REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2015-000043
Demandante: Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de septiembre de 2004, bajo el Nro.72, Tomo 215-A-PRO.
Apoderados Judiciales: Abogados ALVARO GARCÍA CASABLANCA; LORIANNA D´ALFONSO VELÁSQUEZ, MANUELA TINEO VELASQUEZ y KRYSTAL HERNANDEZ MEDRANO según consta en instrumento Poder que riela en los folios 17 al 19
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, Nro. 0442/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, EXP. MON-2014-0318; e INFORME PERICIAL de fecha 14 de enero de 2015.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2015, la Empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. a través de sus Apoderados Judiciales, arriba identificados, presentan escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, solicitando la nulidad de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, Nro. 0442/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, EXP. MON-2014-0318; y del INFORME PERICIAL de fecha 14 de enero de 2015, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
En fecha, 16 de julio de 2015, recibe este Tribunal Superior la presente causa, y en fecha 20 de julio de 2015, libra un Auto absteniéndose de admitir, hasta que el accionante procediera a corregir y subsanar el libelo en los términos indicados en el mismo; lo cual hace la accionante en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de ese año, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Una vez que hubo constancia de las resultas de las notificaciones ordenadas y cumplidos con los lapsos de Ley, en fecha 30 de mayo de 2016 mediante auto expreso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija la oportunidad para que se celebra la Audiencia oral y pública para el Décimo (10mo) día de despacho siguientes a esa fecha exclusive, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), correspondiendo su celebración para el 22 de junio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante a través de la co-Apoderada LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En dicho Acto la parte Actora consignó escrito de fundamentación y escrito contentivo de promoción de pruebas. El Tribunal se reservó el lapso legal a los fines de que las partes convinieran en algún hecho o hicieren oposición a las pruebas, y posteriormente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 4 de julio de 2016 (folio 134), señalando que requieren evacuación, y se apertura el lapso respectivo de diez 810) días de despacho, prorrogándose por diez (10) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2016 se informa de la finalización del lapso para la evacuación de las pruebas y el inicio del lapso para la presentación de los informes correspondientes, el cual finalizó el 12 de agosto de 2016; y en esa misma fecha este Juzgado, informa que inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 86 eiusdem.
Encontrándose este Juzgador dentro del lapso legal para publicar la sentencia, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de fecha 13 de noviembre de 2014, que certificó el accidente de trabajo que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al ciudadano JOSÉ VICENTE VALERA ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.779.770, así como subsidiariamente, el Informe de Dictamen Pericial de fecha 14 de enero de 2015, también dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), en el cual estableció la indemnización mínima correspondiente.
En el Capítulo II del escrito libelar, expone la parte accionante la relación de los hechos en que el trabajador presuntamente sufrió el accidente laboral en fecha 9 de diciembre de 2013, procediendo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a notificar del mismo. Que en fecha 23 de abril de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió la orden de trabajo para verificar que la Entidad de Trabajo cumple con la normativa vigente de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vista la notificación hecha.
Que el 7 de mayo de 2014, consignó la documentación requerida y solicitada por el ente Administrativo, y éste, en fecha 6 de agosto de 2014, emitiera el informe complementario del accidente, en el cual se hiciera constar en primer lugar, la Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; y en segundo lugar, las causas del supuesto origen ocupacional del accidente, señalando “(…) como causa inmediata: (i) 2102 Desconocimiento de la medida de prevención aplicable; y como causas básicas: (ii) 1111 Ausencia de procedimiento, (iii) 2112 Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos.”
Que en fecha 13 de noviembre de 2014, el Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, en su carácter de Médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, emitió el acto administrativo contentivo de la certificación de origen ocupacional del accidente, cuya nulidad se demanda; y que en fecha 14 de enero de 2015, previa solicitud del Trabajador, emite el Informe Pericial, que establece la indemnización mínima por la cantidad de Bs.261.947,46, que igualmente demanda su nulidad.
Delata que la Certificación como el Informe Pericial se encuentran viciados de nulidad absoluta, alegando que:
El vicio de falso supuesto de hecho en la Certificación, refiriendo que fue dictada sobre la base de hechos totalmente falsos e inexistentes, alegando que la Administración no analizó y motivo su decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), para determinar si se encontraba en presencia o no de un accidente de trabajo, sino que lo hizo en base a “unas supuestas causas de ocurrencia”, que manifiesta son falsas. Expone la accionante, que “(…) no cuestiona que el Ciudadano JOSÉ VICENTE VALERA haya sufrido un accidente durante su jornada de trabajo; (…)”, lo que si cuestiona son las causas inmediatas y básicas que estableció el Ente Administrativo.
Alega que la Administración omitió los hechos ocurridos, los distorsionó o partió de supuestos fácticos inexistentes, y por ello, se encuentra afectado la legalidad del acto y viciado por el falso supuesto de hecho.
El segundo vicio delatado, es por la violación del PRINCIPIO DE GLOBALIZACIÓN DE LA DECISIÓN, del Ente Administrativo como manifestación del Derecho a la Defensa del Administrado; alegando para ello, que al momento de emitir la certificación, no analizó todos los instrumentos y defensas opuestas por su representada ni por el trabajador afectado, así como que no expuso ni en el Informe de Investigación, ni en la Certificación, ni en el Informe Pericial, las razones o fundamentos en que se basó para considerar que se trataba de un accidente de trabajo, no señalando las causas del padecimiento ni el nexo causal con el accidente sufrido.
Como tercer punto, solicitó SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DEL INFORME PERICIAL, el cual manifiesta incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, por ende, se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Al respecto insiste que basa su decisión en una normativa que no le es aplicable a la empresa, ya que el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), regula las indemnizaciones para casos de accidentes o enfermedades ocupacionales que se originan por la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, por el hecho ilícito patronal, lo cual consideran que no es el caso demostrado en autos. En consecuencia, al insistir que la empresa no incurrió en la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente al trabajador, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la indemnización del Informe en la norma antes referida, incurre en el falso supuesto de derecho.
Igualmente sostiene que el Informe se encuentra viciado de nulidad, por falta de motivación, al no exponer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la obtención de las sumas indicadas, trasgrediendo así, lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 18.5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C. A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.
Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y a los alegatos planteados en los siguientes términos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La empresa accionante promueve las siguientes pruebas Documentales:
Marcados con la letra y números “A.1, A.2 y A.3”, el descriptor del cargo desempeñado por el trabajador; la notificación de riesgos y el acuse de recibo de ambos instrumentos.
En cuanto a la primera, corresponde al Manual de Descripción de Trabajos del “CUÑERO”, en el cual se indican las responsabilidades generales que debe cumplir, así como las tareas específicas. En cuanto a la segunda, de la notificación de riesgos, entregada en fecha 15/02/201; y la tercera, es el acuse de recibo de la anterior, verificándose una firma y huella dactilar que debe inferir que corresponden al trabajador.
Marcado con la letra “B”, documento contentivo del procedimiento de trabajo seguro para bajar y sacar tubería con Top Drive, con el cual pretende demostrar que fue falsa la afirmación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que no se constató la existencia de un procedimiento seguro de trabajo para la actividad que realizaba. Observa que son copias fotostáticas simples la cuales no se encuentran firmadas o suscritas por el trabajador.
Marcado “C”, copia fotostática simple de examen pre empleo, emitido en un formato cuyo logo que aparece en la parte superior derecha, pertenece a la Empresa SCHLUMBERGER, y se encuentra firmada solo por una profesional de la medicina en Neumonología y Salud Ocupacional. Se reputa como una prueba emanada de un tercero que no es parte en el proceso, y al no haber sido ratificado por el tercero que los emitió a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “D”, copia fotostática de Análisis de Riesgo en el Taladro RIG-50 de fecha 9 de diciembre de 2013. Del análisis de esta documental, se observa en la parte superior izquierda, que emana de la empresa estatal PDVSA; que corresponde a la identificación de peligros o riesgos en el taladro; y al dorso de la misma en su parte inferior, aparece firmada por algunos trabajadores, incluyendo al Ciudadano José Varela.
Marcado “E”, copia fotostática simple de documental contentiva de Reunión Pre-Turno del RIG-50, de fecha 9 de diciembre de 2013, de la guardia 11:00 p.m. a 7:00 a.m. suscrita por el trabajador.
Marcada “F”, copia fotostática simple de Reporte de Adiestramiento de Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente, el cual aparece igualmente suscrito por el trabajador. Del análisis de esta documental, infiere este Juzgador que al trabajador afectado, le fueron aprobados la serie de charlas o cursos que allí se indican y que debían realizarlos en las fechas señaladas; más no se constata si efectivamente el trabajador asistió o recibió los mismos.
Marcado “G”, copia fotostática simple de Registro de Asistencia al programa de divulgación de estudio ergonómico del puesto de Cuñero, en el cual aparece la firma del trabajador que sufrió el accidente.
Marcados con las letras y número “H.1 y H.2”, la Declaración del Accidente de Trabajo. En las primeras se verifica que son las originales presentadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 10 de diciembre de 2013; a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio; y la marcada como H.2, es la copia fotostática simple de la Constancia de Notificación del Accidente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo, no se encuentra firmada ni sellada por algún funcionario adscrito a dicho Ente.
Marcadas con las letra y número “I.1 y I.2”, copias fotostáticas simples de Certificados de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancias de Registro de Delegados de Prevención. Con estas documentales se evidencia la constitución de dicho Comité, lo cual no fue un elemento o hecho de inobservancia alegado.
Marcado con las letras y números “J.1 y J.2”, de constancia de registro y de trabajo del trabajados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ellas se observa que la empresa cumplió con su obligación de inscripción ante ese Ente Administrativo, lo cual tampoco fue un hecho de inobservancia alegado.
Marcado con la letra “K”, copia de Constancia de entrega de Documentos en fecha 7 de mayo de 2014 por la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales anteriores consignadas en copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas, desconocidas, ni hubo oposición a las mismas por la contraparte, en la oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La norma del Código de Procedimiento Civil citada establece:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Por consiguiente, según la norma invocada del Código de Procedimiento Civil, al no ser objeto de oposición en su admisión, desconocimiento o impugnación, deben valorarse conforme el criterio de la sana crítica. Así se establece.
De las pruebas de Informe. Este Tribunal acordó en la oportunidad oficiar al Banco Provincial, banco Universal, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respecto a los particulares indicados en la misma. No hubo respuesta de la Entidad Financiera, por tanto, no existe mérito que valorar. En lo que respecta a la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se recibió respuesta en Autos el 12 de agosto de 2016, mediante Oficio Nro.OAMAT N°0540/16 (folio 152), en el cual señala la fecha que fue registrado el trabajador y egresado el 31/12/2014, teniendo un tiempo de 99 semanas. Este informe se valora conforme la sana crítica.
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ACCIONANTE
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte actora consigna dos (2) escritos de Informes, uno referido a la certificación y el otro al Informe Pericial, expresando en forma común, en el Capítulo I, un resumen cronológico de los actos procesales que consideró más relevantes en la presente causa, referidas a la admisión de la acción; a la celebración de la audiencia de juicio, y el cumplimiento de los lapsos en el presente procedimiento.
En el capítulo II hace una relación del acervo probatorio promovido; y en el capítulo III del primero, solicita que declare Con Lugar la demanda de Nulidad de la certificación; y en el Capítulo III del Informe Pericial, presenta sus conclusiones, en la cual considera que, el accidente no fue como consecuencia de un hecho ilícito de su representada, ni por inobservancia de las medidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, estableciendo que la administración, incurre en el vicio del y el vicio de inmotivación y de globalización de la decisión del Ente Administrativo, quien valoró incorrectamente los hechos y omitió valorar todas las pruebas promovidas; solicitando en el Capítulo IV, sea declarada su nulidad.
DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Respecto a la opinión que emitiera el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite su opinión en torno al presente asunto, en fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual emite las consideraciones siguientes: en el Capítulo I, señala las referencias procesales con respecto a la sustanciación del expediente. En el Capítulo II, hace una reseña de los antecedentes conforme lo señalado por el accionante en su escrito libelar. En el Capítulo III, fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Capítulo IV, señala el petitorio de la parte demandante, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa sub examine. En el Capítulo V, expone la opinión del Ministerio Público, en la cual alega, sobre el vicio del falso supuesto de hecho, solicitando sea declarada Con Lugar la nulidad de la Certificación de Accidente que originó una discapacidad parcial y permanente al Ciudadano JOSÉ VICENTE VALERA ASTUDILLO.
Luego de verificar el argumento de planteado por la empresa accionante, y traen a colación citas y referencias doctrinales sobre el vicio delatado, planteando el Ministerio Público, su inquietud sobre la procedencia de las hernias y lumbalgias como ocupacionales o de carácter común, para lo cual cita una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2010, (caso: Arquímedes Antonio Ramírez Reyes).
Expone que en el caso de autos, ni el Trabajador ni el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lograron demostrar la existencia de la enfermedad y su origen, y por tanto, no demostraron la causa del daño, ni la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que, a criterio de la vindicta pública, no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional.
Se pronuncia el Ministerio Público sobre el alegato de la empresa sobre la vulneración del principio de globalización y exhaustividad de la decisión del Ente Administrativo, procediendo al análisis de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como cita jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso: Tamanaco Advertising, C.A.); y de la revisión que hace del expediente administrativo, específicamente de la certificación, establece que efectivamente la Administración omitió valorar las pruebas que demuestran que el Trabajador tenía pleno conocimiento de las medidas de prevención aplicables a la operación que se encontraba ejecutando; al Manual de Descripción del Trabajo; la Notificación de Riesgos; así como indica que, siendo otra causa invocada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la inexistencia de supervisión adecuada, ésta quedó desvirtuada al demostrarse que los trabajadores se encontraban efectivamente supervisados por la entidad de trabajo, así como por la empresa Petróleos de Venezuela, para el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. donde laboraba el trabajador accidentado. Y con respecto a la causal inmediata de inexistencia de formación técnica formal, considera el Ministerio Público, que la empresa demostró una continua y permanente formación y capacitación para el desempeño de sus funciones como Obrero de taladro (Cuñero); y por estas razones, considera que el Acto Administrativo se encuentra subsumido en la causal de nulidad absoluta que dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; solicitando sea declarada Con Lugar la acción de nulidad interpuesta.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:
Como punto previo, ha de señalar quien decide que, este Tribunal procedió a requerir al Ente respectivo mediante Oficio su remisión. Ahora bien, con respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, es decir, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin que éste cumpliera con lo requerido por este Tribunal. Por tal razón, es menester precisar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia Nro. 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que Certifica el Accidente Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.
Dicho lo anterior, visto que el presente recurso versa sobre la solicitud del Acto Administrativo contenido en la Certificación Administrativa dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual Certificó que el Ciudadano Pedro José Carrasquel, sufrió un accidente de índole ocupacional que le causó la muerte, conforme lo dispuesto en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente, producto de Accidente de Trabajo y es por ello que se delata el vicio del falso supuesto de hecho.
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Sostiene que el acto administrativo fue emitido sin la debida valoración, en virtud de que la decisión emanada de este Órgano Administrativo, fue realizada sin tomar en consideración las documentales presentadas por la Entidad de Trabajo, así como tampoco por el Trabajador afectado, mediante los cuales demostraba el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y no como erróneamente – alega – que el Ente Administrativo considera que no fueron demostrados los mismos.
A los fines de decidir sobre este punto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observamos:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Respecto al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.
El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.
En vista de lo alegado por la accionante, en cuanto a que el acto administrativo de efectos particulares, fue emitido sin la debida valoración, y que la Certificación fue emitida al sustentarse en un hecho falso e incorrecto, como lo fue, que el accidente ocurrió porque la empresa no cumplió ni acató las normas sobre seguridad en el trabajo, así como las causas mediatas e inmediatas que estableció, considerando el Ente Administrativo, que le ocasionó una discapacidad Parcial y Permanente en un porcentaje del dieciséis por ciento (16%); y subsidiariamente previa solicitud del trabajador, conllevó que el Informe Pericial en el cual se establece las indemnizaciones, fuera sustentado en un falso supuesto de derecho.
Al analizar las documentales aportadas a los Autos, la Certificación Nro.0442-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014 cuya nulidad se solicita, señala que la Coordinación Regional de Inspecciones de esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, remitiera los resultados de la INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tramitada según orden de trabajo Nro.MON-14-176, y ésta a su vez riela inserta en el Expediente MON-31-IA-14-124, junto a la correspondiente Acta de Investigación, en la cual aprecia en ella las circunstancias en la que sucedió el accidente, la cual señala con sumo detalle.
Luego determina que las causas inmediatas del accidente fueron, el “desconocimiento de las medidas de prevención aplicables”; y las causas básicas, fueron el que “No se constata procedimiento seguro de trabajo si la tubería al momento de trasladarla al área del rack a la planchada, no queda alineada con el resto de las tuberías; supervisión inadecuada e inexistencia de formación técnica formal”, y ello le ocasionó al trabajador la lesión, que fuera evaluada por el Médico Ocupacional, estableciendo la dolencia y padecimiento. En razón de lo anterior, y a tenor de la normativa especial en la materia, el Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procedió a calificar el origen ocupacional del accidente, así como el grado de discapacidad.
Ahora bien, como se dijo supra, el Ente Administrativo que emitió la certificación, no consignó el expediente administrativo a los fines de verificar si efectivamente hubo o no la valoración de las pruebas consignadas, por tanto, este Tribunal le corresponde apreciar conforme las pruebas promovidas por las partes si efectivamente las documentales que se refieren a la descripción de cargos, de trabajo o faena seguras, de los cursos de formación al trabajador, entre otros, fueron efectivamente promovidos o consignados en el expediente Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De todas las documentales promovidas, la marcada con la letra “K” de la “Constancia de Recepción de Documentos” de fecha 7 de mayo de 2014, se constata que la empresa consignó: 1) los documentos de la empresa; 2) Sistema de gestión (SSI); 3) criterio ocupacional – caso José Varela; y 4) un sobre cerrado cuyo contenido – si lo hubo – no especifica. Por consiguiente, el resto de las probanzas presentadas por la entidad de trabajo, no consta que fueran consignadas en el expediente administrativo.
Al tomar como cierto lo establecido en la certificación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), al certificar el accidente de trabajo que le ocasionó la discapacidad al ciudadano JOSÉ VARELA, considera este Juzgador que, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo – como ya se indicara supra - las investigaciones pertinentes, y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, y el hecho que la administración hubiere errado en las causas mediatas, señalando incumplimientos declarados que no fueron demostrados por el Ente Administrativo, que no consta ni fuera demostrado en el presente asunto, que la empresa accionante los hubiere desvirtuado. Por ello, lo señalado en la Certificación impugnada, que es el resultado final de todo un proceso investigativo, ha de reputarse que cumple con todos los requisitos de ley, y no hacer referencia a cada prueba aportada o fase del proceso administrativo de investigación o pericial, no constituye éste hecho, un vicio del acto administrativo, por lo que podemos señalar, que no se verifica el falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.
Con respecto al segundo vicio delatado, de la violación del principio de globalización de la decisión del Ente Administrativo como manifestación del Derecho a la Defensa del Administrado; alegando para ello, que al momento de emitir la certificación, no analizó todos los instrumentos y defensas opuestas por su representada ni por el trabajador afectado, así como que no expuso ni en el Informe de Investigación, ni en la Certificación, ni en el Informe Pericial, las razones o fundamentos en que se basó para considerar que se trataba de un accidente de trabajo, no señalando las causas del padecimiento ni el nexo causal con el accidente sufrido. Alega que tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en del acto administrativo impugnado se evidencia la violación del debido proceso de la forma siguiente: en primer lugar: conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consiste en el deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas, que surjan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados.
En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el querellante, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 eiusdem, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, y el artículo 89 eiusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
(omissis)…
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, se observa que la Administración sustentó la Certificación en lo aportado en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo correspondiente, y el Acta de Investigación suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); por consiguiente, si bien la parte accionante consignó en el expediente que nos ocupa, copias fotostáticas simples las documentales que demuestran el cumplimiento de sus obligaciones en la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; no consta que las mismas hubieren sido aportadas en el expediente Administrativo en la oportunidad legal en que se llevaba a cabo la Investigación correspondiente; tanto así, que de la prueba que riela en Autos de la constancia de las documentales consignadas ante el Órgano Administrativo, no se verifica que las consignara.
Siendo el acto impugnado mediante la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad es la Certificación en referencia, suscrito por el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, en su carácter de Médico Diresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el Ciudadano LUIS DOMINGUEZ CANDURIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.773.131, este Juzgador verifica la competencia para dictar la mencionada Certificación, señalando al respecto que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, en el Capítulo III, Título VI de dicha Ley Especial, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual previa investigación y mediante informe, debe emitir la decisión correspondiente, siendo que dicho Expediente, como en el caso de Autos, tiene carácter de documento público.
Al verificar en la norma el procedimiento establecido para la expedición de las Certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresamente el Legislador le otorgó competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la eiusdem. Igualmente, en los Artículos 76 y 77 de la referida Ley Especial, se dispone:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene las siguientes características:
1) puede iniciarse a instancia de parte a través de una solicitud previa del trabajador o causahabiente en caso de muerte; es decir, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, puede y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma
2) el Ente debe iniciar la investigación del accidente o enfermedad;
3) finalizado el procedimiento, se expide la Certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.
Por tanto, considera este Sentenciador, que no existe violación del principio de globalización de la decisión y menos aún se viola el derecho a la defensa. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar la Acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.0152/2011 de fecha 14 de abril de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-038, mediante el cual Certificó la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al trabajador JOSÉ VICENTE VALERA ASTUDILLO para el trabajo habitual en contra de la empresa Accionante. Así se decide.
En cuanto al Informe pericial de fecha 14 de enero de 2015, es oportuno para este Juzgado citar la sentencia Nro.464 de fecha 8 de julio de 2015, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“En tal sentido, se advierte que tanto el oficio identificado con el alfanumérico Diresat-Anz CMO-NE-390-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, así como el Informe Pericial identificado con las letras y números DIR-ANZ/748/2012 del 5 de diciembre de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen actos de trámite, por cuanto con el primero de los mencionados se notificó a la parte demandante de que la referida DIRESAT emitió la “Certificación N° CMO-C-387-12, fechada el día 29 de Noviembre del año 2012 (…) con motivo de la investigación de la enfermedad laboral del trabajador (…) ELIO RAFAEL CORTEZ LEON” (sic) y con el segundo se emitió “el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.”
Así las cosas, y en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe considerar este Juzgado, que el referido informe pericial, es un acto de trámite o preparatorio, que emana del Ente administrativo como es la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto.
Sustenta este criterio, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2016, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, (caso HOTEL RESTAURANT RIBAS DÁVILA), que estableció:
Con relación a esta modalidad de oficios, contentivos de cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.), determinó:
“Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar”.
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que, por lo tanto, no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos. 2136, 0142, 0798 y 0170 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo y 12 de agosto de 2015, respectivamente, y 7 de marzo de 2016.
En esta línea argumentativa, es de hacer notar que con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo:
“Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
De lo anterior se desprende que, en el caso bajo examen el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0350-15 objeto impugnación, es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, el que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el que fue acertado que el juez superior declarara inadmisible la demanda de nulidad incoada contra este. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al Informe pericial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para decidir la presente causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó Accidente de Trabajo ocasionando al trabajador JOSE VICENTE VARELA ASTUDILLO una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, mediante contenida en el Expediente MON-31-IA-14-124; TERCERO: INADMISIBLE la acción de Nulidad incoada contra el INFORME PERICIAL de fecha 14 de enero de 2015.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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