PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000121/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.446.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE MELÉNDEZ ARCIA, LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO, ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA, DANA CRISTINA RIERA PENOTT y MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.644, 170.110, 138.778, 240.766 y 115.396 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CARNES EL PAZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nº 3, tomo 33-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARMEN LEONOR SUÁREZ DE VIVAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ILDEMAR GARCÍA COLMENÁREZ, Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02746 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-01509.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 7, primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 328, primera pieza) admitiéndola el 24 de abril de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley, previo cumplimiento por parte de la demandante ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA de la orden de subsanación emitida (folios 12 y 13, segunda pieza).

Del folio 15 al 53 de la segunda pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 31 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 54, segunda pieza).

Luego varios diferimientos por distintos motivos, el 01 de agosto de 2016, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA, del tercero interesado CARNES EL PAZO, C.A. y de la representación del Ministerio Público.

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas, pronunciándose con respecto a su admisión en fecha 10 de agosto de 2016, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folio 98, segunda pieza).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos;

M O T I V A

La parte demandante ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 02746 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-01509, con base en las argumentaciones que se resuelve a continuación;

1. Vicio de falso supuesto de derecho. Denuncia la accionante que el órgano administrativo del trabajo, en el proceso de constitución de la providencia presuntamente inficionada, infringió lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tomar en cuenta que entre la ocurrencia de la negada falta y la oportunidad en que la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A. procedió a intentar el procedimiento administrativo transcurrió -a su decir- sobradamente el lapso de caducidad de 30 días continuos.

En ese sentido, se explica en la demanda que el contenido de la mencionada norma fue inobservado en la Providencia Administrativa Nº 02746 de fecha 30 de septiembre de 2014, lo que considera la demandante incidió decisivamente en sus derechos subjetivos y constituye un falso supuesto de derecho que “acarrearía” la anulabilidad del referido acto.

Para decidir se observa;

Cursa a los folios 18 al 327 de la primera pieza, copias certificadas del expediente Nº 005-2014-01-01509, las cuales no fueron impugnadas y gozan de pleno valor probatorio.

De las mencionadas documentales se aprecia, específicamente al folio 70 de la primera pieza, que en sede administrativa, la ciudadana ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA, al momento de dar contestación a la solicitud de autorización de despido realizada por la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A., se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por la mencionada sociedad mercantil, sin alegar defensa alguna referida a la existencia de caducidad de la solicitud en cuestión.

De los folios 207 y 266 de la primera pieza, se hace notable que la accionante ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA no promovió prueba alguna ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

De igual forma se verifica de los escritos de fecha 14, 17 y 21 de julio de 2014 (este último de conclusiones) presentados por la representación de la ciudadana ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA en el expediente Nº 005-2014-01-01509, que en ninguno de ellos se alegó la caducidad de la solicitud de autorización de despido. (folios 257 – 262, 293, 294 y 302 – 310, primera pieza).

Luego, en la providencia impugnada, folios 314, 315 y 316 de la primera pieza, se constata que los hechos controvertidos sometidos a conocimiento del ente cuasi-jurisdiccional estaban referidos únicamente a determinar si los hechos invocados por la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A., constituían la materialización de los supuestos contenidos en los literales “a”, “d”, “e”, “h”, e “i” del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “…vale decir, que la conducta del trabajador será objeto del estudio para determinar si efectivamente su comportamiento encuadra dentro de la causal alegada por al (sic) accionante…” (f. 316, p1).

En virtud de lo expuesto, se hace notable que la demandante ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA no le requirió tempestivamente a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara que en el Nº 005-2014-01-01509, analizara defensa basa en la caducidad de la solicitud presentada por su contratante.

En atención a todo lo expuesto, resulta obligatorio para este Juzgador dejar constancia expresa que entrar a analizar el fondo del alegato de caducidad de la solicitud de autorización despido cuando esta no fue expresamente opuesta, debatida y analizada en sede administrativa, excede las facultades del Juez Contencioso – Administrativo, pues constituiría realizar un nuevo acto de juzgamiento que no está vinculado directamente a la verificación de la legalidad o constitucional del pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, ya que como dijo antes, el referido organismo no hizo pronunciamiento alguno a la caducidad de la solicitud, por no haber sido alegada por la parte interesa en tal defensa.

A mayor abundamiento y con el fin de ilustrar sobre la actividad que corresponde al Juzgador en sede contencioso administrativa, se procede a citar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial en el expediente KP02-R-2012-000687 (El Tunal, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.);

“explica este Juzgador, que traer a la acción de nulidad elementos que tengan que ver directamente con los hechos que son competencia de la Inspectoría del Trabajo, sin que hayan sido sometido previamente a la revisión de éste, significa cambiar las circunstancias que apreció el órgano cuasí-jurisdiccional, cambiar los hechos, lo que evidentemente determinarían un probable falso supuesto.

Así las cosas, debe decirse que la actividad probatoria en los procedimientos de anulación, debe ir dirigida a demostrar los errores, vicios e ilegalidades en que incurre la administración, y no, reseñar circunstancias distintas a las que apreció el organismo como tal.” (negritas nuestras).

Del fallo transcrito, resulta notable que los procesos judiciales iniciados por demandadas de nulidad de actos administrativos, no están concebidos para resolver alegatos o defensas que no hayan sido oportunamente expuestas ante los órganos de la administración, es decir, no admiten la indicación de alegatos diferentes a los que fueron mencionados en el proceso respectivo.

En igual sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción en fallo proferido en el asunto KP02-R-2013-000281 (ZOOTEK, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.) expresó:

“…cabe destacar que el procedimiento de nulidad de las providencias administrativas que se ventila frente a los Tribunales de la República, va dirigido a revisar las providencias pero solo en el sentido de verificar si se cumplieron los requisitos de derecho y constitucionales que con su incumplimiento, vician las actuaciones de nulidad, no se corresponde dicho recurso con una apelación donde se van a conocer todos los elementos que componen el procedimiento en sede administrativa, por lo anterior, no se admitirán probanzas en los procedimientos de nulidad que se relacionen con lo que debió ser decidido por el Inspector del Trabajo”.

Véase que con igual argumentación, se expresa que no puede la sede judicial, por acción de nulidad, apreciar nuevos hechos o alegatos que no hayan sido debida y tempestivamente indicados por las partes en sede administrativa.
En breves palabras, es sobre la función manifestada por la Administración, limitada por la actividad desarrollada por las partes en su sede –principio de congruencia-, que puede el Juez Contencioso – Administrativo desplegar su facultad revisora y reparadora de situaciones subjetivas vulneradas a los particulares (Art. 259 CRBV), lo contrario, esto es, exceder esa facultad, violaría el principio del juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo indicado en lo párrafos anterior, lo ajustado a derecho es desechar la delación de falso supuesto de derecho aquí examinada.

No obstante a lo anterior, brevemente, y a los fines de generar seguridad jurídica a las partes, haciendo uso del sentido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), este Tribunal procede a indicar lo siguiente;

Ya en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se indicaba que la razones para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral y existiendo causa justificada, debían ser invocadas dentro de los treinta (30) días continuos “desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada…”

Tal disposición fue igualmente acogida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que las razones para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada deberán ser alegadas antes que transcurran treinta (30) días continuos desde que el patrono o trabajador “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Partiendo del supuesto de derecho antes mencionado, quedó admitido en la solicitud de autorización de despido objeto de la providencia sub examine (folios 19 al 23, primera pieza), que el hecho constitutivo de las faltas alegadas ocurrió el “miércoles 23 de abril de 2014”.

Ahora bien, en el vuelto de la documental que riela al folio 129, primera pieza, se aprecia que la ciudadana ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA indicó lo siguiente:
“De hecho el Documento fue Impreso el Día 23/04/2014 y a la fecha de hoy 12/05/2014 fue que se Percatan de que mi persona hizo una revisión y corrección a dicho Documento.”

Lo anterior, evidencia –sin lugar a dudas- que el 12 de mayo de 2014 fue la oportunidad en que la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A., tuvo conocimiento del hecho que el Inspector del Trabajo consideró suficiente para autorizar el despido de la demandante.

Entonces, era a partir del 12 de mayo de 2014, que comenzaba a correr el lapso contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que debe ser interpretado en conexión con lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

Así las cosas, siendo que el folio 19 de la primera pieza demuestra que la solicitud de calificación de falta que tramitó la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara fue presentada por la sociedad mercantil CARNES EL PAZO, C.A. el 10 de junio de 2014, resulta evidente que no operó la caducidad alegada.

2. Incongruencia manifiesta. Denuncia la demandante, que la providencia atacada está revestida de incongruencia positiva, ya que a su decir, no se corresponde al configurar su conducta como ímproba e inmoral, por tomar un documento que no se encontraba amparado por sigilo ni confidencialidad industrial, por tomar un documento que no se encontraba amparado por sigilo ni confidencialidad industrial. Además agrega, que el documento debía ser de conocimiento de los trabajadores y que por las funciones de delegada de prevención que detentaba le incumbía manipular el referido documento.

En atención a lo anterior, se aprecia que la accionante denuncia la incongruencia manifiesta y explica que se trata de un caso de incongruencia positiva que ocurre al encuadrar su conducta en las faltas de ley.

Dicho esto, para dilucidar la delación antes explicada, se debe en primer lugar dejar plasmado la definición del vicio de incongruencia, para ello, este Juzgador toma lo expuesto en el escrito libelar, así tenemos;

Para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no se resuelva sólo lo alegato por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto.

Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.

Analizado lo antes expuesto, junto con la afirmación de incongruencia positiva que hace la ciudadana ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA en su demanda, queda notable que se denuncia la alteración de las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, porque se resolvió más de lo alegado por éstas.

Al respecto, como se deduce de la solicitud de autorización de despido antes valorada (folios 19 al 23, primera pieza) y del acto de contestación de fecha 03 de julio de 2014 (folio 70, primera pieza), los hechos controvertidos sometidos a conocimiento del ente cuasi-jurisdiccional estaban referidos únicamente a determinar si las circunstancias invocadas por la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A., constituían la materialización de los supuestos contenidos en los literales “a”, “d”, “e”, “h”, e “i” del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Apreciado lo expuesto la en Providencia Administrativa Nº 02746 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-01509, folio 316, primera pieza, se verifica que el Inspector del Trabajo si definió en forma congruente la controversia sometida a su conocimiento.

Asimismo, al folio 322 de la primera pieza, el acto administrativo bajo estudio señala:

“Se observa que en el presente asunto la parte accionante con las pruebas presentadas logró demostrar que en fecha 23/04/2014, un documento fue tomado sin autorización de una impresora y fue mostrado a un trabajador del área de desposte.

En base a lo anterior es necesario determinar si el hecho se enmarca dentro de las causales de despido establecida en lo literales “a”, “d”, “e”, “h” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto al literal “a” del artículo 79 ejusdem (sic), que se refiere a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, este Despacho indica, que la falta de probidad ha sido entendida por la doctrina como la carencia de honradez, integridad, rectitud en el poder cuya consecuencia es la mas diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral; puede tratarse del uso de la mala fe en contra de la empresa, abusando de la confianza depositada en él. En base a esto, quein decide administrativamente considera que la actuación de la ciudadana Romira Rodriguez fue incorrecta por cuanto no debió haber tomado sin autorización un documento […] la conducta de la accionada […] configura una falta de probidad y por lo tanto el presente asunto debe prosperar de conformidad con el literal “A” ejusdem (SIC)…”.

Las conclusiones plasmadas por la administración del trabajo, demuestran que no se configura el vicio de incongruencia positiva delatado por la recurrente, en tanto que la Inspectoría del Trabajo se limitó a pronunciarse exclusivamente sobre los hechos controvertidos, sin modificar el asunto sometido a su conocimiento ni alterar la defensas de las partes, en ese sentido, se aprecia que se resolvió sólo lo alegado por estas.

La apreciación anterior tiene su fundamento en que la providencia administrativa tomó únicamente como hechos objeto de su consideración, lo narrado por la entidad de trabajo CARNES EL PAZO, C.A., en la solicitud de fecha 10 de junio de 2014. De igual forma, se consideró la negativa general como contestación efectuada por la ciudadana ROMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ UMBRÍA y se calificó los hechos establecidos como probados, en una de las causales que también alegó la solicitante, datos estos que ratifican una notable congruencia en el pronunciamiento impugnado.

Siendo así y visto que no hubo extralimitación en los aspectos sometidos al juzgamiento del ente administrativo ni en su decisión, se declarar sin lugar la existencia del vicio señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 02746 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-01509.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 a.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA