Asunto VP01-O-2016-000004.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Homologación de Desistimiento)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante o Querellante en Amparo: La sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nro.54, Tomo 650-A.

Demandada o Querellada en Amparo: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, de la cual emanó Providencia Administrativa Nro.01/15 de fecha 29/09/2015, expediente 042-2015-15-00005.


ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal en sede constitucional querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2016 por las profesionales del Derecho TAYDEE ROMERO CASANOVA y MARÍA EUGENIA ANNIA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 76.973 y 40.873, en representación de la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la cual se produjeron actos en torno o en palabras de la parte actora, con ocasión a la “Solicitud de Protección a la Fuente de Trabajo” así como de “cierre ilegal”, procedimiento este último del cual emanó Providencia Administrativa Nro.01/15 de fecha 29/09/2015, expediente 042-2015-15-00005; acción a través de la cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, solicitándose revocatoria de actos efectuados por la señalada Inspectoría y nulidad de actuaciones, a los efectos de restituir alegada situación jurídica infringida a la parte actora. Asimismo, se solicita mediada cautelar innominada de suspensión de efectos. (F. 19 y 20).

Ahora bien, a través de Decisión Nro. PJ068-2016-000021 de fecha veinticinco de febrero del presente año (25/02/2016), este Juzgado procedió al Dictado y Publicación de Sentencia Interlocutoria en la presente causa en la que se declaró ADMISIBLE el Amparo y se ordenaron las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia pertinente, y se declaró Sin Lugar la petición cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo.

De la señalada decisión, en fecha 02/03/2016 se oyó apelación en un solo efecto, referida a la negativa de la medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo.

En fecha 22/09/2016 la Secretaría dejó expresa constancia de que se habían materializado fielmente las notificaciones ordenadas en fechas 25 de febrero y primero marzo de 2016. Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que a partir del día 22/09/2016, inclusive, comenzaría a transcurrir el término de distancia con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República.

A posteriori, en fecha 29 de septiembre de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, por la representación judicial de la parte accionante, la profesional del Derecho MARÍA EUGENIA ANNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 40.873, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual manifiesta desistir del procedimiento en la presente causa,o más propiamente en la que manifiesta adjuntar escrito de desistimiento. Textualmente señala:

“Adjunto a la presente escrito de desistimiento constante de tres (03) folios útiles. Es todo, (…) (F.214)

En el mencionado escrito señala desistir de la acción y del procedimiento de amparo, y lo hace en los siguientes términos:

“Ahora bien, ciudadano Juez, desaparecidos y no existiendo actualmente para este momento, las causas y motivos que dieran lugar a la demanda de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, como lo fuera la apremiante, inminente y severa amenaza del daño irreversible que se cierne sobre mi (su) representada (…) debido al tiempo transcurrido contado desde la fecha de admisión de la demanda (25-02-2016), es decir, más de seis (6) meses (…)
(Omissis)
Es por lo que con el ánimo de no sobrecargar a este órgano judicial a su digno cargo, en el trámite de procedimientos que pudieran ser inoficiosos, ocupándolo en asuntos menos relevantes a los que actualmente debe abocarse por las razones antes expuestas, así como tomando en cuenta que aún no ha corrido el lapso legal correspondiente para la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente; es por demás pertinente y procedente en derecho DESISTIR de la presente acción y su procedimiento de Amparo Constitucional, toda vez que esta actuación no subvierte el debido proceso ni incurre en el desistimiento malicioso o abandono del trámite a que se contrae el último aparte del artículo 25 eiusdem. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.

Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre y representación de la sociedad mercantil identificada en actas, SERVIPORK, C.A. acudo por ante su competente para DESISTIR COMO EN EFECTO ASÍ SE HACE de la acción y su procedimiento de Amparo Constitucional (…)
Solicito que el presente escrito de DESISTIMIENTO, sea sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR, homologado, pasado por autoridad de cosa juzgada ordenándose el archivo del expediente, con todos los pronunciamientos de ley.” (F.216 y 217)


Ante la panorámica planteada, este Tribunal para resolver observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al peticionar el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, tomando en cuenta el principio DISPOSITIVO, empero siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

En materia de Amparo Constitucional la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del desistimiento en su artículo 25, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negritas y subrayado agregados por este Juzgador)

En sentencia de fecha 23/07/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se observa caso similar al sub examine, en donde fue homologado desistimiento del procedimiento en amparo constitucional, decisión de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“2. Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:

En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
(Omissis)
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:

(Omissis)

En conclusión, en virtud de que el abogado José Eduardo García Figueroa tiene facultad expresa para el desistimiento y de que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la peticionaria de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara.”(Cursivas agregadas por este Sentenciador)

Ahora bien, en el caso en concreto, se indica en la diligencia y escrito anexo, antes parcialmente transcritos, que la parte actora la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., identificada en actas, representada por su apoderada judicial, la ciudadana MARÍA EUGENIA ANNIA, DESISTIÓ DE LA ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO en la presente causa.

En lo que respecta a la referida profesional del derecho MARÍA EUGENIA ANNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.873, aparece acreditada en actas como apoderada de la accionante. Por otra parte, es pertinente, examinar la norma adjetiva que faculta a la abogada para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.


Así, la parte accionante por intermedio de su representación judicial, desiste de la acción y del procedimiento, lo que es conforme a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo anterior, y con base a la misma norma, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, sin importar, por ejemplo, si se han efectuado o no notificaciones, o se ha celebrado audiencia, con la única excepción claro está de que “se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”, lo cual no es el caso sub iudice.

Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar, como en efecto HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en la presente causa de Amparo Constitucional, por la parte actora la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ. Lo decidido se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, en Maracaibo, estado Zulia, declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado en este asunto por la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., antes identificada. Como consecuencia de la aprobación dada, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido, no evidenciándose, desistimiento malicioso.

Se deja constancia que la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., antes identificada, estuvo representada por la profesional del Derecho MARÍA EUGENIA ANNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 40.873.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000081.-

El Secretario,
NFG.