P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2014-000890 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PASTOR FREYTEZ CARABALLO, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 11.879.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600.

PARTE DEMANDADA: C.V.A EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CVA-ECISA).
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

La demanda fue interpuesta en fecha 18/07/2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual la da por recibida el 22 de julio de 2014, ordenando en esa misma fecha al accionante “indicar la dirección de la parte demandante con puntos de referencia de ser necesario”.

Seguidamente, en fecha 04/08/2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito de subsanación, por lo que en fecha 06/08/2014 se admite la demanda y se libran los respectivos carteles de notificación (folios 45, 46 y 49).

En fecha 19 de junio de 2015, una vez certificadas por el secretario del tribunal las notificaciones practicadas (folios 71, 76 y 77), se celebra la instalación de la audiencia preliminar, la cual al ser anunciada se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, de la inasistencia de la parte demandada C.V.A. EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLA S.A., en virtud de lo cual se dio por concluida la audiencia preliminar, por lo que vencido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiendo su respectiva tramitación a este Tribunal, siendo recibido en fecha 14/10/2015, admitiéndose las pruebas legales y pertinentes mediante auto de fecha 21/07/2015 y fijando en esa misma fecha la celebración de la audiencia de juicio.

Siendo el 26/09/2016 a las 11:00 a.m. fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, según auto dictado en fecha 03/08/2016, anunciándose la misma conforme a la ley, se deja constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. En dicho acto, se cumplieron las fases del juicio escuchando los alegatos del accionante, evacuando las pruebas promovidas y dictando el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA

El demandante hace constar en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la empresa C.V.A. EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. desde el 18/02/2011, desempeñando el cargo de ESPECIALISTA III percibiendo como salario básico mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (3.351,13), en el horario comprendido entre las 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:30 PM a 5:00 PM, con una hora y media (1:30) de descanso y alimentación diaria, de lunes a viernes, hasta el 20/05/2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta el actor que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, signada con el Nº 005-2011-01-001076, la cual fue admitida en fecha 23/05/2011 y declarada CON LUGAR, mediante providencia Nº 1653, de fecha 05/09/2013, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación, así como el pago correspondiente al beneficio de alimentación correspondiente al lapso previamente indicado. Asimismo, refiere el accionante que la entidad demandada en el presente asunto, manifestó al Órgano Inspector mencionado que “no podían acatar la providencia administrativa Nº 1653 en virtud del decreto 40.238 de fecha 28/08/2013, donde se ordena la supresión y liquidación de la empresa C.V.A ECISA, por decreto presidencial, debido a que la empresa es del estado”

En este orden de ideas, vista la forma como se desarrollo este proceso, resulta indispensable acotar que respecto a la carga de la prueba en material laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, indicó lo siguiente;

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (negritas añadidas)

Conforme fue destacado, corresponde en este asunto al accionante ALIRIO PASTOR FREYTEZ CARABALLO demostrar la prestación de servicio y la vinculación de carácter laboral para con la demandada. En caso de cumplir con dicha carga procesal, la accionada deberá probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

Ahora bien, establecido lo anterior, de señalarse igualmente que del análisis de las actas procesales y dada la regulación especial que atañe la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a la situación jurídica que ostenta la empresa demandada, al establecer su artículo 165 que “la confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios, en caso de falta de contestación la demanda, esta se considerará contradicha en todas sus partes”, quien juzga procederá a pronunciarse con respecto a lo alegado y pretendido por el demandante de la siguiente manera:

Como se dijo antes, alegó el actor que comenzó a laborar bajo la subordinación de la accionada el 18/02/2011, desempeñando el cargo de ESPECIALISTA III percibiendo como salario básico mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (3.351,13), en el horario comprendido entre las 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:30 PM a 5:00 PM, con una hora y media (1:30) de descanso y alimentación diaria, de lunes a viernes, hasta el 20/05/2011 por despido injustificado.

Así pues, consta en autos (folios 83 al 177), copias certificadas del expediente administrativo Nº 005-2011-01-01076, así como de la providencia administrativa Nº 1.653 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo, y visto que no fue recurrida en la oportunidad de ley correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se aprecia no solo la relación laboral existente entre las partes actuantes, sino también que el trabajador fue despedido en fecha 20/05/2011 y la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, respecto de la cual no se verificó que haya sido atacada de nulidad mediante el recurso contencioso administrativo correspondiente, por lo que tiene carácter de cosa juzgada administrativa. Así se establece.-

Ahora bien, vistos los hechos que quedan demostrados con las documentales mencionadas, en cuanto a los conceptos pretendidos, se observa que la demandada no acudió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, lo que hace evidente su contumacia para con este proceso y denota palpable que no consignó prueba alguna que la libere de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo que existió con el ciudadano ALIRIO PASTOR FREYTEZ CARABALLO, como exige el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, corresponde a este Juzgador revisar la procedencia de los montos solicitados por la parte actora en el presente asunto.

Para el fin anterior, se tomará en cuenta lo dispuesto en la sentencia Nº 673 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 05/05/2009, según la cual los salarios dejados de percibir, deberán ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, cuando el actor manifestó su voluntad de no continuar con el procedimiento de reenganche, esto es, el día 18 de julio de 2014, tomando en cuenta los incrementos salariales indicados en la demanda. Así se establece.

1. Procedencia de los conceptos demandados.

1.1 Salarios caídos.

En el libelo, el actor reclama el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido 20/05/2011 hasta el 18/07/2014, ambas fechas inclusive, así como el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, en virtud que las mismas no fueron canceladas por la demandada.

Así pues, conforme a lo descrito en los acápites anteriores, corresponde a este Tribunal determinar el salario del ciudadano ALIRIO PASTOR FREYTEZ CARABALLO. En este caso, visto que la entidad de trabajo C.V.A EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CVA-ECISA) no consignó prueba alguna que demuestre un salario distinto al indicado en la demanda, se toma como cierto el señalado en la misma, así como los salarios dejados de pagar.

1.2. Beneficio de Alimentación

Con relación a la Beneficio de Alimentación, se observa que dicho concepto debe ser calculado desde la fecha de despido del trabajador (20 de mayo de 2011) hasta el 18 de julio de 2014, lapso que no corresponde a la prestación efectiva de servicio; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011) y a la Providencia Administrativa Nº 1653 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, se declara procedente dicho concepto.

1.3. Prestación de antigüedad.

Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador ALIRIO PASTOR FREYTEZ CARABALLO, este juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 142 y 143.

Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este beneficio laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago.

1.4. Indemnización por retiro justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del retiro justificado, contenida en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego de la valoración de los medios de pruebas, se constata que el actor fue víctima de un despido injustificado, circunstancia resuelta por el órgano administrativo del trabajo, quien se pronunció declarando con lugar la solicitud del trabajador y ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la demandada, verificándose igualmente, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por no haber sido la providencia suspendida o anulada. Por lo anterior, debe quien juzga declarar la procedencia de la indemnización por retiro justificado, ya que fue evidente que el demandante fue despedido sin justa causa.

1.5. Vacaciones y bono vacacional

Concepto que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y no haber la demandada probado nada que le favorezca.

1.6. Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2. Cantidades a pagar.



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18/07/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada C.V.A. EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (23/10/2014, folio 73) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano ALIRIO PASTOR FREYTEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.230 contra la entidad de trabajo C.V.A EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (CVA-ECISA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, en la sede Centro Occidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de Decreto Ley que rige su funcionamiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre de 2016

EL JUEZ


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIO,



ABG. LERMITH TORREALBA