LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-6.748.437, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RIOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.145.488 y 46.585, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, S.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro.25, Tomo 20-A sdo., cuya última reforma parcial del documento constitutivo-estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el acta de dicha asamblea inscrita en la misma oficina de registro mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nro.40, Tomo 255-A sdo, y cambiada su denominación social por resolución de la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, y cuya acta fue inscrita en la referida oficina de registro mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro.35, Tomo 223-A sdo, y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL: ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.737.089, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.148.337, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, en su carácter de Juez Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las ciudadanas MARILU DEVIS ALCAIDE Coordinadora Judicial; LISETH PEREZ, Coordinadora de Secretarios y en presencia del público en general que asistían en ese momento al Circuito Laboral, se procedió a realizar previa solicitud de las partes, la redistribución de la causa VP01-S-2015-000625, perteneciente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la falta producida en dicho Tribunal de Primera Instancia, en relación al ciudadano Samuel Santiago, falta producida por su renuncia al cargo.
En la referida redistribución de la causa le correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 20 de septiembre de 2016, recibe la causa, se aboca al conocimiento de la misma y la suspende por un lapso de tres (3) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones respectivas, naciéndole a las partes la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar al Juez conforme a los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de septiembre de 2016, las partes consignan diligencia por ante la Coordinación Judicial Laboral mediante la cual solicitan la redistribución de la causa, y en la misma el ciudadano JAVIER ANTONIO VILLASMIL como parte actora de la pretensión desiste del procedimiento, así mismo la parte accionada manifiesta la aceptación del desistimiento, solicitando al Tribunal la homologación de la causa; tal diligencia fue remitida en copia certificada a esté Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2016.
En fecha para resolver, el Tribunal observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)


Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.
El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el accionante JAVIER ANTONIO VILLASMIL, desiste de la pretensión por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y que del expediente se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., manifiesta expresamente la aceptación del mismo; razones por las cuales este Tribunal procede a homologar el desistimiento efectuado por el accionante, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN el desistimiento realizado por el accionante ciudadano JAVIER ANTONIO VILLASMIL GONZALEZ, en la demanda que por diferencias salariales y otros conceptos sigue contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero demandadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,


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ABOG. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ071201600081
La Secretaria,

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ABG. LILISBETH ROJAS

ABG/AH.-