-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FERRETOTAL CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 31 de Agosto de 1990, quedando anotada bajo en Nº 48, Tomo 78-A PRO
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.131.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.
APODERADO JUDICIAL: No comparecieron a la Audiencia y no consta representación alguna en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, Nro. 015-2015 de fecha 13 de Agosto de 2015, EXP. CRS/MON/029/2014).
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el Abogado LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.131, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 015/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, EXP. CSR/MON/029/2014, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.
En fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 226), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 11 de enero de 2016 (folio 227), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 07 de Junio de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 30 de junio de 2016, a las 8:40 de la mañana.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte accionante manifestó en su exposición y mediante escrito consignado ante esta Alzada durante la celebración de la audiencia, la ratificación de las pruebas que cursan en autos.
En fecha 14 de julio de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado, mediante auto informó que a partir de esa misma fecha inclusive, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que el objeto de la presente solicitud, es la nulidad de la providencia administrativa Nº 015-2015, dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, específicamente en un proceso sancionatorio que se apertura en contra de la entidad de trabajo FERRETOTAL CARACAS, C.A. Explana el accionante, que en dicha providencia administrativa, específicamente en el punto tercero, la DIRESAT Monagas establece que su representada tiene la obligación de llevar a cabo un sistema de vigilancia epidemiológica de acuerdo a lo establecido al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a su vez concatenado con el artículo 34 del reglamento de la misma ley.
Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:
1. Que el acto impugnado, incurre en el falso supuesto de la aplicación de una norma a derecho, toda vez que cuando se refiere al texto normativo del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, simplemente señala que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes: Desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley (numeral 8). Indica que cuando se refiere al reglamento, este indica doce supuestos taxativos, debidamente enumerados y es en el último párrafo: que los servicios de seguridad y salud en el trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, informes trimestrales de vigilancia epidemiológica, de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Alegó, tal como se evidencia de los recaudos consignados en el recurso de nulidad, cuando iniciaron el procedimiento administrativo, ante la sede de la DIRESAT Monagas, donde la empresa trimestralmente informa sobre la ocurrencia tanto de los accidentes como de las enfermedades ocupacionales, que según expone, es lo que establece la ley como tal.
Ahora bien señala el accionante que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro instituye que su representada debió haber incluido dentro de ese informe; factores de riesgo, procesos peligrosos y los principales efectos de salud, así como las medidas de control de la fuente en el ambiente de los trabajadores y trabajadoras, es decir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro está incluyendo información que no exige el Reglamento de la Ley para ese informe de carácter trimestral, en el cual taxativamente debe presentarse la vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades. No establece que se deban colocar en dicho informe cuales son los riesgos, ni cuales son las posibles subsanaciones, es decir, el ente administrativo se fue mas allá de sus facultades, e hizo una errada interpretación de la norma, en tal sentido solicita la nulidad en cuanto a este supuesto.
2.- Que el acto impugnado se encuentra viciado por no cumplir los requisitos de fondo, toda vez que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren validos, según argumento el recurrente.
3.- Denuncia el recurrente que se transgrede el principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto de conformidad con el numeral 2 del articulo 49 de la Carta Magna, es la GERESAT-MONAGAS y DELTA AMACURO, quien tenia la carga probatoria en el procedimiento sancionatorio en cuestión, de demostrar los supuestos incumplimientos a la normativa laboral que le imputan y motivar conforme a los lineamientos legales establecidos en la ley.
4.- Que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que se incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto según indicó el recurrente, se aplicó de forma errada en contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 119, numeral 18 y articulo 40 eiusdem.
5.- Que el acto impugnado se encuentra viciado, por cuanto se incurre en el error de interpretación.
6.- Que la Providencia Administrativa violentó el principio de exhaustividad, y por ende incurrió en incongruencia negativa e inmotivación, toda vez que no se logra conocer cuales son los razonamientos que fundamentan la afectación de 27 trabajadores para la imposición de la sanción, y al momento de calcular el monto de la multa, concatenando ellos además con el vicio de falso supuesto de hecho por no existir prueba alguna en los antecedentes administrativos que demuestren tal afectación.
7.- Alega que la providencia administrativa recurrida incurre en el vicio de motivación insuficiente al momento de calcular el monto de la multa.
8.- Denuncia la violación al principio de legalidad por falta de aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, según el cual el principio de proporcionalidad debe regir en la decisión del procedimiento que dio lugar a la sanción, en vista de que según alega la multa impuesta resulta totalmente exagerada y desproporcionada con respecto a las infracciones que se le imputan a su representada, aun cuando sostienen que no han incurrido en las infracciones denunciadas y que en todo caso, la administración incurre en graves vicios que anularan el acto de manera absoluta.
En los alegatos manifestados en la Audiencia, reitera cada uno de los vicios alegados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.
Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
En fecha 14 de Abril de 2014, en cumplimiento a la orden de trabajo número MON-14-148, de fecha 10 de Marzo de 2014, suscrita por el Coordinador Regional de Inspección de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro según providencia administrativa Nro. ORH-2013-81 de fecha 09 de Septiembre de 2013, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) practicada por MARIA JOSE CORVO, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de lo Trabajadores II, de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, realizó visita de inspección al empleador FERRETOTAL CARACAS, C.A., a lo fines de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral de conformidad con los artículos 514 y 515 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 18, ordinal 6 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Posteriormente la inspectora ut supra identificada, dando cumplimiento a la orden de trabajo Nº MON-14-335 de fecha 28 de Julio de 2014, suscrita por la Gerente Regional de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, según providencia administrativa Nº ORH-2014-17 de fecha 17 de Marzo de 2014, emanada del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dirigió nuevamente a la entidad de trabajo identificada, a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 14 de abril de 2014, y quedaron plasmados en el contenido del acta de inspección cursante desde el folio 24 hasta el folio 28 y del informe correspondiente a dicho acto, cursante desde el folio 30 hasta el folio 36 del presente recurso, respectivo. En donde se pudo evidenciar, durante la verificación de los ordenamientos que la empleadora FERRETOTAL CARACAS, C.A., incumpliendo con lo establecido en el artículo 40, numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 34 del Reglamento Parcial de la referida Ley, solo posee un documento identificado como monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y trabajadoras; sin embargo, dicho documento no evidencia los factores de riesgos, procesos peligrosos y principales efectos de salud, así como las medidas de control en la fuente, en el ambiente y en lo trabajadores y trabajadoras. (Folio 38)
Motivado a lo anterior, en el folio 40, se observa inserta al expediente, Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 30 de Octubre de 2014, el cual quedó signado bajo en número CRS-MON-029-2014, ordenando la notificación de empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A., librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma.
Se observa que la Empresa, a través de su Apoderado Judicial, presentó el escrito de alegatos correspondiente, con sus respectivos anexos en fecha 19 de Noviembre de 2014, en la cual realizó una narración sucinta de los hechos y el derecho y solicito que no se tomaran en consideración todas las evidencias de formatos y documentos que conforman su sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a que hace referencia los artículos 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 40, numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no observándose – según lo alegado por el recurrente – en el contenido de ninguno de estos artículos por los cuales se les pretende sancionar que contengan el precepto específicamente vulnerado expuesto en la presunta comisión de la infracción señalada, pues no existe en ninguno de los artículos, la mención del citado documento a que hace referencia la funcionaria “documento de monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y trabajadoras y mucho menos de que dicho documento no evidencia los factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos de la salud, así como las medidas de control en la fuente en el ambiente y en los trabajadores”. Presumen que la funcionaria se refiere al documento interno de la empresa denominada Monitoreo y Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, a que hacen referencia los dos artículos arriba mencionados y por los cuales se les estaría levantando la sanción que dicho documento deba contener las evidencias señaladas. El mismo es un documento de diseño interno, por lo que según alega el recurrente que no pueden ser multados por una presunción, o una exigencia que no aparece en el articulado por el cual se elabora la sanción, no existe en el texto de los artículos dicha infracción, a criterio del recurrente. Y mucho menos por la existencia de un documento de diseño interno propio del Servicio donde se registra parte de la información que solicita el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así mismo la empresa, por medio de su apoderado judicial, consignó en fecha 30 de junio de 2016, escrito de promoción de pruebas, ratificando la documental denominada expediente administrativo por haber sido consignada en el momento de la presentación del escrito de contentivo del recurso de nulidad.
Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal, la parte actora no consignó escrito de Informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de julio de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, estableciendo que existe un falso supuesto de derecho dado que el acto impugnado, se fundamenta en una norma a la cual se le dio un sentido que no tiene, que se encuentra viciado por no cumplir con los requisitos de fondo. Que el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al desvirtuar y aplicar de forma errada el contenido del articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el articulo 119 numeral 18 y Articulo 40 de la LOPCYMAT. Que incurre en el vicio de inmotivación, incongruencia y exhaustividad, al no lograrse conocer cuales son los razonamientos que fundamentan la afectación de 27 trabajadores para la imposición de la sanción, y que violentó el principio de legalidad por falta de aplicación del art. 522 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en un error de derecho al aplicar disposiciones legales que proveen las sanciones pecuniarias correspondientes, sin motivar tal circunstancia, por encima del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en los Artículos 25, 49, 141 de la Constitución Nacional, el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Artículos 31, 40 y 125, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), artículo 25, 48 y 141, así como el artículo 34 de su Reglamento, y el articulo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Señala el Ministerio Público que el recurrente, denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado por no cumplir los requisitos de fondo, en este caso el accionante no precisó de manera clara los términos sobre los cuales recae la supuesta violación, en vista de que dicha denuncia se efectúa de forma genérica, sin mencionar o desarrollar cual de los requisitos de fondo o de forma del acto administrativo dejo de señalarse o motivarse en el acto impugnado, en tal sentido esa Vindicta Pública solicita se deseche tal alegato.
En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, dado que el acto administrativo según denuncia el recurrente, se fundamenta en una norma a la cual se le dio un sentido que no tiene, ya que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no logró demostrar que la entidad de trabajo no cumple con lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento, para lo cual insistió en que posee un documento identificado como monitoreo y vigilancia epidemiológica de salud de los trabajadores y trabajadoras, mas sin embargo no evidencia los factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos a la salud así como las medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y trabajadoras. Insistiendo en que dicho reglamento, se despliega de manera especifica que la información debe ser recolectada por los que desarrollan el sistema de vigilancia epidemiológica, pero que en ningún momento nombra la realización de un informe global donde este inmerso el contenido del referido artículo, limitándose a su decir únicamente la norma, a la presentación de informes trimestrales de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. En este caso, señala el Ministerio Publico, que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos, en ese sentido y de acuerdo a los términos en los que se denuncio el aludido vicio, se verifica que la administración adecuo su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo. Es de referir entonces que los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituyen una instancia creada para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en especial es el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Estos Servicios de Seguridad, pueden ser propios de la empresa o unirse a varias de ellas que estén relacionadas y establecer un servicio mancomunado. Sus funciones puntuales están descritas en el artículo 40 de la Ley citada up supra y su Reglamento. Aunque su labor es esencialmente preventiva, cumplen también labores de vigilancia y control de asistencia inmediata al trabajador o trabajadora victima de infortunio, así como de investigación de infortunios laborales y por sobre todas las cosas su organización y mantenimiento corre a cargo del patrono. Siendo así, del análisis de las actas del expediente se verifica que la administración determino que la entidad de trabajo posee un documento identificado como monitoreo y vigilancia epidemiológica de salud de los trabajadores y trabajadoras, mas sin embargo no evidencia los factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos a la salud así como las medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y trabajadoras, circunstancia que incluso fue reconocida por la parte accionante alegando que ninguna norma contempla la obligación de mencionar en los informes todo lo contenido en el señalado articulo 34 cuando lo cierto es que la propia norma es clara en establecer punto por punto los elementos que debe contener los informes, razón por la cual a juicio de esa vindicta publica no se configuro el vicio denunciado referente al falso supuesto.
En cuando al vicio invocado sobre el silencio de pruebas, expresó que el Ente Administrativo incurre en el mismo, para lo cual menciona que se aplico de forma errada en contenido del articulo 34 del Reglamento de la LOPCYMAT, el articulo 119 numeral 18 y articulo 40 de la LOPCYMAT, en este sentido esa representación fiscal, señala que dicho argumento no es propio del silencio de pruebas, sino que pudiera constituir un falso supuesto, lo cual ya fue revisado con anterioridad, por lo que a criterio de esa Representación del Ministerio Publico, debe desecharse el vicio planteado.
Continuando con los vicios denunciados, precisan que la providencia administrativa recurrida incurre en el vicio de motivación insuficiente, toda vez que no se logra conocer cuales son los razonamientos que fundamentan la afectación de 27 trabajadores para la imposición de la sanción, así como una motivación insuficiente al momento de calcular el monto de la multa, concatenando ello además con el vicio de falso supuesto de hecho por no existir prueba alguna en los antecedentes administrativos que demuestren tal afectación. Establecido lo anterior se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del numero de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; de manera que el acto impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la administración impusiera las sanciones, entre ellos, el numero de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este ultimo elemento deber ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del numero de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, no ha considerado motivación, a la simple enunciación del numero de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el numero de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias reales que llevaron a la administración a determinar el numero de trabajadores expuestos, en tal sentido considera esa Vindicta Publica, en el caso de autos que en ninguna parte del contenido de la providencia administrativa sancionatoria, se identifican a los 27 trabajadores presuntamente expuestos, no se señalan sus funciones y ubicación dentro de la empresa, de igual modo, no se observo que la administración expusiera fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de 27 trabajadores, no contando el acto administrativo recurrido con la motivación que debe efectuar la Unidad Técnica Administrativa competente, exigida expresamente en al articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito la simple mención del numero de trabajadores afectados.
Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A fines metodológicos, este Juzgador procede a analizar los vicios delatados, distinto al orden como fueron presentados las delaciones por el Recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación; por tanto, este Tribunal se pronunciará en primer término sobre el sexto vicio delatado del principio de exhaustividad, y el incurrir en incongruencia negativa e inmotivación, al no expresar la Administración ni señalar, los razonamientos que fundamentaron la afectación de 27 trabajadores para la imposición de la sanción al momento de calcular el monto de la multa, concatenando ellos además con el vicio de falso supuesto de hecho por no existir prueba alguna en los antecedentes administrativos que demuestren tal afectación.
El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Sobre el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 101, de fecha 19 de febrero de 2015, expediente 2014-0547, (caso: Plan Ford, S.R.L.)., estableció:
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia (ver sentencias de esta Sala números 164 de fecha 9 de febrero de 2011 y 241 del 12 de marzo de 2013).
Asimismo se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos.
En efecto, ha indicado este Alto Tribunal mediante sentencias números 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004 y 241 del 12 de marzo de 2013, lo siguiente:
“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…”.
Por tanto, la obligación de la motivación permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
De la revisión del procedimiento administrativo se observa que en el Informe Propuesta de Sanción elaborado por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, Ciudadana MARIA JOSE CORVO, solicitó el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones a la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A., de la sanción que dispone el artículo 119 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40 numeral 8 eiusdem, y artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de veintisiete (27).
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 34 de su Reglamento, insistiendo en que dicho reglamento, se despliega de manera específica que la información debe ser recolectada por los que desarrollan el sistema de vigilancia epidemiológica, pero que en ningún momento nombra la realización de un informe global donde este inmerso el contenido del referido articulo, limitándose a su decir únicamente la norma, a la presentación de informes trimestrales de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, estas normas disponen:
Artículo 40 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo ten¬drán entre otras funciones, las siguientes:
(omissis)…
8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
(…)
Artículo 34 Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.
Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas. A tales efectos deben recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, entre otras, la siguiente información:
1. Accidentes comunes.
2. Accidentes de Trabajo.
3. Enfermedades comunes.
4. Enfermedades ocupacionales.
5. Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras.
6. Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados.
7. Reposos por accidentes y enfermedades comunes.
8. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
9. Personas con discapacidad.
10. Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos en la salud.
11. Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras.
12. Las demás que establezca las normas técnicas.
Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en los formatos elaborados al efecto.
La providencia administrativa, después de señalar todas las actuaciones practicadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, los alegatos de la empresa, el análisis de las pruebas y la verificación de los incumplimientos de las obligaciones advertidas en los Informes de Propuesta de Sanción, impuso la sanción prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incurrir la empresa en los supuestos fácticos de los artículos ut supra por veintisiete (27) trabajadores afectados.
En este mismo orden, se verifica que a motivo alguno por el cual se acuerde la sanción por el número señalado de trabajadores en cada uno de los incumplimientos verificados; por lo tanto, considera este Juzgado Superior, que la providencia administrativa incurrió en inmotivación al no expresar las razones o el criterio para determinar el número de trabajadores afectados para el cálculo de la sanción impuesta, violando lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que el número de trabajadores afectados para el cálculo de las sanciones deberá ser determinado por decisión debidamente fundada.
En cuanto al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone que, aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Por consiguiente, debe entenderse que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00385 del 5 de mayo de 2010 estableció lo siguiente;
“Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.”
(…)
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, el cual no ha considerado motivación, a la simple enunciación del numero de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias reales que llevaron a la administración a determinar el numero de trabajadores expuestos, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A. y declara la nulidad de la providencia administrativa Nro.015/2015, de fecha 13 de agosto de 2015, expediente CRS/MON/029/2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el Nro.2015-13-016. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nro.015/2015, de fecha 13 de agosto de 2015, expediente CRS/MON/029/2014, incoado por la Empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A. en contra de la GERENCIA REGIONAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, así como la Planilla de Liquidación signada con el Nro.2015-13-016
Se ordena Notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General del Estado Monagas, comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 eiusdem, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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