Asunto: VP01-S-2015-000228.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Los ciudadanos IZORA JOSEFINA MORÁN CUBILLÁN, LISBETH DEL CARMEN FERRER CUBILLÁN, TULA DEL CARMEN ZAMBRANO VILLALOBOS, MARIBEL ANDRADE DE ÁLVAREZ, YEMIMA MARÍA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, ELEANE DEL CARMEN URDANETA FERRER, YARITZA DEL VALLE BARRIENTOS, SANDRA LEONOR RUEDA LÓPEZ, JOHANA CAROLINA MACHADO MACHADO, MARIBEL DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÍN, ROSALBA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ PUCHE, ANA ROSA PÉREZ SAMPEZ, YOELVIS DÍAZ, y ELVIS JOHAN FERRER CHIRINOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.718.746, V-13.297.139, V-10.676.834, 15.720.962, V-18.625.743, V-18.624.235, V-11.394.166, V-15.744.453, V-17.071.350, V-28.335.894, V-12.099.172, V-10.241.073, V-16.689.085, V-16.492.842, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa corresponde a demanda por concepto de cobro de Cláusula de Convención Colectiva (Aumento salarial), incoada por los ciudadanos Izora Josefina Morán Cubillán, Lisbeth del Carmen Ferrer Cubillán, Tula del Carmen Zambrano Villalobos, Maribel Andrade de Álvarez, Yemima María González Domínguez, Eleane del Carmen Urdaneta Ferrer, Yaritza del Valle Barrientos, Sandra Leonor Rueda López, Johana Carolina Machado Machado, Maribel del Carmen Zambrano Chacín, Rosalba del Carmen Bohórquez Puche, Ana Rosa Pérez Sampez, Yoelvis Díaz, y Elvis Johan Ferrer Chirinos, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 05/11/2015, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 12/11/2015, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 11/01/2016, previa solicitud de las partes, se acordó suspensión de la causa; de igual manera en fecha 17/02/2016; y el 07/04/2016, respectivamente, fijándose la audiencia de juicio para el día 18/05/2016, empero, siendo que en la referida fecha no hubo despacho, se reprogramó para el día 11/07/2016, fecha en la que nuevamente previa solicitud de las partes, fue suspendida la causa.

Finalmente, en fecha 26/09/2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en la misma fecha se realizó el dictado de la Sentencia o fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos Izora Josefina Morán Cubillán, Lisbeth del Carmen Ferrer Cubillán, Tula del Carmen Zambrano Villalobos, Maribel Andrade de Álvarez, Yemima María González Domínguez, Eleane del Carmen Urdaneta Ferrer, Yaritza del Valle Barrientos, Sandra Leonor Rueda López, Johana Carolina Machado Machado, Maribel del Carmen Zambrano Chacín, Rosalba del Carmen Bohórquez Puche, Ana Rosa Pérez Sampez, Yoelvis Díaz, y Elvis Johan Ferrer Chirinos, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO, INPRE o IPSA), bajo el número 140.089, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado abogado, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que prestan servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA conocida como AVIDOCA, comenzando a prestar labores en distintas fechas y cargos.

Que la demandada se ha negado a aplicar la cláusula 86 perteneciente a convención colectiva 2013-2015, que se encuentra vigente desde 01/10/2013 hasta el mes de octubre de 2015, en efecto señalaron textualmente que:

“desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) la cual entro (sic) en vigencia el primero (01) octubre del año 2013 y estara (sic) vigente hasta el mes de octubre de (sic) año 2015 (,) pues ciudadano juez la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece nuestra contratación colectiva como lo es lo referente a los AUMENTOS SALARIALES que se encuentran establecidos en las CLÁUSULAS 86 de la mencionada convención colectiva, es por ello que le solicitamos le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la CLÁUSULA 86 de nuestra contratación colectiva y que nos adeuda a todos los aquí demandantes.” (Vuelto del folio 1)

Reclama la aplicación de la señalada cláusula 86, y textualmente señala:

“Es por ello ciudadano Juez (que) solicitamos la APLICACIÓN de las (sic) CLÁUSULAS (sic) 86 de nuestra CONTRATACIÓN COLECTIVA la cual estipula la forma de realizar los diferentes AMENTOS (sic) SALARIALES acordados en nuestra contratación colectiva vigente desde el 1 de octubre del año 2013 hasta el 1 de octubre del año 2015 y que la empresa ha interpretado de manera errónea.” (F.2)

Que los demandantes a la fecha de la demanda, devengan el salario mensual de Bs.F.5.622,48, o lo que es lo mismo, Bs.F.187,41, como salario básico diario.

Que el horario era de 07:00 am a 12:00 m, de 2:00 pm a 5:00 pm, de 5:00 pm a 12:00 am, de 12:00 am a 07:00 am y de 04:00 am a 01:00pm.

Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que le cancelase lo que por Ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como “respuesta un “NO” Rotundo y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los ARTÍCULOS 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a los Tribunales para que se “realice el efectivo pago que (les) corresponde y que la PATRONAL se niega a cancelarnos es por lo anterior expuesto que acudimos a DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA.” (F.2)

Bajo el titulo “CAPITULO II. DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, se transcriben los artículos 52, 54, 55 y 19 de la LOTTT, 1.160 del Código Civil de igual manera el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, hace referencia al artículo 432 y 104 de la LOTTT, y al contenido de las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89 de la convención colectiva 2013-2015.

Hace referencia a definiciones de doctrina y jurisprudencia sobre el concepto de salario.

Indica contenido sentencia de la Sala de Casacion Social, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha 04/07/2013, entre otras.

Que para el momento de realizar los aumentos de salario, la convención estipulaba los pagos de prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago de bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que de manera regular y permanente son cancelados, los cuales “no fueron tomados en cuenta por la patronal al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86 de nuestra contratación colectiva vigente lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado con la patronal.” (F.6)

Seguido a ello, indica el “MODO DE CALCULO PARA EL PAGO DE LAS CLAUSULAS 86 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE EN LA SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.” para cada uno de los demandantes.

Como PETITUM, señalan que vienen a demandar como en efecto demandan a sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), “LA DIFERENCIA DE SALARIO Y LA APLICACIÓN de las CLAUSULA 86 de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE y ordene el pago de este beneficio o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.423.014,24)” (Vuelto del folio 17).

De igual manera solicita la indexación y las costas y costos procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Niega la procedencia de lo demandado en base a distintos alegatos.

En primer término, como punto previo denuncia que se produce indefensión en virtud de que la demanda posee contradicciones e impresiciones, así expresa que se indican varios salarios mínimos, que no se sabe los conceptos que componen el aumento alegado, y que aparecen trabajadores que no asistieron a la introducción de la demanda.

Por otra parte, hace referencia a los “antecedentes históricos de la litis”, “de la negada aplicación y vigencia de la demanda convención colectiva de trabajo”, “de los principios de legalidad, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las convenciones colectivas”, los hechos que niegan rechazan y contradicen, por ser falsos e inciertos, hechos negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes.

En líneas generales su defensa de fondo es que la convención no se puede aplicar y no se ha aplicado, que nunca surtió efecto alguno el “Proyecto de Convención Colectiva”.

Que sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

No está controvertida la prestación de servicios, el cargo, la fecha de ingreso, la existencia de Convención Colectiva no homologada. Se controvierte, la procedencia de lo reclamado, siendo el centro de la controversia la aplicación de la cláusula 86 de la convención colectiva 2013-2015, no homologada, referida a Aumento Salarial.

La negativa tiene su centro en la no vigencia de la convención colectiva 2013-2015.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar lo peticionados, corresponde precisar a quienes y los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consigna ejemplar de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2015”. La documental en referencia no fue cuestionada de modo que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Y se ha de puntualizar que siendo que la documental en referencia no ha sido homologada, no se entiende como parte del Derecho mismo que ha de conocer el Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

1.2. Copia simple de Gaceta Oficial referente a aumentos salariales. Para el caso se la señalada documental, no constituye un medio de prueba, toda vez que constituye derecho mismo que el Ciudadano Juez debe conocer en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

1.3. Consignó denominada “ tabla relativa a los trabajadores ” , que se afirma “ cursa en el expediente de la contratación colectiva vigente ” en la empresa demandada. Al respecto como aparece en la respectiva acta de audiencia, la parte demandada cuestionó las señaladas documentales, es decir, las contenidas en los folios 62 al 77 (ambos inclusive) de la pieza principal, por ser copias simples y no emanar de su representada. La parte actora insistió en su valor probatorio, señalando que forman parte de la convención colectiva.

Este Sentenciador en otras causas decididas realizó uso de sus facultades probatorias en aras de formar una mejor convicción, y en ese sentido admitió como medio de prueba el documento que en 17 folios útiles, con una certificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luis Homez”, acompañó la representación judicial de la parte actora. En ese sentido, por consecuencia de la notoriedad judicial, las documentales en referencia, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de recibos de pago de los demandantes, y señala al Tribunal la información que afirma conoce de los mismos. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no se efectuaron las señaladas exhibiciones, siendo que en el material probatorio aportado por la parte demandada, consignan recibos de pago de los demandantes, los cuales como se verá ut infra, no fueron cuestionados, en tal sentido, derivó en inoficiosa la exhibición. Así se establece.-

3. Informativa:
Fue recibida por este Juzgado, en fecha 11/01/2016, informativa de la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luis Hómez, en Maracaibo, estado Zulia, en la que se indica que reposa en sus archivos (Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación), expediente N° 042-2013-04-000062 relacionado con Proyecto de Convención Colectiva introducido por el sindicato “SIPROBOAVIZ” para ser discutido con la entidad de trabajo “AVIDOCA”, el cual se encuentra suspendido conforme a sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2014, en la causa signada VH02-X-2014-000010 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Señalan que el señalado proyecto no ha sido homologado. (F.183 y 184)

La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en derecho, sin embargo, siendo que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, es por lo que carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales: (Piezas de Prueba “A” a la ”E”)

1.1. Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.2. Auto de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015. 1.3. Auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.4. Copia de Recurso de Nulidad, expediente VP01-N-2014-000009. 1.5. Sentencia de admisión de recurso de nulidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. 1.6. Escrito de solicitud de medida cautelar innominada. 1.7. Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, de medida cautelar ordenándose a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión de proyecto de convención colectiva 2013-2015. 1.8. Exposición de alguacil notificando a la señalada Inspectoría respecto a la medida de suspensión. (Fls. 7 al 65 de la Pieza de Pruebas “A”).

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.9. Promovió recibos de pago de los ciudadanos demandantes (Piezas de Prueba). Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-



2. Inspección Judicial:

Se llevó a efecto inspección judicial en fecha 07/01/2016, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“(…)estando presente el Juez Titular del Tribunal Abg. NEUDO FERRER, y la secretaria Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ, a los fines de realizar la práctica de la inspección solicitada; en el juicio que por motivo de BENEFICIOS SOCIALES siguen los ciudadanos IZORA MORAN Y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. En este estado, con la presencia de la parte promovente, ciudadana abogada ANDREA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 228.275, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 el Milagro, sede Torre Mara, Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a constituirse en la Unidad de Archivo de los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, y una vez entrevistados con la Coordinadora del Archivo, ciudadana IDALI LUZARDO, se le informó de la misión del Tribunal, y de seguidas, la misma procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, estos es, Asunto: VH02-X-2014-000010. Razón por la cual se pasa a verificar sobre los puntos de la presente Inspección Judicial, referidos a 1) De la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010, se deja constancia de la existencia del mismo. En cuanto al punto 2) Se trata de un cuaderno de medida cautelar contentivo del recurso de nulidad intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avicola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede Dr. Luis Hómez; en el asunto 042-2013-04-00066. En cuanto al particular 3) Riela a los folios 188 al 199, ambos inclusive, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, donde se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Luis Homez NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avicola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), expediente administrativo No. 042-2013-04-000062, esto es hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada. En relación al particular 4) Igualmente consta en los folios 202 y 203, exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral sobre la notificación efectuada en fecha 27/03/2014, a la Inspectoría del Trabajo antes referida, sobre la mencionada decisión. De seguidas, en virtud de haber concluido la Inspección al primer expediente, se le solicitó a la Coordinadora del Archivo Sede, el expediente signado con el No. VP01-S-2015-000224, quien hizo entrega del mismo. En cuanto al particular 1) Se verifica su existencia, encontrándose como partes a los ciudadanos IZORA MORAN, LISBETH FERRER, TULA ZAMBRANO, MARIBEL ANDRADE, YEMIMA GONZÁLEZ, ELEANE URDANETA, YARITZA BARRIENTOS, SANDRA RUEDA, YOCELIN DEL VALLE VILLALOBOS ARAGON, JHOANA MACHADO, MARIBEL ZAMBRANO, ROSALBA BOHÓRQUEZ, MARIA EUGENIA TELLEZ RUEDA, ANA ROSA PÉREZ SAMPEZ, YOELVIS DÍAZ y ELVIS JOHAN FERRER CHIRINOS, en contra de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., por motivo BENEFICIOS SOCIALES. En cuanto al particular Nro. 2) El Tribunal verificó que existen siete (07) piezas de recaudos signadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, en los cuales cursan en original los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, suscritos por los mismos. En relación al particular 3), se desprende de los recibos el cargo, salario básico y salario normal devengado por los trabajadores, los cuales están reproducidos en copia en la presente causa. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

De la inspección en referencia no hubo cuestionamiento alguno, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

3. Informativa:
Fue recibida por este Juzgado, en fecha 11/01/2016, informativa de la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luis Hómez, en Maracaibo, estado Zulia, en la que se indica que reposa en sus archivos (Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación), expediente N° 042-2013-04-000062 relacionado con Proyecto de Convención Colectiva introducido por el sindicato “SIPROBOAVIZ” para ser discutido con la entidad de trabajo “AVIDOCA”, el cual se encuentra suspendido conforme a sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2014, en la causa signada VH02-X-2014-000010 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Señalan que el señalado proyecto no ha sido homologado. (F.186 y 187)

La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en derecho, sin embargo, siendo que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, es por lo que carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por la parte actora, la defensa de la demandada, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, No está controvertida la prestación de servicios, el cargo, la fecha de ingreso, que existe una Convención Colectiva no homologada. Se controvierte, la aplicación de Cláusula de Convención Colectiva (Aumento salarial), de la cual la parte actora señala en la demanda que la patronal se ha negado a aplicar, y la demandada indica que se trata de cláusula de convención laboral no homologada, y en tal sentido no se encuentra vigente.

Antes de entrar en el análisis del fondo de lo controvertido se ha de señalar que respecto al alegado “Punto Previo” de la parte demandada, alegando indefensión, en virtud de imprecisiones en la demanda. Sin embargo, a juicio de este Administrador de Justicia, las denunciadas falencias de la demanda no obstaculizan el derecho a la defensa de la demandada ni producen en forma alguna indefensión, toda vez que, del contexto de la demanda y desarrollo de la causa, se desprende cual es la pretensión, cuales son los actores, y a la par la entidad de trabajo posee los medios para determinar cual es el verdadero salario devengado por los actores. Así se establece.-

Las partes están contestes en que la convención colectiva no ha sido homologada, en ese sentido es de interés transcribir el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

“Artículo 450.—Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene pleno efectos, sólo cuando ha sido objeto de homologación por parte de la inspectoría del trabajo, como órgano competente para su conformidad en Derecho.

Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521 lo siguiente:

“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)

Conforme al artículo antes transcrito, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que esta alcanzare plena validez.

Para el caso sub exámine, se trata de la petición de aplicación de cláusula convencional 2013-2015, no homologada, así las cosas, la norma aplicable era la contenida en la LOTTT, en concreto el artículo 450 de la misma, que exige la HOMOLOGACIÓN por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo.

Y ¿para qué se exige la indicada homologación?

La propia norma señala, que luego del depósito: “el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.” Así que, con el nuevo cuerpo sustantivo laboral, se le otorga una mayor potestad controladora a la Inspectoría del Trabajo, para que ella vele por el respeto al orden público.

No corresponde a este Sentenciador criticar la actividad legislativa, cual mesa de debates sobre las bondades o no del artículo 450 in comento, menos aún cuando las partes no la han atacado. La norma en referencia es Derecho vigente aplicable al caso sub examine.

En su labor frente a una convención colectiva depositada en una Inspectoría del Trabajo, el Inspector o Inspectora, puede incluso abstenerse de homologar, conforme lo pautado en el artículo 451 de la LOTTT, que en efecto establece:

“Artículo 451.—Abstención de homologación. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser SUBSANADAS dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en lugar de homologar una convención colectiva determinada, el inspector o inspectora, tiene como potestad indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que estime procedentes, y las partes a su vez cuentan con un lapso de quince (15) días hábiles a los efectos de subsanar. Empero, para el caso de que las partes no subsanasen o no lo hiciesen correctamente, la autoridad administrativa procederá a efectuar la homologación únicamente de aquellas cláusulas de la convención de que se trate, que no sean contrarias al orden público.

Lo cierto es que la actual LOTTT le otorgó mayores potestades a los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, como por ejemplo, para el caso de la ejecución de las Providencias Administrativas, en cuyo caso, cuentan con múltiples facultades para impulsar el cumplimiento de sus decisiones, como valerse de la fuerza pública, oficiar al Ministerio Público, suspender la solvencia laboral, etc. En el mismo sentido, para el caso de las convenciones colectivas, se le dieron mayores mandos al Inspector o Inspectora del Trabajo, y precisamente en ello, entra en escena la nombrada HOMOLOGACIÓN de las convenciones colectivas a que hace referencia el artículo 450 de la LOTTT.

Vale la pena destacar que no se ve menospreciada la voluntad de las partes, vale decir, los trabajadores(as), y la entidad de trabajo de que se trate, puesto que como se indicó ut supra, las partes no pueden violentar el orden público, y en tal sentido, respetando la voluntad de las partes, y ante la insistencia de las mismas, se homologarían las cláusulas que no fuesen contrarias al orden público.

De otra parte, luce de interés transcribir el contenido del artículo 435 de la LOTTT:

“Artículo 435.—Duración de la convención. La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, CONTINUARÁN VIGENTES HASTA TANTO SE CELEBRE OTRA QUE LA SUSTITUYA. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)

Así, en atención a la norma antes transcrita, siendo que no hubo homologación de convención colectiva de trabajo (octubre 2013- septiembre 2015), esta convención no se encuentra vigente y no logra sustituir a la o las convenciones precedentes.

Siendo ello así, mal puede proceder en Derecho la petición de la cláusula 86 de la Convención Colectiva no homologada (2013-2015), referida a Aumento salarial.

Sin embargo, aunado a lo anterior, es de indicarse, que en el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO, la representación de la parte actora, expresó que la entidad de trabajo demandada ha venido cumpliendo la aplicación de la convención de manera voluntaria. Que en la contestación señala reconocer los aumentos, y los quiere hacer ver que fueron por liberalidad del patrono, pero en las mismas fecha y porcentajes a los establecidos en la convención, que ello representa un indicio grande. Y de otra parte, agrega que en inspección judicial de la que se desistió referido a expediente en el que hay declaración del apoderado o representante, que señala que la demandada viene cumpliendo con la convención colectiva. Que así, aun cuando no está homologada, la ha cumplido.

La parte demandada, insistió en que no está vigente por no estar homologada. Agregó que ciertamente hubo aumentos de salarios pero por liberalidad del patrono, en ningún momento ha cancelado montos y conceptos en base a la convención colectiva, pues incluso estaría entrando en desacato. Y solicitó que se desechen los hechos nuevos traídos por la parte actora.

Siendo que la parte demandante en audiencia, hace referencia a lo que en metalenguaje jurídico traduce como primacía de la realidad, debe apuntar este Juzgador que en efecto, se ha de privilegiar la realidad frente a las formas o apariencias; sin embargo, no quiere decir ello, que se permitan alegar nuevos hechos de los cuales la parte contraria no se allane en su discusión. Y lo cierto es, que en la demanda no se hace referencia a un contrato realidad, sino a que se exige la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva 2013-2015, como si ya esta se encontrase vigente.

Plantear la primacía de la realidad en forma genérica, no es lo mismo que plantear un contrato realidad, esto es, que los beneficios socioeconómicos de una convención sin eficacia como regla de derecho general (Ley), estén incorporados en la esfera del contrato individual de alguno, algunos o todos los trabajadores demandantes o de la entidad de trabajo demandada; vale decir, que las condiciones laborales particulares de los demandantes puedan llegar subsumirse en los presupuestos de lo pautado en la cláusula 86, de la convención no homologada, y para ello, es necesario alegar las circunstancias fácticas en que se soporta su pretensión (carga de la alegación de la cual adolece la demanda), y además, verter o allegar en actas el material probatorio correspondiente. En este panorama, se tendría que resolver interrogantes distintas, a saber: si la empresa demandada ¿está acogiendo como vigentes cláusulas de la señalada convención?, ¿cuál es el peso de la expresión de un apoderado de la patronal en un juicio anterior a una sentencia cautelar de suspensión de la tramitación de la discusión de la convención colectiva? o si en su realidad, las partes están contestes en la aplicación de modificaciones a su convención colectiva aun no sustituida por una nueva, y que hay divergencia en cuanto a las interpretaciones de las nuevas cláusulas, o si se trata de un trato discriminatorio de una normativa ya aceptada en cuanto a su contenido y alcance, y así otras interrogantes que no fueron expuestas en la demanda.

Del material probatorio se tiene que la parte demandada consignó ejemplar de contrato colectivo (2012 – 2015) y la parte actora consignó copias (Fls. 7 al 65 de la Pieza “A” de Pruebas) de Expediente administrativo 042-2013-04-00062 de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, y recibos en copias. De igual manera hubo inspección judicial, en torno al expediente el No. VP01-S-2015-000224, llevado por ante este Circuito Judicial y en cuyo contenido aparecen recibos de pago de salario de ciudadanos que coinciden –en su mayoría- a los demandantes de la presente causa.

Lo cierto, es que del material probatorio aportado no se constató ni la vigencia de la convención colectiva de cuya cláusula se peticiona aplicación para los aumentos, ni procedencia de aumentos reclamados por otra fuente de derecho. Así se decide.-

De tal manera que, en mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos Izora Josefina Morán Cubillán, Lisbeth del Carmen Ferrer Cubillán, Tula del Carmen Zambrano Villalobos, Maribel Andrade de Álvarez, Yemima María González Domínguez, Eleane del Carmen Urdaneta Ferrer, Yaritza del Valle Barrientos, Sandra Leonor Rueda López, Johana Carolina Machado Machado, Maribel del Carmen Zambrano Chacín, Rosalba del Carmen Bohórquez Puche, Ana Rosa Pérez Sampez, Yoelvis Díaz, y Elvis Johan Ferrer Chirinos, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De otra parte, se hace inoficioso el análisis de otras defensas como los alegados errores en la forma de cálculo, así como las probanzas referidas al cómputo y pago de Aumento Salarial. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos Izora Josefina Morán Cubillán, Lisbeth del Carmen Ferrer Cubillán, Tula del Carmen Zambrano Villalobos, Maribel Andrade de Álvarez, Yemima María González Domínguez, Eleane del Carmen Urdaneta Ferrer, Yaritza del Valle Barrientos, Sandra Leonor Rueda López, Johana Carolina Machado Machado, Maribel del Carmen Zambrano Chacín, Rosalba del Carmen Bohórquez Puche, Ana Rosa Pérez Sampez, Yoelvis Díaz, y Elvis Johan Ferrer Chirinos, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), por motivo de Cobro de Cláusula de Convención Colectiva.

No procede la condena en costas procesales a la parte accionante por devengar menos de tres salarios mínimos, ello en virtud de las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, los ciudadanos Izora Josefina Morán Cubillán, Lisbeth del Carmen Ferrer Cubillán, Tula del Carmen Zambrano Villalobos, Maribel Andrade de Álvarez, Yemima María González Domínguez, Eleane del Carmen Urdaneta Ferrer, Yaritza del Valle Barrientos, Sandra Leonor Rueda López, Johana Carolina Machado Machado, Maribel del Carmen Zambrano Chacín, Rosalba del Carmen Bohórquez Puche, Ana Rosa Pérez Sampez, Yoelvis Díaz, y Elvis Johan Ferrer Chirinos, estuvo representada por el profesional del Derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO, INPRE o IPSA), bajo el número 140.089, en su acreditada condición de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), estuvo representada por los profesionales del derecho ANDREA MENDOZA y JUAN VILLA, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nro.228.275 y 132.911, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la demandada. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000080.-

El Secretario
NFG/.-