REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-000566.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDER JOSÉ PARRAGA MORAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 11.255.958, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA SANTELIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.694.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente No. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEJANDRA RODRÍGUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 148.337.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDER JOSÉ PARRAGA MORAN, intentó formal demanda en fecha 10/04/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 25/05/2015 y culminada en fecha 25/01/2016, siendo recibida por este Tribunal en fecha 03/02/2016. Luego en fecha 10/02/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día, 30/03/2016 la cual fue suspendida en varias ocasiones, siendo fijada para el día 31/10/2016.
En fecha 27/09/2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante deja constancia de haber realizado pago por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), al ciudadano actor EDER PARRAGA, asimismo solicita se homologue el desistimiento.
Así pues, en fecha 29 de septiembre de 2016, la Juez suplente GABRIELA PARRA dictó auto mediante la cual niega la Homologación solicitada por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27/09/2016, por no cumplir esta con los requisitos exigidos por la Ley, por encontrarse realizada de manera genérica y suscrita por una sola de las partes intervinientes.
En fecha once (11) de octubre de 2016, el Juez titular que preside este Tribunal Séptimo de Juicio, en vista de la negativa de la Homologación realizada en fecha 29/09/2016, ratifica la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 31/10/2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica; presente el Juez le hace saber a la parte actora que en fecha 27/09/2016 la representación judicial de la parte demandada consignó acta transaccional celebrada entre el ciudadano actor EDER JOSÉ PARRAGA MORAN y la demandada CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., preguntándole a la parte demandada si consignaría algún documento que ratifique la transacción presentada en la referida fecha, consignando en el acto, la parte demandada copia de la transacción, la cual fue reconocida, aceptada, y suscrita por ambas partes, en presencia del ciudadano Juez en la audiencia de juicio, manifestando, el actor, estar conforme con la referida transacción y con la cantidad de dinero establecida en la misma, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), el cual se materializó en fecha 08 de septiembre de 2016.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 31/10/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante a través de su apoderada judicial ciudadana ALBA SANTELIZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., por parte de la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quien obraba con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en los folios 125 de la pieza principal; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano EDER JOSÉ PARRAGA MORAN, quien estuvo debidamente representado por el abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que pagó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo)., el cual fue realizado en un PAGO ÚNICO, cifra esta que fue aceptado y ratificado en la audiencia de juicio de esta misma fecha 31/10/2016, por el demandante EDER JOSÉ PARRAGA MORAN.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano EDER JOSÉ PARRAGA MORAN, y la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo); para el ciudadano actor EDER JOSÉ PARRAGA MORAN, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
EB/MN/mb.-
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