REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano FRANK ARTURO OLIVEROS NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.915.125, representado por las Abogadas DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO y MARIA ROSARIO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 65.438 y 170.707 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela del folio 17 al 19 del asunto principal, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares incoado por el referido Ciudadano contra Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ANTECEDENTES
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016, el cual fui admitido y oído en ambos por el Juzgado de Juicio en fecha 8 de julio de 2016.
En fecha 3 de octubre de 2016, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Como bien se señaló anteriormente, en la diligencia mediante la cual anuncia el recurso de apelación, la Apoderada Judicial de la recurrente Apela de la sentencia de Inadmisibilidad alegando que, le fue conculcado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y es una flagrante violación a preceptos constitucionales, a dictar un Despacho Saneador y dictar sentencia sin que la parte fuera notificada de dicho Auto que ordenaba subsanar.
En esos términos, hacer referencia a una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005,caso ILDEMARO VERA, que versa sobre la institución del despacho saneador, y al finalizar concluye que: “(…) es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento…”
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Como punto previo, es menester para este Sentenciador señalar que, al recibir el presente recurso de apelación, en el Auto de entrada se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte recurrente fundamentara el mismo, aunque ha de precisarse que dicho recurso ha debido tramitarse de conformidad con el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual exime a la parte recurrente de la carga procesal de fundamentar su recurso. No obstante, tal como se motivara en el Auto de fecha 25 de octubre de 2016, ya cumplidos los lapsos que dispone el artículo 92 eiusdem, la reposición sería inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, procede a examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en la referida ley, y pronunciarse a continuación.
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, previo a la verificación del expediente principal, del cual observamos:
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte accionante interpone el recurso de nulidad de efectos particulares, el cual es recibido según distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando entrada en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dicta un Auto (folio 163) mediante el cual se abstiene de admitirlo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando las razones de dicha abstención, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, ordena al demandante corrija el libelo de demanda en los términos señalados, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese Auto, así como el lapso para emitir su pronunciamiento.
Posterior a este Auto, riela en Autos en los folios 164 y 165, la sentencia que declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por no corregir el libelo, en los siguientes términos:
“En fecha doce (12) de agosto de 2016, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numerales 2 y 6 ejusdem, de igual forma esta Juzgadora se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la precitada norma, ya que una vez revisada la presente demanda de nulidad de acto administrativo se puedo apreciar los diferentes capítulos, la cual compone el cuerpo libelar, una descripción de las partes que intervienen en el proceso judicial y el acto administrativo a impugnar, comienza el primer capítulo donde se realizó un breve análisis del procedimiento administrativo desde su inicio hasta la publicación de la providencia administrativa, seguidamente un segundo capítulo sobre el derecho en la cual invoca la parte actora los artículos por la cual procede a interponer la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, por último en el capítulo tercero se desprende el petitorio a este Juzgado de Juicio de declarar la nulidad del acto contra la providencia administrativa N° 00129-2016, en este sentido Ahora bien, esta Juzgadora no apreció de la revisión del escrito libelar los vicios que pueda incurrir el acto administrativo, lo cual no fueron señalados de forma clara, a los fines de poder esta Juzgadora dilucidar el motivo por la cual se interpone la presente acción. Transcurrido dicho lapso, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por éste Tribunal.
Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
Es importante señalar, que en el auto de fecha doce (12) de agosto de 2016, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
(omissis)…
Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 ejusdem, a saber:
(omissis)…
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
(omissis)…
De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.
Dicho esto, y tomando en consideración que éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2016, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.”
Se puede definir la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, bajo la finalidad de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, atribuyéndose al juzgador, como director del proceso, la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Este se dispone en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor siguiente:
Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico existe la previsión de principios -de orden o carácter constitucional, desarrollados por normas de orden legal y sublegal - relativos a la defensa, y al debido proceso, principios estos que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.
La Norma a la cual la recurrente atribuye que el Juzgador debe notificar del auto que ordena la corrección o subsanación del libelo de demanda, en la función hermenéutica propia del Órgano Jurisdiccional, este Sentenciador considera que debe precisarse que toda norma de derecho requiere ser interpretada al momento de verificar la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho, y con ello, aplicar los efectos y alcances en el proceso correspondiente.
En este contexto el artículo 4 del Código Civil dispone que:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
A criterio de esta Alzada, la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es explícita que no amerita interpretaciones, ya que de su simple lectura no se destaca ni se ordena al Tribunal que dicte el Auto que solicita al accionante corrija el escrito libelar, que notifique del mismo, como así fuera en el caso de artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente ordena que el Actor debe proceder a la corrección en el lapso que dispone la ley, luego que conste en autos su notificación, más – se insiste – no es el caso de la Ley especial en lo contencioso administrativo.
En este sentido, tal como lo ha señalado la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1787 de fecha 28 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez C., (caso: C.A. RON SANTA TERESA), ha establecido lo siguiente:
“Del artículo citado ut supra, se desprende la obligación del juez de solicitar el saneamiento de la demandada interpuesta, cuando a su consideración el escrito libelar carezca de alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no evidenciándose de la norma transcrita el mandato otorgado al jurisdicente de notificar a la parte recurrente en nulidad, por lo tanto, no puede atribuirse al Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en este particular el menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Del extracto parcialmente transcrito, la Sala de Casación Social considera, - criterio que comparte este Sentenciador -, por cuanto la norma especial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone en forma expresa la obligación al Juzgador de ordenar la notificación del accionante, - a diferencia de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -, del despacho saneador emitido; y añade este Sentenciador de Alzada en aplicación del principio de legalidad de las formas procesales, que impera la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; y por esa razón, los Jueces como garantes del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, no deben relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque de lo contrario se violentaría el orden público, así como las garantías a un debido proceso, de la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva.
Para ello debemos hacer referencia al criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.877 de fecha 5 de mayo de 2006 que estableció:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del Ciudadano Frank Arturo Oliveros Noriega contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, confirmándose la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano FRANK ARTURO OLIVEROS NORIEGA. TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda por no subsanar el libelo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:18 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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