Asunto: VP01-N-2016-000082.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Demandante o Recurrente: El ciudadano SINFOROSO CAMPOS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.642.996, domiciliado en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo por abstención o carencia del titular del Ministerio.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 14 de octubre de 2016, ocurre el ciudadano SINFOROSO CAMPOS SALAS, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 191.181, e interpuso recurso de abstención o carencia, por alegada falta de respuesta pronta y oportuna del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relacionado con el expediente signado con el número 063-2014-01-00180, de la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se le dio entrada en fecha martes dieciocho de octubre del presente año (18/10/2016), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día viernes catorce del mismo mes y año (14/10/2016).

En este contexto, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En la presente causa contentiva de recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado por el ciudadano SINFOROSO CAMPOS SALAS, por “ la negativa del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del (sic) Trabajo, de emitirse una RESPUESTA PRONTA Y OPORTUNA, relacionada con el expediente signado con el número: 063-2014-01-00180, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia”. (F.1);

A su vez, en el contenido del escrito del recurso sub examine, se indica textualmente lo siguiente:

“12. Honorable Juez, en vista de todas estas circunstancias negativas expresadas y demostradas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, me trasladé hasta la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del estado Zulia, en donde hice del conocimiento de esta situación a la ciudadana abogada María STAGG, quien es la titular de ese Despacho, quien es la titular de ese Despacho, quien no me dio respuesta al respecto, por lo que en fecha 09 de marzo de 2016, esta negativa me obligó a interponer UN RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en su contra, recurso que el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio (sic) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo declaró inadmisible, en una errada interpretación de la Ley.
13. Vista esta nueva negativa por parte del estado Venezolano de garantizar mis derechos e intereses, me trasladé hasta la ciudad de Caracas, en donde introduje una solicitud ante las oficinas de Recepción de Documentos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del (sic) Trabajo, en donde consigné un escrito mediante el cual le solicito al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que admita la solicitud de AVOCAMIENTO, sobre la negativa de la Inspectora-Jefe del Trabajo del municipio Colón del estado Zulia, y que le ordene a esta que proceda a EJECUTAR FORZOSAMENTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NUMERO 496-2014, la cual corre inserta en el expediente número 063-2014-01-00180.
Esta solicitud fue entregada en las oficinas receptoras de documentos del mencionado Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (…)” (Vuelto del folio 2, y el folio 3)

A su vez en la petición o PETITORIO, indica los siguientes particulares:

“PRIMERO: Que la presente Demanda Contenciosa Administrativa Laboral de ABSTENCIÓN O CARENCIA sea recibida , formado el respectivo expediente; admitido, apreciado, sustanciado y valorado en la definitiva, conforme a derecho.
SEGUNDO: Que se le ordene al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Abog. Oswaldo Emilio VERA ROJAS o quien esté de titular de esa cartera, que me dé respuesta a lo solicitado en mi comunicación enviada y entregada a su Despacho, y
TERCERO: Que el antes mencionado Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según mi petición objeto de este Recurso de Abstención, le ordene a la Inspectora-Jefe del Ministerio del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, del estado Zulia, que proceda a ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa signada con el número: 496-2014, que corre inserta en el expediente número 063-2014-01-00180, para que se me reenganche a mi puesto de Trabajo y se me restituya la situación Jurídica infringida o en caso contrario que me informe los motivos que tuviere para no hacerlo.” (Vuelto del folio 3, y el folio 4)

Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que, la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, es de señalarse que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207), al igual que Sentencia Nº 02011-0795 de la Corte primera Contencioso Administrativa de fecha 12/07/2011, entre otras sentencias.

De igual manera, por vía de interpretación jurisprudencial se ha establecido que con son competentes de los tribunales laborales para conocer de los recursos de abstención o carencia en relación a la materia de inamovilidad.

El artículo 25 de la LOJCA antes señalado, que está referido ad initio, a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por vía secundaria, como una excepción, la de los Tribunales laborales, como se indicó ut supra, y en su ordinal 4, establece la abstención o carencia en los siguientes términos:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.” (Subrayado agregado)

Sin embargo, en la causa bajo estudio, se observa que el recurso de abstención o carencia se denuncia como autor de la lesión y sujeto particularizado del recurso al Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. N° 39451 del 22/06/2010), en su artículo 9 se establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A.), y señala:

“Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la ABSTENCIÓN O LA NEGATIVA de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.” (Subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Juzgador)

De igual manera, para precisar la competencia, es menester transcribir el contenido de los artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como sigue:

“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(.Omissis)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.” (Subrayado y cursivas agregadas por este Juzgador)

Conforme a la norma preinserta, es a la Sala Político Administrativa la que tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos de abstención o carencia de altos funcionarios, entre ellos los Ministros y Ministras.

A su vez siendo que el derecho es un sistema organizado (argumento sistemático), la norma en referencia es cónsona con la pautado en la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), de fecha 01/10/2010, Gaceta Oficial número 39.522, en concreto en su artículo 26, numeral 3°, el cual dispone la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los casos de abstención o la negativa de los Ministros o Ministras del Poder Popular. En efecto, la norma textualmente señala:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los MINISTROS O MINISTRAS DEL PODER POPULAR, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”. (Subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Juzgador)

En este contexto, es útil transcribir extracto de sentencia número 16, de fecha 20/01/2016, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, expediente número 2015-0650, con ponencia de la Magistrado Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, que resolvió un caso con similitudes al sub iudice, y en la que en las Motivaciones para decidir, estableció:

“Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en relación a la competencia para conocer la demanda por abstención ejercida por la firma Mirabal & CIA, S.C.S, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en tal sentido observa:
La parte accionante ejerció “recurso por abstención” en virtud de que la entonces ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no atendió su solicitud a los fines de obtener ante el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una certificación de gravámenes sin reflejar en ella la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble cuya propiedad corresponde a su representada.
Asimismo, se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia afirma que el asunto está referido a un recurso de nulidad en virtud del silencio administrativo de la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por no haber decidido dentro del lapso, el recurso jerárquico intentado en fecha 27 de junio de 2014, por lo que remite el expediente a esta Sala, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, al observarse las contradicciones y visto que las aludidas pretensiones se excluyen mutuamente y que se tramitan por procedimientos distintos, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la finalidad de la demanda por abstención, es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
(Omissis)
Por lo que, al haberse presentado una solicitud a la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y no haber dado respuesta, esta Sala en aras salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, asume el asunto planteado por la parte actora como una demanda por abstención, tal y como fue calificado por el accionante en su escrito. Así se determina.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.

Los preceptos legales parcialmente transcritos atribuyen a esta Sala la competencia para conocer las abstenciones o negativas del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.
En tal sentido, siendo que la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no dio respuesta a la solicitud planteada por el interesado, debe esta Sala aceptar la competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.” (Subrayados y negritas agregadas por este Sentenciador) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/184397-00016-20116-2016-2015-0650.HTML)

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación. Y acota que si bien es cierto que hoy en día los tribunales laborales, tienen competencia en lo contencioso administrativo, ello se refiere a Recursos de Nulidad en contra de las Resoluciones Administrativas de las Inspectorías del Trabajo cuando estén referidas a procedimientos administrativos de estabilidad, e incluso abstención o carencia, del mismo órgano, esto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia 955, del 23/09/2009, Expediente 10-0612.

Para el caso bajo estudio, se observa que de la revisión de las actas procesales de la presente causa, se constata que se refiere a un proceso de abstención o carencia en contra del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por la falta de respuesta oportuna respecto a solicitud dirigida al señalado Ministro para “ que admita la solicitud de AVOCAMIENTO, sobre la negativa de la Inspectora-Jefe del Trabajo del municipio Colón del estado Zulia, y que le ordene a esta que proceda a EJECUTAR FORZOSAMENTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NUMERO 496-2014, la cual corre inserta en el expediente número 063-2014-01-00180.” (Vuelto del folio 2), incoada por el ciudadano SINFOROSO CAMPOS SALAS.

Y así al ser el sujeto a quien se endilga la abstención o carencia, un Titular de Ministerio, ello se encuentra inmerso en las normas que rigen la competencia para conocer con relación a los altos funcionarios, como el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, y el caso de los ministros, correspondiendo conocer no a los Tribunales laborales, sino a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), así como en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ); así como de la doctrina jurisprudencial, antes citada y transcrita.

Ante tal situación, es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, referida a recurso por abstención o carencia en contra del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relacionado con el expediente signado con el número 063-2014-01-00180, de la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia; debiéndose DECLINAR LA COMPETENCIA, como en efecto, se hace, en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no es competente para conocer y decidir la presente causa, referida a recurso por abstención o carencia en contra del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relacionado con el expediente signado con el número 063-2014-01-00180, de la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de abstención o carencia en contra del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relacionado con el expediente signado con el número 063-2014-01-00180, de la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia; en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, el ciudadano SINFOROSO CAMPOS SALAS, estuvo asistido por su apoderado judicial la profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 191.181.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

William Sué

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000087.-

El Secretario,
NFG/.-