Asunto VP01-L-2016-000331-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadana LILISBETH JOSEFINA IBAÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.739.455, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: La sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha el 27/06/2001, bajo el Nro.26, Tomo 33-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2016-000331, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LILISBETH JOSEFINA IBAÑEZ SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 16/06/2016 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
La causa fue recibida en fecha 19/09/2016, empero fue devuelta al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral para subsanar omisiones de procedimiento, específicamente dejar correr íntegramente el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
A posteriori, pasado íntegramente el lapso prenombrado, fue recibido el presente asunto, y se le dio entrada el día 28/09/2016, fecha en la cual el secretario designado a este Despacho, dejó expresa constancia de que adjunto al oficio el Tribunal remitente anexó diligencia suscrita por la ciudadana LILISBETH IBAÑEZ, asistida por la ciudadana abogada BRENDA GUERRERO, quien actúa en su condición acreditada en actas, mediante la cual consigna copia simple de revocatoria de poder respecto de los ciudadanos abogados ARLINTON ELSOUKI, ULDA CHOURIO y MARIA CARRASCO. Así lo certificó el señalado secretario en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016.
Ante ello se le dio entrada a la diligencia y anexos en referencia y se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Seguido a lo anterior el día 03/10/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la parte actora, asistida de abogado, la representación judicial de la parte demandada consignaron escrito transaccional y anexos; lo cual a su vez fue recibido por este Juzgado en fecha 04/10/2016.
Con el escrito transaccional se anexó en un (1) folio copia de cheque, y su vaucher, con firma, número de cédula y huellas dactilares, así como en dos (2) folios útiles esgrimida liquidación, referidas estos documentos a la cantidad de Bs.531.675,19. (Fls.82 al 84)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar, y más propiamente dicho de su subsanación (F.13 al 15) se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante LILISBETH JOSEFINA IBAÑEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho BRENDA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.427, conforme se desprende del escrito transaccional, constando así, la voluntad libremente manifestada de la demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.531.675,19, mediante la emisión de cheque N° 09039037, a nombre de la DEMANDANTE, para ser cobrados de los fondos existentes en la cuenta Nro.0110-0172-30-0003562395, que según se lee es de la demandada, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; cheque de fecha 19/09/2016, cuya copia aparece en actas, y del cual en el escrito transaccional la parte demandante manifiesta aceptar. (F.80)
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la demandante LILISBETH JOSEFINA IBAÑEZ SÁNCHEZ, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ANDRIENA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.899, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que rielan en el folio 44; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago por la cantidad de quinientos treinta y un mil seiscientos setenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos Bs.531.675,19, por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante LILISBETH JOSEFINA IBAÑEZ SÁNCHEZ, en la cantidad de quinientos treinta y un mil seiscientos setenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos Bs.531.675,19, por concepto de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadana LILISBETH JOSEFINA IBAÑEZ SÁNCHEZ, estuvo asistida por la profesional del Derecho BRENDA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.427; y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES COSTIMAR, C.A., estuvo representada por la Profesional del Derecho ANDRIENA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.899.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUE
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000083.-
El Secretario,
NFG/.-
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