REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: EDGAR ROBERTO CHIQUITO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.427.102, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 14.136.660 y V.- 16.727.978 respectivamente, ambos abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 120.268 y 140.089 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00095/14 de fecha 02/07/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte recurrente interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial laboral del estado Zulia, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 095/14 de fecha 02/07/2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 11 de julio de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo consignados tempestivamente los informes a los cuales se contrae el artículo 85 eiusdem, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que presta servicios personales y directos para la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2006, en el cargo de OPERARIO II, devengando como último salario básico mensual Bs. 18.000,00.
Que en fecha 03 de septiembre de 2009, la patronal interpuso en su contra Solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, Jesús Enrique Losada, la Cañada de Urdaneta, Machiques de Perija y Rosario de Perija de Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue notificado del procedimiento de Calificación de Falta iniciado en su contra, dejándole saber que el acto de contestación se efectuaría al segundo día hábil siguiente a la fecha que conste en autos el haberse cumplido con la citación.
Que en la misma fecha, el funcionario José Zapata, deja constancia de haber cumplido con la notificación.
Que en fecha 16 de octubre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación, sin la comparecencia del trabajador, hoy recurrente, por cuanto dicho acto se efectuó en una fecha distinta y sumamente posterior a la prevista en la boleta de citación que le fuera entregada. Hecho este, que le ocasiona una situación de indefensión.
Que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la caducidad del derecho, dado que desde el momento de la supuesta falta que cometió y la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento y como consecuencia de ello, operó dicha caducidad para que la patronal pudiese intentar la aludida solicitud.
Que de igual forma se incurrió en el mencionado vicio, por que el ciudadano recurrente, fue notificado el día 17/09/2009 del inicio del procedimiento de falta y de lo que se dejó en esa misma oportunidad por parte del funcionario Alguacil del trabajo, pero que a pesar de esto el acto de contestación de la reclamación se efectuó el día 16/10/2009, sin que el supuesto establecido para que se efectuase el acto de contestación, el cual disponía que el mismo se celebraría una vez constase en autos la práctica de la notificación, sino que el mismo se ha de realizar a partir de la notificación efectiva del reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo y en razón de lo que se llevo a efecto la contestación sin su presencia y originando en consecuencia de esa manera, la supuesta lesión del derecho a la defensa y del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último argumento, que una vez tramitado y sustanciado el procedimiento administrativo el 29/10/2009, el mismo se remitió a la Unidad De Archivo Central y Notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que se emitiese la respectiva decisión, pero verificándose de esa manera que transcurrieron cuatro (04) años, ocho (08) meses y tres (03) días, sin que se produjese la respectiva decisión y por lo que se ocasionó -a su decir- presumiblemente el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal.
Que a razón de tales hechos, es por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se anule la providencia administrativa No. 00095/14 de fecha 02/07/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada en su contra por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 11 de julio de 2016, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente el ciudadano EDGAR CHIQUITO, debidamente asistido por su apoderado Judicial ORLANDO OQUENDO, ya identificado en las actas procesales; igualmente compareció el Tercero Interviniente, a saber, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., debidamente representada por su apoderado Judicial ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.337; y se dejó constancia así, de la comparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, manifestó:
Que la providencia administrativa recurrida dictada por la Inspectoría del trabajo Sede General Rafael Urdaneta, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social que indica que una vez conocida la falta, la parte tiene treinta (30) días para iniciar con el procedimiento de calificación, y sin embargo la empresa dejo transcurrir treinta y un (31) días, por lo tanto opera la caducidad de la acción por que la misma se opuso con extemporaneidad; y que la Inspectoría del Trabajo, no observo tal hecho al pronunciarse.
Como segunda denuncia de falso supuesto de hecho, expone que se violenta el principio Constitucional del derecho a la defensa, por cuanto el ciudadano EDGAR CHIQUITO fue notificado del procedimiento en fecha 17/09/2009, fecha en la cual el funcionario JOSÉ ZAPATA, certifico la entrega de la boleta de notificación, y que en consecuencia el acto de contestación debió de realizarse al segundo día hábil inmediatamente siguiente a dicha notificación, de conformidad con el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, pero que sin explicación alguna, la funcionaria Rosmar García certifica la notificación aproximadamente un mes después de la misma, en fecha 14/10/2009, con la finalidad que se celebre un acto que a todas luces le violenta su derecho a la defensa.
Como tercera denuncia alega el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, puesto que la providencia administrativa fue dictada 4 años, 8 meses y 3 días después de la última actuación dentro del proceso.
Que en base a lo anterior, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se decrete la nulidad de la providencia administrativa recurrida que declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO, recurrente.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial del tercero interviniente solicito sean desestimados los argumentos esgrimidos por el recurrente, toda vez que los mismos no se contraen a la realidad de los hechos que atañen el asunto.
Que en virtud a la primera denuncia aludida por el recurrente relativa a que la solicitud de calificación de falta fue realizada de forma extemporánea, alegando el actor alega que habían transcurrido 31 días desde el momento en que se cometió la falta hasta la fecha en la cual fue interpuesta la solicitud de calificación de falta, realizando a su decir un cálculo erróneo de dicho lapso, por cuanto de un simple análisis se puede inferir que el procedimiento se solicito en tiempo oportuno, habiendo además, corroborado el computo respectivo, el ente administrativo al momento de la admisión de la solicitud.
Que en cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, manifiesta que el trabajador tiene el deber como su obligación legal de estar pendiente del expediente pudiendo nombrar apoderados bien sea a un abogado privado o a un abogado público, siendo este último caso un procurador del trabajo que a habidas cuentas, labora directamente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se le hace de mayor exceso el conocimiento constante de la causa, y que en aplicación de la Ley al día siguiente que se realiza la certificación de la notificación al Trabajador comenzaron a correr los lapsos para la celebración del acto de contestación, aunado a el hecho que estamos en presencia de una Ley Orgánica del Trabajo que es sumamente protectora de los derechos de los trabajadores, y en los casos en los que éste no da contestación a la demanda se entienden como contradichos todos los argumentos esgrimidos por el patronal, por lo cual no se ocasiona la violación al derecho de la defensa del Trabajador.
En relación al decaimiento de la acción por falta de interés procesal, denunciado por el recurrente como tercer particular, alega que según sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 1794 de fecha 18/11/2009, caso “Carlos Eduardo Morales contra, Televen Comunicaciones y CANTV” se estableció criterio que todo acto de carácter extra procesal, bien sea la solicitud de expediente en la unidad de archivo, demuestran el interés de la parte en preservar la acción de forma inequívoca y expresa. Por lo cual, no habiendo constancia en autos de la falta de interés de su representada no se puede decretar en su contra el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Que en atención a los anteriores argumentos de hechos y de derecho esgrimidos, solicita a este Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad y ratifique la providencia administrativa recurrida.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, considera necesario sugerir al Juez que preside la audiencia, que en vista de la prueba de informe promovida de oficio por este Tribunal a la Inspectoría del Trabajo sugiere a éste Tribunal salvo mejor criterio, solicita extender la aludida prueba, conforme al particular “que con ocasión al registro de usuarios llevados por dicha Inspectoría del Trabajo, mencione si consta la asistencia del ciudadano EDGAR CHIQUITO se presento a la sede administrativa el día 21 de septiembre de 2009, a los fines de presentar los alegatos conforme a la contestación”, sobre tal solicitud, este Jurisdicente se pronuncio en la misma audiencia de juicio, oral y pública, considerando pertinente la extensión de la prueba informativa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
- La parte recurrente promovió las siguientes documentales: a) copias certificadas de la providencia administrativa No. 00095/14; y b) copias certificadas del expediente administrativo No. 059-2009-01-00649 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Gral. Rafael Urdaneta del Zulia.
Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones del presente recurso de nulidad. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- El tercero interviniente no realizo promoción alguna de prueba. Sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal también llamado de comunidad de la prueba, se puede ver beneficiada de las pruebas a aportadas por los demás partes intervinientes en el proceso. Así se establece.-
Ahora bien, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el ciudadano Juez que preside éste Tribunal en uso de las facultades oficiosas que a bien le confiere la ley, solicito en virtud de promover de oficio la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del trabajo Sede Gral. Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en el sentido que informe a este Tribunal 1) si esa Inspectoría del Trabajo tuvo despacho el día 17 de septiembre de 2009 hasta el día 14 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive; y 2) si del libro de registro de usuarios llevados por ese organismo en las fecha 17 de septiembre de 2009 hasta el día 21 de septiembre de 2009 se presentó a dicho organismo el ciudadano EDGAR ROBERTO CHIQUITO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.427.102. En cuanto a este particular, consta en actas las resultas de dicha informativa, la cual riela en el folio 33 pieza II del expediente, resulta en la cual mediante oficio No. 957 de fecha 19 de julio de 2016, la Inspectoría del Trabajo se pronuncio dando respuesta precisa a los particulares solicitados. Así las cosas, dichas resultas serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio que conforman los autos procesales. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, el tercero interviniente y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las documentales que rielan en las actas, que en fecha 02 de julio de 2014 la Inspectoría del Trabajo Sede General. Rafael Urdaneta del Zulia dictó Providencia Administrativa No. 095/14, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A. en contra del ciudadano EDGAR ROBERTO CHIQUITO MORAN.
Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine y bajo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, atendiendo este Juzgador el primer particular denunciado, referente al vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de de la caducidad del derecho, dado que desde el momento de la supuesta falta que cometió y la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de Calificación de Falta, transcurrió un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento y como consecuencia de ello, opero dicha caducidad para que la patronal pudiese intentar la aludida solicitud.
Se observa que de las actas procesales que discurren en el expediente se comprueba, que en echa 30/09/2009 la apoderada y representante legal de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., Abg. Marinés Casas de Maroso, consigno ante la sede de la Inspectoría del Trabajo sede General. Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia, una solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “g” e “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y vigente para ese época, dado que el mismo en fecha 04/08/2009 faltó supuestamente a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, faltando el respeto a su superior, causando además perjuicio material en forma negligente en materias primas o productos elaborados por la empresa y las cuales quedaron especificadas en el escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta.
En este sentido se evidencia que la falta denunciada ocurrió el día 04/08/2009 y la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO ante la autoridad administrativa del trabajo fue de fecha 03/09/2009 y por lo que de un simple cómputo matemático resulta, que el mes de agosto contentivo de treinta y un días (31) y en el que se produjo la presunta falta por el trabajador, transcurrieron veintisiete (27) días, que sumados a los tres (03) días del mes de septiembre de 2009 y en el que se intentó la reclamación, resultan treinta (30) días exactos y los cuales a tenor de lo contemplado en el procedimiento administrativo aplicable al caso en concreto conforme a lo previsto en el ordenamiento legal vigente para esa fecha y en el cual no es otro, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo; conlleva a afirmar sin lugar a dudas que la empresa reclamante en sede administrativa intentó la consecuente Solicitud de Calificación de Falta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara improcedente la denuncia que por el vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la caducidad del derecho a intentado el recurrente. Así se establece.-
De igual manera, alega el recurrente que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud del decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal, dado que una vez tramitado y sustanciado el procedimiento administrativo, el mismo se remitió a la Unidad de Archivo Central y Notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto que se emitiese la respectiva decisión, pero verificándose de esa manera que transcurrieron entre esas dos instancias cuatro (04) años, ocho (08) meses y tres (03) días, sin que se produjese la respectiva decisión, existiendo además –a su decir- falta de interés procesal en impulsar las actuaciones de manos de la parte accionante en sede administrativa, y que en consecuencia se debió de decretar la perención en vía administrativa.
Así las cosas, observa este Sentenciador que el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dejado sentado que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
No obstante, la solicitud de declaración de perención es efectuada sobre un acto emanado de la autoridad administrativa del Trabajo, dicho acto se debe regir según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo, es una decisión administrativa producto de una relación de tipo laboral ante el órgano del Trabajo. De modo, que el decaimiento de la acción que alude el recurrente en el escrito recursivo, corresponde propiamente a la figura de perención en vía administrativa, la cual está contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que saber indica:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.” (Negrilla y subrayado agregado)
Así las cosas, más allá de las marcadas diferencias que pueden existir entre la figura de la perención en sede judicial y la perención en sede administrativa, es evidente un punto conteste y a resaltar de ambas figuras, es que la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes (no del administrador de justicia), es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Motivo por el cual, si el acto inmediatamente siguiente a la última actuación de las partes en el expediente corresponde a un acto propio del ente administrador de justicia, como lo es, dictar la decisión sobre el asunto, mal pudiera alguna de las partes realizar actuaciones que por ley ya han debido ser evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, y de acuerdo a que la figura de la perención es una sanción jurídica por inactividad procesal que se aplica única y excluyentemente a las partes, no puede pretenderse trasladar dicha figura para ser aplicada sobre el propio administrador de justicia en la oportunidad de dictar su decisión, razón por la cual se declara improcedente la denuncia sobre falso supuesto de hecho por decaimiento de la acción, presentada por el recurrente en nulidad. Así se establece.-
De otra parte, denuncia igualmente el recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, por la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de contestación, toda vez que el ciudadano EDGAR CHIQUITO fue notificado del inicio del procedimiento de calificación de falta en fecha 17/09/2009, y que en cuyo texto de la boleta de notificación puede leerse claramente “…Sírvase comparecer por ante esta Inspectoría del Trabajo Sede “General. Rafael Urdaneta del Estado Zulia (…) por sí o por medio de representante legal el segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha que conste en autos de haberse cumplido con la citación…” , alega el recurrente que en la misma fecha el ciudadano JOSE ZAPATA en su condición de alguacil del trabajo, dejo constancia al Inspector del Trabajo de haber cumplido exitosamente con la Notificación al ciudadano EDGAR CHIQUITO, y que dicha constancia consta en el folio 59 del expediente administrativo (folio 78 del expediente judicial sub examine), pero que, no fue hasta el día 14 de octubre de 2009 cuando la ciudadana ROSMAR GARCÍA en su condición de jefa de fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Gral. Rafael Urdaneta del estado Zulia, realiza acto de certificación de la notificación.
A estos efectos, este Jurisdicente realiza ciertas consideraciones en cuanto al derecho a la defensa, para lo cual se permite citar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 02/05/2013, del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-N-2012-000257:
“El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.”
Deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un decisión justa; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Quede así entendido.-
En el caso de marras, el recurrente denuncia que se el acto administrativo ha violentado su derecho a la defensa, toda vez que el acto de contestación del procedimiento de calificación de falta, se realizo en fecha distinta a la cual debió de ser efectuado, sin su conocimiento.
Con respecto a dicha denuncia este Juzgador observa que de las revisión de las actas procesales que discurren en el expediente contentivas de las documentales ofrecidas como pruebas por el recurrente en sede judicial se comprueba, que una vez admitida la solicitud de Calificación de Falta mediante auto del día 07/09/2009 suscrito por el ciudadano Inspector del trabajo para la fecha Abg. Billy Gasca, se ordenó citar al trabajador reclamado en sede administrativa y recurrente en el caso bajo estudio, a fin que compareciera a la Inspectoría del Trabajo sede General. Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Sala de Fueros, el segundo día hábil siguiente luego que conste en autos su citación.
Así mismo se verifica de tales documentales, que ciertamente el ciudadano EDGAR CHIQUITO fue notificado de tal reclamación incoada en su contra el día 17/09/2009 y sobre lo cual el ciudadano José Zapata en su condición de Alguacil del Trabajo, suscribió informe de esa misma fecha y dirigido al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo, a través del que se dejo constancia que se practico dicha notificación ese mismo día y en virtud de lo que, la ciudadana Abg. Rosmar García en su condición de Jefe de la Sala de Fueros dejó constancia en fecha 14/10/2009 en el expediente contentivo de la solicitud de Calificación de Falta, de la notificación practicada el día 17/09/2009; se observa que luego de la notificación realizada al ciudadano Edgar Chiquito, el funcionario del trabajo dejo correr aproximadamente un mes calendario para efectuar la certificación de la misma, o para ser más precisos, diecinueve (19) días hábiles exactos.
A estos efectos, se cita a continuación la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley.”
Igualmente, toda vez que el acto de calificación de falta es un procedimiento incoado ante el órgano administrativo del Trabajo, por lo cual como ya se ha expresado anteriormente, es un acto de carácter “cuasi jurisdiccional” y atiende a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgador cita los postulados que a bien confiere la referida ley en su artículo 73, en torno a las notificaciones, cito:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Subrayado agregado)
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es el deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
Así mismo, de conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía opera transcurrido como sea más de 60 días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
Es oportuno vincular a demás, al caso de marras el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Carlos Iriarte contra la asociación civil Club Puerto Azul, A.C., en la cual preciso y acogió:
“… El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso… Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional Establece:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.
En el caso concreto, en auto de fecha 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior fijó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo el quinto día hábil siguiente a la fecha del auto; y, consta en el expediente el aviso mediante el cual se informó en cartelera que en el expediente 569-T, de Carlos Iriarte contra la sociedad civil Club Puerto Azul, el mismo día del auto, se fijo audiencia para el decimoquinto (15° tachado), se lee quinto (5°), día hábil. El Juez celebró la audiencia el 6 de diciembre de 2005 (quinto día hábil) y ante la ausencia de las partes declaro desistido el recurso.
Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre en las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita…”
Es importante vincular a su vez, el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A., en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“… la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) la segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…) de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa…”
Bajo este mapa referencial, también es importante para quien suscribe, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todo los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole al impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…)”
Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en el procedimiento laboral, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantiene como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia dictada en fecha 27/07/2004 precisó:
“… la doctrina pacifica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yasares Pérez contra Agropecuaria el Venao, C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco nacional de Descuento) (Subrayado agregado)
Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es el deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismo se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En mérito de las consideraciones precedentes, esté Juzgador observa que el tiempo transcurrido entre el día que se verifica la notificación del ciudadano EDGAR CHIQUITO, data a la fecha 17 de septiembre de 2009, y la certificación de manos de la funcionara del Trabajo tiene fecha de 14 de octubre de 2009, transcurriendo entre una fecha y otra la cantidad de diecinueve (19) días hábiles, y siendo además, que de las resultas de la prueba informativa emanada de la Inspectoría del trabajo sede Gral. Rafael Urdaneta, se evidencia, cito: “Esta Inspectoría del Trabajo dio despacho desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2009 hasta el catorce (14) de octubre de 2009, ambas fechas inclusive”, lo cual demuestra el despacho ininterrumpido y continuo de dicha entidad administrativa, mal pudiera excusarse entonces por la tardía certificación de la notificación en el expediente, creando así a todas luces un desorden procesal en la documentación del acto en el expediente y su interconexión con la infraestructura del proceso, dado que la misma es contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica ineludiblemente el derecho de defensa de las partes, por cuanto si bien una vez notificada la parte debe estar a derecho para el resto de los actos procesales, lo cual acarrea la obligación de velar perennemente por las actuaciones que a bien sean efectuadas en actas, no puede pretenderse con ello que el ciudadano accionado se traslade día tras día por un lapso prolongado de tiempo hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo a constatar la actuaciones, y mucho menos imponerle dicha obligación a un trabajador estando en potencial desventaja económica para efectuar tal supervisión diaria del expediente, entendiendo todos los inconvenientes que ello acarrea.
Así las cosas, al materializarse tal inseguridad jurídica no solo se atenta contra el derecho a la defensa de los particulares, sino además, se vulnera el estado social de derecho, justicia y paz, que es el fin último de la administración de justicia, y más en torno a un procedimiento de naturaleza laboral que por normativa Constitucional, es un derecho de carácter social.
Asimismo, ha quedado entendido que el deber del Juez, o en este caso, del funcionario del trabajo como administrador de justicia, es velar por los derechos y garantías constitucionales, siendo uno de ellos el derecho a la defensa a través de la consecución de un proceso justo y transparente.
En torno a ello, al costarse un retardo de manos del mismo administrador de justicia en sede administrativa al realizar un acto que acarrea la apertura de un lapso breve y perentorio para la siguiente actuación procesal, como lo fue el acto de contestación de la demanda, se limita el derecho al ciudadano EDGAR CHIQUITO, para que esgrima los alegatos que bien considere necesarios en pro de su defensa, vulnerando con ello su derecho a la defensa, por lo cual, en el mejor de los caso la administración luego del transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado, ha debido realizar nueva notificación y precisar de forma exacta la oportunidad para el acto de contestación.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara procedente la denuncia realizada por el recurrente en nulidad referida al falso supuesto de hecho que incurre la providencia administrativa No. 00095/14 de fecha 02/07/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.; a razón de la violación del derecho a la defensa causada por la pérdida de estadía a derecho en sede administrativa del ciudadano EDGAR CHIQUITO, y el evidente desorden procesal en la documentación del acto administrativo, se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
A efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, es el deber del Juez Contencioso Administrativo Laboral, ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o actuaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, la anormal o ilegal actuación administrativa e igualmente, ordenar a la Inspectoría del Trabajo la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores del Trabajo se han pronunciado de forma pacífica y reiterada, para lo cual se cita sentencia de fecha 30/04/2013, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, asunto AP21-R-2012-002141.
“… Es por ello que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de sus conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes. Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva,, y en concreto en aras de brindar la protección a la estabilidad laboral a quienes tienen ese derecho o garantía (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 1952 de fecha 15/12/2011), y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Sentencia Sala Político Administrativa no. 1558 de fecha 20/09/2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario), e igualmente puede el Juez Contencioso Administrativo, ordenar a la administración (Inspectoría del Trabajo) la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente en casos como el presente donde la administración actúa para resolver como árbitro un conflicto entre particulares, en estos casos, la nulidad sola no garantiza la resolución del conflicto, pues la parte no obtiene una respuesta definitiva, ni el trabajador, ni el patrono saben de qué forma termino la relación, si por el despido, o por retiro, y en consecuencia si se debe ordenar un reenganche o no, o una reincorporación sin salarios caídos, la garantía de una tutela judicial efectiva impone en casos como el presente, que la administración dicte nuevamente un acto que resuelva con todas las garantías constitucionales y legales el conflicto, y permita la justicia material, real y objetiva…”
Según el estudio del caso de marras, se evidencia la pérdida de estadía a derecho de manos del desorden procesal en la documentación del acto administrativo, lo que acarreó la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano EDGAR CHIQUITO, para la fecha de certificación de la notificación, y en consecuencia la defectuosa practica del acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, lo cual vicia el devenir del procedimiento administrativo; toda vez que se vio lesionado el derecho a la defensa del ciudadano accionado en sede administrativa, se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de practicarse el Acto de Contestación, previa notificación de las partes de la Solicitud de Calificación de Falta, tal como se expondrá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano EDGAR CHIQUITO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00095/14 de fecha 02/07/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., en contra del ciudadano recurrente en nulidad.-
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa a sede administrativa (Inspectoría del Trabajo sede “General. Rafael Urdaneta” de San Francisco del Estado Zulia), al estado de efectuarse el Acto de Contestación de la Solicitud e Calificación de Falta, para lo cual deberá libran sendas boletas de notificación a las partes con indicación precisa de la fecha en la cual a de efectuarse el acto administrativo.-
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede “General. Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Ofíciese.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 111 del Decreto No. 2.173 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712016000083
LA SECRETARIA,
Abg. LILISBETH ROJAS
ABG/AH.-
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