LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
DEMANDANTE: CARMEN CARRASCAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.596.609, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDGAR RENE NEGRON GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.256, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el número 22, tomo 4-A, de los libros de registro llevados por ese despacho, con modificación de Acta de Asamblea Número 30; inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre del año 2013, anotada bajo el Número 43, Tomo 31- A RM2DOETG, de los libros de registro llevados por ese Despacho.
APODERADOS
JUDICIALES: CESAR AUGOSTO SALAZAR CACHUTT, SANDRA DEL CARMEN MIRABAL, EDDER JESUS MIRABAL, FERNANDO ANTONIO CHACÍN, LUIS ARMANDO MATA y NATHALY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.149.769, 76392, 183.714, 76.783, 183.836 y 87..814, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
En fecha 01 de abril de 2014, ocurre la ciudadana CARMEN CARRASCAL LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR NEGRON, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 07 de abril de 2014, se pronuncia y abstiene de admitir la demanda por cuanto esta no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante la corrección de la misma. Así las cosas, en fecha 11 de abril de 2014, el abogado en ejercicio EDGAR NEGRON, presenta escrito de reforma de la demanda, pronunciándose sobre los particulares ordenados a corregir por el Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2014, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. De seguidas es redistribuido a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2014, la cual tras reiteradas prolongaciones se declara concluida en fecha 14 de octubre de 2014, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 23/10/2014, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en la misma fecha deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 31/10/2014 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día diez (10) de diciembre de 2014, a las 09:00 minutos de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; la cual tras suspensión acordada por las partes, fue reprogramada para el día 13 de enero de 2015 a las 02:00 p.m., en la mencionada fecha se llevo acabo la audiencia de juicio, en la cual en vista de la complejidad del asunto y de la necesidad de practicarse una inspección judicial en la sede de la parte demandada sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, para lo cual se comisiono a los Tribunales con sede en Cabimas a efectos que practicase dicha inspección, de igual manera el Tribunal ordeno se oficiara a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PEDEVSA), a efectos que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados, a su vez, el Juez que preside este Tribunal solicito la declaración de parte de la ciudadana CARMEN CARRASCAL; se ordeno la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública.
De tal manera, fue reprogramada la audiencia de juicio, oral y pública, para el día 25/02/2015, fecha en la cual visto que no costaba en el expediente las resultas de las pruebas solicitadas, se procedió a prolongar nuevamente la audiencia de juicio, oral y pública; así las cosas, tras reiteradas prolongaciones acordadas de común acuerdo por las partes, fue reprogramada dicha audiencia para el día 13 de octubre de 2016, en la referida fecha se dio inicio a la misma, concediéndole a las partes un tiempo para sus observaciones a cerca de la inspección judicial ordenada por este Tribunal en sede de la demandada. De seguidas se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública para el día 16 de octubre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ciudadana CARMEN CARRASCAL, para que la aludida ciudadana rinda declaraciones a este Tribunal.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que la ciudadana CARMEN CARRASCAL, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, en fecha 25 de febrero de 2010, realizando labores de limpieza y mantenimiento dentro de las localidades donde se encontraba el taladro de la mencionada sociedad mercantil.
Que comenzó sus labores en el sector “El Cruce”, localidad donde estaba ubicado el taladro para dicha fecha, pero que en agosto de 2012 fue trasladada a la localidad “La Frontera – Alturistas” del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, hasta la fecha de su despido el 01/05/2013.
Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes, de siete 07:00 a.m. a 03:00 p.m., pero que en múltiples ocasiones sus servicios eran requeridos los días sábados, domingos y feriados, sin pago adicional alguno.
Que la ciudadana demandada, recibía un sistema de pago semanal, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), pago este que dista mucho del pago que debía recibir como contraprestación por sus servicios, ya que debía ampararle en dicha relación laboral, todas las cláusulas del contrato petrolero vigente.
Que nunca recibió pago de beneficios laborales de parte de la patronal, tales como utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, servicios médicos y que tampoco fue incluida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que fundamenta su pretensión en el artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 22, 53, 61, 77, 79, 131, 132, 133, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en las cláusulas 25 y el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero vigente.
Que en base a los argumentos antes expuestos, reclama a la patronal el pago de los siguientes conceptos:
• Por concepto de antigüedad legal, le corresponde la cantidad de 90 días, y demanda la cantidad de Bs. 26.910.90.
• Por concepto de antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero, le corresponde la cantidad de 45 días, demanda la cantidad de Bs. 13.455,45.
• Por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero, le corresponde la cantidad de 45 días, demanda la cantidad de Bs. 13.455,45.
• Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero, le corresponde la cantidad de 90 días, demanda la cantidad de Bs. 12.663,00.
• Por concepto de penalización, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero, demanda la cantidad de Bs. 189.945,00.
• Por concepto de examen pre retiro, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero, demanda la cantidad de Bs. 119,22.
• Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010/2011, de conformidad con los artículos 121,190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 7.175,70.
• Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2011/2012, de conformidad con los artículos 121,190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 7.175,70.
• Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2012/2013, de conformidad con los artículos 121,190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 7.175,70.
• Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, de conformidad con los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 7.391,64.
• Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012, de conformidad con los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 7.391,64.
• Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2012/2013, de conformidad con los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 7.391,64.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013/2014, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 1.195,95.
• Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012/2013, de conformidad con los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 1.231,94.
• Por concepto de pago de utilidades (2010), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 15.354,44.
• Por concepto de pago de utilidades (2011), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 20.944,78.
• Por concepto de pago de utilidades (2012), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 25.238,78.
• Por concepto de pago de utilidades fraccionadas (2013), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 1.950,15.
• Por concepto de diferencias de salarios, demanda la cantidad de Bs. 122.118,30.
• Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 488.285,33.
Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 976.570,66.
Invoca en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, con ocasión a los daños y perjuicios surgidos de la ruptura de la relación contractual, y en atención a al lapso de tiempo de doce (12) años que le restan a la demandante para una eventual jubilación, demanda la cantidad de Bs. 2.441.426,65.
Que en consecuencia la sumatoria total de sus pretensiones asciende a la cantidad de Bs. 3.417.997,31.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución, así como a las costas y costos procesales, y el pago de los honorarios de su representación judicial, e indica la ciudadana demandante los datos de su domicilio procesal y la dirección de la empresa codemandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., se concluye que fundamentaron la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CARRASCAL, contra la sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA.
Rechaza, niega y contradice que su representada se denomine BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA.
Rechaza, niega y contradice que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., sea contratista de PDVSA.
Rechaza, niega y contradice que los empleados de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., estén amparados por la Convención Colectiva Petrolera (CCP).
Rechaza, niega y contradice que haya existido relación de trabajo alguna entre la ciudadana CARMEN CARRASCAL y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Rechaza, niega y contradice que la demandante haya prestado servicios para la demandada desde el día 2502/2010, o cualquier otra fecha.
Recha, niega y contradice que la demandante haya prestado servicios para la demandada realizando labores de limpieza y mantenimiento dentro de las localidades donde se encontraba el taladro, o que realizara cualquier otro tipo de actividades, bajo cualquier denominación de cargo.
Rechaza, niega y7 contradice que la demandante haya prestado servicios en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., o cualquier otro horario; de lunes a viernes, o bajo cualquier otro sistema de guardias.
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., haya cancelado salario alguno a la demandante, muy especialmente la cantidad de Bs. 450,00, como pago semanal o cualquier otro monto atribuido al mismo concepto, señalado en el libelo de demanda.
Rechaza, niega y contradice que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., haya cancelado bono alimentación alguno o cualquier otro concepto laboral o no a la ciudadana CARMEN CARRASCAL.
Rechaza, niega y contradice que la negada relación de trabajo entre la demandante con la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., haya terminado en fecha 01/05/2013, o cualquier otra. Con ocasión a un despido injustificado o no, o por cualquier otra causa.
Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la negada relación de trabajo CARMEN CARRASCAL – BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., le corresponda a la demandante cantidad alguna, y muy especialmente por los conceptos, días y montos, señalados en el libelo de demanda.
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., adeude a la ciudadana CARMEN CARRASCAL, la cantidad de Bs. 3.417.997,31, más intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, entre otros, o cualquier otro monto.
Aduce la demanda que toda vez que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, jamás ha sido patrona de la ciudadana CARMEN CARRASCAL, la misma carece de legitimidad, o no tiene cualidad para ventilar el presente proceso.
Que a su vez, los alegatos de la demandante dan que decir sobre la veracidad de la existencia de una supuesta relación de trabajo, que según sus alegatos duro más de dos (02) años y dos (02) meses, pero respecto a la cual se desconoce el nombre del patrono, pues indica en su libelo de demanda, que la patronal se denomina BHOJAI 71 DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, cuando el verdadero nombre de su mandante es BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Que por los elementos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan su defensa es por lo que solicitan se declare Sin Lugar la Demanda interpuesta por el demandante.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante, ciudadana CARMEN CARRASCAL, por medio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1.- Original de planilla de liquidación de salario, la cual corre inserta en el folio 146. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció medio de impugnación declarando que la misma forma parte de una copia simple “firmada en original por la misma demandante como sub gerente de occidente”, alega que la demandante firma dicho recibo como si fuera ella la sub gerente de occidente, cargo que a demás, resulta distinto al alegado por la accionante en su demanda en la cual señalaba que la misma laboraba como mantenimiento; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio de dicha instrumental; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Copia simple de planilla de liquidación de salario, la cual corre inserta en el folio 147. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció medio de impugnación declarando que la misma además de ser copia simple, que no tiene firma en original, y en la cual “también se señala que la demandante era gerente de occidente”; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio de dicha instrumental; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. Copia simple de planilla de liquidación de salario, la cual corre inserta en el folio 148. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció medio de impugnación declarando que la misma además de ser copia simple, que no tiene firma en original, y que dicho recibo está a nombre de una persona distinta a la ciudadana CARMEN CARRASCAL, a saber, está a nombre de la ciudadana MARIA RUIZ; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio de dicha instrumental; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4. Copia simple de carta constancia, la cual corre inserta en el folio 149. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció medio de impugnación declarando que la misma además de ser copia simple, no contiene nombre de empresa alguna la cual la haya girado; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio de dicha instrumental; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5. Copia simple de planilla de liquidación de salario, la cual corre inserta en el folio 150. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció medio de impugnación declarando que la misma además de ser copia simple, que no tiene firma en original, y en la cual “también se señala que la demandante era gerente de occidente”; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio de dicha instrumental; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6. Copia simple de planilla de liquidación de salario, la cual corre inserta en el folio 151. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció medio de impugnación declarando que la misma además de ser copia simple, que no tiene firma en original; a estos efectos la representación judicial de la demandante insiste con el valor probatorio de dicha instrumental; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contra quien obra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Exhibición:
2.1. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal a la ciudadana CARMEN CARRASCAL, consignados por el trabajador como prueba documental. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
3. Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MORA GONZALEZ EXIDO SEGUNDO y ZAPATA GONZALEZ CARLOS ANDRES, ambos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/01/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
La representación judicial de las partes codemandadas sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2.- INFORMES:
2.1. Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en el folio 197 del expediente, y que la parte demandante no atacó tales resultas de lo solicitado, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
3.- Documentales:
3.1.- Copias simples de quince (15) sentencias, de las cuales las catorce (14) primeras corresponden con decisiones de Tribunales de sustanciación, de Juicio o Superiores de las distintas Circunscripciones del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, y la décimo quinta de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que tales criterios jurisprudenciales ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
De las pruebas ordenadas por el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, con fundamento en las facultades oficiosas que le confieren los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. Inspección Judicial:
1.1. Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, la misma se llevo a cabo en fecha 20 de septiembre de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dando respuesta la empresa sobre los particulares solicitados por el tribunal y consignando con ello disco compacto (CD) con las nominas en digital de la empresa de 2010 al 2013, tal como consta en acta levantada por el Tribunal con sus respectivos anexos que rielan del folio 282 al 290 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
2. Declaración de parte:
2.1. En la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, el Tribunal en uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de la ciudadana CARMEN CARRASCAL, quien manifestó:
“Que conoce tanto a la empresa BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, como a OCCIDENTAL DE TRANSPORTES, C.A., la primera por haber prestado servicios para ella, comenzando a trabajar en el sector “Las Palmas”, como mantenimiento y cocina; que sus labores comprendían limpiar y hacer el aseó de los Trailers de trabajo en el área del taladro de la compañía, y en ocasiones cocinar para el personal , en un horario comprendido de 07 am a 03 pm, de lunes a viernes; que durante la duración de la relación laboral fue trasladada a distintas localidades en las cuales se ubicaba el taladro, siendo una de ellas “Estación San José” localidad donde le comienza a realizar transporte la empresa Occidental de Transporte, C.A., desde su hogar hasta el sitio de trabajo, y que a partir de este momento la mencionada empresa le paga en efectivo a través del señor Milton Fernández.”
Al respecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
3.- INFORMES:
3.1. Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que las resultas de dicha documental rielan en los folios 192 y 229 del expediente, y que las partes nada alegaron sobre tales resultas, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Se observa de la contestación de la demanda de la parte accionada, que la misma alega que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., carece de legitimidad, y no tiene cualidad para sostener el presente proceso. Por cuanto alega la representación judicial de la mencionada empresa, que además de la desconocida relación de trabajo, entre la demandada y la ciudadana CARMEN CARRASCAL, la demandante desconoce – a su decir- el nombre de la patronal, lo cual es un hecho que da a que decir sobre la veracidad de sus alegatos, pues la accionante indica en el libelo, e incluso en la corrección del libelo, que la patronal se denomina BHOJAI 71 DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, cuando lo cierto es que su mandante, se denomina BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., por lo que no se trata de un error material en la redacción, y que en un principio les hizo dudar acerca de la identidad de la demandada.
Es de vieja data la posición de nuestra jurisprudencia en cuanto a la facilidad que terceros de buena fe como es el caso de los trabajadores, sean engañados o por lo menos tengan una errónea apreciación de una empresa en concreto, y en tal sentido no es suficiente alegar la inexistencia de una empresa en virtud de su no inscripción en el Registro Mercantil. Así se inserta extracto de Sentencia de fecha 3 de febrero de 1965, de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que: “La falta presunta de inscripción en el Registro Mercantil no prueba la inexistencia de la compañía; por tanto no puede la compañía escudarse en ello frente a terceros de buena fe como lo es el trabajador. Sent 3-2-65 GF 47 2E p. 294” (BUSTAMANTE MIRANDA, Maruja. 15 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo) 1959 – 1973. Caracas – Venezuela. P.657.)
Se observa además, que fue doctrina pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, que el trabajador (o quien se afirme ser trabajador) a la hora de proponer una demanda en contra de su patrono (o presunto patrono) por sus derechos laborales no estaba en la obligación de indicar con exactitud en su escrito libelar, “los datos de registro de la sociedad mercantil, y el nombre exacto de esta” cuando su patrono lo fuere una sociedad de comercio, pues ello era imponerle al actor (trabajador) una carga que disminuía su posibilidad de tutela judicial.
En este contexto, se considera de interés hacer transcripción de extracto de sentencia Nº 183, Expediente Nº 0-2295, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Acción de Amparo, caso Plásticos Ecoplast, C.A., como sigue:
“Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el actor en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros actoras determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. ESTO ÚLTIMO PUEDE OCURRIR CUANDO EL TRABAJADOR PRESTA SUS SERVICIOS EN UN FONDO DE COMERCIO CON UN NOMBRE COMERCIAL DEFINIDO, RECIBE EL PAGO Y LAS INSTRUCCIONES DE UNA PERSONA FÍSICA, PERO DESCONOCE -YA QUE RECIBE INFORMACIÓN INSUFICIENTE- QUIÉN ES EL VERDADERO EMPLEADOR, POR LO GENERAL UNA PERSONA JURÍDICA A QUIEN EL TRABAJADOR IGNORA.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, O ADUCE UNA FALTA DE CUALIDAD, O NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado a comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del actor, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.” (Negritas, subrayado y mayúsculas son de este Sentenciador).
En ese mismo orden de ideas ha de tener presente el Jurisdicente la dificultad que le presenta a un esgrimido trabajador para precisar los datos de personas jurídicas e incluso naturales de quienes aprecia como su(s) patrono(s), máxime cuando se presenta la posibilidad de la figura de la intermediación o de la utilización de contratistas, y/o de personas jurídicas de hecho, según el caso, y es por ello que lo importante en realidad no es la denominación que se le asigne en un libelo como patrono directo o indirecto, o de sociedad de hecho o legalmente constituida, y que los datos de registro se expresen y sean acertados, sino que lo primordial es que se descifre en juicio y siempre en respeto del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, la existencia de la prestación de servicios, y siendo ellos de naturaleza laboral demostrada o presunta, se precise la responsabilidad principal o solidaria de los participantes en ella.
De modo que en razón de lo antes señalado, en donde el andamiaje defensivo contenido en el escrito de contestación de demanda se basa en la negación de la existencia de la relación laboral, de la mano con el error en la denominación de la demandada, lo cual a decir de la accionada, tal hecho constituye fuente de dudas sobre la veracidad de la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral, es importante resaltar, que respecto a la denominación comercial “BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA” o “BOHAI DRILLING SERVICE, S.A.” esta última “BOHAI” aclarada por la representación judicial de la accionada, se evidencia, que ambas de denominaciones son hasta cierto punto parecidas, y pueden inducir a error material, fundamentalmente en un contexto frente al cual, un trabajador con escasos recursos investigativos, económicos e incluso de conocimiento pueda precisar y diferenciar la denominación comercial de su patronal; en consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad, pues basta que el actor haya afirmado ser titular de esa relación o contrato de trabajo frente a su patronal, prescindiéndose de la exactitud en la denominación, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido ambos sean sus legítimos contradictores (legitimación procesal). Así se decide.-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si efectivamente existió relación laboral entre las partes, pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante, no sin antes dejar sentado que el actor goza de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa,
El Tribunal de Juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, de la ciudadana CARMEN CARRASCAL, quien manifestó, Que conoce tanto a la empresa BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, como a OCCIDENTAL DE TRANSPORTES, C.A., la primera por haber prestado servicios para ella, comenzando a trabajar en el sector “Las Palmas”, como mantenimiento y cocina; que sus labores comprendían limpiar y hacer el aseó de los Trailers de trabajo en el área del taladro de la compañía, y en ocasiones cocinar para el personal , en un horario comprendido de 07 am a 03 pm, de lunes a viernes; que durante la duración de la relación laboral fue trasladada a distintas localidades en las cuales se ubicaba el taladro, siendo una de ellas “Estación San José” localidad donde le comienza a realizar transporte la empresa Occidental de Transporte, C.A., desde su hogar hasta el sitio de trabajo, y que a partir de este momento la mencionada empresa le paga en efectivo.
En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.
La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.
Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador observa que el actor en todo momento alegó que sí laboró en la empresa demandada, ratificándolo igualmente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; a su vez se evidencia de las resultas de la informativa librada a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A., ( OCCITRANS), que el ciudadano EDUARDO ROMERO, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, manifiesta y cito: “…conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN CARRASCAL –parte accionante- puesto que mientras la mencionada señora trabajaba para la empresa BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, la compañía a la cual represento (OCCITRANS), le prestaba servicio de transporte desde el sitio de reunión de los trabajadores para esperar el transporte hasta los distintos sitios donde estaba ubicado el taladro responsabilidad de la mencionada empresa BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA…” , declaración esta que en conjunto con la totalidad de elementos que rielan en autos se evidencia que opera a favor de la demandante, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (antiguo artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De otra parte, se destaca que, si bien las resultas de la prueba informativa dirigida a PDVSA, nada aportan al proceso, toda vez que no dio respuesta a lo solicitado, esto es, las nominas de BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, del año 2010 al 2013, así como de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, se presento disco compacto (CD), contentivo de los formatos de todas las nominas de la empresa de los periodos comprendidos entre el año 2010 al 2013 (tales resultas rielan del folio 282 al 290 del expediente), no se refleja el nombre o algún dato de identificación de la ciudadana CARMEN CARRASCAL, en tales nominas, no es menos cierto, que dicha ciudadana alego que en todo momento el pago de su salario fue efectuado en efectivo, llegando incluso en ocasiones a ser cancelado dicho pago, de manos de los representantes de la empresa OCCITRANS, y siendo que esta última sociedad mercantil a manifestado mantener una relación de carácter mercantil con la empresa BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA la cual consiste en prestarle servicios de transporte a los trabajadores de esta última, identificando como una de ellos a la ciudadana demandante, en vista de tales hechos, este Juzgador debe pasar a analizar la presente situación, dado que, como bien lo ha establecido la jurisprudencia patria, existen ocasiones en las cuales la patronal pretende desconocer la relación de trabajo a través de distintas estrategias, motivo por el cual, no es necesario que en una relación de carácter laboral exista un contrato escrito entre las partes o que el trabajador sea reconocido como tal por la empresa, excluyéndolo incluso de sus nominas de pago, si del contexto de la relación se generan hilos de certeza que la misma es de carácter laboral y pruebas las cuales hagan surgir la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, para lo cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.
Así las cosas, analizar el contexto en base a los principios laborales de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, caso: Rafael Maestri, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de la primacía de la realidad lo siguiente: “… No deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. Quede así entendido.-
De otra parte, en el presente caso existe además una admisión relativa de hechos, toda vez que al momento de la instalación de la audiencia de juicio, oral y pública en fecha 13 de enero de 2015, la representación judicial de parte demandada no se encontraba presente al efectuarse el primer llamamiento a audiencia, en la sala de juicio de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, presentándose en la mencionada audiencia posterior a la hora pautada, lo que ocasiono que se le declarara la admisión relativa y por consiguiente no pudiera rendir sus declaraciones, limitándose a efectuar observaciones sobre las pruebas aportadas al proceso y en la oportunidad correspondiente rendir sus respectivas conclusiones. Quede así entendido.-
En el caso sub iudice la parte accionante ha sido concisa y reiterada en su alegato respecto a la prestación de servicios laborales para la patronal, a su vez se evidencian a lo largo del procedimiento una serie de indicios que de la mano con la presunción de laboralidad que por ley ampara al trabajador, y las resultas de la prueba de informe emanada de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A., motivan suficientemente a este Tribunal al punto de presumir como cierta la relación laboral alegada por la ciudadana CARMEN CARRASCAL con la sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, todo ello en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; dado que si bien la demandada pretendía desconocer la relación laboral que mantenía con la accionante a través de distintas estrategias como las alegadas por la ciudadana demandante en sus declaraciones, siendo una de ellas el pago en efectivo de sus servicios sin soporte alguno, sin contar la patronal, con los indicios graves presentados en el proceso que generan la convicción necesaria para la presunción de la alegada relación de trabajo, no desvirtuada por la demandada. Así se decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada se tienen como hechos controvertidos a) las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo; b) el salario básico devengado por el trabajador durante la duración de la relación laboral; d) la forma como culmino la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; c) el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales, así como los intereses de prestaciones sociales; d) la forma como culmino la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; e) si la empresa adeuda efectivamente conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años laborados por demandante, vacaciones fraccionadas año 2013, bono vacacional fraccionado año 2013, utilidades fraccionadas año 2013; f) si la empresa demandada forma parte de la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia si le adeuda a la actora los conceptos relativos a antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, penalización y examen pre retiro, de conformidad con la cláusula 25 y el numeral 11 de la cláusula 70, de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo; g) indemnización con ocasión a daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.-
En tal sentido del escrito libelar se tiene que la demandante alega haber comenzado a laborar para BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, en fecha 25 de febrero de 2010, y que la misma culmino en fecha 01 de mayo de 2013, por causa ajena a su voluntad, al respecto la parte demandada negó las fechas precedentes indicando que la accionante no prestó servicios para tal empresa, en esa o en alguna otra fecha, sin embargo establecida como ha sido la presunción de la relación laboral, y siendo que no consta en autos prueba alguna que abunde o ilustre sobre una fecha distinta a las alegadas por la accionante, es por lo que este Tribunal tiene como cierta la mencionada fecha de inicio de relación laboral, así como la consecuente fecha de culminación de la referida relación de trabajo. Así se establece.-
Respecto al salario básico devengado por la trabajadora durante la duración de la relación laboral, se tiene que del escrito libelar la demandante alega haber devengado un salario semanal de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), sobre el asunto la demandada en su escrito de contestación de demanda negó que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., haya cancelado salario alguno a la ciudadana CARMEN CARRASCAL, y muy especialmente un “pago semanal” de Bs. 450,00 o cualquier otro monto atribuido al mismo concepto; sin embargo, establecida como ha sido la existencia de la relación laboral, y siendo que no consta en autos prueba alguna que acredite un monto distinto referido al salario devengado por la trabajadora, este Tribunal tiene como cierto lo reproducido por la demandada respecto al salario semanal devengado lo cual es la cantidad de Bs. 450,00 semanales, lo que es igual a un salario básico diario de Bs. 64,28., monto este que debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos que le puedan corresponder a la demandante. Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral la parte demandante afirma que fue despedida injustificadamente, mientras que la parte demandada en virtud de la negación de la mencionada relación de trabajo niega que la misma haya culminado con ocasión a despido justificado o no, o por cualquier otra causa, no obstante la afirmación efectuada por la parte demandada, ha quedado establecido en el proceso la existencia de dicha relación laboral, y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba de que la ciudadana CARMEN CARRASCAL, hubiera renunciado o dejado de asistir por su propia voluntad, a la entidad de trabajo; por consiguiente en virtud que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, y por consiguiente por una causa ajena a la voluntad del trabajador, siendo procedente en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a este Sentenciador a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia, y el monto de los mismos.
De acuerdo con lo reproducido en el escrito libelar de la parte actora se evidencia que la misma solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Petrolera, alegando que toda vez que la empresa demandada BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, ejerce actividades del sector Petrolero, siendo además – a su decir- contratista de PDVSA, es por lo que a sus trabajadores le corresponden los beneficios enmarcados en la aludida Convención Colectiva de Trabajo, beneficios que por más, nunca recibió.
A estos efectos, la doctrina reiteradamente ha reconocido la contratación colectiva como fuente de derecho, lo cual ha conducido a que en la mayoría de las legislaciones se tome a la contratación colectiva como fuente formal, imperativa e irrenunciable, al igual que el derecho emanado del Estado, aunque en la mayoría de los casos supeditada a éste por su prelación jerárquica. En el ordenamiento venezolano ha sido reconocida así, siempre y cuando no menoscabe los derechos que por ley les han sido establecidos a los trabajadores.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 4, expediente N° 2002-000139, de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expresando –cito-:
“Además de nuevo se refiere el recurrente a la convención colectiva como si se tratara de una prueba silenciada, ahora denunciada como error de Juzgamiento, lo cual es errado, porque la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente de derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a9 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal”
Criterio éste, que ha sido reiterado uniformemente, mediante las distintas decisiones de nuestro máximo Tribunal, siendo uno de ellos la sentencia N° 0994, expediente N° 05-1758 de fecha 6 de junio de 2006 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual ha señalado que las convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iuris et de iure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. Precisando la sentencia citada:
“Ahora bien, cabe destacar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2° del Código Civil Venezolano, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia”
De otra parte, en atención al principio iura novit curia, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención colectiva para que el Juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la convención colectiva aplicable. En tal sentido, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
Sin embargo, existen excepciones para la prueba del derecho, siendo esos casos en los cuales haya duda de la existencia de contratación colectiva, el Juez tiene la obligación de verificarla, no se trata de un debate probatorio sino que dada su calidad de fuente de derecho lo que hay es que verificar su existencia como instrumento legal.
Así lo ilustra el procesalista patrio Carmona García, que debe diferenciarse la carga de probar la existencia de la contratación colectiva de la carga de probar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la contratación colectiva para la empresa para la cual labora el trabajador, en ese sentido, debe señalarse que el trabajador que pretenda ser amparado por una determinada contratación colectiva, debe demostrar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la misma para la empresa en la cual labora. Estos supuestos de hecho son: que la empresa forma parte de la convención colectiva y que los trabajadores de la empresa están amparados por la contratación colectiva que se pide se aplique. (Régimen probatorio en el proceso laboral venezolano, San Cristóbal, 2011, pág. 243.)
En el caso sub examine la accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su cláusula 3 denominada Ámbito de Aplicación Objetiva, establece los supuestos entorno a las actividades que han de realizar las empresas afectadas por la mencionada convención colectiva, expresando:
“Cláusula 3: Las partes reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la convención, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a:
a) Actividad primaria: relativas a la explotación en busca de yacimientos de hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial.
b) Actividad de refinación: relativas a la destilación purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos.
c) Actividad de Transporte: relativas al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicios o plantas industriales, mediante vehículos de transporte terrestre. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución.”
Sin embargo, poco vale demostrar que la actividad que ejecuta la empresa en cuestión se encuentra enmarcada en las áreas citadas en la cláusula supra transcrita, si el trabajador que pretende la aplicación de la convención colectiva, no se encuentra personal amparado por la misma. En este sentido, se debe analizar también lo preceptuado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, que establece el ámbito de aplicación personal de la convención, siendo de por más, supuestos concurrentes con los establecidos en la Cláusula 3 ejusdem.
“Cláusula 2: Se encuentra amparado por esta convención, el trabajador de la nómina contractual, comprendida por la nómina diaria y la nómina mensual de la empresa; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. (…) Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta convención, el empleado de la empresa que pertenezca a la nómina no contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la normativa interna de la empresa, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención…”
Corresponde entonces al trabajador que pretende ser amparado de dicha contratación colectiva, demostrar los supuestos concurrentes para su aplicación, en primer lugar, que la empresa para la cual laboro ejecuta actividades en el marco del sector hidrocarburos, comprendidas entre las actividades especificadas en la cláusula 3, supra citada, y en segundo lugar, que el trabajador pertenecía a una de las nóminas de la empresa, que comprende el marco de aplicación personal de la convención colectiva.
En consecuencia, no basta con que el trabajador alegue y solicite la aplicación de los beneficios de una determinada convención colectiva de trabajo, si no demuestra efectivamente, que éste se encuentra amparado por tal convención.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que si bien la ciudadana CARMEN CARRASCAL, invoca la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, demandando en consecuencia conceptos tales como antigüedad contractual, antigüedad adicional y preaviso establecidos en la Cláusula 25 de la aludida convención, y los conceptos relativos a penalización y examen pre retiro, de conformidad con la Cláusula 70 numeral 11 ejusdem.
Sin embargo, no riela en autos prueba alguna que ilustre sobre la actividad económica y laboral ejecutada por la sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, y mucho menos prueba que acredite que la mencionada empresa realiza actividades enmarcadas en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (Cláusula 3), razón por la cual no se verifica que la ciudadana CARMEN CARRASCAL, se encuentre efectivamente amparada por los beneficios de la aludida convención colectiva, y en consecuencia se declaran improcedentes los conceptos relativos a antigüedad contractual, antigüedad adicional y preaviso establecidos en la Cláusula 25, penalización y examen pre retiro, de conformidad con la Cláusula 70 numeral 11. Así se decide.-
La demandante reclama el monto correspondiente a sus prestaciones sociales o antigüedad legal conforme a los años de servicio prestados a la patronal, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2012). Así las cosas no existiendo prueba alguna en las actas procesales, que acredite que la demandada hayan cancelado de manera efectiva, las prestaciones sociales de las cuales es acreedora la ciudadana CARMEN CARRASCAL, este Tribunal declara procedente dicho concepto. Quede así entendido.-
En cuanto al concepto de prestaciones sociales o antigüedad legal, correspondientes desde 25/02/2010 al 01/05/2013, de conformidad lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la LOTTT, el cual establece 15 días de salario por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, en el entendido que la ex trabajadora cuenta con 03 años, 02 meses y 24 días de antigüedad en la entidad de trabajo, lo cual es igual a 206 días de antigüedad, en este sentido le corresponde la cantidad de Bs. 13.496,33, de conformidad con el cuadro infra transcrito. Así se decide.-
Periodo Salario Semanal Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Feb-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Mar-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Abr-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 15 955,00
May-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Jun-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Jul-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 15 955,00
Ago-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Sep-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Oct-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 15 955,00
Nov-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Dic-10 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 -
Ene-11 450 1800 60,00 2,50 1,17 63,67 15 955,00
Feb-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Mar-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Abr-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 17 1.085,17
May-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Jun-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Jul-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 15 957,50
Ago-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Sep-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Oct-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 15 957,50
Nov-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Dic-11 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 -
Ene-12 450 1800 60,00 2,50 1,33 63,83 15 957,50
Feb-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Mar-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Abr-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 19 1.292,00
May-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Jun-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Jul-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 15 1.020,00
Ago-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Sep-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Oct-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 15 1.020,00
Nov-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Dic-12 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 -
Ene-13 450 1800 60,00 5,00 3,00 68,00 15 1.020,00
Feb-13 450 1800 60,00 5,00 3,33 68,33 -
Mar-13 450 1800 60,00 5,00 3,33 68,33 -
Abr-13 450 1800 60,00 5,00 3,33 68,33 20 1.366,67
May-13 450 1800 60,00 5,00 3,33 68,33 -
Total 206 13.496,33
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral la parte demandante afirma que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada afirma que la mima no culmino por despido justificado ni por ninguna otra causa, dado que a su decir no existió relación laboral alguna, no obstante la afirmación efectuada por la parte demandada, ha quedado evidenciado en el devenir procesal la presunción de la relación laboral que la ciudadana CARMEN CARRASCAL mantenía con la sociedad mercantil accionada, y siendo que ésta no trajo a los autos prueba de que la ciudadana CARMEN CARRASCAL, hubiera renunciado o dejado de asistir por su propia voluntad, a la entidad de trabajo; por consiguiente en virtud que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, y por consiguiente por una causa ajena a la voluntad del trabajador, siendo procedente en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas, en lo referente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, la cual establece que en caso de despido sin razones fundamentadas y sin haber realizado el procedimiento legalmente establecido, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En este sentido, le corresponde la cantidad de Bs. 13.496,33. Así se decide.-
En lo que respecta a vacaciones vencidas, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones de los periodos 2010/2011 – 2011/2012 – 2012/2013 (descanso y bono), es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
En lo que respecta a bono vacacional, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2010/2011 – 2011/2012 – 2012/2013 (descanso y bono), es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
Así las cosas, en cuanto al concepto de vacaciones vencidas, a los periodos 2010/2011 – 2011/2012 – 2012/2013, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 17 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 3.279,8. Así se decide.-
En cuanto al concepto de bono vacacional, correspondientes a los periodos de 2010/2011 – 2011/2012 – 2012/2013, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 17 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 3.279,8. Así se decide.-
En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, al periodo 2013/2014, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 4,5 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 307,48. Así se decide.-
En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, al periodo 2013/2014, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 4,5 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 307,48. Así se decide.-
Respecto al concepto de utilidades, correspondientes a los años de 2010, 2011 y 2012, de conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades en los periodos reclamados, es por lo que resulta procedente el concepto; correspondiéndole en consecuencia a la demandante la cantidad de 30 días, por cada año y el monto concreto asciende a la cantidad de Bs. 6.150,00. Así se decide.-
De otra parte, respecto al concepto de utilidades fraccionadas año 2013, de conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades en los periodos reclamados, es por lo que resulta procedente el concepto; correspondiéndole en consecuencia al demandante la cantidad de 12,5 días, y el monto concreto asciende a la cantidad de Bs. 854,17. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, este Tribunal se permite citar el mencionado artículo, el cual expone:
“artículo 1.167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El aludido artículo se refiere estrictamente a la responsabilidad civil contractual, la cual no es otra que, la obligación de reparar daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil).
En ese sentido, debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tiene fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido (artículo 1159 y 1264 ejusdem). Por otro lado, las obligaciones contractuales emergen no solo del contrato celebrado entre las partes, sino también las que derivan de la equidad, el uso o la ley (artículo 1160 del Código Civil).
En este orden de ideas, tenemos que cuando se produce el incumplimiento de obligaciones contractuales, estamos en presencia de responsabilidad civil contractual, figura a la cual hace mención el artículo transcrito precedentemente, el cual vale decir, es una norma de carácter civil de naturaleza distinta al derecho del trabajo, siendo que los contratos de trabajo se rigen estrictamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las consecuencias que de dicho contrato pueda surgir; así lo dispone el artículo 56 de la mencionada ley:
“artículo 56: el contrato de trabajo, obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.”
Así las cosas, se observa que mal puede un trabajador, reconocido como tal según las presunciones que a su favor se generan, en atención a una relación de trabajo, pretender la aplicación de una norma que rige a los contratos de naturaleza civil o mercantil, tal como lo pretende la accionante en el caso de marras, siendo normas de naturaleza distinta y en ningún caso convergentes; en tal sentido, se declara improcedente la pretensión de la ciudadana CARMEN CARRASCAL que por indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, solicitaba en su libelo de demanda. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 40.864.91, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana CARMEN CARRASCAL. Así se decide.-
En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10-07-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana CARMEN CARRASCAL LOPEZ, en contra la demandada sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUELA (BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.), se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 40.863,91), que la mencionada patronal le adeuda a la actora del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana CARMEN CARRASCAL LOPEZ, en contra la demandada sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUEL (BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil BHOJAI 71 DRILLING SERVICES DE VENEZUEL (BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.), a cancelarle la ciudadana CARMEN CARRASCAL LOPEZ, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 40.863,91), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: No se condena a costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
___________________________
LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600084
La Secretaria,
_________________
LILISBETH ROJAS
ABG/AH.-
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