REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007719
ASUNTO : VP02-S-2016-007719

DECISION No. 3168-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 09-10-2016, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil CASADO, de profesión profesor, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.841.084, HIJO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito (s) de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. WILLIAM ARIAS y ABOG. WILMER ARIAS previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el día 08/10/2016, en la que expone la siguiente denuncia narrativa; “El día hoy 08/10/2016, me encontraba trabajando en el local de mi pareja de nombre EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO, ya que estaba laborando, cuando veo que el llega con su esposa yo le reclame que por estaba si los dos somos pareja desde hace siete años, a el no le gusto que yo le reclamara y me empezó a insultar diciéndome que yo era una perra maldita puta que no tenia derecho de reclamar nada yo le dije que si yo era todo eso que el me estaba diciendo el era un cabron que hacia conmigo, no le gusto y empezó a darme golpes en la cabeza por el cuerpo me dio en la boca con la mano cerrada, yo como yo trate de defenderme agarre el punto de venta para defenderme y se lo lance en la cabeza, el me empezó a ahorcar dejándome sin respiración, yo trate de soltarme y pude arañarle pecho para que me dejara, el me lanzo contra la puerta retrucando mi cabeza contra las cabillas, como pude Salí, lo pude encerrar, hasta que llegara la policial al momento de llegar la policía, yo le abrí el local a los oficiales para que pudiera entrar, EMIGDIO se alza contra los policías, ellos lo detienen y a mi me llevaron al Hospital Noriega Trigo y luego me llevaron para acá a poner la denunciar, ES TODO, en virtud de ello se le imputa los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero; 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Especial de Genero; 3) Se Decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5, y 6 de la Ley Especial de Genero (no volver a cometer hechos de Violencia); 4) Se le Se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 97 ejusdem”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. WILLIAM ARIAS y ABOG. WILMER ARIAS, previa designación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:41 PM, expone: “todo ocurre el día viernes eso es un local donde se vende parley que estamos tratando de impulsar el local es de amigo, y ella me llevo al niño al negocio para que pasara el día conmigo y se lo regresara el sábado en la mañana, mi esposa actual me lleva con el bebe al negocio sorpresa para mi que ella estaba allí mi compañero tuvo que salir porque tuvo una emergencia, cuando ella dice que trabaja allí, ella no trabaja allí, ella tiene dos trabajos uno en NASA y uno en el hospital universitario, al ver que yo llego con mi esposa y el niño ella se altera, mi intención era entregarle el niño y ella empezó a tirar todos los objetos que estaban allí, el microondas, el teléfono, cuando vi el punto de venta si me preocupe porque costo mucho y forcejee con ella para sacarla del local y le pase un mensaje a mi compañero para que supiera lo que había pasado, yo no supe con que me golpeo, no es la primera vez que esto ocurre, ella me ha acusado de secuestro, porque una vez me lleve al niño y se lo regrese el lunes porque quería pasar el fin de semana con el y cuando se lo devolví tenia una denuncia por secuestro, hace un par de años destrozo todos los vidrios del carro que yo tenia, cuando iba a nacer mi hijo menor ella me rompió todos los vidrios, ya en fiscalia tenemos una causa de manutención y uno de régimen de convivencia, con la manutención he cumplido, de hecho ese día venia de depositarle 100.000 bs para la compra de la ropa de navidad. El comportamiento agresivo de ella siempre ha existido, siempre se cae a golpes con la mama, la tía, no se si he sido muy permisivo, ya no puedo ni buscar al niño en su casa porque mínimo me reciben con una pedrada, a mi esposa le rompió un carro, ella no trabaja allí, pero si vive cerca y por eso usábamos el local como un punto de encuentro para entregarnos al niño y en verdad yo a veces la invitaba a entrar y le daba agua, yo no veo nada malo en eso. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico, la Defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA, ABOG. WILLIAM ARIAS, quien expuso lo siguiente: “Luego de haber hecho un análisis exhaustivo de la presente causa y luego de haber escuchado al Ministerio Publico y la declaración que dio nuestro representado, quien se encuentra acaparado por la presunción de inocencia según el artículo 89 del Código Penal y el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que nuestro representado no presenta vida predilictual esta defensa considera y solicita que se le establezca una de las medidas menos gravosas del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida , consignamos carta de buena conducta del consejo comunal san martín de porras y una constancia de trabajo emitida por el Ministerio para el Poder Popular de la Educación. Solicitamos copia del acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA PAOLA DOAZ MEJIA, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del Contenido, ACTA DE POLICIAL, DE FECHA 08/10/2016, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el ciudadano EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08/10/2016. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 08/10/2016, levantada por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos, inserta en el folio tres (03) y su vuelto ; 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08/10/2016, realizada por la ciudadana DAYANA DIAZ, ante funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, inserta en el folio cuatro (04); 3) ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del lugar de los hechos, inserta en el cinco (05); 4) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, inserta en el folio siete (07); 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE FECHA 08/10/2016, inserta en el folio nueve (09).
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto no se materializa, razón por la cual considera que lo procedente es decretar a favor del presunto agresor la Medida Cautelar, prevista en el articulo 95.7 de la Ley Especial de Genero, consistente en la remisión al Equipo Interdisciplinario, para el día 13-10-2016, a los fines que se practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de participar lo aquí decidido. Líbrese el respectivo oficio.

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 95.7 de la Ley Especial de Genero, a favor del imputado EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil CASADO, de profesión profesor, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.841.084, HIJO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en perjuicio de la ciudadana ANA LUZ PRIETO. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA

ABOG. MICHELA RATINO