUSTIA, POR SUPUESTO EVIDENTEMENTE A LO LARGO PUEDE NO TIENE SUS CONSECUENCIAS A LO LARGO… …LA DOCTORA CONSIDERO QUE NO HABÍA SIMULACIÓN O ADIESTRAMIENTO O MANIPULACIÓN ALGUNA, SI HUBIESE SIDO ASÍ CONSIDERO YO QUE LA DOCTORA FINOL LO HUBIESE PLASMADO EN EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN… …NO Y NO TIENE QUE VER CON VERSIÓN DE LOS HECHOS, TIENE QUE VER CON INDICADORES EMOCIONALES EN LA EVALUACIÓN, VUELVO Y REPITO A PESAR DE QUE DI LECTURA DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE LA DOCTORA FINOL Y LA DOCTORA TELLO, EXISTES CIERTAS CARACTERÍSTICAS O INDICADORES EMOCIONALES, ESTOS NO FUERON LOS SUFICIENTE O ELLAS AMBAS CONSIDERARON QUE NO FUERON LO SUFICIENTES COMO CONSIDERAR UN TRASTORNO MENTAL PERO EVIDENTEMENTE SI HABÍAN CIERTOS INDICADORES QUE LLAMAN LA ATENCIÓN, Y LA DOCTORA FINOL, EN ESTE CASO LO REFLEJA, ANGUSTIA, PREOCUPACIÓN, ANSIEDAD. PREGUNTAS ¿AHORA DOCTORA, DURANTE SU EXPERIENCIA COMO PSICÓLOGO, TODA PERSONA QUE TIENE PROBLEMAS CONYUGALES, CON EL MARIDO, SIEMPRE PRESENTA TRASTORNOS DE ANGUSTIA, DESASOSIEGO, INQUIETUD PORQUE NO SABE CUÁL SERÍA EL PORVENIR O EL RESULTADO DEL DEVENIR, DE ESAS DESAVENENCIAS O DE ESOS CONFLICTOS EMOCIONALES, SE PRESENTAN EN LAS VICTIMAS ESAS SITUACIONES, ESOS TRASTORNOS DE CONDUCTAS? RESPUESTA: ESO VA A DEPENDER POR SUPUESTO DEL TIEMPO, SI REALMENTE SE PRESENTAN ESTE TIPO DIGAMOS DE AGRESIONES, Y TODO VA A DEPENDER SI UNA PERSONA ESTÁ SOMETIDA POR CIERTO TIEMPO A SITUACIONES ESTRESANTES, INDUDABLEMENTE VA A HABER A LA LARGA UNA INESTABILIDAD EMOCIONAL, Y BUENO EN EL CASO DE ELLA HABÍAN CIERTOS INDICADORES, PERO AMBAS EXPERTA CONSIDERARON QUE NO HABÍA PATOLOGÍA MENTAL…. …ELLAS COLOCARON QUE HABÍA ASISTIDO LA EVALUADA DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA, SIN APORTAR DATOS AL RESPECTO, SIN MENCIONAN AMBAS QUE HUBO UNA ASISTENCIA AL PSICÓLOGO… DOCTORA SE DEJA CONSTANCIA SI EXPRESA SI HABÍA ANTECEDENTE DE SALUD EN ESTE INFORME? ASISTIÓ DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA SOLO ESO SE DEJA CONSTANCIA… …DOCTORA A LOS EFECTOS QUE CONSIDERA QUE EN ESA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA DEBEN ESTAR ESTAS PATOLOGÍAS DE SALUD, CUAL ES LA RAZÓN DE QUE USTEDES COLOQUEN ESOS ANTECEDENTES DE SALUD EN ESE INFORME? RESPUESTA: ES IMPORTANTE COLOCARLOS EN LA EVALUACIÓN, POR SU PUESTO SI HAY UN ANTECEDENTE PSIQUIÁTRICO RELEVANTE ESO VA A DARNOS INFORMACIÓN DEL PACIENTE Y A LA HORA DE CONCLUIR LA EVALUACIÓN. PREGUNTAS: CUANDO SON LOS PRINCIPALES INDICADORES QUE PRESENTO LA PACIENTE SEGÚN EL INFORME PSICOLÓGICO? RESPUESTA: LEO TEXTUALMENTE, SE TRATA DE UNA PERSONA ANSIOSA, INSEGURA, EXTROVERTIDA, PRESENTO SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN Y TEMOR, ASOCIADA A LAS AMENAZAS QUE ESTÁ RECIBIENDO, ADEMÁS PRESENTA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE LA MISMA SITUACIÓN, MOSTRO DIFICULTAD PARA EXTERIORIZAS SUS EMOCIONES, HACIENDO USO INADECUADO DE SU ANSIEDAD, LO CUAL LO LLEVA A TOMAR DECISIONES INSATISFACTORIAS, EN SITUACIÓN DE TENSIÓN RESPONDE DE FORMA IMPULSIVA Y POSEE UNA INADECUADA ADAPTACIÓN AL MEDIO DONDE SE DESENVUELVE, PERCIBIÉNDOLO COMO HOSTIL Y AMENAZANTE PRODUCTO DE LO OCURRIDO… …¿POR ESE MOTIVO SE ELABORA UN SOLO INFORME? RESPUESTA: SI, ASÍ ES POR ESE MOTIVO SE ELABORA UN SOLO INFORME. ¿USTED HABLA UNOS INDICADORES, DE HECHO LO HAN MANIFESTADO ESOS INDICADORES DE DÓNDE EMANAN? RESPUESTA: DE LA EVALUACIÓN Y LO QUE OBSERVO LA DOCTORA MARIA ALEJANDRA FINOL, PARA EXPLICAR UN POCO LAS PRUEBAS PROYECTIVAS SON PRUEBAS DONDE SE LE PIDE AL PACIENTE REPRODUZCA DOS FIGURAS HUMANAS DE SEXO OPUESTO, POSTERIOR SE HACEN UNAS PRUEBAS DE TARJETAS…”.

En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, en virtud que sustenta y explica el informe donde se evidencian los indicadores que son resultado de los episodios de violencia psicológica del cual la ciudadana mencionada, fue victima. Indica la Ley, en su articulado 39 que “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la ESTABILIDAD EMOCIONAL O PSIQUICA DE LA MUJER…”, esta estabilidad se reflejaría en la normalidad de los resultados psicológicos de pruebas aplicadas a la victima de autos, sin embargo dicho resultado mostró: “(SIC) …CIERTOS INDICADORES QUE LLAMAN LA ATENCIÓN, Y LA DOCTORA FINOL, EN ESTE CASO LO REFLEJA, ANGUSTIA, PREOCUPACIÓN, ANSIEDAD. PREGUNTAS… …ELLAS COLOCARON QUE HABÍA ASISTIDO LA EVALUADA DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA, SIN APORTAR DATOS AL RESPECTO, SIN MENCIONAN AMBAS QUE HUBO UNA ASISTENCIA AL PSICÓLOGO… …SE TRATA DE UNA PERSONA ANSIOSA, INSEGURA, EXTROVERTIDA, PRESENTO SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN Y TEMOR, ASOCIADA A LAS AMENAZAS QUE ESTÁ RECIBIENDO, ADEMÁS PRESENTA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE LA MISMA SITUACIÓN, MOSTRO DIFICULTAD PARA EXTERIORIZAS SUS EMOCIONES, HACIEND, O USO INADECUADO DE SU ANSIEDAD, LO CUAL LO LLEVA A TOMAR DECISIONES INSATISFACTORIAS…”, esto permite analizar que en efecto dichos “INDICADORES” son reflejo de las agresiones psicológicas a las cuales la victima estuvo expuesta por su esposo. Es importante hacer énfasis que aun cuando del resultado del examen psicológico evidencia que no existe enfermedad mental, si se observa una serie de indicadores que permiten determinar la inestabilidad emocional a la cual fue sometida la víctima.

Dicho testimonio, es concatenado y adminiculado con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral, en especial con el informe psicológico que la referida avaló. En colorario de esto, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.

Es por esto, que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como ya ha sido expuesto.

Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la declaración de la ciudadana experta fundamenta la regla de la lógica por cuanto explicó en su declaración la existencia de indicadores resultado de episodios psicológicos afectivos de forma negativa, dicha participación parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.

Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a estos indicadores, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular los elementos que determinan la existencia de violencia psicológica de parte del imputado a la victima. ASÍ DECLARA

-INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIÁTRICO N° 9700-168-3289 DE FECHA 30-03-2012, SUSCRITO POR LA PSIQUÍATRA EDILIA TELLO Y LA PSICÓLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES; la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en los folio doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno (260 y 261) de la Pieza I del presente asunto y que riela en los folios ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis (135 y 136) y su copia fiel exacta que riela en los folios ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho (137, 138) en la Pieza I.. En el cual se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, según las profesionales en el área psicológica la misma “(sic)… se trata de un persona ansiosa, insegura, introvertida. QUE PRESENTO SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN Y TEMOR ASOCIADOS A LAS AMENAZAS QUE ESTA RECIBIENDO [mayúsculas del tribunal]. Además presenta dificultad para conciliar el sueño producto de la misma situación. Mostró dificultad para exteriorizar sus emociones, haciendo uso inadecuado de su ansiedad lo cual le impide tomar decisiones satisfactoria…”

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo esta el RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO Nº 9700-168-3289 DE FECHA 30-03-2012, SUSCRITO POR LA PSIQUÍATRA EDILIA TELLO Y LA PSICÓLOGA MARIA FINOL, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia psicológica practicada en la cual se indico: “(sic)… se trata de un persona ansiosa, insegura, introvertida. Que presento sentimientos de preocupación y temor asociados a las AMENAZAS QUE ESTA RECIBIENDO [mayúsculas del tribunal]. Además presenta dificultad para conciliar el sueño producto de la misma situación. Mostró dificultad para exteriorizar sus emociones, haciendo uso inadecuado de su ansiedad lo cual le impide tomar decisiones satisfactoria…”.

Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el INFORME PSICOLÓGICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia de los indicadores que en su oportunidad explicase la experta forense, indicadores que infieren la presencia de violencia psicológica en la victima, dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.

Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión psicológica en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular cada indicador evidenciado, que la victima era una persona “ansiosa, insegura, introvertida. Que presento sentimientos de preocupación y temor” características relevantes del delito acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 4642-38 DE FECHA 15-11-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en el folio ciento ochenta y seis (186) en la Pieza I y que riela en los folios ciento cuarenta seis, ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho (146,147, 148) de la Pieza I del presente asunto, en cual se deja constancia de la experticia pericial aplicada al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: AZUL, PLACAS AC681CV.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 4642-38 DE FECHA 15-11-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS donde se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehiculo inspeccionado perteneciente a la pareja, descrito como CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: AZUL, PLACAS AC681CV, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio, de manera que se ofrece valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado.

-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08/12/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YIRME MARQUEZ ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 7 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en los folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza I del presente asunto y que riela en los folios doscientos treinta y siete (237) en la Pieza I, donde se deja constancia de según reseña el acta “sitio de suceso” explicando las condiciones medioambientales del mismo, siendo este lugar conocido como PLAZA CELTA, conformado por 13 locales, el N° 1 es de MARACAIBO INFANTIL.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referida al ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08/12/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YIRME MARQUEZ ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 7 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; la cual se encuentra promovida en el escrito acusatorio en los folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza I del presente asunto y que riela en los folios doscientos treinta y siete (237) en la Pieza I, donde se deja constancia de según reseña el acta “sitio de suceso” explicando las condiciones medioambientales del mismo, siendo este lugar conocido como PLAZA CELTA, conformado por 13 locales, el N° 1 es de MARACAIBO INFANTIL, sin mayores elementos que adicionarles al presente juicio, de manera que se ofrece valor referencial al mismo por cuanto no genera en esta juzgadora la convicción de la comisión del delito por el cual es acusado el referido imputado.

-TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARISOL CAROLINA ROMERO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.089.686, quien expuso: “En este caso yo vengo a declarar la vez que el nos arrastro con su camioneta, llego un día mi prima y me dice Mari montante ven acompáñame, necesito que me acompañes, venia mi prima muy asustada, móntate, móntate, acompáñame pero que pasa, móntate, móntate, que tuve una problema con Denis, hay un problema en mi casa, Denis y unas vecinas yo se que el me va a seguir, yo me monte con mi bebe y mi otra hija, en eso viene la camioneta mi compadre porque yo me metí abajo del carro, iba delante yo y la bebe y atrás mi otra hija, y el nos llego con la el es mi compadre, lo veo entonces yo vengo y me escondo me dice ya vas a ver d e lo que el es capaz, camioneta y nos arrastro como 50 o 100 metros con la camioneta, cuando yo veo que el carro baja yo digo nada me va a pasar el carro por encima, y yo Salí, cuando yo Salí que saco a la bebe, el como que reacciona pero en ese momento también viene saliendo un hermano de ella de una calle, y el se bajo queriéndola bajar del carro, por supuesto yo estaba temblando yo no lo podía creer compadre de eso soy testigo yo. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿ESE HECHO QUE USTED ACABA DE RELATAR LE PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL LA FECHA EXACTA, LA HORA Y LA UBICACIÓN EXACTA, EL SITIO? RESPUESTA: NO PUEDO DECIR LA FECHA, NI LA HORA, SOY MALA PA ESO, ESO FUE POR EL JAZMIN LAS LOMAS POR AHÍ. PREGUNTAS: 2.- ¿DONDE ESTABA USTED CUANDO SU PRIMA LA FUE A BUSCAR? RESPUESTA: EN MI CASA, PORQUE VIVIAMOS EN LA MISMA URBANIZACION EN SANTA FE DOS, ELLA TENIA MIEDO PORQUE EL IBA A QUITAR NO SE UNA CAMARA, ALGO, PORQUE HABIA UN PROBLEMA CON UNA VECINA, LA MAMA Y LA HERMANA DE LA VECINA, IBAN A IR LA MAMA Y LA HERMANA DE UNA VECINA A RECLAMAR PORQUE ELLA ANDABA CON UNA MUJER, Y ELLA DIJO QUE TENIA UNAS PRUEBAS POR ESO LA SALIO PERSIGUIENDO, Y ELLA SE MONTO EN EL CARRO Y ME FUE A BUSCAR PERO COMO YO SABIA QUE TENIAN TANTOS PROBLEMAS, YO LE DIJE NO LA VOY A DEJAR SOLA YO ME MONTE. 3.- ¿ME PUEDE DAR LAS CARACTERISTICAS DEL CARRO EN EL QUE SU PRIMA LA FUE A BUSCAR? RESPUESTA: EN EL CANRRY AZUL Y EL CARGABA SU CAMIONETA. PREGUNTAS: 4.- ¿QUE TRAYCTO DE SU CADA CUANDO USTED SE MONTO Y SALIERON HASTA EL SITIO DONDE USTED DICE QUE EL SEÑOR DENIS LAS IMPACTO CON EL VEHICULO? RESPUESTA: NOSOTRAS ESTABAMOS EN SANTA FE 2, RODAMOS HASTA POR EL JAZMIN, ALLI HAY COMO UN CALLEJONCITO, ASI NOS ENCONTRAMOS DE FRENTE NOSOTROS VENIAMOS DE REGRESO, Y EL NOS ENCUENTRA DE FRENTE VINIENDO EL DE SANTE FE 2. 5.- PREGUNTA: ¿PERO EL JAZMIN ES UNA URBANIZACION O BARRIO? RESPUESTA: EN EL JAZMIN, ESO ES UNA URBANIZACIÓN, DONDE VIVE LA MAMA DE ELLA QUE ES MI TIA. 6.- PREGUNTAS: ¿QUE DISTANCIA HAY ENTRE LA URBANIZACIÓN EL JAZMIN Y ESA URBANIZACION SANTA FE 2, DONDE USTEDES VIVEN? RESPUESTA: YO NO LE PUEDO DECIR PORQUE NO SE LA DISTANCIA YO LES ESTOY DICIENDO LO QUE YO VIVI QUE EL NOS ENCONTRO NOS SIGUIO, EL NOS ANDABA BUSCANDO COMO LOCA Y NOS ENCONTRO DE FRENTE. 7.- ¿EN QUE VEHICULO IBA EL SEÑOR DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ? RESPUESTA: EN LA CAMIONETA, ESA CAMIONETA ES GRANDE. 8.- ¿DE QUE COLOR? RESPUESTA: LA QUE EL TENIA DE COLOR DORADA, PLATEADA. 9.- ¿RESULTO ALGUNA PERSONNA LESIONADA? RESPUESTA: NO PORQUE GRACIAS A DIOS, LLEGO EL HERMANO DE EL Y LE DIJO QUE TE PASA CON MI HERMANITA Y YO SALI PORQUE YO PIENSO QUE EL QUERIA PEGARNOS CONTRA LA PARED, PENSANDO EL QUE ELLA ESTABA SOLA. PREGUNTAS: 10.- ¿LOS VEHICULOS SUFRIERON ALGUN TIPO DE DAÑO? RESPUESTA: DELANTE EN EL PARACHOQUE DE ELLA CON EL DE LA CAMIONETA. PREGUNTAS: 11.- ¿LLAMARON A EN ESE MOMENTO ALGUNO DE USTEDES A UN CUERPO POLICIAL? RESPUESTA: NOSOTRAS DOS FUIMOS A DECLARAR A PTJ, ESO TIENE QUE ESTAR EN PTJ. PORQUE YO AHÍ DECLARE Y ELLA TAMBIEN DECLARO. PREGUNTAS: 12.- ¿SABE USTED QUE MEDIDAS TOMARON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC? RESPUESTA: NO SE PORQUE SEGÚN LO QUE YO ESCUCHE EL BORRO ESO DE PTJ. COMO NO SE. POR ESO ES QUE DIGO SI QUIEREN BUSQUEN LA DENUNCIA HABER SI ESTA SI LA BORRARON SI NO. PREGUNTAS: 13.- ¿PUDO PERCATARSE SI LOS FUNCIONARIOS REVISARON EL VEHICULO O LO INSPECCIONARON EL CARRO O LES TOMARON FOTOS O ALGO POR EL ESTILO? RESPUESTA: NO LO RECUERDO. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JESUS VERGARA. ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. LUIS APONTE CASTRO REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿QUE VINCULO TIENE USTED CON EL SEÑOR DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ Y LA SEÑORA AMARILDE DEL CARMEN ROMERO? RESPUESTA: ELLA ES MI PRIMA HERMANA Y EL ES MI COMPADRE, EL ES PADRINO DE MI HIJA Y YO DE SU HIJO. PREGUNTAS: 2.- ¿USTED EN ESTE PROCESO RINDIO DECLARACION EN LA FISCALIA? RESPUESTA: SOLAMENTE YO DECLARE EN EL AREA DE DIVORCIO A FAVOR DE LOS HIJOS, NI DE EL, NI DE ELLA SINO DE LOS NIÑOS. 3.- ¿USTED VIENE A DECLARAR A FAVOR DE QUIEN? RESPUESTA: DE MI PRIMA POR SUPUESTO, PORQUE PARA MI ESO ES UN ATENTADO, DONDE YO ESTABA INCLUIDA. Culmino el interrogatorio de la Defensa. Seguidamente la Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: PREGUNTAS: 1.- ¿HACE QUE TIEMPO PASO? RESPUESTA: HACE COMO SEIS AÑOS, MI BEBE TENIA MESES Y AHORA TIENE 7 AÑOS. PREGUNTAS: 2.- ¿USTED MANIFESTO EN SU DEPOSICION QUE HABIAN PROBLEMAS ENTRE SU PRIMA Y SU COMPRADRE QUE PROBLEMAS HABIA? RESPUESTA: QUE PUEDO DECIR QUE SI SE ENFERMABAN LOS NIÑOS NO HABIA MEDICAMENTOS Y QUE SI HABIA PLATA PARA COMPRAR ROPA Y ELECTRODOMESTICOS Y QUE LOS NIÑOS PASARON TIEMPO PARA VERIFICAR SI HUBO PLATA PARA COMPRAR MEDICAMENTO. PREGUNTAS: 3.- ¿SIEMPRE HUBO BUENAS RELACIONES CON EL SEÑOR DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ? RESPUESTA: EL SEÑOR ME AYUDO MUCHO Y YO LE DECIA A EL TENGO AL BEBE ENFERMO NECESITO 100 BOLIVARES Y ME DABA 100 BOLIVARES Y LAS LLEVES DE SU CARRO PARA QUE LLEVARA A LA BEBE AL MEDICO Y SI LE DECIA ELLA. DECIA QUE NO HABIA DINERO HUBO UN DIA QUE YO LLEGUE Y TOQUE Y LE DIJE QUE TENGO A LA BEBE ENFERMA QUE ME DIERA 100 BOLIVARES Y EL ME LOS DIO Y YO ME SENTI MAL PORQUE AMARILIS LE ACABABA DE PEDIR Y LE DECIA QUE NO TENIA DINERO.

En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, por cuanto fue testigo presencial de hechos violentos del acusado de autos hacia a la victima, en este caso la ciudadana MARISOL ROMERO, que es prima hermana de la victima expuso que un día su prima le dijo: “(sic)…necesito que me acompañes, venia mi prima muy asustada, móntate, móntate, acompáñame pero que pasa, móntate, móntate, que tuve una problema con Denis, hay un problema en mi casa… …me escondo me dice ya vas a ver d e lo que el es capaz, camioneta y nos arrastro como 50 o 100 metros con la camioneta, cuando yo veo que el carro baja yo digo nada me va a pasar el carro por encima…”, a ciertas preguntas realizadas la ciudadana respondió: ELLA TENIA MIEDO PORQUE EL IBA A QUITAR NO SE UNA CAMARA, ALGO, PORQUE HABIA UN PROBLEMA CON UNA VECINA, LA MAMA Y LA HERMANA DE LA VECINA, IBAN A IR LA MAMA Y LA HERMANA DE UNA VECINA A RECLAMAR PORQUE ELLA ANDABA CON UNA MUJER, Y ELLA DIJO QUE TENIA UNAS PRUEBAS POR ESO LA SALIO PERSIGUIENDO… ME PUEDE DAR LAS CARACTERISTICAS DEL CARRO EN EL QUE SU PRIMA LA FUE A BUSCAR? RESPUESTA: EN EL CANRRY AZUL Y EL CARGABA SU CAMIONETA… ¿RESULTO ALGUNA PERSONNA LESIONADA? RESPUESTA: NO PORQUE GRACIAS A DIOS, LLEGO EL HERMANO DE EL Y LE DIJO QUE TE PASA CON MI HERMANITA Y YO SALI PORQUE YO PIENSO QUE EL QUERIA PEGARNOS CONTRA LA PARED, PENSANDO EL QUE ELLA ESTABA SOLA…¿SABE USTED QUE MEDIDAS TOMARON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC? RESPUESTA: NO SE PORQUE SEGÚN LO QUE YO ESCUCHE EL BORRO ESO DE PTJ. COMO NO SE. POR ESO ES QUE DIGO SI QUIEREN BUSQUEN LA DENUNCIA HABER SI ESTA SI LA BORRARON SI NO… …UN DIA QUE YO LLEGUE Y TOQUE Y LE DIJE QUE TENGO A LA BEBE ENFERMA QUE ME DIERA 100 BOLIVARES Y EL ME LOS DIO Y YO ME SENTI MAL PORQUE AMARILIS LE ACABABA DE PEDIR Y LE DECIA QUE NO TENIA DINERO…”.

Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto el ciudadano acusado era agresivo, y daba malos tratos a su esposa, enmarcando al acusado con respecto a los hechos que se le acusa.

Con respecto a esto, la declaración explanada por la testigo es la que esta juzgadora consideró conveniente desglosar en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidenció dichas agresiones psicológicas, que incluso atentaron con la vida de la victima, además de encontrarse en el seno de la familia, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la negatividad del asunto.

Con respecto a la validez de esta prueba, además de gozar legitimidad procesal, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial, citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.

Es por esto que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. Dichos elementos permiten a esta juzgadora afirmar que la declaración de la testigo es evidencia fundamental en la comprobación del delito de violencia psicológica, que será adminiculado con las pruebas procedentes respectivas. ASÍ SE DECLARA.

-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO NOELVIS ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.343.736. quien expuso: “De lo que fui testigo ósea me vine a pasar unas vacaciones a que mi prima un día cuando iban a terminar las vacaciones estábamos en Maracaibo infantil mi prima le pide una opinión a su esposo que cual estaba mejor entre un bóxer y interior y el le dice de machos y de interiores sabes de tu, tu eres una puta delante de toda la gente otro acto fue en su casa un día mi prima salio a punta de mata a salir a comprar unos forros de cuadernos y no había agua, el toma agua de purificador y no de filtro y lanzo las jarras al piso y los platos al piso y todos quedamos impactados y dice que no es posible que esta madrita mujer ni agua me meta, luego fue al baño y en el baño no había papel y dijo no es posible que no me ponga el mardito rollo de papel, tampoco y decía apaguen las malditas luces que en esta casa el que paga la luz soy yo, y si llegaba y veía que no habían luces prendidas decía que la casa estaba oscura que esta casa el que paga la luz soy yo. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿PODRÍA REFERIR LA FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? RESPUESTA: DÍA NO RECUERDO ERA ÉPOCA DE VACACIONES. PREGUNTAS: 2.- ¿DONDE ESTA ESE LOCAL ESPECÍFICAMENTE? RESPUESTA: NO SE, FUIMOS AHÍ A COMPRAR LOS JUGUETES PARA LOS NIÑOS. RESPUESTA: 3.- ¿DONDE VIVE USTED, DONDE NACIÓ? RESPUESTA: QUISIRO. PREGUNTAS: 4.- ¿QUIENES ESTABAN EN ESE LUGAR ESE DÍA? RESPUESTA: EL SU ESPOSA SU HIJOS Y YO. 5.- ¿SOBRE EL OTRO HECHO QUE HUBO CON LA NEVERA Y LAS JARRAS DE AGUA? RESPUESTA: FUE EN ESE MISMO AÑO 2011-2012, EN SI NO RECUERDO CREO QUE FUE 2011. PREGUNTAS: 6.- ¿QUIENES ESTABAN PRESENTES EN SU CASA? RESPUESTA: MIS TRES PRIMOS Y YO. 7.- ¿VIERON LOS NIÑOS LO QUE PASO? RESPUESTA: SI. 8.- ¿Y LO DEMÁS QUE REFIERE SOBRE LAS LUCES ENCENDIDAS? RESPUESTA: TODOS, PORQUE ERAN EN CUALQUIER MOMENTO DENNOS, ANDREA Y DANIEL. CULMINO EL INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JESUS VERGARA. ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. CARLOS PACHECO Y ABG. LUIS APONTE CASTRO REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿ERA HABITUAL QUE PARA ESA FECHA VISITARA A LAS FAMILIA DEL SEÑOR DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ Y SU ESPOSA AMARILDE ROMERO? RESPUESTA: ERA LA PRIMERA VEZ YO FUI COMO DOS VECES. 2.- ¿SOBRE TODO ESTO QUE OCURRIÓ LO CONVERSO CON SUS PADRES O FAMILIARES? RESPUESTA: CON MIS PADRES CREO QUE NO. 3.- ¿PARA EL AÑO 2011 QUE EDAD TENIA USTED? RESPUESTA: 14 AÑOS. 4.- ¿USTED MANIFESTÓ QUE EN VARIAS OCASIONES ESA CONDUCTA SE REPITIÓ ESAS VECES? RESPUESTA: LA DE LAS LUCES SI SIEMPRE. 5.- ¿QUE OTRA CONDUCTA SE REPITIERON EN EL? RESPUESTA: LAS GROSERÍAS Y LA ALTANERÍA LAS MALAS PALABRAS. 6.- ¿INDICA USTED QUE EN VARIAS OCASIONES FUE A SU RESIDENCIA PUEDE INDICAR EL? RESPUESTA: VACACIONES EN FECHA DE VACACIONES SI SOLO, LA PRIMERA VEZ EN FECHA DE VACACIONES Y LUEGO AL CUMPLEAÑOS DE MI PRIMITO. 7.- ¿EN EL CUMPLEAÑOS DE SU PRIMITO SE REPITIÓ LAS MISMAS ACTITUDES? RESPUESTA: NO RECUERDO. 8.- ¿USTED TIENE ALGÚN PARENTESCO CON LA CIUDADANA MARISOL ROMERO? RESPUESTA: ES MI TÍA. 9.- ¿LE COMENTO A SU TÍA ESTAS SITUACIONES QUE COMENTO EN ESTE TRIBUNAL? RESPUESTA: NO. PREGUNTAS: 10.- ¿LE COMENTO A SUS PADRE ESO SI ERA GRAVE? RESPUESTA: TENIA MIEDO ERA MEJOR. 11.- ¿EL SEÑOR DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ LO AMENAZO O LE DIJO GROSERÍAS? RESPUESTA: NO PREGUNTAS: 12.- ¿ENTONCES PORQUE SI NO LO AMENAZO ENTONCES PORQUE NO LO DIJO A SUS PADRES? RESPUESTA: PORQUE YO HABÍA DECLARADO EN FISCALÍA Y TENIA MIEDO QUE TOMARA REPRESALIAS.

En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, por cuanto fue testigo presencial de hechos violentos a la victima, en este caso el ciudadano NOELVIS ROMERO, que es primo de la victima, el cual expuso: “…mi prima le pide una opinión a su esposo que cual estaba mejor entre un bóxer y interior y el le dice de machos y de interiores sabes de tu, tu eres una puta delante de toda la gente otro acto fue en su casa un día mi prima salio a punta de mata a salir a comprar unos forros de cuadernos y no había agua, el toma agua de purificador y no de filtro y lanzo las jarras al piso y los platos al piso y todos quedamos impactados y dice que no es posible que esta madrita mujer ni agua me meta, luego fue al baño y en el baño no había papel y dijo no es posible que no me ponga el mardito rollo de papel, tampoco y decía apaguen las malditas luces que en esta casa el que paga la luz soy yo, y si llegaba y veía que no habían luces prendidas decía que la casa estaba oscura que esta casa el que paga la luz soy yo…”

Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto el ciudadano acusado era agresivo, y confirma la coartada de la victima del maltrato psicológico que este le propiciaba en reiteradas oportunidades a la misma, enmarcando al acusado en modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos que se le acusa.

Con respecto a esto, la declaración explanada por la testigo es la que esta juzgadora consideró conveniente desglosar en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidenció dichas agresiones psicológicas, además de encontrarse en el seno de la familia, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la actitud del asunto. De igual forma, confirma la coartada de la victima que refirió a situaciones de maltrato familiar en su casa y en un centro comercial. Su basamento jurisprudencial y teórico se basa en lo mencionado por Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial, citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica referido a la legitimidad de la prueba y lo expreso en la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. ASI SE DECLARA.

-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ROMER RAFAEL FINOL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.181.852, DETECTIVE AGREGADO, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE VEHICULO. , “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del acta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 4642-38 DE FECHA 15/11/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, inserta a los folios (146, 147 y 148), de la Pieza I. Se realizo una experticia de reconocimiento yo por orden de la superioridad vengo a defender la experticia por que el experto que la practico ya no pertenece a la organización, reconociendo los sellos y el formato de la oficina, se realizo el 15 de Noviembre de 2011, y esta inserta en el libro 38. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿DE ACUERDO A LA EXPERTICIE SE PUDO DETERMINAR A NOMBRE DE QUIEN REGISTRA DICHO VEHICULO? RESPUESTA: A NOMBRE DE UN RIF, NO SALE EN EL SISTEMA CUANDO ESTA CON EL NOMBRE DE UNA EMPRESA JUSTICIA J07024976. CUANDO ES EMPRESA NO ARROGA EL NOMBRE DE LA IMPRESA. PREGUNTAS: 2.- ¿ES NECESARIO QUE TENA DOCUMENTO DE PROPIEDAD PARA REALIZAR LA EXPERTICIA? RESPUESTA: NO SOLAMENTE TENER EL VEHICULO EN FISICO. CULMINA EL INTERROGATORIO DE LA FISCALIA. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿SE DEJA CONSTANCIA EN LA EXPERTICIA QUIEN LA SOLICITO? RESPUESTA: UN MEMORANDUM EMANADO DEL JEFE DEL ÁREA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE NOS ORDENA REALIZAR LA EXPERTICIA DEL MENCIONADO VEHICULO. 2.- ¿SE DEJA CONSTANCIA SI EL VEHICULO FUE INCAUTADO O FUE ENTREGADO POR ALGUNA PERSONA? RESPUESTA: NO, CUANDO HACEMOS ESO SOLO NECESITAMOS UN MEMORANDUM O OFICIO DE LA FISCALIA. PREGUNTAS: 3.- ¿FECHA DE LA EXPERTICIA? RESPUESTA: QUINCE DE NOVIEMBRE DE 2011, NUMERACIÓN 4642, DEL LIBRO 38. PREGUNTAS: 4.- ¿ESA EXPERTICIA SE REFIERE A? RESPUESTA: VERIFICAR LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DEL VEHICULO. PREGUNTAS: 5.- ¿CUAL ES SU CARGO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO, EXPERTO EN VEHICULO. PREGUNTAS: 6.- ¿QUE CALIFICACIÓN TIENE EN EXPERTO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO CUMPLO FUNCIONES COMO DETECTIVE EN VEHÍCULOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DEL DESPACHO NO REALIZÓ PREGUNTAS.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración del experto ROMER RAFAEL FINOL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.181.852, Detective agregado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, eje vehiculo. , “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del acta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 4642-38 DE FECHA 15/11/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto solo forma parte del procedimiento aplicado, sin embargo no proporciona elementos de interés probatorio para la determinación de la culpabilidad o no del ciudadano acusado de actas con referencia al delito que se le acusa. Y ASÍ SE DECLARA

-TESTIMONIAL DEL EXPERTO YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17415308. YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17415308, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que es Venezolano, quien expuso lo siguiente: Se deja constancia que la experto leyó ACTA DE NSPECCION TECNICA DE FECHA 08/12/2014, suscrita por la el Funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) MARQUEZ YIRME, CREDENCIAL NRO. 3072, inserta al folio (236), de la Pieza I. El día que fui a realizar la afectada no se encontraba estaba la encargaba de la tienda, hice la inspección técnica lo que me exigieron y el vehiculo es mí vehiculo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿DIGA LA DIRECCIÓN DONDE REALIZO LA INSPECCIÓN TÉCNICA? RESPUESTA: ESTA EN LA AVENIDA LA LIMPIA DIAGONAL AL SÚPER MERCADO SÚPER MARK PREGUNTAS: 2.- ¿QUE SECTOR DE LA LIMPIA? RESPUESTA: AL LADO DEL PERIFÉRICO USTED CONSIGUE ESO. CULMINA EL INTERROGATORIO DE LA FISCALIA. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿USTED SE DIRIGIÓ POR LA AVERIGUACIÓN DE QUE DELITO? RESPUESTA: VIOLENCIA DE GÉNERO PREGUNTAS: 2.- ¿QUIEN LE INDICO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: LLEGA AL SITIO Y REALICE LA VIGENCIA QUE ME EXIGIÓ EL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTAS: 3.- ¿QUE SE VENDÍA EN LA TIENDA? RESPUESTA: ROPA DE NIÑO. PREGUNTAS: 4.- ¿INDIQUE DONDE OCURRIO EL DELITO? RESPUESTA: ADENTRO CERCA DEL MOSTRADO POR ESO DICE QUE FUE EN UN SITIO DE CERRADO. PREGUNTAS: 5.- ¿HACE REFERENCIA QUE OCURRIÓ EN LA PARTE DE ADENTRO? RESPUESTA: SE TOMO LA PARTE DE ADENTRO NO COLOQUE PUNTO REFERENCIA QUE FUE EN EL COMERCIAL QUE FUERAN CAMINANDO DENTRO DEL LUGAR. PREGUNTAS: 6.- ¿HABÍAN SIGNO DE VIOLENCIA? RESPUESTA: NO HABÍA. PREGUNTAS: 7.- ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE TIEMPO PASO DESDE LOS HECHOS HASTA LA INSPECCIÓN TÉCNICA? RESPUESTA: NO. CULMINO EL INTERROGATORIO DEL MNISTERIO PÚBLICO. CULMINÓ EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA.. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DEL DESPACHO NO REALIZÓ PREGUNTAS.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial referida a la declaración del experto YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 17415308. YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO , titular de la cedula de identidad V.- 17415308, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que es Venezolano, quien expuso lo siguiente: Se deja constancia que la experto leyó ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08/12/2014, suscrita por la el Funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) MARQUEZ YIRME, CREDENCIAL NRO. 3072, inserta al folio (236), de la Pieza I. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto solo forma parte del procedimiento aplicado, sin embargo no proporciona elementos de interés probatorio para la determinación de la culpabilidad o no del ciudadano acusado de actas con referencia al delito que se le acusa. Y ASÍ SE DECLARA

-TESTIMONIAL DEL ADOLESCENTE DENNIS ENRIQUE ANDRADE ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.236.741. quien expuso: “BUENAS PRIMERO QUISIERA DECIRLE A MI PAPA Y A MI MAMA QUE LOS AMO MUCHO QUE NO ES FÁCIL ESTAR SENTADO PERO POR ESA RAZÓN ESTOY AQUÍ YA CONSIDERO QUE ES BASTANTE SUFRIMIENTO NO ES ALGO FÁCIL, PERO ES QUE SON ACTITUDES QUE NO SON NORMALES DE MI PAPA SON COSAS QUE VIENE SIENDO DESDE MUCHO TIEMPO ATRÁS NO ES ALGO MALO PERO YA DE VERDAD HAY QUE DARLE UNA PARADA NO ME PARADA, HACE TIEMPO ESTÁBAMOS EN MARACAIBO INFANTIL, EN HORAS DEL MEDIODÍA, MI MAMA, MI PAPA, MI PRIMO NOELVIS Y YO PORQUE ÍBAMOS A COMPRAR EL UNIFORME Y MI HERMANO NO TENIA ROPA INTERIOR HASTA ESTA FECHA APENAS LOGRAMOS SURTIR UN POCO DE ROPA INTERIOR ELLA LE DIJO A MI PAPA QUE ROPA INTERIOR LE PARECÍA EL DECÍA DE BÓXER Y DE INTERIORES LE DICE DE INTERIORE DE ESO SABES TU PUTA DE LA VERGA SON COSAS QUE NO SON JORNALES EL ME DICE EL Y SU ABOGADO UN ABOGADO CORRUPTO Y EL TENER DINERO Y QUE EL NOS VA A DEJAR VIVIENDA DEBAJO DE UN PUENTE NO ES ALGO FÁCIL, PERO BUENO QUE MI PAPA ME DIGA QUE EN REITERADAS OCASIONES QUE MI MAMA ES UNA CHICA ALEGRE LLEGO UN PUNTO QUE NO TOLERABA MAS ELLA, EL HA HECHO REFERENCIA LA VEZ QUE ESTABA ME DIJO QUE SI ME IBA A DAR UNAS GOMAS NUEVAS LE TENIA QUE DAR LAS VIEJAS PORQUE NO SE LAS IBA A DAR A LOS MALDITOS DE MIS PRIMO, EL DICE QUE MI MAMA SE VA A PODRIR PORQUE EL NO NOS IBA A AYUDAR, UNA VEZ ESTÁBAMOS EN EL CANRRY EN MARACAIBO INFANTIL ESTÁBAMOS EN DATE Y SE ACERCO EN EL CARO Y LE DIJE QUE SE ALEJARA Y MAMI ESTABA LLORANDO LE PREGUNTE A MI MAMA Y NO ME DIJO Y POR LO POCO QUE CAPTE Y LE DIJO QUE SI YO LE PUDIERA DAR SU OJO YO SE LO DARÍA Y LO DIJO COMO SARCÁSTICO COSAS COMO ASÍ LO QUERÍA NO PAGABA LA LUZ Y VIVIENDAS EN CONDICIONES QUE NO SON DEBIDAS LE PRESTÁBAMOS ELECTRICIDAD A UNA VECINA Y SON TANTAS COSAS QUE UNO LAS BLOQUE PORQUE ES SU PAPA Y SU MAMA LAS PERSONAS QUE MAS AMA UNO, EL ME ACUSO DE LADRÓN PORQUE YO LE ROBE PARA MI MAMA UN DOCUMENTO DE UN CARRO NO RECUERDO DE QUE CARRO PORQUE YO NO ESTABA AHÍ QUE SI ESE DOCUMENTO NO APARECIDA ESE TELÉFONO NO SALÍA DE AHÍ, DE VERDAD ME GUSTAN LOS TELÉFONOS, LO VOLTEO COMO UNA MEDIA, LA COMPUTADORA Y TODO, Y QUE YO SE LO HABÍA LLEVADO A MI MAMA, Y QUE MI EL MIÓ NI EL DE MI HERMANO, BUSCAMOS EL DOCUMENTO ESTABA Y NO APARECIÓ, SALÍ YO Y MIS HERMANOS Y EL TELÉFONO QUEDO ALLÍ, SINO ATIENDES EL TELÉFONO TE LO VOY A BLOQUEAR Y YO ROMPÍ LA SINCARD Y LA BLOQUEE PORQUE NO IBA A TOLERAR ESO, CUANDO ME ALEJE DE MI PAPA EN UN AÑO. EN ESE MOMENTO ENTENDÍ QUE HABÍA MENOS DAÑO SI NO ESTABA ERA MEJOR QUE NO ESTUVIESE CERCA PERO SEGUÍA MOLESTANDO NO PODÍA VIVIR CON UN RENCOR HACIA EL, DECIDÍ QUE SI IGUAL IBA A MOLESTAR QUE PODÍA CONVIVIR CON EL, COSAS COMO QUE MI PAPA ESTUVIERA ENFERMO Y EL ESTABA EN EL PONS Y A MI MAMA LE ROBARON EL CELULAR, NOSOTROS ÍBAMOS EN EL CARRO AZUL Y NOS SEGUÍA PERSONAS A MI MAMA A MI Y A MI HERMANO Y A DEBIDO A GPS EL CARRO SE APAGABA, UNA INFINIDAD DE COSAS QUE NO SON NORMALES, UNA VEZ OIGO UN GRITO DE MI MAMA Y MI PAPA SALE CORRIENDO CON EL TELÉFONO DE MI PAPA Y LE DA A LOS BOTONES PARA QUE NO SE BLOQUEE Y MI MAMA LLORABA Y ME DICE SU PAPA SE VOLVIÓ COMO LOCO ME QUITO EL TELÉFONO, CUANDO ACERQUE A LA VENTANA YA ESTABA POR LA ESQUINA, DE REPELENTE ÍBAMOS A QUISIRO Y CIANDO VUELVA A LA PARTE DE ARRIBA DONDE LE DIMOS ACOGIMOS A MI ABUELO Y A TÍO Y QUE ELLOS SE LLEVARON HASTA LOS TOMA CORRIENTES DE DONDE SE PRENDE LA LUZ, DÍAS DESPUÉS VUELVEN CABEZA ABAJO, PORQUE ESTABAN CLAROS QUE NO ESTABAN ALGO DEBIDO Y QUIERO QUE SE ARREPENTIDO Y PENSARON QUE SE HABÍAN EQUIVOCADOS Y QUE SE IBAN A TOMAR ACCIONES LEGALES ESA ES MI FORMA DE PENSARLO, CONOZCO A MI PAPA Y A MI ABUELO Y SE QUE ESA ES SU FORMA DE PENSAR LAS COSAS, CUANDO MI TÍO DOUGLAS SE MURIÓ EL HERMANO MENOR DE MI PAPA, EL SIMPLEMENTE NO HIZO NADA, NO TOMO NINGUNA MEDIDA Y QUE HABÍAN TENER PRUEBAS QUE UNA NIÑA NO VA A MENTIR ESO, LLEGO A ESCUCHAR QUE EL QUERÍA ESCUCHAR QUE EL LA IBA A EXPONER A ESO. EL ATACA A MI MAMA POR MEDIO DE NOSOTROS, Y MI HERMANITA NECESITABA UNOS LENTES TIENE UN PROBLEMA EN EL OJO LOS LENTES ERA COSTOSAS MI HERMANITA PENSÓ EN PEDIRLE LOS LENTES A MI PAPA Y LE DIJO QUE NO CONTARA CON EL, Y LA MADRINA LE REGALO LOS LENTES UNA NIÑA DE TAN PEQUEÑA EDAD SE DE CUENTA DE ESO QUE VEA DE ESA MANERA A SU PAPA ES ALGO DOLOROSO QUE YO CONFIÉ EN EL QUE EL ME IBA A COMPRAR LOS LENTES NO LE LOS COMPRO, NO PAGUE LO QUE SE PROMETIÓ A DAR, MI HERMANO MENOR TENGO TEMOR QUE NUESTRO PAPA LE DIGA A DANIEL O QUE DANIEL ESCUCHE QUE MI PAPA HAGA EL COMENTARIO QUE DANIEL NO ERA SU HIJO, NO ES ALGO QUE SEA CIERTO, ENTONCES NO ME QUIERO IMAGINAR EL DAÑO QUE LE VA HACER ESPERO QUE NO PASE Y QUE SI PASE TENGA UN CORAZÓN TAN GRANDE PARA PERDONARLE, QUE EL HECHO ES QUE QUIERA METER PRESA A MI MAMA, DE QUE MI MAMA LE ROBO EL CANRRY AZUL, ESE CARRO ES DEL EL, AL IGUAL QUE LA VANS, LA VITARA, LA SILVERADO, SON DE EL AUNQUE EL PAPEL NO LO DIGA, EL CANRRY AZUL, EL LO DEJO NOSOTROS LO USÁBAMOS Y LLEGA EL CICPC A LLEVÁRSELO PORQUE MI MAMA ES UNA LADRONA E INCLUSO EL ESTA MONTADO E N LA PATRULLA, SE ENCONTRABA EL CARRO DE SU HERMANO Y ALLÍ HABÍA GENTE ES ALGO ILÓGICO QUE SEGÚN DE LA DECLARACIÓN ELLA SE ROBO EL CARRO Y QUE EL CARRO PRENDIÓ Y QUE CUANDO EL CICPC LLEGA EL CARRO NO PRENDÍA EL MOTOR ESTABA EN LA MALETA, DE VERDAD YA NO RECUERDO LAS DEMÁS COSAS, UNA VEZ QUE EL ESTABA MI MAMA SALIO A COMPRAR ALGO DE LA LISTA Y EL NOS DEJO CON EL Y EL FUE A LA NEVERA COMO HABÍA DE SU AGUA, UN AGUA DISTINTA NO ES ALGO NORMAL, EL SE VA Y SE DEJA A LOS MENORES SOLO, Y DIJO QUE SI NO HABÍA AGUA PARA EL NO HABÍA AGUA PARA NADIE. LE DIGO QUE LOS AMO MUCHO Y QUE A PESAR DE HABER VENIDO HOY Y QUE ESPERO QUE NUESTRA RELACIÓN CAMBIE PERO LOS AMO ERA NECESARIO. ES TODO.” A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAS: 1.- ¿Que hace el joven actualmente, que lleva en esa mochila, como vive actualmente? RESPUESTA: Estoy de vacaciones del colegio, estoy en la epifanía gracias a mi tía y a mi mama, mi papa muy pocas veces paga, cuando paga la mitad de un mes, y dice que el corre con nuestro gastos. De mi vestimenta lo único que tengo de el es la correa, estoy haciendo unos cursos de programación ya termine de los ensamblaje de redes pago un mes y pidió la factura de resto lo de pagado yo por los negocios que he hecho. Me gusta el fútbol americano y he jugado básquet en el colegio y en el bolso tengo ropa no hay agua en la casa. Y con la novia no tengo, tengo una amiga que podría se novia si consigo como ir. A SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZÓ PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DEL DESPACHO NO REALIZÓ PREGUNTAS.

En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, por cuanto fue testigo presencial de hechos violentos a la victima, en este caso el Adolescente DENNIS ENRIQUE ANDRADE ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.236.741, quien entre las cosas mas relevantes expuso: “…SON ACTITUDES QUE NO SON NORMALES DE MI PAPA SON COSAS QUE VIENE SIENDO DESDE MUCHO TIEMPO ATRÁS NO ES ALGO MALO PERO YA DE VERDAD HAY QUE DARLE UNA PARADA… …HACE TIEMPO ESTÁBAMOS EN MARACAIBO INFANTIL, EN HORAS DEL MEDIODÍA, MI MAMA, MI PAPA, MI PRIMO NOELVIS Y YO PORQUE ÍBAMOS A COMPRAR EL UNIFORME Y MI HERMANO NO TENIA ROPA INTERIOR HASTA ESTA FECHA APENAS LOGRAMOS SURTIR UN POCO DE ROPA INTERIOR ELLA LE DIJO A MI PAPA QUE ROPA INTERIOR LE PARECÍA EL DECÍA DE BÓXER Y DE INTERIORES LE DICE DE INTERIORE DE ESO SABES TU PUTA DE LA VERGA SON COSAS QUE NO SON JORNALES EL ME DICE EL Y SU ABOGADO UN ABOGADO CORRUPTO Y EL TENER DINERO Y QUE EL NOS VA A DEJAR VIVIENDA DEBAJO DE UN PUENTE… …EL HA HECHO REFERENCIA LA VEZ QUE ESTABA ME DIJO QUE SI ME IBA A DAR UNAS GOMAS NUEVAS LE TENIA QUE DAR LAS VIEJAS PORQUE NO SE LAS IBA A DAR A LOS MALDITOS DE MIS PRIMO, EL DICE QUE MI MAMA SE VA A PODRIR PORQUE EL NO NOS IBA A AYUDAR, UNA VEZ ESTÁBAMOS EN EL CANRRY EN MARACAIBO INFANTIL ESTÁBAMOS EN DATE Y SE ACERCO EN EL CARO Y LE DIJE QUE SE ALEJARA Y MAMI ESTABA LLORANDO LE PREGUNTE A MI MAMA Y NO ME DIJO Y POR LO POCO QUE CAPTE… …Y LE DIJO QUE SI YO LE PUDIERA DAR SU OJO YO SE LO DARÍA Y LO DIJO COMO SARCÁSTICO COSAS COMO ASÍ LO QUERÍA NO PAGABA LA LUZ Y VIVIENDAS EN CONDICIONES QUE NO SON DEBIDAS LE PRESTÁBAMOS ELECTRICIDAD A UNA VECINA Y SON TANTAS COSAS QUE UNO LAS BLOQUE PORQUE ES SU PAPA Y SU MAMA LAS PERSONAS QUE MAS AMA UNO… …EN ESE MOMENTO ENTENDÍ QUE HABÍA MENOS DAÑO SI NO ESTABA ERA MEJOR QUE NO ESTUVIESE CERCA PERO SEGUÍA MOLESTANDO NO PODÍA VIVIR CON UN RENCOR HACIA EL, DECIDÍ QUE SI IGUAL IBA A MOLESTAR QUE PODÍA CONVIVIR CON EL… …COSAS COMO QUE MI PAPA ESTUVIERA ENFERMO Y EL ESTABA EN EL PONS Y A MI MAMA LE ROBARON EL CELULAR, NOSOTROS ÍBAMOS EN EL CARRO AZUL Y NOS SEGUÍA PERSONAS A MI MAMA A MI Y A MI HERMANO Y A DEBIDO A GPS EL CARRO SE APAGABA, UNA INFINIDAD DE COSAS QUE NO SON NORMALES… …EL ATACA A MI MAMA POR MEDIO DE NOSOTROS, Y MI HERMANITA NECESITABA UNOS LENTES TIENE UN PROBLEMA EN EL OJO LOS LENTES ERA COSTOSAS MI HERMANITA PENSÓ EN PEDIRLE LOS LENTES A MI PAPA Y LE DIJO QUE NO CONTARA CON EL… …REGALO LOS LENTES UNA NIÑA DE TAN PEQUEÑA EDAD SE DE CUENTA DE ESO QUE VEA DE ESA MANERA A SU PAPA ES ALGO DOLOROSO QUE YO CONFIÉ EN EL QUE EL ME IBA A COMPRAR LOS LENTES NO LE LOS COMPRO… UNA VEZ QUE EL ESTABA MI MAMA SALIO A COMPRAR ALGO DE LA LISTA Y EL NOS DEJO CON EL Y EL FUE A LA NEVERA COMO HABÍA DE SU AGUA, UN AGUA DISTINTA NO ES ALGO NORMAL, EL SE VA Y SE DEJA A LOS MENORES SOLO, Y DIJO QUE SI NO HABÍA AGUA PARA EL NO HABÍA AGUA PARA NADIE…”

Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, y los testigos que presenciaron los hechos, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto el ciudadano acusado era agresivo, daba malos tratos a su esposa, quería coartarle el derecho a la educación a los hijos de la pareja , demostrando su irresponsabilidad, pagando en ocasiones, las cuales dejo registradas, sin embargo su mal genio y agresión a la victima, permiten enmarcar al mismo en modo, tiempo y lugar respecto a los hechos que se le acusa.

Con respecto a esto, la declaración explanada por el testigo es la que esta juzgadora consideró conveniente desglozar en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidenció dichas agresiones psicológicas, maltratos, vejaciones, humillaciones, hacia su madre AMARILDE ROMERO, e inclusive hacia sus hijos, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la negatividad del asunto.

Con respecto a la validez de esta prueba, además de gozar legitimidad procesal, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial, citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.

Es por esto que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. Dichos elementos permiten a esta juzgadora afirmar que la declaración de la testigo es evidencia fundamental en la comprobación del delito de violencia psicológica, que será adminiculado con las pruebas procedentes respectivas.

Se hace necesario mencionar también que, atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.

Finalmente, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: ... “En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. .. ( ... ). Al respecto, se expresa la privacidad del delito, y aunque la sentencia determina la relevancia de la declaración de la victima, es evidente que en el caso su declaración fue corroborada por diversos testigos, demostrándose la culpabilidad del acusado. ASÍ SE DECLARA.


CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Los hechos adminiculados hoy a fin de analizar si el acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III, CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO, tiene responsabilidad penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, ya que el hoy acusado, en fecha 19-09-2011, se recibió denuncia de la victima AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, por ante Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar a mi esposo el señor DENIS ANDRADE, y es el caso que este señor desde hace un año hasta la presente me viene ocasionando hechos de violencia, tales como que se pone muy violento conmigo por cualquier cosa y lo que hace es que si abre la nevera y se da cuenta que no hay agua tira todas las jarras, los juegos de cubiertos o lo que consiga cerca, al igual que le bota el agua al botellón, tira las puertas de la casa, también cuando en el baño no consigue papel busca todos los rollos de papel y los tira por toda la casa hasta acabar el contenido de los rollos y dice que eso lo hace porque a él le da la gana porque él es el que manda en mi casa y él compra todo en la casa, también me dice que yo lo que soy es una sucia que no limpio nada que no atiendo a mis hijos, que yo lo que soy es una puta que le estoy siendo infiel con algún hombre, también le dijo a mis hijos de 11,05 y 03 años de edad que yo tengo un querido, y al niño de 11 años le escribió un mensaje de texto diciéndole que soy una mierda porque no quiero estar con él, también me amenaza diciéndome que a él no hay mujer que le pegue cacho y que eso no se iba a quedar así y que yo me iba a tener que ir para el pueblo porque él me iba a dejar en la calle por puta, también me amenazó diciéndome que si yo lo llego a denunciar el tumbaría la casa porque de allí de la casa no lo saca nadie y también el día lunes 12/09/2011, como a las doce del día estando en la tienda de ropas de niños Maracaibo Infantil de la Limpia este señor comenzó a ofender delante de los niños y personas que estaban en la tienda diciéndome que de interiores y de machos sabía era yo, y el día sábado 10/09/2011, me arrebató mi teléfono celular y me dijo que él iba a ver cual era la verga que yo tenía con ese teléfono y no me lo regresó y me dice que no me lo va a devolver porque no le da la gana y el último de estos hechos fue el día jueves 15/09/2011, como a las 11:00 horas de la mañana, cuando sacó el televisor de mi cuarto y me dijo que se lo llevaba porque eso lo compró él y lo iba a vender, razón por la cual lo denuncio y pido protección y seguridad y que saquen a este señor de mi casa porque tengo temor de que me haga daño grave, y yo el día jueves 15 me di cuenta que mi esposo tiene un arma de fuego tipo revolver colocada en el yeso decorado en la parte del techo del comedor de mi casa, es todo…”

Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción y probatorios, que se enmarcan perfectamente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, con referencia al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con referencia al delito sentenciado, en este caso VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el mismo establece lo siguiente:

“Articulo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...”.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En virtud de las declaraciones expuestas, considerando la denuncia formulada por la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO quien mencionó, entre otras cosas que: “…Vengo a denunciar a mi esposo el señor DENIS ANDRADE, y es el caso que este señor desde hace un año hasta la presente me viene ocasionando hechos de violencia, tales como que se pone muy violento conmigo por cualquier cosa y lo que hace es que si abre la nevera y se da cuenta que no hay agua tira todas las jarras, los juegos de cubiertos o lo que consiga cerca, al igual que le bota el agua al botellón, tira las puertas de la casa, también cuando en el baño no consigue papel busca todos los rollos de papel y los tira por toda la casa hasta acabar el contenido de los rollos y dice que eso lo hace porque a él le da la gana porque él es el que manda en mi casa y él compra todo en la casa, también me dice que yo lo que soy es una sucia que no limpio nada que no atiendo a mis hijos, que yo lo que soy es una puta que le estoy siendo infiel con algún hombre, también le dijo a mis hijos de 11,05 y 03 años de edad que yo tengo un querido, y al niño de 11 años le escribió un mensaje de texto diciéndole que soy una mierda porque no quiero estar con él, también me amenaza diciéndome que a él no hay mujer que le pegue cacho y que eso no se iba a quedar así y que yo me iba a tener que ir para el pueblo porque él me iba a dejar en la calle por puta, también me amenazó diciéndome que si yo lo llego a denunciar el tumbaría la casa porque de allí de la casa no lo saca nadie y también el día lunes 12/09/2011, como a las doce del día estando en la tienda de ropas de niños Maracaibo Infantil de la Limpia este señor comenzó a ofender delante de los niños y personas que estaban en la tienda diciéndome que de interiores y de machos sabía era yo, y el día sábado 10/09/2011, me arrebató mi teléfono celular y me dijo que él iba a ver cual era la verga que yo tenía con ese teléfono y no me lo regresó y me dice que no me lo va a devolver porque no le da la gana y el último de estos hechos fue el día jueves 15/09/2011, como a las 11:00 horas de la mañana, cuando sacó el televisor de mi cuarto y me dijo que se lo llevaba porque eso lo compró él y lo iba a vender, razón por la cual lo denuncio y pido protección y seguridad y que saquen a este señor de mi casa porque tengo temor de que me haga daño grave, y yo el día jueves 15 me di cuenta que mi esposo tiene un arma de fuego tipo revolver colocada en el yeso decorado en la parte del techo del comedor de mi casa, es todo …”. Razón por la cual fue acusado el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO 13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de ciudadana antes mencionada.

Esta juzgadora, comienza su análisis previamente adminiculado considerando lo denunciado por la victima, y posteriormente declarado en audiencia quien explicó de forma detallada, concisa y organizada el relato de la razón por la cual se suscitaron los hechos y explicó diversos episodios de violencia: “(sic) …el llego molesto porque el día de las secretarias los jefes nos iban a llevar a comer, el me busco y me dijo móntate, y después me dijo ahora si tu no vas a comer con nadie, tirate si te da la gana, no vas a comer con hombres, en la noche me abrazo y me dijo que lo perdonara que el me quería mucho que no quería q estuviera con nadie… ….el llego a las 3 de la mañana que le hiciera comida que tenia hambre estaba tomado yo estaba de reposo y me da miedo, el dice que no tenia nada que me parara que le haga comida, el maltrato verbal continuaba… …un día mi hijo lo llamo que el y yo teníamos mucha hambre y le llevo un pan con queso para el y para mi no… …si no había agua tiraba la jarra, hacia desastres tiraba todo… …fue mi mama a ayudarme la nevera estaba sucia y me dijo la próxima vez me lo saco y la meo, mi mama ante esa situación se fue… …la vecina me ayudo, me paso una extensión para que tuviera luz en la nevera y un ventilador para dormir mi niño y yo, Fuimos a un encuentro nuevamente, me dijo no vamos a entrar en este mardito encuentro delante de todo el mundo… …un día llego… …me dijo yo te quiero, compro comida, nos arreglamos, salgo embarazada de nuevo, y fue la misma historia, y como que me ponía fea para él porque me decía cierra la geta mija… …aparece de pronto un hijo nuevo fuera del matrimonio, por lo que luego entendiendo porque me trataba mal, ya de ese niño le dije yo que si no podía, me dijo que eso era falso que no tenia un hijo que jamás negaría un hijo que el era buen padre… …Lo dejo un día con los niños y cuando llego encuentro a mi hija afuera en un pilar y le pregunto donde esta tu papá y me dice que se había ido, que se molesto porque no había agua y tiro todo en la cocina dijo groserías, los niños estaban aterrados… …Me entero que mi hija se masturbaba con tres años de edad y no entendía porque y me dijo que su tío paterno la tocaba y el me dijo q yo la vestía de forma indecente y la mandaba para arriba a provocar al tio, dijo que esos eran inventos de la niña, el especialista dijo que eso esta sucediendo, la psicólogo dijo que los dibujos habían demostrados que si, el dijo que no podíamos denunciar porque iba a destruir la familia de su papá, que si yo lo denunciaba no iba a quedar nadie ni los niños, igual seguía con el temor que no podía denunciar. Nos separamos por el adulterio y fue peor, yo me fui a casa de mi mamá, el llego a las 4 de la mañana tomado, y parecía como loco que quería q estuviéramos juntos, mi hijo mayor se despertó y vio cuando me tiro contra la cama, fue peor dijo que yo era puta, una prostituta, que mi casa era una casa de citas, llamaba a mi papa mil veces para decirle cosas, mi pobre papá me todas las mañanas llamaba que si estaba bien… …Un día choco con su carro el carro en el que yo iba, para que no llevara pruebas a la fiscalía. Me dijo vos soy una pela bola… mama guabo y que no hay juez que Vergara y yo no podamos comprar aquí el del dinero soy yo… …un día me saco los corotos de la casa porque el los compro y decía que eran de el… …yo comencé con un problema en el ojo y me dijo te vas a quedar tuerta porque no te voy a dar plata para que te operes y me quede tuerta doctora… …me decía no te pongas así si yo estoy mal por lo de tu ojo, que me amaba y que me iba a dar el ojo de el si era necesario, que le preguntara al doctor si me podía dar su ojo, viene mi hijo y me dice mami que te hizo, ya que me ve llorando, y le digo nada vamos… Mi hijo me decía mami papi es muy malo, papi no sirve para nada, pero te pido que no metas preso a mi papá. Yo le digo que no quiero meter preso a tu papa, yo lo que no entiendo es porque si tenemos problemas y decidimos separarnos el se ensaña conmigo y parecía una sombra… ...Durante el matrimonio el me regalo un carro y me denuncio que había robado el carro, ante el CICPC, y el motor no servia, como se explica eso… …tengo mucho miedo doctora porque cuando se entere que dije que me quería pasar de ilegal a araba se va a molestar, yo tengo mucho miedo… …una vez me dijo de interiores sabei vos, si a vos lo que te gusta es andar con hombres puta… …Me metió un perro muerto detrás de l casa porque sabia que yo le tengo pánico a los animales y mucho mas muertos, era un olor horrible… …hoy en día la llevo porque se masturba, su papá dice que su tío no hizo nada porque no puede romper una familia tan bonita como la que tiene… …Y lo ultimo fue que amenazo con ir a acabar el bingo, puso un amigo a que llamara para comprar 20 entradas para ayudar pero que le dieran un recibo para venir al tribunal a decir que el compro entradas y mi familia le dijo que no que no lo querían allá y dijo que iba a acabar con el bingo mi familia y yo estábamos aterrados…” A las preguntas realizadas respondió: ¿CUANDO LLEGABA DE LA CALLE LLEGABA CON EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA? A veces con aliento de alcohol, porque tampoco puedo decir que es borracho, un día encontré una bolsita con hierba, y aterrada le pregunte y me dijo que era marihuana y que era para el peluquero, armamento si tiene, y me lo desfilaba porque el era el del dinero, el fuerte, el que tenia el poder…”, declaración que le permitió al ministerio público sustentar durante el desarrollo del presente juicio la culpabilidad del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ con referencia al delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Dicho testimonio resultó de importancia y relevancia por cuanto determinó que existió la comisión de dicho delito, que al ser valorado con el resto de las pruebas ya evacuadas permiten generar una idea certera de la comisión del delito por el cual se acuso al ciudadano antes mencionado.

El valor probatorio de la prueba se sustenta, por cuanto comprueba la comisión del delito de violencia psicológica, y la culpabilidad del ciudadano hoy juzgado, por cuanto dicho testimonio enmarca en tiempo y lugar los elementos probatorios necesarios que demuestran su responsabilidad, además de ofrecer un relato consciente y organizado, que al ser analizado, y comparado con las pruebas que se ofrecerán en el texto integro de la sentencia, se le ofrece acervo probatorio asertivo, por cuanto el mismo explana una razón por el cual el ciudadano tuvo una actitud agresiva hacia ella, hacia comentarios vejatorios constantemente con el fin de agredirle, entre otros; siendo esta una conducta deplorable, ilógica, delictiva e insensible, por cuanto según explica la victima, el imputado se sentía superior a esta, siendo mas certero para esta juzgadora la idea de que el imputado tenia una guerra con la victima resultado de patrones sociales y psicológicos asociados con el patriarcado y la cultura androcéntrica en la que se encuentra inmerso, de manera que el mismo propiciaba improperios, acusaciones vejatorias y como resultado final, amenazas que dejo efectos psicológicas en la victima, eso ha sido confrontado por los órganos de pruebas evacuados en especial con la declaración de los testigos (primos e hijo), y la prueba psicológica .

Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.

Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad por que es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de esta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas.

Con respecto a lo expreso por la victima, se puede confirmar que la esta expresaba aceptar estos tratos por creer estar enamorada, y es evidente también el comportamiento del acusado, propio de una pareja inmersa en el ciclo de violencia de genero donde la mujer es la principal agraviada, las máximas de experiencia de esta juzgadora, además de los conocimiento científicos en materia genero le permiten inferir que generalmente las victimas de violencia contra la mujer, inmersas en el ciclo de violencia tienden a justificar los hechos de los acusados por razones de dependencia, incluso con respecto al caso, pueden buscar los medios necesarios para exculpar a los mismos de sus acciones, o simplemente justificar dichas acciones aludiendo estar enamoradas o sentirse protegidas aun cuando están siendo agredidas por este.
Dicha actitud dependiente afectiva y económica, proviene posiblemente del vinculo de afectividad y afinidad existente entre ambos, esta es una característica común de las victimas inmersas en el ciclo de violencia, para esto se emplea un raciocinio científico social, partiendo de la premisa expuesta por Sabrina del Carmen Morabeles (2014), en su producto intelectual Ciclo de violencia en la asistencia psicológica a víctimas de violencia de género, donde explica que “…La mujer puede manejar estos incidentes de diferentes formas. Ella le permite saber al agresor que acepta sus abusos como legítimamente dirigidos hacia ella. Ella ha llegado a ser su cómplice al aceptar algo de responsabilidad por el comportamiento agresivo de él. A ella no le interesa la realidad de la situación, porque está intentando desesperadamente evitar que él la lastime más. Con el propósito de mantener este rol, ella no debe permitirse a sí misma enojarse con el agresor. Ella sabe que el incidente pudo haber sido peor, LAS MUJERES AGREDIDAS TIENDEN A MINIMIZARLOS AL SABER QUE EL AGRESOR ES CAPAZ DE HACER MUCHO MÁS. También ella puede culpar a una situación en particular por el estallido de su esposo. Si los factores externos fueron los responsables por la agresividad del agresor, ella piensa que no hay nada que pueda hacer para cambiar la situación. Si aguarda un tiempo más, la situación cambiará y traerá una mejora en el comportamiento de él hacia ella...”.

Con respecto a lo antes expuesto, la declaración de la victima se enmarca perfectamente en este patrón de violencia, la misma expone que las características del comportamiento de su esposo, infiriendo que este es explosivo, agresivo, impredecible, y peligroso, y que en muchos casos su pasividad tenia el fin de no despertar nuevas conductas, quizá mas agresivas en el ciudadano. De manera que, es evidente entonces que la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO estuvo inmersa en un ciclo de violencia, representado en el violencia psicológica del imputado, por lo que la función de esta juzgadora en el marco de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es velar por los intereses y la vida de la victima, que en este caso lo efectúa a cabalidad.

Al evaluar el contexto situacional del delito, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: "…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. .. ( ... ).

De esta jurisprudencia, se puede extraer que los delitos de este tipo no ocurren en los espacios públicos, y en caso de ser de carácter domestico, la victima calla con la finalidad de no ser agredida nuevamente como ya se ha ido explicado en el análisis de la declaración de la victima, por lo que esta jurisprudencia confirma la teoría social anteriormente expuesta.

Todos los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, la similitud en las declaraciones de las pruebas que positivizan esta coartada (expresadas en el texto de la sentencia), el análisis antropológico practicado en materia de violencia contra la mujer y la firmeza de la victima al afirmar haber sido victima de violencia psicológica por parte del imputado permiten enmarcar en modo tiempo y lugar todas estas declaraciones que confirmar la comisión del delito antes mencionado por parte del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ en contra de la victima AMARILDE ROMERO.

Resulta necesario además, compaginar lo antes expuesto con las declaraciones de los testigos como se menciono con anterioridad, al respecto la ciudadana MARISOL ROMERO, que es prima hermana de la victima expuso que un día la victima le dijo: “(sic)…necesito que me acompañes, venia mi prima muy asustada, móntate, móntate, acompáñame pero que pasa, móntate, móntate, que tuve una problema con Denis, hay un problema en mi casa… …me escondo me dice ya vas a ver de lo que el es capaz, camioneta y nos arrastro como 50 o 100 metros con la camioneta, cuando yo veo que el carro baja yo digo nada me va a pasar el carro por encima…”, a ciertas preguntas realizadas la ciudadana respondió: ELLA TENIA MIEDO PORQUE EL IBA A QUITAR NO SE UNA CAMARA, ALGO, PORQUE HABIA UN PROBLEMA CON UNA VECINA, LA MAMA Y LA HERMANA DE LA VECINA, IBAN A IR LA MAMA Y LA HERMANA DE UNA VECINA A RECLAMAR PORQUE ELLA ANDABA CON UNA MUJER, Y ELLA DIJO QUE TENIA UNAS PRUEBAS POR ESO LA SALIO PERSIGUIENDO… ME PUEDE DAR LAS CARACTERISTICAS DEL CARRO EN EL QUE SU PRIMA LA FUE A BUSCAR? RESPUESTA: EN EL CANRRY AZUL Y EL CARGABA SU CAMIONETA… ¿RESULTO ALGUNA PERSONNA LESIONADA? RESPUESTA: NO PORQUE GRACIAS A DIOS, LLEGO EL HERMANO DE EL Y LE DIJO QUE TE PASA CON MI HERMANITA Y YO SALI PORQUE YO PIENSO QUE EL QUERIA PEGARNOS CONTRA LA PARED, PENSANDO EL QUE ELLA ESTABA SOLA… ¿SABE USTED QUE MEDIDAS TOMARON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC? RESPUESTA: NO SE PORQUE SEGÚN LO QUE YO ESCUCHE EL BORRO ESO DE PTJ. COMO NO SE. POR ESO ES QUE DIGO SI QUIEREN BUSQUEN LA DENUNCIA HABER SI ESTA SI LA BORRARON SI NO… …UN DIA QUE YO LLEGUE Y TOQUE Y LE DIJE QUE TENGO A LA BEBE ENFERMA QUE ME DIERA 100 BOLIVARES Y EL ME LOS DIO Y YO ME SENTI MAL PORQUE AMARILIS LE ACABABA DE PEDIR Y LE DECIA QUE NO TENIA DINERO…”.

Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto el ciudadano acusado era agresivo, y daba malos tratos a su esposa, enmarcando al acusado con respecto a los hechos que se le acusa.

Con respecto a esto, la declaración explanada por la testigo es la que esta juzgadora consideró conveniente desglozar en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidenció dichas agresiones psicológicas, que incluso atentaron con la vida de la victima, además de encontrarse en el seno de la familia, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la negatividad del asunto.

Con respecto a la validez de esta prueba, además de gozar legitimidad procesal, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial, citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.

Es por esto que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. Dichos elementos permiten a esta juzgadora afirmar que la declaración de la testigo es evidencia fundamental en la comprobación del delito de violencia psicológica, que será adminiculado con las pruebas procedentes respectivas.

De igual forma, NOELVIS ROMERO, que es primo de la victima, quien expuso: “…mi prima le pide una opinión a su esposo que cual estaba mejor entre un bóxer y interior y él le dice de machos y de interiores sabes de tu, tu eres una puta delante de toda la gente, otro acto fue en su casa un día mi prima salió a punta de mata a salir a comprar unos forros de cuadernos y no había agua, el toma agua de purificador y no de filtro y lanzó las jarras al piso y los platos al piso y todos quedamos impactados y dice que no es posible que esta maldita mujer ni agua me meta, luego fue al baño y en el baño no había papel y dijo no es posible que no me ponga el mardito rollo de papel, tampoco y decía apaguen las malditas luces que en esta casa el que paga la luz soy yo, y si llegaba y veía que no habían luces prendidas decía que la casa estaba oscura que esta casa el que paga la luz soy yo…”.

Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto el ciudadano acusado era agresivo, y confirma la coartada de la victima del maltrato psicológico, vejaciones, humillaciones, que este le propiciaba en reiteradas oportunidades a la misma, enmarcando al acusado en modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos que se le acusa. Con respecto a esto, la declaración explanada por la testigo es la que esta juzgadora consideró conveniente desglozar en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidenció dichas agresiones psicológicas, además de encontrarse en el seno de la familia, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la actitud del asunto. De igual forma, confirma la coartada de la victima que refirió a situaciones de maltrato familiar en su casa y en un centro comercial. Su basamento jurisprudencial y teórico se basa en lo mencionado por Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial, citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica referido ala legitimidad de la prueba y lo expreso en la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ilustrado con anterioridad.

En el orden que se va atendiendo, se presenta el testimonio del hijo de la pareja DENIS ANDRADE ROMERO, quien de forma emotiva expuso “…SON ACTITUDES QUE NO SON NORMALES DE MI PAPA SON COSAS QUE VIENE SIENDO DESDE MUCHO TIEMPO ATRÁS NO ES ALGO MALO PERO YA DE VERDAD HAY QUE DARLE UNA PARADA… …HACE TIEMPO ESTÁBAMOS EN MARACAIBO INFANTIL, EN HORAS DEL MEDIODÍA, MI MAMA, MI PAPA, MI PRIMO NOELVIS Y YO PORQUE ÍBAMOS A COMPRAR EL UNIFORME Y MI HERMANO NO TENIA ROPA INTERIOR HASTA ESTA FECHA APENAS LOGRAMOS SURTIR UN POCO DE ROPA INTERIOR ELLA LE DIJO A MI PAPA QUE ROPA INTERIOR LE PARECÍA EL DECÍA DE BÓXER Y DE INTERIORES LE DICE DE INTERIORE DE ESO SABES TU PUTA DE LA VERGA SON COSAS QUE NO SON JORNALES EL ME DICE EL Y SU ABOGADO UN ABOGADO CORRUPTO Y EL TENER DINERO Y QUE EL NOS VA A DEJAR VIVIENDA DEBAJO DE UN PUENTE… …EL HA HECHO REFERENCIA LA VEZ QUE ESTABA ME DIJO QUE SI ME IBA A DAR UNAS GOMAS NUEVAS LE TENIA QUE DAR LAS VIEJAS PORQUE NO SE LAS IBA A DAR A LOS MALDITOS DE MIS PRIMO, EL DICE QUE MI MAMA SE VA A PODRIR PORQUE EL NO NOS IBA A AYUDAR, UNA VEZ ESTÁBAMOS EN EL CANRRY EN MARACAIBO INFANTIL ESTÁBAMOS EN DATE Y SE ACERCO EN EL CARO Y LE DIJE QUE SE ALEJARA Y MAMI ESTABA LLORANDO LE PREGUNTE A MI MAMA Y NO ME DIJO Y POR LO POCO QUE CAPTE… …Y LE DIJO QUE SI YO LE PUDIERA DAR SU OJO YO SE LO DARÍA Y LO DIJO COMO SARCÁSTICO COSAS COMO ASÍ LO QUERÍA NO PAGABA LA LUZ Y VIVIENDAS EN CONDICIONES QUE NO SON DEBIDAS LE PRESTÁBAMOS ELECTRICIDAD A UNA VECINA Y SON TANTAS COSAS QUE UNO LAS BLOQUE PORQUE ES SU PAPA Y SU MAMA LAS PERSONAS QUE MAS AMA UNO… …EN ESE MOMENTO ENTENDÍ QUE HABÍA MENOS DAÑO SI NO ESTABA ERA MEJOR QUE NO ESTUVIESE CERCA PERO SEGUÍA MOLESTANDO NO PODÍA VIVIR CON UN RENCOR HACIA EL, DECIDÍ QUE SI IGUAL IBA A MOLESTAR QUE PODÍA CONVIVIR CON EL… …COSAS COMO QUE MI PAPA ESTUVIERA ENFERMO Y EL ESTABA EN EL PONS Y A MI MAMA LE ROBARON EL CELULAR, NOSOTROS ÍBAMOS EN EL CARRO AZUL Y NOS SEGUÍA PERSONAS A MI MAMA A MI Y A MI HERMANO Y A DEBIDO A GPS EL CARRO SE APAGABA, UNA INFINIDAD DE COSAS QUE NO SON NORMALES… …EL ATACA A MI MAMA POR MEDIO DE NOSOTROS, Y MI HERMANITA NECESITABA UNOS LENTES TIENE UN PROBLEMA EN EL OJO LOS LENTES ERA COSTOSAS MI HERMANITA PENSÓ EN PEDIRLE LOS LENTES A MI PAPA Y LE DIJO QUE NO CONTARA CON EL… …REGALO LOS LENTES UNA NIÑA DE TAN PEQUEÑA EDAD SE DE CUENTA DE ESO QUE VEA DE ESA MANERA A SU PAPA ES ALGO DOLOROSO QUE YO CONFIÉ EN EL QUE EL ME IBA A COMPRAR LOS LENTES NO LE LOS COMPRO… UNA VEZ QUE EL ESTABA MI MAMA SALIO A COMPRAR ALGO DE LA LISTA Y EL NOS DEJO CON EL Y EL FUE A LA NEVERA COMO HABÍA DE SU AGUA, UN AGUA DISTINTA NO ES ALGO NORMAL, EL SE VA Y SE DEJA A LOS MENORES SOLO, Y DIJO QUE SI NO HABÍA AGUA PARA EL NO HABÍA AGUA PARA NADIE…”.

Esta declaración afirma lo denunciado por la victima, y los testigos que presenciaron los hechos, demostrando tanto en el testimonio como en las preguntas realizadas que en efecto el ciudadano acusado era agresivo, daba malos tratos a su esposa, quería coartarle el derecho a la educación a su hijo al no cancelar la matriculación de los hijos de la pareja, derechos de los que estos gozan, demostrando su irresponsabilidad, pagando en ocasiones, las cuales dejó registradas a fin de malponer a la ciudadana victima, sin embargo su mal genio y agresión a la victima, permiten enmarcar al mismo en modo, tiempo y lugar respecto a los hechos que se le acusa.

Con respecto a esto, la declaración explanada por el testigo es la que esta juzgadora consideró conveniente desglozar en el desarrollo del juicio oral, primero por ser una persona que evidenció dichas agresiones psicológicas, incluso se siente afectado porque tanto la víctima como el acusado, son sus progenitores, argumenta además de encontrarse en el seno de la familia, así como tener la convicción y la capacidad de discernimiento necesaria para identificar la existencia de las conductas inadecuadas del acusado.

Con respecto a la validez de esta prueba, además de gozar legitimidad procesal, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial, citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.

Es por esto que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. Dichos elementos permiten a esta juzgadora afirmar que la declaración de la testigo es evidencia fundamental en la comprobación del delito de violencia psicológica, que será adminiculado con las pruebas procedentes respectivas.

Se hace necesario mencionar también que, atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.

Finalmente, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: ... “En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. .. ( ... ). Al respecto, se expresa la privacidad del delito, y aunque la sentencia determina la relevancia de la declaración de la victima, es evidente que en el caso su declaración fue corroborada por diversos testigos, demostrándose la culpabilidad del acusado.

Posterior a las declaraciones, corresponde unificar lo expuesto por la profesional de la psicología y lo precisado en el informe, al respecto en dicho informe se evidencia: “(sic)… se trata de un persona ansiosa, insegura, introvertida. Que presento sentimientos de preocupación y temor asociados a las AMENAZAS QUE ESTA RECIBIENDO [mayúsculas del tribunal]. Además presenta dificultad para conciliar el sueño producto de la misma situación. Mostró dificultad para exteriorizar sus emociones, haciendo uso inadecuado de su ansiedad lo cual le impide tomar decisiones satisfactoria…”.

Partiendo de los principios necesarios para la valoración de pruebas de las sentencias ya referidos, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el INFORME PSICOLÓGICO, fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia de los indicadores que en su oportunidad explicase la experta forense que declaró en este Juicio, indicadores que infieren la presencia de violencia psicológica en la victima, dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.

Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión psicológica en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular cada indicador evidenciado, que la victima era una persona “ansiosa, insegura, introvertida. Que presentó sentimientos de preocupación y temor”, características relevantes del delito acusado.

Dicho informe, se encuentra sustentado por la declaración de la Psicóloga Profesional GERALDINE MAYELA BEUSES, experto profesional Especial II, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.496.245, quien expuso en su declaración que la victima “(sic)… no presentaba indicadores significativos de patología mental y ambas diagnosticaron que no presenta enfermedad mental…”, sin embargo expuso también que la ciudadana AMARILDE ROMERO EN SU DECLARACION expuso: “TENGO PROBLEMAS CON MI ESPOSO, ÉL ME TIENE MICRÓFONOS EN LA CASA Y EN EL CARRO ME TIENE GPS, ME DICE QUE NO HAY JUEZ NI FISCAL QUE SE RESISTA AL PAGO QUE EL DE; ME PERSIGUE, ESCUCHA MÚSICA HASTA MUY TARDE EN LA NOCHE, HASTA QUE ÉL DIGA Y LA SEMANA PASADA QUERÍA SACAR LAS COSAS DE MI CASA”, de igual forma explico que “SE APLICAN UNAS PRUEBAS SELECTIVAS EN DONDE SE LE PIDE AL PACIENTE QUE REPRODUZCA UNA SERIE DE DIBUJOS, UNA VEZ SE LE HACE LAS PRUEBAS SELECTIVAS, SE LE HACE UNA ENTREVISTA PSICOLÓGICA, DONDE SE RECABA LA INFORMACIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS, EL MOTIVO DE CONSULTA, QUE VIENE SIENDO LO MISMO, ANTECEDENTES FAMILIARES, PERSONAJES, ANTECEDENTES DE ENFERMEDADES MÉDICAS, ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS, ANTECEDENTES PSICOLÓGICOS, EN ESTE CASO COMO FUERON AMBAS EXPERTICIAS, INICIALMENTE SE HACE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y POSTERIORMENTE LA PSIQUIÁTRICA, EN DIFERENTES TIEMPO Y UNA VEZ DE HAGA DICHA EVALUACIÓN AMBOS PROFESIONALES SE CONCLUYEN EN BASE A LO QUE SE OBSERVÓ EN LA ENTREVISTA, AMBOS PROFESIONALES AMBOS CONCLUYEN UN MISMO DIAGNOSTICO EN COMÚN… ….LA PSICÓLOGA MARÍA ALEJANDRA FINOL, CONSIDERA O CONSIDERO QUE PARA AQUEL ENTONCES EXISTÍAN INDICADORES DE ANGUSTIA Y DE PREOCUPACIÓN PRODUCTO DE ESTAS SUPUESTAS AMENAZAS QUE ESTABA REFIRIENDO LAS CIUDADANAS, A PESAR DE ESO AMBAS CONCLUYERON QUE NO FUERON CRITERIO SUFICIENTE COMO PARA DIAGNOSTICAS UN TRASTORNO MENTAL PERO SI HABÍA INDICADORES DE PREOCUPACIÓN Y DE ANGUSTIA POR LAS AMENAZAS, LA DOCTORA FINOL LO REFIERE EN SU RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA”. También a las preguntas realizadas, respondió: ¿ESA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO TIENE UN NOMBRE TÉCNICO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE USTEDES? RESPUESTA: SE COLOCA TAL CUAL COMO LO COLOCO LA DOCTORA O SOMNOLENCIA PRODUCTO DE LA SITUACIÓN VIVIDA, PERO TODO VIENE O REPRESENTA EL MISMO SIGNIFICADO NO PODÍA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE ESTO. EN ESTE CASO AMBAS EXPERTAS CONCLUYERON QUE NO HABÍA PATOLOGÍA. PREGUNTA ¿IGUALMENTE DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA COMO LO ACABA DE DECIR ESE TIPO DE INDICADORES QUE SE OBSERVAN ALLÍ PUEDEN SER SOMATIZADOS POR ESA VICTIMA TIENEN CONSECUENCIA EN LA SAL UD FÍSICA, HABLANDO? RESPUESTA: SI POR SUPUESTO, SI ESTOS INDICADORES PERSISTEN CON EL TIEMPO INDUDABLEMENTE PUEDEN EXISTIR SECUELAS FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS TAMBIÉN, UNA PERSONA QUE NO CONCILIE EL SUEÑO, AUNADO A UNA GRAN TENSIÓN O ANGUSTIA, POR SUPUESTO EVIDENTEMENTE A LO LARGO PUEDE NO TIENE SUS CONSECUENCIAS A LO LARGO… …LA DOCTORA CONSIDERO QUE NO HABÍA SIMULACIÓN O ADIESTRAMIENTO O MANIPULACIÓN ALGUNA, SI HUBIESE SIDO ASÍ CONSIDERO YO QUE LA DOCTORA FINOL LO HUBIESE PLASMADO EN EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN… …NO Y NO TIENE QUE VER CON VERSIÓN DE LOS HECHOS, TIENE QUE VER CON INDICADORES EMOCIONALES EN LA EVALUACIÓN, VUELVO Y REPITO A PESAR DE QUE DI LECTURA DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE LA DOCTORA FINOL Y LA DOCTORA TELLO, EXISTES CIERTAS CARACTERÍSTICAS O INDICADORES EMOCIONALES, ESTOS NO FUERON LOS SUFICIENTE O ELLAS AMBAS CONSIDERARON QUE NO FUERON LO SUFICIENTES COMO CONSIDERAR UN TRASTORNO MENTAL PERO EVIDENTEMENTE SI HABÍAN CIERTOS INDICADORES QUE LLAMAN LA ATENCIÓN, Y LA DOCTORA FINOL, EN ESTE CASO LO REFLEJA, ANGUSTIA, PREOCUPACIÓN, ANSIEDAD. PREGUNTAS ¿AHORA DOCTORA, DURANTE SU EXPERIENCIA COMO PSICÓLOGO, TODA PERSONA QUE TIENE PROBLEMAS CONYUGALES, CON EL MARIDO, SIEMPRE PRESENTA TRASTORNOS DE ANGUSTIA, DESASOSIEGO, INQUIETUD PORQUE NO SABE CUÁL SERÍA EL PORVENIR O EL RESULTADO DEL DEVENIR, DE ESAS DESAVENENCIAS O DE ESOS CONFLICTOS EMOCIONALES, SE PRESENTAN EN LAS VICTIMAS ESAS SITUACIONES, ESOS TRASTORNOS DE CONDUCTAS? RESPUESTA: ESO VA A DEPENDER POR SUPUESTO DEL TIEMPO, SI REALMENTE SE PRESENTAN ESTE TIPO DIGAMOS DE AGRESIONES, Y TODO VA A DEPENDER SI UNA PERSONA ESTÁ SOMETIDA POR CIERTO TIEMPO A SITUACIONES ESTRESANTES, INDUDABLEMENTE VA A HABER A LA LARGA UNA INESTABILIDAD EMOCIONAL, Y BUENO EN EL CASO DE ELLA HABÍAN CIERTOS INDICADORES, PERO AMBAS EXPERTA CONSIDERARON QUE NO HABÍA PATOLOGÍA MENTAL…. …ELLAS COLOCARON QUE HABÍA ASISTIDO LA EVALUADA DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA, SIN APORTAR DATOS AL RESPECTO, SIN MENCIONAN AMBAS QUE HUBO UNA ASISTENCIA AL PSICÓLOGO… DOCTORA SE DEJA CONSTANCIA SI EXPRESA SI HABÍA ANTECEDENTE DE SALUD EN ESTE INFORME? ASISTIÓ DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA SOLO ESO SE DEJA CONSTANCIA… …DOCTORA A LOS EFECTOS QUE CONSIDERA QUE EN ESA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA DEBEN ESTAR ESTAS PATOLOGÍAS DE SALUD, CUAL ES LA RAZÓN DE QUE USTEDES COLOQUEN ESOS ANTECEDENTES DE SALUD EN ESE INFORME? RESPUESTA: ES IMPORTANTE COLOCARLOS EN LA EVALUACIÓN, POR SU PUESTO SI HAY UN ANTECEDENTE PSIQUIÁTRICO RELEVANTE ESO VA A DARNOS INFORMACIÓN DEL PACIENTE Y A LA HORA DE CONCLUIR LA EVALUACIÓN. PREGUNTAS, ¿CUANDO SON LOS PRINCIPALES INDICADORES QUE PRESENTO LA PACIENTE SEGÚN EL INFORME PSICOLÓGICO? RESPUESTA: LEO TEXTUALMENTE, SE TRATA DE UNA PERSONA ANSIOSA, INSEGURA, EXTROVERTIDA, PRESENTO SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN Y TEMOR, ASOCIADA A LAS AMENAZAS QUE ESTÁ RECIBIENDO, ADEMÁS PRESENTA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE LA MISMA SITUACIÓN, MOSTRO DIFICULTAD PARA EXTERIORIZAS SUS EMOCIONES, HACIENDO USO INADECUADO DE SU ANSIEDAD, LO CUAL LO LLEVA A TOMAR DECISIONES INSATISFACTORIAS, EN SITUACIÓN DE TENSIÓN RESPONDE DE FORMA IMPULSIVA Y POSEE UNA INADECUADA ADAPTACIÓN AL MEDIO DONDE SE DESENVUELVE, PERCIBIÉNDOLO COMO HOSTIL Y AMENAZANTE PRODUCTO DE LO OCURRIDO… …¿POR ESE MOTIVO SE ELABORA UN SOLO INFORME? RESPUESTA: SI, ASÍ ES POR ESE MOTIVO SE ELABORA UN SOLO INFORME. ¿USTED HABLA UNOS INDICADORES, DE HECHO LO HAN MANIFESTADO ESOS INDICADORES DE DÓNDE EMANAN? RESPUESTA: DE LA EVALUACIÓN Y LO QUE OBSERVO LA DOCTORA MARIA ALEJANDRA FINOL, PARA EXPLICAR UN POCO LAS PRUEBAS PROYECTIVAS SON PRUEBAS DONDE SE LE PIDE AL PACIENTE REPRODUZCA DOS FIGURAS HUMANAS DE SEXO OPUESTO, POSTERIOR SE HACEN UNAS PRUEBAS DE TARJETAS…”.

Al respecto, indica la Ley Especial de Genero en su articulado 39 que “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la ESTABILIDAD EMOCIONAL O PSIQUICA DE LA MUJER…”, esta estabilidad se reflejaría en la normalidad de los resultados psicológicos de pruebas aplicadas a la victima de autos, sin embargo dicho resultado mostró: “(SIC) …CIERTOS INDICADORES QUE LLAMAN LA ATENCIÓN, Y LA DOCTORA FINOL, EN ESTE CASO LO REFLEJA, ANGUSTIA, PREOCUPACIÓN, ANSIEDAD. PREGUNTAS… …ELLAS COLOCARON QUE HABÍA ASISTIDO LA EVALUADA DOS VECES AL PSICÓLOGO POR PROBLEMAS DE PAREJA, SIN APORTAR DATOS AL RESPECTO, SIN MENCIONAN AMBAS QUE HUBO UNA ASISTENCIA AL PSICÓLOGO… …SE TRATA DE UNA PERSONA ANSIOSA, INSEGURA, EXTROVERTIDA, PRESENTO SENTIMIENTOS DE PREOCUPACIÓN Y TEMOR, ASOCIADA A LAS AMENAZAS QUE ESTÁ RECIBIENDO, ADEMÁS PRESENTA DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO PRODUCTO DE LA MISMA SITUACIÓN, MOSTRO DIFICULTAD PARA EXTERIORIZAS SUS EMOCIONES, HACIEND, O USO INADECUADO DE SU ANSIEDAD, LO CUAL LO LLEVA A TOMAR DECISIONES INSATISFACTORIAS…”, esto permite analizar que en efecto dichos “INDICADORES” son reflejo de las agresiones psicológicas a las cuales la victima estuvo expuesta por su esposo.

Es por esto, que partiendo de lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la declaración de la ciudadana experta explicó en su declaración la existencia de indicadores resultado de episodios psicológicos afectivos de forma negativa, dicha participación parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.

Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitió a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a estos indicadores, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular los elementos que determinan la existencia de violencia psicológica de parte del imputado a la victima.

Todo lo antes expuesto, permiten concluir entonces que el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO.

En relación a lo expuesto por el acusado, se puede determinar que el mismo explicó que es inocente de los hechos acusados, que le ofreció a la victima los recursos para su sobrevivencia y la de sus hijos, explicando ser una persona buena por cuanto ofreció colaboración económica a su esposa e hijos, con respecto al pago de gastos escolares, recreación, entre otras. Al respecto, esta jurisdicente infiere que dichos gastos representan no una cuota de generosidad, ni un acto de bondad del acusado, es una obligación para el ciudadano cancelar con su esposa los gastos necesarios para el desarrollo, crecimiento y desenvolvimiento de sus hijos, compartiendo responsabilidades y gasto; sin embargo, esta actitud generalmente proviene, según las máximas de experiencia, de padres que nunca han sido responsables de los cuidados o responsabilidades inherentes al rol de padre, y consideran bondadoso o regalía las acciones a favor de su familia. Con respecto a lo expuesto por el acusado, este no mostró ninguna coartada certera que determinara su inocencia, sin embargo con el resto de las valoraciones se sustentará la decisión tomada por este Juzgado Especializado.

Finalmente, el resto de las pruebas presentadas referidas a la declaración de los Expertos ROMER RAFAEL FINOL, EXPERTO EN VEHICULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.181.852, WILLIAM JOSE TIGRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 7.762.825, Experto ELI SAUL CHACÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 19.626.416, RONNY ROO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.382.542, YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V.- 17415308, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 23-09-2011, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OKARINA VALECILLOS, ELY SÁUL CHACÓN Y RONNY ROO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ACTA DE Inspección TECNICA Nº 5582 DE FCEHA 15-11-2011, SUSCRTA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR WILLIAM TIGRERA Y AGENTE DINORKIS REYES, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 4642-38 DE FECHA 15-11-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO SIERRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08/12/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YIRME MARQUEZ ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 7 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, describieron las condiciones diversas del procedimiento, sin embargo no se obtuvieron objetos de interés criminalísticos ni existen elementos que determinen la culpabilidad o inocencia del ciudadano con respecto al delito acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al derecho aplicable una vez demostrado que los hechos adminiculados, comprobados y acreditados por esta juzgadora se enmarcan en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el mismo establece lo siguiente:

“Articulo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...”.

De los hechos aquí ventilados y las adminiculaciones efectuadas, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del ciudadano: DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO. ASI SE DECLARA.


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

En virtud al juicio desarrollado en contra del acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, esta juzgadora infiere que QUEDA ACREDITADA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EN EL ANTES MENCIONADO DELITO (con la finalidad de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito), en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 08-05-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 15-03-09, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y del Artículo 113 del Código Penal y se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL) SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, DE FECHA 20-07-16 y 20-09-2016 y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO, en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO; de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día Veinte de Septiembre de 2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal: PRIMERO: QUEDA ACREDITADA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EN EL ANTES MENCIONADO DELITO (con la finalidad de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito), en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 08-05-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 15-03-09, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y del Artículo 113 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (JUDICIAL) SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, DE FECHA 20-07-16 y 20-09-2016 y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.296.684, DE FECHA DE NACIMIENTO13-02-1971, DOMICILIADO EN EL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS APARTAMENTO VILLA HERMOSA III CIRCUNVALACIÓN II MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO, en perjuicio de la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO; de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: SE DECRETA SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, DE FECHA 20-07-16 y 20-09-2016. CUARTA: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de acusado del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, REVOCANDOSE, las medidas cautelares impuestas en su contra en fecha: 17/05/2016, consistentes en: ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, así como las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.-Decreta el Recorrido Policial en la residencia de la víctima practicado por los mismos funcionarios que realizaron la aprehensión. ORDINAL 9. La prohibición del uso de armas de fuego ORDINAL 13.- la prohibición para el presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. QUINTA: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 39, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL