PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000059 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: THE FASHION BLACK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el número 46, tomo 44.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.817, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 597, de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2013-06-00570.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 10), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 91) admitiéndola el 09 de marzo de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 92 y 93).

Del folio 99 al 140, rielan insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2016, reprogramando la misma por motivos ajenos a la voluntad del Tribunal y las partes para el 28 de julio de 2016 (folio 145).

Siendo el 28 de julio de 2016, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora THE FASHION BLACK C.A., no asistiendo representación alguna de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca ni del Ministerio Público.

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas, pronunciándose con respecto a su admisión en fecha 09 de agosto de 2016, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folio 152).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 597, de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2013-06-00570, mediante la cual se condenó al pago de una multa a la entidad accionante en el presente proceso, por lo que alude la incurrencia del siguiente vicio:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho: La empresa THE FASHION BLACK C.A. establece en el libelo de la demanda lo siguiente:

“se demanda la nulidad de la providencia Nº 597 de fecha 20 de mayo de 2014 y la suspensión de sus efectos, ya referida por considerarse que incurre en vicio de falso supuesto de hecho […] ya que se fundamentó esa decisión en hechos falsos o inexistentes, y [su] representada si se presentó en la oportunidad de formular alegatos lejos puede ser declarada confesa en el presente procedimiento”

En tal sentido, arguye la entidad citada, que los razonamientos impresos en el acto administrativo contra el cual recurre son errados e inexactos, por cuanto no fueron analizados en toda su extensión los dichos y alegatos expuestos por la misma, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo indicado en el literal “C” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, la demandante catalogó como ficticio el fundamento que consideró el órgano administrativo del trabajo para declarar, -mediante la providencia impugnada- que se consumaron los supuestos fácticos que dan pie a las consecuencias jurídicas derivadas de la confesión ficta, argumentando, que cumplió con su carga procesal de manifestar los alegatos o defensas pertinentes al procedimiento administrativo que nos atañe, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

Frente a esta formulación, quien suscribe procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración infringió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra:

En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (negrillas añadidas)

Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, respecto a las circunstancias que motivaron esta acción de nulidad, la entidad de trabajo THE FASHION BLACK C.A. sugiere una apreciación equívoca por parte de la Inspectoría con respecto a las actuaciones desarrolladas en el procedimiento administrativo, lo que definió abruptamente la decisión dictada por esa administración, puesto que al omitir la existencia de la correspondiente formulación de alegatos realizada por la mencionada empresa, la misma se consideró confesa y por ende acarreó las consecuencias que devienen de ese pronunciamiento. Asimismo, hace constar la interposición por ante el órgano competente, de un recurso de reconsideración en contra de la providencia impugnada en esta acción de nulidad, el cual fue resuelto en su oportunidad.

De la revisión pormenorizada del acervo probatorio que riela en el expediente, se aprecian las copias certificadas de la causa 078-2013-06-570 (folios 27 al 90), relativas al procedimiento sancionatorio instaurado contra la hoy demandante THE FASHION BLACK C.A., dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, verificándose que cumplen con los extremos de ley, por lo que al valorarlas plenamente se evidencia el contenido de la Providencia Administrativa Nº 597 de fecha 20 de mayo de 2014 (folios 65 y 66), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca –recurrida en este procedimiento- desprendiéndose las siguientes afirmaciones:

“[Ese] despacho luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto [078-2013-06-00570], pudo constatar que la entidad de trabajo; THE FASHION BLACK C.A., fue debidamente notificada de [ese] procedimiento sancionatorio, tal y como consta a los folios nueve (09) y diez (10) de autos, observándose así que no comparece, dentro de la oportunidad procesal señalada en el literal “C” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a exponer sus alegatos y defensas. Por lo anteriormente expuesto se hace procedente para [Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca] declarar a la entidad de trabajo CONFESA y en consecuencia CON LUGAR la sanción dispuesta en los artículos 530 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras”

A partir de esta perspectiva, es necesario para este Juzgador analizar la realidad fáctica que exige la actual accionante corolario de la prescindencia de actos procesales aludida por el órgano administrativo según consta en la cita que precede este acápite. En aras de lo anterior, del análisis exhaustivo del cúmulo probatorio derivado del expediente administrativo, se observa que riela al folio 37 con fecha del 14 de noviembre de 2013, resultas de la notificación dirigida y recibida por la empresa THE FASHION BLACK C.A. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, dicha entidad consigna escrito de alegatos, del cual se dejó constancia mediante auto dictado por la autoridad administrativa correspondiente el 22 de noviembre de 2013 (Folio 63). Con base a esto, se evidencia claramente una apreciación de los hechos incongruente con lo establecido materialmente en la causa.

Aunado a lo planteado con anterioridad, yace en el asunto a los folios 85 y 86 pronunciamiento efectuado por la Inspectoría, con respecto al recurso de reconsideración –referido en parágrafos anteriores- interpuesto por THE FASHION BLACK C.A. contra la Providencia Administrativa identificada up supra, en el cual, a pesar de establecer que dicho recurso no cumple con los extremos de ley, en ejercicio de sus facultades para convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de los que adolezca, complementa su resolutoria indicando lo siguiente:

“proce[ió] a subsanar el vicio señalado por la parte accionada [THE FASHION BLACK] dentro del escrito presentado en fecha 28/08/14, presentado por la parte infractora, dejando claro que el motivo de su confesión ficta y la razón por la cual se considera inoficioso el escrito de alegatos de fecha 19/11/2013, por cuanto la Representación legal no probó lo alegado, es decir, no se cumplió con los lapsos establecidos en dicho procedimiento para probar lo alegado.” (negrillas añadidas)

Así pues, tomando en cuenta la admisión del vicio incurrido por la administración pública y los dichos que esta estableció al pronunciarse con respecto al recurso de consideración ejercido, cabe reiterar lo dispuesto en el literal “C” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el uncionario o funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si estos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la uncionaria y el exponente o l exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora , no concurrieren dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.”

En el marco de la fundamentación legal transcrita previamente, se conforma no solo la aplicación normativa principal para el desarrollo del procedimiento sancionatorio, de conformidad con la prelación legal establecida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además establece los supuestos jurídico-procesales que llevan consigo las consecuencias derivadas de la confesión ficta. En virtud a lo indicado, resultaría oprobio considerar consumada esa institución jurídica, si la consecución de los actos procesales no se subsume en los extremos de ley en los que la misma se acoge.

Por consiguiente, resaltando la potestad del Juez del trabajo para decidir lo relativo a la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral -contencioso administrativo- orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; se establece a partir de la valoración de las pruebas concernientes y las consideraciones antes expuestas, que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, del cual adolece la providencia impugnada por la entidad de trabajo THE FASHION BLACK C.A., al establecer que la demandante no presentó escrito de alegatos en el procedimiento sancionatorio. Aunado a ello, en la actividad de reconsideración antes descrita, pese a que la Administración verificó que sí existieron defensas tempestivas por parte de la sociedad mercantil THE FASHION BLACK C.A. no las analizó y procedió a declararlas inoficiosas, lo que se demuestra que no se cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 597, de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2013-06-00570, sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad y estudiado a profundidad el desarrollo del procedimiento sancionatorio N° 078-06-2013-00570 iniciado contra la empresa THE FASHION BLACK C.A. por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, con el fin de evitar lesionar los derechos del particular por la errónea actividad del Estado y procurando la protección de los principios y derechos laborales establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes que nos atañe, SE REPONE el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe del referido Órgano Administrativo, previa notificación a las partes, emita nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta la descripción de alegatos realizada por la entidad de trabajo referida en el procedimiento sancionatorio, cumpliendo además con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.

Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que corresponda por distribución, verificar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 597, de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2013-06-00570.

SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo N° 078-2013-06-00570 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nueva Providencia sobre el procedimiento sancionatorio iniciado contra la entidad de trabajo THE FASHION BLACK C.A, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase la totalidad del expediente al Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:10 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA