REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2014-001933.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEOMAR ANTONIO DELGADO VILCHEZ y WILMAN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 10.407.767 y V- 9.740.486 y domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VICTOR CHOURIO; ARGENIS FERRER y NEATHAY CASTELLANOS; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 35.551; 74.588 y 56.661, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra estipulado en actas.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 24 de noviembre de 2014 y así, luego se inicio y concluyó la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de febrero de 2016; dada la incomparecencia de la demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, en esa misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 04 de julio de 2016, siendo la última audiencia en fecha 18 de octubre de 2016, fecha en la cual se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES LEOMAR DELGADO y WILMAN MORAN:
Alegan haber comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 02 de febrero de 2005, para la Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, ejerciendo el ciudadano Leomar Delgado el cargo de Vigilante y el ciudadano en el Wilman Moran el cargo de Capitán de Lancha; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, devengando un salario mensual promedio de Bs. 1.500,oo, es decir, la cantidad de Bs. 50,oo diarios, que deberían haber sido calculados en base a los últimos salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional de Bs. 4.251,39, con un salario integral de Bs. 162,57.
Alega que la Alcaldía debió haberles pagado los salarios de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la Alcaldía se negó alegando que no le correspondía por ser personal contratado, siendo despedidos el 15 de agosto de 2012, mediante notificación, donde le informaron que iban a prescindir de sus servicios alegando la culminación de contrato. Que esto es un hecho falso porque a su decir nunca firmaron un contrato al momento de ingresar a la trabajar para la Alcaldía; que por tal motivo es por lo que reclaman la suma de Bs. 178.396,54, por los conceptos de Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Cesta Ticket; y Salario dejados de Pagar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA ALMIRANTE PADILLA:
De las actas procesales se evidencia que la demandada de auto, Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; en la oportunidad procesal respectiva, no dio contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden, ello en cuanto le sean aplicables al accionado, esto al considerarse como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.
De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley le atribuye con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
En base a lo anteriormente transcrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En primer término, aun cuando ab initio se entendía todo como contradicho, en razón de esos mismos privilegios procesales, atendiendo a los alegatos durante la audiencia de juicio, se tiene que está fuera de controversia el hecho de que los demandantes laboraron para la demandada. De otra parte, más allá de la prestación de servicios, si está controvertido lo referente al tiempo de duración de la prestación de servicios, y el hecho de si los demandantes poseían o no estabilidad laboral, en consecuencia la existencia de un despido injustificado. En materia laboral igualmente la carga de la prueba es quien alega salvo disposición legal en contrario como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia la carga probatoria recae en quien afirma es decir, el actor. En la presente causa, al aceptarse por la demandada la prestación de servicio e indicarse un tiempo distinto de duración de la relación laboral, ello es de su carga probatoria, aunado a que conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”
Corresponde a este Sentenciador, determinar si los demandantes son acreedores de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
- Comunidad de la Prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 29/02/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal, si los ciudadanos demandantes se encuentra afiliados a esa institución y que si aparecen inscritos como trabajadores al servicio de la demandada, así como las fechas de afiliación y desafiliación y que remita cuenta individual de cada uno de los demandantes. A tal efecto, la parte promovente, en la audiencia de juicio desiste de dicha prueba de inspección judicial; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la demandada, exhiba la totalidad de los sobres de pagos o recibos firmados por los demandantes, recibos originales de pago de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades Fraccionada desde la fecha de inicio 02/02/2005 hasta la fecha de culminación 15/08/2012, libro de asignaciones salariales y Deducciones, libro de Entrada y Salida de los Trabajadores o de Asistencias, así como el libro de Nominas. Al efecto, es menester destacar, que la parte demandante no presentó copia alguna de lo solicitado, es por ello que quien Sentencia observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia en el expediente un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos solicitados se hallen o se han hallado en poder del demandando; aunado al hecho que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y publica. Así se decide.-
- Prueba de Inspección Judicial:
Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante para el día 14 de octubre de 2016, fecha en la cual la misma quedó desistida por la incomparecencia de la parte solicitante, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las pruebas aportadas en el desarrollo del presente caso, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en vista que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, tal y como se indicó ut supra, se tienen como contradichos todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los actores, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Asi se establece.-
Encontrándose contradichos los hechos alegados por la parte actora, tal y como es el caso de narras, resulta necesaria una valoración pura y razonada sobre las pruebas aportadas en el proceso a fin de dilucidar el thema decidendi en miras de resolver el presente litigio.
En primer lugar tenemos que, los actores ciudadanos LEOMAR ANTONIO DELGADO y WILMAN MORAN, alegan la existencia de una relación laboral, con la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, desde el día dos (02) de febrero de 2005, hasta la fecha quince (15) de agosto de 2012, fecha en la cual alegan haber sido notificados por la patronal que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta terminación de contrato, entendiéndose como contradicha y desconocida por la parte accionada, toda vez que por tratarse la parte demandada de un ente público entendido como Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, éste goza de los privilegios y prerrogativas procesales propias de la República. En este sentido, en los casos que el Procurador General de la República o en este caso el Sindico Procurador Municipal, no este presente en los actos de contestación de la demanda, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así dispone el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015).
Entendida contradicha la relación laboral de los actores, como en efecto se encuentra, corresponde a estos últimos demostrar la existencia de la misma.
Sobre el asunto, esta Juzgador hace referencia al criterio reiterado y pacifico alcanzado por la doctrina a razón del Principio de la carga de la Prueba y de la Auto-responsabilidad de las Partes por su Inactividad, para lo cual se permite citar al doctrinario Hernando Devis Echandia (Teoría General De la Prueba Judicial, Tomo I, pagina 138, edición 1993), el cual define este principio de la siguiente manera: “La igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor, o por que de ello se deduce lo que pide, o por que el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o porque es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar. Por otra parte, implica este principio la auto-responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobado por el contrario, pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.
Se trata de un principio fundamental en el proceso civil, aplicable también en el penal, laboral, contencioso administrativo, fiscal o de cualquier otra naturaleza, en virtud del cual se le permite al Juez cumplir en función de resolver el litigio o la acusación, cuado falta la prueba, sin tener que recurrir a un non liquet, es decir, a abstenerse de resolver en el fondo, contra lo principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional.” (Subrayado propio de este Tribunal).
En atención a la doctrina transcrita ut supra, es evidente que la carga de la prueba no debe ser entendida como una obligación para las partes, sino como, una responsabilidad unilateral de las partes, entendida esta como una regla de conducta en el proceso, toda vez que, es imperativo para la parte que pretende demostrar un hecho, aportar la mayor cantidad de elementos de convicción de los cuales emane la veracidad de los hechos que alega.
Dentro de este marco, este juzgador observa que en los autos no consta prueba alguna de la cual se pueda dilucidar sobre la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores, dado que del escrito de promoción de prueba los demandantes solicitaron pruebas de informe, habiendo desistido de la misma, de igual manera solicitaron prueba de inspección judicial para ser realizada en la sede de la demandada quedando desistida la misma según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2016 por la incomparecencia de la parte solicitante (actora), sin haber prueba alguna en la cual pudieran los actores demostrar lo contrario; estando así contradicha por la parte demandada lo reclamado por los actores en el libelo de la demandada, es por ello, que siendo imposible la determinación de la existencia de la aludida relación, la misma se entiende inexistente, y por consiguiente, es inoficioso el pronunciamiento sobre los conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva por despido, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, cesta tickets, salarios dejados de pagar; por los ciudadanos LEOMAR ANTONIO DELGADO VILCHEZ y WILMAN MORAN, a la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos LEOMAR ANTONIO DELGADO VILCHEZ y WILMAN MORAN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
EB/MN/mb.-
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