REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes once (11) de octubre de 2016.-

EXPEDIENTE No. VP01-L-2016-000688.-
CO-DEMANDANTES: LUCAS EVANGELISTA DURAN MORAN y AMADO JESUS ROMERO URIBE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA CUENCA C.A.,
APODERADO (A) DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


En el día de hoy martes once (11) de octubre del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha, a las 10:30 a.m., fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2016-000688, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 95.949, no compareciendo la demandada SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA CUENCA C.A., pudiendo constatar quien aquí decide, la exposición que realizará el alguacil JESUS SALAZAR, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.820.199, de fecha 26/09/2016, que corre inserta al folio trece (13) de la presente causa, respecto a la notificación de la demandada de autos, donde manifiesta haberse trasladado a la dirección aportada en el libelo de la demanda (Circunvalación No. 03, diagonal al Metro (La Vanega) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), y haberse entrevistado con el ciudadano WILMER GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.589.832, quien le manifestó ser CAPORAL, ello sin aportarse mayor detalle, que configure la convicción a este Juzgador, que efectivamente donde se constituyó dicho Alguacil, resulta ser la sede de la Entidad de Trabajo demandada, toda vez que la figura de CAPORAL, se estila utilizar en las haciendas, resultando ser dicha figura, el capataz del hacendado, y la dirección aportada, esta ubicada geográficamente en el casco urbano de Maracaibo, es decir, no le crea convicción a este Juzgador, de que efectivamente el ciudadano notificado, obligue a la demandada, en el sentido de haberse cumplido con el acto notificacional de manera positiva, para un fin tan trascendental en el procedimiento laboral, como lo es la instalación de la audiencia preliminar. De tal manera, a los fines de preservar el debido proceso, muy especialmente el sagrado derecho constitucional a la defensa, así como el equilibrio y consonancia procesal, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídica, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, conteste con las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación a la parte demandada, y se cumpla positivamente la misma, debiendo contener la exposición del alguacil encargado de practicar la notificación en comento, una descripción amplia, con elementos de convicción fácticos, para la determinación consecuente, acorde con los elementos anteriormente expuestos, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), al décimo (10) día en que se verifique haberse cumplido con la notificación respectiva, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, y la exposición de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, realizada por el Alguacil JESUS SALAZAR, adscrito a este Circuito Judicial Laboral. 2) Una vez cumplida con la notificación de la demandada, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, a los fines legales consecuentes. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.



LA SECRETARIA,




EFR/EXP. VP01-L-2016-000688.-