Asunto: VP01-L-2015-001296.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: El ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.703.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el número 84, Tomo 5-E.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a pretensión de CANCELACIÓN DE COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., incoada en 06 de agosto de 2015. El asunto fue recibido por este Despacho, en fecha 04/04/2016 y, en la misma fecha, se le dio entrada a los efectos de su tramitación. El día 12/04/2016, se providenciaron los escritos de pruebas, y de igual manera se fijó la Audiencia de Juicio para el día 24 de mayo de 2016. La audiencia por solicitud de las partes, dada la insistencia en la evacuación de medios de pruebas pendientes fue deferida en dos oportunidades.

Finalmente, en fecha 22/09/2016 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto a decidir, se procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 29 de septiembre de 2016, como en efecto se efectuó. Así, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo o sentencia escrita en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por el ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho VIVIANA BORJAS, de INPRE Nro. 216.277, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por intermedio del profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, de INPRE Nro. 30.883, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Señala que el ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, laboró para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., de la cual afirma que es perteneciente al “GRUPO LOS CEDROS”, y que comenzó a prestar sus servicios de naturaleza laboral para con la entidad de trabajo en fecha ocho de junio de dos mil nueve (08/06/2009).

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, con tres días de descanso, a saber: sábados, domingos y miércoles, de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), y devengando para el año 2014 el salario diario de Bs. 141,71.

Que prestó sus servicios laborales con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa demandada, en la Torre Financiera del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la calle 5 de Julio, con avenida 17, en Maracaibo, estado Zulia.

Bajo el título “Incumplimiento por parte de la Demandada en el pago de la (sic) cotizaciones al IVSS”, expresa que la demandada durante la relación laboral “no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones tal como lo ordena el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..)” (F.1)

Que el señalado artículo constitucional se ha de concatenar con los artículos 16 y 111 de la “Ley de Seguridad Social”, y los artículos 2, 61, 62 y 63 de la “Ley del Seguro Social”, y agrega:

“Ciudadano Juez tal como consta en la página Web del Seguro Social, la patronal dejó de cancelar al Seguro Social las cotizaciones generadas por mí de(sic) los años 2009, 2010, 2011 y 2012; y únicamente en los años 2013 y 2014, ya que siempre me descontó el 4% del salario pero nunca canceló el riesgo medio y el 10% que le correspondía a la Patronal para un total del 14% (Art. 192 RLSSO) la patronal enteró 80 cotizaciones discriminadas de la siguiente manera:
En le año 2009: 13 cotizaciones.
En el año 2013: 28 cotizaciones.
En el año 2014: 39 cotizaciones.” (F.2)

Bajo la denominación “Solicitud del pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada”, esgrime que se fundamenta en sentencia N° 0232 de fecha 03/03/2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y señala que:

“Conforme a la ley (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales La patronal debió inscribirlo dentro de los tres días siguientes a su fecha de ingreso, pues bien (,) la reclamada no cumplió con su obligación y dejó de cotizar un total de 3 años y las diferencias de los años 2013 y 2014 que se traducen en 184 semanas de trabajo y 184 de cotizaciones que no fueron canceladas pero si descontadas de (su) salario. Solicito al Tribunal que se ordene a la accionada en la sentencia a cancelarle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 276 cotizaciones a su nombre.” (F.3)

De otra parte, en el “PETITUM” expresa que demanda a la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A. “para que le cancele la cantidad de 184 cotizaciones al IVSS adeudadas por la patronal por no cancelar lo que me descontaba al IVSS durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.” (F.3)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS LOS CEDROS, C.A.

En la presente causa, conforme a lo plasmado en el escrito de contestación presentado por el profesional del Derecho DANIEL ALVARADO, de INPREABOGADO Nro.113.404, y lo reproducido o desarrollado en la audiencia de juicio, se tiene que la parte demandada, la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., fundamentó sus defensas en los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice en forma genérica los hechos explanados en la demanda, señalando que son falsos, e infundada la pretensión, improcedente en Derecho la “acción intentada”. (F.70 y 71)

Admite que el demandante laboró para la demandada en el cargo de oficial de seguridad, en el horario señalado en la demanda, y agrega que le fueron pagadas las horas extras.

Afirma que es cierto que la fecha de ingreso fue el 08/06/2009 y la de egreso el 19/05/2014.

Niega la reclamación de cotizaciones afirmando que ya fueron debidamente enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y textualmente señala:

“Niego, rechazo y contradigo que al actor HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, no se la haya cancelado el pago de sus cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los seguros (sic) sociales (sic) durante el tiempo que laboro (sic) para mi representada, por lo que Niego (sic), rechazo y contradigo este punto. Mi representada le pago (sic) oportunamente todas y cada una de las cotizaciones del seguro social al actor como se puede evidenciar en las documentales consignadas en la promoción de pruebas.” (F.71)

Negó adeudar cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negó adeudar las 184 cotizaciones a que alude la demanda.

Finalmente, peticiona sea declarada sin lugar la demanda.

Es de indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio afirmó que por fallas en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es que no aparecen reflejadas las cotizaciones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra OFICIAL DE SEGURIDAD YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

Así las cosas, este Sentenciador debe realizar un análisis de los alegatos y defensas, y verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a Derecho, analizar las probanzas así como las carga de probar, según el caso. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.

A pesar de la compleja redacción del libelo, y de lo reproducido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, se concluye que se demanda el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizaciones que afirma la parte actora, la patronal dejó de enterar y/o cancelar al referido instituto en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, y otras faltantes en los años 2013 y 2014, a pesar que siempre se le descontó correspondiente cuatro por ciento (4%). Frente a ello, la demandada negó la procedencia de lo peticionado, alegando que si ha cumplido con sus obligaciones en torno a las cotizaciones. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio afirmó que por fallas en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es que no aparecen reflejadas las cotizaciones.

Así las cosas, lo discutido en juicio, es si se ha cumplido o no con pagar las cotizaciones en los referidos años al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificando en caso de no pago, la procedencia de lo pretendido. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Documentales:
Promovió impresión de “Cuenta individual” del demandante, la cual ad initió acompañó con la demanda (F.6) y ratificó en la promoción con la presentación de copia (F.47). De la documental en referencia no hubo cuestionamiento alguno, antes por el contrario la propia parte demandada consignó copia idéntica (F.55). La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A.:

1) Documentales:
Promovió documentos varios, entre ellos: 1.1. Comprobantes de pagos a favor del demandante a través de cheque, por parte de la demandada, así como “Comprobante de recepción de documento” de fecha 05/06/2015, causa VP01-L-2014-000993, relacionada con el pago antedicho. Las documentales en referencia, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.2. Comunicación que se esgrime emanada de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05/11/2015 (F.54). Aparece cuenta individual del demandante (F.55), “Constancia de Trabajo para el IVSS” (F.56 y 57), “Constancias de Registro de Trabajador” (F.58), “Constancia de Egreso de Trabajador” (F.59 y 60). 1.3. Comunicaciones que se esgrimen emanadas de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05/11/2015 (F.61 al 68). Las documentales en referencia, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de lo acontecido en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:

El ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, reclama el pago o consignación de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A.

La parte demandada negó la procedencia de lo peticionado esgrimiendo haber consignado o pagado las cotizaciones reclamadas, empero por error en la plataforma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no aparecía ello reflejado, a pesar de las gestiones por ante el organismo en referencia.

Conforme a la demanda, la contestación, así como el desarrollo de la audiencia de juicio las partes están contestes en la fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios, esto es, el 08/06/2009 como fecha de inicio, y el 19/05/2014 como fecha de finalización de la relación de trabajo; así como en las condiciones básicas de la prestación, esto es, el cargo, el horario y salario; cuestionándose sólo el efectivo cumplimiento de la patronal en cuanto a la cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008 vigente al iniciar la prestación), establece la obligación de la entidad de trabajo de pagar y/o enterar las pertinentes cotizaciones. En efecto el artículo estatuye:

“Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

De igual manera se mantuvo a grosso modo el contenido en las reformas, y así en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (2012 vigente), ahora en el artículo 62 (por supresión del artículo 8), igualmente se establece la obligación de la entidad de trabajo de pagar o enterar las pertinentes cotizaciones. En efecto el artículo establece:

“Artículo 62. El empleador o la empleadora está obligado u obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
El empleador o empleadora que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 90 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar el empleador o empleadora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

Es evidente la obligación que recae en hombros de la entidad de trabajo de efectuar el pago de las pertinentes cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo incumplimiento entre otros efectos, genera intereses de mora.

En este contexto, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia N° 232 de la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 03/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en recurso de casación, caso: DULIX RAQUEL DUQUE, en contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A. causa referida a reclamo de diferencia de prestaciones sociales en sentido lato; sentencia en la que señaló lo siguiente:

“Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor–en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

El criterio expuesto por el alto tribunal de justicia es compartido por este Sentenciador, especialmente, porque como lo ha señalado la citada decisión, permite una legitimación procesal especial ex artículo 1.278 del Código Civil, que califica de “acción conservadora” por parte del trabajador afectado (acreedor de la seguridad social), frente a quien fue su patronal, quien a su vez es deudor de la Seguridad Social, como una especie de subrogación legal de los derechos y acciones; sin embargo, a nuestro criterio es más propiamente, el ejercicio del derecho subjetivo a accionar en tutela judicial de un derecho propio, como lo sería el poder contar con el efectivo disfrute de los beneficios derivados de las futuras contingencias de la seguridad social. No obstante, cualesquiera que sea el argumento escogido, legítima al trabajador en el ejercicio de la acción. Si se quiere seguir argumentando, en favor de la tutela judicial, y de la economía procesal, como la vía acertada de la legitimación del trabajador para el ejercicio del postulado derecho, tiene igualmente su soporte constitucional en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el proceso es un instrumento esencial para la realización de justicia, pues, aceptando una interpretación ortodoxa del derecho, la vía sería la de exigir los daños y perjuicios que pudiera causarle al trabajador el incumplimiento de la patronal y la correlativa falta de exigencia del derecho por parte del órgano de la seguridad social, y ello sería contrario a los propios postulados y valores de nuestra carta magna.

En este panorama, era carga de la parte demandada probar el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, de la revisión realizada al material probatorio, se observa, que en efecto aparecen una serie de cartas de la empresa demandada dirigidas al señalado instituto, planteando fallas en la plataforma de la institución que a su vez derivaron en el hecho de no reflejarse el cumplimiento en la inscripción y pago de cotizaciones por parte de la entidad de trabajo. Se trata de afirmaciones unilaterales de la patronal, misivas de ellas para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no apareciendo respuesta del señalado Instituto, en donde de alguna forma reconozca lo esbozado por la entidad de trabajo, y para el caso sub iudice, que ciertamente se hayan consignado las cotizaciones del ciudadano demandante HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS.

Es decir, la demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. no logró demostrar que en efecto haya efectuado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones que por ley correspondía y que son reclamadas en la presente causa, y por ello impretermitiblemente resulta procedente la pretensión accionada. Así se decide.-

Ahora bien, se reclaman 184 semanas de cotizaciones, las cuales proceden, empero a juicio de este Juzgador, lo correcto es condenar al pago de las debidas cotizaciones, y a la vez indicar el monto de lo que se ha de cancelar.

En tal sentido, es de tomar en cuenta que la parte demandante y la parte demandada (al no contradecirlo), están contestes en que la tarea del demandante se enmarcaba en las actividades de riesgo medio, ello deriva que el aporte del trabajador debía ser del 4% de su salario y el de la entidad patronal el 10%, para un 14%, ello de conformidad con el artículo 109 del Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

De tal manera, que de cada salario se ha de determinar el 14% que es lo que debió enterar como cotizaciones la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, los salarios utilizados son tomados del material probatorio de actas, en específico el que aparecen en el folio 56, no cuestionado en forma alguna. De otro lado, siendo que la parte actora reclama 184 semanas, es de destacar que no señala de manera específica las fechas correspondientes, empero, se interpreta de su alegación que se reclaman 52 semanas del año 2010, las del 2011 y 2012, respecto de las cuales no aparece cotización alguna reflejada en la “cuenta individual”, ello da 152 semanas. Para llegar a 184, faltan 28 semanas.

De estas, 28 semanas, 22 corresponden al año 2009, que resultan de restar las semanas transcurridas desde el 08/06/2009 (fecha de inicio) al 31/012/2009, las 13 semanas que ya fueron cotizadas en ese año y que no están controvertidas. Esto abrazaría desde el mes de agosto a diciembre de 2009.

Las restantes 6 semanas estarían por orden lógico, comprendiendo los salarios de enero de 2013 y la mitad de febrero del mismo año, el cual para el demandante era de Bs. 2047,52 mensuales.

Todo lo anterior, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Mes 14% Monto cotizac reclamadas
Junio 8 de 2009 674,13 94,38 0,00
jul-09 879,30 123,10 0,00
ago-09 879,30 123,10 123,10
sep-09 967,50 135,45 135,45
oct-09 967,50 135,45 135,45
nov-09 967,50 135,45 135,45
dic-09 967,50 135,45 135,45
ene-10 967,50 135,45 135,45
feb-10 967,50 135,45 135,45
mar-10 1.064,25 149,00 149,00
abr-10 1.064,25 149,00 149,00
may-10 1.223,89 171,34 171,34
jun-10 1.223,89 171,34 171,34
jul-10 1.223,89 171,34 171,34
ago-10 1.223,89 171,34 171,34
sep-10 1.223,89 171,34 171,34
oct-10 1.223,89 171,34 171,34
nov-10 1.223,89 171,34 171,34
dic-10 1.223,89 171,34 171,34
ene-11 1.223,89 171,34 171,34
feb-11 1.223,89 171,34 171,34
mar-11 1.223,89 171,34 171,34
abr-11 1.223,89 171,34 171,34
may-11 1.407,47 197,05 197,05
jun-11 1.407,47 197,05 197,05
jul-11 1.407,47 197,05 197,05
ago-11 1.407,47 197,05 197,05
sep-11 1.548,22 216,75 216,75
oct-11 1.548,22 216,75 216,75
nov-11 1.548,22 216,75 216,75
dic-11 1.548,22 216,75 216,75
ene-12 1.548,22 216,75 216,75
feb-12 1.548,22 216,75 216,75
mar-12 1.548,22 216,75 216,75
abr-12 1.548,22 216,75 216,75
may-12 1.780,45 249,26 249,26
jun-12 1.780,45 249,26 249,26
jul-12 1.780,45 249,26 249,26
ago-12 1.780,45 249,26 249,26
sep-12 2.047,52 286,65 286,65
oct-12 2.047,52 286,65 286,65
nov-12 2.047,52 286,65 286,65
dic-12 2.047,52 286,65 286,65
ene-13 2.047,52 286,65 286,65
feb-13 2.047,52 286,65 143,33
TOTAL 8.385,76

De modo que, por el concepto en referencia, se condena a la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., a pagar las CONSIGNACIÓN DE COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondientes a 184 semanas a favor del ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS. Cantidad esta que asciende a Bs. 8.385,76. Así se decide.-

De otra parte de conformidad con las previsiones de los artículo 52 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, y en el marco de sus competencias establezca las sanciones correspondientes a la entidad de Trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., por reclamo de PAGO DE COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Procede la condena en costas procesales a la parte demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, conforme a lo explicado ut surpra, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el momento de la ejecución del presente fallo.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., por reclamo de PAGO DE COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., a pagar las COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondientes a 184 semanas a favor del ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS. Cantidad esta que asciende a ocho mil trescientos ochenta y cinco bolívares con 76 céntimos (Bs.8.385,76). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, y en el marco de sus competencias establezca las sanciones correspondientes a la entidad de Trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A.

Procede la condena en costas procesales a la parte demandada SERENOS LOS CEDROS, C.A. por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano HUGO ALBERTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, estuvo representado por los profesionales del Derecho DIANA VASQUEZ y RODOLFO HAYDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.239.373 y 30.883, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, SERENOS LOS CEDROS, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho abogado DANIEL JOSÉ ALVARADO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.404.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular


NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,


William Sué

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000082.-

El Secretario
NFG/.-