P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2014-000014 MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDILUS ESCALONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.340.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA, inscrita por ante el Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 17, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ y JULIO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.612.244 y 13.083.760, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.787 y 76.826, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició por demanda interpuesta en fecha 07 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual la dio por recibida el 10 de enero de 2014, admitiéndola y ordenando librar la notificaciones correspondientes en esa misma fecha (folios 10 y 11).

Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada y cumplidos los lapsos y prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre 2015 (folio 28), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades hasta el 28 de marzo de 2016, día en que se declaró concluida la misma debido que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El 04 de abril de 2016, la Procuraduría General del estado Lara presentó escrito de contestación a la demanda (folio 59), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 06 de junio de 2016, pronunciándose con respecto a admisión de las pruebas promovidas por las partes el 21 de junio de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (folios 66, 67 y 68).

El 05 de agosto de 2016 a las 09:00 am, día y la hora fijada para la celebración de la audiencia pública juicio, se anunció la misma por el Alguacil JUAN BALLESTEROS, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada DEISY MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se comprobó la incomparecencia de la parte demandada o algún representante debidamente facultado dándosele inicio al debate y evacuación de las pruebas.

Realizadas las actuaciones correspondientes al Juicio, se dictó el dispositivo oral (folios 75, 76 y 77), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así pues, apreciando que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede publicar la motivación de lo decidido en los siguientes términos;

Con respecto a las circunstancias que motivaron la interposición de la demanda, tenemos que la ciudadana EDILUS ESCALONA CASTILLO, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) a partir del 01 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de asistente y devengando un salario fijo mensual de 1.347,50 bolívares, con una jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta su retiro justificado el 31 de enero de 2013, esto en virtud que en fecha 01 de diciembre de 2010 fue despedida injustificadamente, motivo por el cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 848 de fecha 22 de junio de 2016. Sin embargo, la accionante aduce que dicho acto administrativo no fue acatado por la Fundación demandada, razón por la cual exige el cumplimiento del pago de los salarios caídos, el beneficio de alimentación, indemnización por retiro justificado, cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por su parte, la representación judicial del estado Lara, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual taxativamente indicó lo siguiente:

“Es cierto que la ciudadana Edilus Escalona Castillo, inicio a trabajar a Fundela, el 01 de septiembre de septiembre de 2010, en el horario de 8am a 4pm con su descanso intra-jornada, bajo las ordenes del LIC. CARLOS RODRÍGUEZ.
Es cierto que se le adeude el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos indicados en la demanda” (Negritas añadidas).

Frente a la manifestación transcrita previamente, se hace obligatorio para este Juzgador, considerar la admisión de los hechos concertada por el Órgano Procurador competente para representación de los intereses de estado que involucra la demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA, aplicando por ende, las consecuencias establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae:

“consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza […] se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Se plantea pues, que la demandada al no rechazar o contradecir expresa y específicamente los hechos que contra ella se explanan, admite no sólo la existencia fáctica de los mismos, sino también el marco normativo en el cual se encuadran.

En este sentido, ahondando en la perspectiva establecida en el parágrafo anterior y tomando en cuenta la omisión probatoria por parte de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA -dado que no trajo a los autos ninguna prueba- debe quien suscribe, verificar conforme a la ley, la procedencia de los montos solicitados por la parte actora en el presente asunto

1. Procedencia de los conceptos demandados.

1.1 Salarios caídos.

En el libelo, la actora reclama el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, así como el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, en virtud que las mismas no fueron canceladas por la demandada.

Al analizar el acervo probatorio contenido en el expediente, riela del folio 42 al 48 Providencia Administrativa Nº 00848 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo en fecha 22 de junio de 2011, respecto a la cual no consta impugnación alguna, y evidencia que la ciudadana EDILUS ESCALONA fue despedida injustificadamente el 01 de diciembre de 2010, por lo que dicho organismo declaró con lugar del reenganche y pago de salarios caídos.

De tal manera y conforme a la admisión de hechos considerada por este Juzgador en los acápites que preceden, es ineludible decretar la procedencia de los salarios dejados de percibir, tomando como cierto lo señalado por la actora en el libelo. Así se decide.

1.2. Beneficio de alimentación.

Con relación al beneficio de alimentación, se considera que el mismo procede en virtud de lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004 y 2011), desde la fecha del despido de la trabajadora (01 de diciembre de 2010) hasta el 31 de enero de 2013, lapso que corresponde a la vigencia del acto administrativo dictado a favor de la demandante, sin que la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA haya cumplido con el mismo.

1.3. Prestación de antigüedad.

Reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda respecto a que “es cierto que se le adeude el pago de las prestaciones sociales” y verificado que la pretensión de pago de este beneficio laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, este juzgador condena a la demandada a cancelar los montos determinados en el mismo, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 142 y 143. Así se decide.

1.4. Indemnización por retiro justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del retiro justificado, contenida en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego de la valoración de los medios de pruebas, se constata que efectivamente la actora fue víctima de un despido injustificado, circunstancia resuelta por el órgano administrativo del trabajo, quien se pronunció declarando con lugar la solicitud de la misma, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la demandada. Por lo anterior, debe quien juzga declarar la procedencia de la indemnización por retiro justificado. Así se decide.

1.5. Vacaciones y bono vacacional

Concepto que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y admitida la deuda por la demandada. Así se decide.

1.6. Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

2. Cantidades a pagar.

Siendo que las cantidades indicadas en la demanda se encuentran ajustadas a derecho y fueron correctamente estimadas, se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA, a pagar el siguiente monto:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/01/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA, (11/02/2014, folio 14) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana EDILUS ESCALONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.340 contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se insta a las partes a consignar copia de la presente decisión, a los fines de cumplir con la notificación ordenada en la misma.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de octubre de 2016

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO,


ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA