REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: EDGAR ROBERTO CHIQUITO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.427.102, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 14.136.660 y V.- 16.727.978 respectivamente, ambos abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 120.268 y 140.089 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00095/14 de fecha 02/07/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ocurrió el profesional del derecho Orlando Oquendo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia que corre inserta agregada del folio 113 de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, se sirva ampliar la sentencia de mérito publicada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pues a su juicio en la misma no se especifica si se debe reincorporar al ciudadano trabajador a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis)
Establece la norma transcrita que la solicitud de aclaratoria o de ampliación debe hacerse en el mismo día del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente, cabe señalar decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, donde se estableció:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1°, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3°, que establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
El fallo precedentemente transcrito amplío el criterio para solicitar aclaratorias o ampliaciones con relación a las decisión de instancia, con el objeto de salvaguardar el derecho de las partes de ser oídas en un plazo razonable y en consecuencia garantizar el debido proceso como normativa constitucional, comparando dicho plazo al mismo que se establece para la apelar de la decisión, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo.
Así las cosas se observa, el profesional del derecho Orlando Oquendo, formulo solicitud de ampliación de la decisión en fecha 21 de octubre de 2016, esto es, al tercer día hábil siguiente a la publicación del fallo, dado que la decisión data de fecha 18 de octubre de 2016, la presente solicitud de ampliación de la decisión fue realizada tempestivamente, en tiempo oportuno, y estando éste Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
En el caso sud iudice, la parte recurrente en nulidad, alega que a su juicio la decisión no se especifica si se debe reincorporar al ciudadano trabajador a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos, ya que si bien, en la sentencia se ordena la reposición de la causa a sede administrativa al estado de que se celebre el acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, no se especifica –a su decir- la situación del trabajador.
Estudiada la presente solicitud, y percatándose el Tribunal que ciertamente la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), no es precisa, en tanto y en cuanto a la situación del trabajador el cual podria quedar en una situación peligroso de incertidumbre laboral, en el devenir de los actos procesales, siendo declarada – como ha sido- la nulidad del acto administrativo que ordeno su despido, pasa este Juzgador a hacer la siguiente consideración.
Sobre el asunto, el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone:
“artículo 424: si el patrono o patrona en el curso del procedimiento de calificación de falta, despide al trabajador o trabajadora antes de la decisión del inspector, éste ordenará el reenganche inmediato de trabajador, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche”
Norma transcrita, que se aplica íntegramente al caso de sub examine, dado que, declarada la nulidad de la providencia administrativa No. No. 00095/14 de fecha 02/07/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., el trabajador en consecuencia debe ser efectivamente reenganchado, a su puesto de trabaja acreditándole además a su antigüedad el tiempo el cual duro el aludido proceso de nulidad; y fundamentalmente declarada la reposición del acto administrativo, mal se puede pretender que en el transcurso de dicho procedimiento administrativo el trabajador continúe afectado por un despido del cual no se ha resuelto su autorización, en este sentido no se puede mantener a dicho trabajador apartado de su puesto de trabajo y cohibido de percibir el sustento salarial y demás beneficios de la relación laboral, tales como Utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación que en suma representa la base económica propia y de su familia.
Así las cosas, en el párrafo donde se indica “Según el estudio del caso de marras, se evidencia la pérdida de estadía a derecho de manos del desorden procesal en la documentación del acto administrativo, lo que acarreó la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano EDGAR CHIQUITO, para la fecha de certificación de la notificación, y en consecuencia la defectuosa practica del acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, lo cual vicia el devenir del procedimiento administrativo; toda vez que se vio lesionado el derecho a la defensa del ciudadano accionado en sede administrativa, se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de practicarse el Acto de Contestación, previa notificación de las partes de la Solicitud de Calificación de Falta, tal como se expondrá en la parte motiva del presente fallo.” Debió decir:
“Según el estudio del caso de marras, se evidencia la pérdida de estadía a derecho de manos del desorden procesal en la documentación del acto administrativo, lo que acarreó la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano EDGAR CHIQUITO, para la fecha de certificación de la notificación, y en consecuencia la defectuosa practica del acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, lo cual vicia el devenir del procedimiento administrativo; toda vez que se vio lesionado el derecho a la defensa del ciudadano accionado en sede administrativa, se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de practicarse el Acto de Contestación, previa notificación de las partes de la Solicitud de Calificación de Falta, en consecuencia se ordena el reenganche inmediato del ciudadano EDGAR CHIQUITO, a sus labores habituales de trabajo, con el efectivo pago de salarios caídos; Utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación así las cosas, absténgase la Inspectoría del Trabajo de darle continuidad a la reposición del acto administrativo, hasta tanto no conste el efectivo cumplimiento del reenganche, y el pago de las obligaciones provenientes de la relación laboral, desde la fecha de su despido hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión, es decir que de cumplimiento a las obligaciones de dar y hacer (reenganche y pago )tal como se expondrá en la parte motiva del presente fallo.”
En razón de ello, al constatar este error material involuntario por parte del Tribunal, se procede a ampliar la decisión, quedando modificada la parte motiva de la decisión, solo en el párrafo indicado ut supra; como efectivamente se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia incoada por el profesional del derecho Orlando Oquendo, en el juicio que sigue el ciudadano EDGAR CHIQUITO en contra de la Providencia Administrativa No. 00095/14 de fecha 02/07/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.
. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva del señalado párrafo que se encuentra en los folios 98 y 99 (ambos inclusive), queda en los siguientes términos:
“Según el estudio del caso de marras, se evidencia la pérdida de estadía a derecho de manos del desorden procesal en la documentación del acto administrativo, lo que acarreó la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano EDGAR CHIQUITO, para la fecha de certificación de la notificación, y en consecuencia la defectuosa practica del acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, lo cual vicia el devenir del procedimiento administrativo; toda vez que se vio lesionado el derecho a la defensa del ciudadano accionado en sede administrativa, se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de practicarse el Acto de Contestación, previa notificación de las partes de la Solicitud de Calificación de Falta, en consecuencia se ordena el reenganche inmediato del ciudadano EDGAR CHIQUITO, a sus labores habituales de trabajo, con el efectivo pago de salarios caídos; Utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación así las cosas, absténgase la Inspectoría del Trabajo de darle continuidad a la reposición del acto administrativo, hasta tanto no conste el efectivo cumplimiento del reenganche, y el pago de las obligaciones provenientes de la relación laboral, desde la fecha de su despido hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión es decir que de cumplimiento a las obligaciones de dar y hacer (reenganche y pago )tal como se expondrá en la parte motiva del presente fallo.”
En virtud de las presentes consideraciones, se modifica el ordinal PRIMERO de la parte dispositiva de la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, quedando establecido en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano EDGAR CHIQUITO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00095/14 de fecha 02/07/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., en contra del ciudadano recurrente en nulidad; en consecuencia se ordena el reenganche inmediato del ciudadano EDGAR CHIQUITO, a sus labores habituales de trabajo, con el efectivo pago de salarios caídos y demás beneficios provenientes de la relación de trabajo..”
Téngase la presente decisión como parte integral de la decisión Nro. PJ0712016000083 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2106)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712016000085
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
ABG/AH.-
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