REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, 06 de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-N-2015-000019

PARTE RECURRENTE: MEGA OFERTAS, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2007, anotada bajo el No. 74, Tomo 6-A, 2do. Trimestre, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRIGUEZ e ISMAEL FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 109.562 y 63.981 respectivamente

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 16 de Septiembre de 2014 Nro US-COL-032-2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (a) bajo la matricula Nro. 60.712 Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MAHER AL DIK, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.981 en contra de la Providencia Administrativa No. US-COL-032-2014 dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A. Por lo siguiente: No identifica, evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”; “No elabora, implementa o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas” y “No realiza periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”, establecidos en los numerales 06, 16 y 19 del artículo 119 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y donde además se le impuso una multa por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 76.962,00), por la supuestas infracciones graves, previstas en el artículo 119, numeral 19, 06 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 19 de Mayo de 2015 se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y |decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEGA OFERTAS C.A., en contra del Acto administrativo N° US-COL-032-2014, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014, emanado de la dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa N° US-COL-032-2014, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 16 de Septiembre de 2014) y de la decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.- TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-116-2013 o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 26 de Mayo de 2015 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 48 y 49 de la Pieza Principal Nro. 01); del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de Junio de 2016 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 61 y 62 de la Pieza Principal Nro. 01) y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 06 de Junio de 2016, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 63 y 64 de la Pieza Principal Nro. 01).-

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 20 de Junio de 2016 (folio Nro. 65) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 14 de Julio de 2016, acto en el cual se dejó expresa constancia de la Comparecencia de la empresa recurrente, sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.981; así mismo se deja constancia de la Incomparecencia del representante del Ministerio Público, dejándose igualmente constancia de la Incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de DOS (02) folios útiles y sus anexos constantes de CIENTO TREINTA Y UN (131) folios útiles, dejándose constancia que no se promovieron pruebas susceptible de ecuación, muy por el contrario se promovieron únicamente pruebas documentales, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de TRES (03) folios útiles, por el profesional del derecho abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 201 al 204 de la Pieza Principal); asimismo, se observa de actas procesales que el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.981, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A. consignó escrito de informe constante de DIEZ (10) folios útiles (folios 205 al 215 de la Pieza Principal).-

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016 (folio No. 216 de la Pieza Principal) se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente MEGA OFERTAS, C.A., alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRESAT COSTA ORIENTAL PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS:

En cuanto a este vicio alegó que resulta óbice que la competencia para imponer sanciones es exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no de la Direcciones Estadales de Salud, lo que constituye un punto de nulidad, que se delata en este acto, puesto que el acto cuestionado incurre en el "vicio en la causa o motivo", entendido como el motivo o la causa del acto administrativo, que constituye un requisito de validez, para que pueda ser dictada una providencia administrativa toda vez que, se requiere que el órgano que la dicte tenga competencia, que co-exista una norma que haga materializarle su actuación, asimismo que la administración interprete la norma que le atribuye la competencia, que se constate la existencia de un supuesto de hecho para el caso concreto y que esos supuestos concuerden con la norma y presupuestos de derecho.
Que cuando la Administración actúa a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, en cuyo caso operaría irremediablemente la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que cuando se trata de una competencia subsanable, por exclusión de la norma anterior, lo procedente sería declarar la nulidad relativa o anulabilidad de la providencia administrativa.

Que el acto administrativo que se impugna con la presente Acción Recursiva, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la funcionaria que suscribe la Providencia, no contaba con la facultad de sustanciar y en consecuencia decidir lo relativo a los procedimientos de esta naturaleza, así pues, la sanción impuesta por la Geresat COL, antigua Diresat COL, quebranta el contenido de los artículos 7, 18 y 133 de la LOPCYMAT, así mismo lo previsto en el numeral 7 del articulo 16 de su Reglamento Parcial, trasgrediendo igualmente, lo dispuesto en la Providencia Administrativa numero 23 de fecha 13 de diciembre de 2004, y la Providencia Administrativa numero 2 del 31 de agosto de 2006, emanadas de la Presidencia del INPSASEL, las cuales establecen la competencia para sancionarla.

Por otra parte, destacó que en aplicación del Principio de Desconcentración Funcional y Territorial establecido en el articulo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Administración Publica, establece que las competencias atribuidas a un Órgano Administrativo, deben ser expresas, de allí que a partir de la Providencia Administrativa signada con el 9, de 28 de enero de 2010, claramente se estableció en su articulo 1 la condición de DIRESAT a la SUB-DIRESAT COL creada según Providencia numero 18 del 10 de abril de año 2008, ordenándose en su artículo 2 la desconcentración territorial y funcional en es Municipio Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas; Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

En consecuencia, dado que la competencia que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto, debe estar legalmente autorizada y expresa, la funcionaría que suscribe la Providencia Administrativa, carece de competencia para dictar el acto hoy recurrido, puesto que no solo basta la designación como directora o jefa de la unidad de sanción sino que debe delegarse dicha facultad por medio de algún acto administrativo, el cual se encuentra reservado legalmente al INPSASEL, por intermedio de su presidente.

2.- DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS Y DE LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:

En cuanto a este vicio alegó que el monto de la sanción equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, cual es de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), según lo establecido en la providencia Administrativa No. SNAT/2041/0008, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), publicada en la gaceta Oficial No. 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014, valor que se establece tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, el caso de estudio las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables.

Que el Despacho Administrativo aplica a los efectos de ponderar la sanción, un criterio jurisprudencial que no estaba vigente al momento de dictar la providencia objeto de esta Acción Recursiva, concretamente un antecede jurisprudencial del año 2001, por lo que se invoca en este acto el contenido de la sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso The Walt Disney company Venezuela, S.A. Vs. SENIAT cuyo contenido se transcribe:
Que la Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cual es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de la multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ese el momento cuando la administración tributaria determina previo procedimiento la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva, invocando el contenido de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 caso The Walt Disney Company Venezuela, S.A. Vs. SENIAT.

Que al aplicarla al caso de autos, debe ser interpretado en el sentido que se aplique el Principio de la Expectativa Plausible según la cual, en palabras de la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es importante para el proceso, pues esta nace de los usos procesales a los cuales los particulares tornándolos en consideración amoldan a ellos su proceder, con la anterior afirmación, se le dio vida al Principio de Confianza Legitima, la cual sienta sus bases en la confianza que tienen los particulares que los órganos de justicia apliquen el contenido de una doctrina jurisprudencial.

De manera que, el Diresat Col hoy Geresat Col ha debido aplicar el criterio indicado: esto es asumir que el monto de la multa a aplicar mediante la propuesta de sanción debía ser en causado para el momento del inicio del procedimiento; esto es la unidad tributaria vigente para la fecha 30 de Noviembre de 2012 y no la aplicada en la providencia hoy recurrida de fecha 19 de febrero de 2014, por ese hecho se delata ante esa Superioridad la inaplicación del criterio indicado, y en consecuencia la nulidad de la Providencia objeto del Recurso.

3.- DE LA INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS.
En cuanto a este vicio alegó la aplicación de los principios del Derecho Administrativo, siendo uno de estos el principio de legalidad, implica que no puede imponerse una pena sin la existencia previa de un delito tipificado legalmente, principio éste que aportado por el Derecho Penal, se aplica en la presente materia en el sentido de que el administrado sólo puede recibir una sanción cuando la ley así lo establezca. Es aplicable igualmente el principio in dubio pro administrado y el de presunción de buena fe, según los cuales en caso de duda en la interpretación de normas deberá favorecerse la condición del particular, a quien en todo caso deberá comprobársele los hechos imputados, toda vez que la carga probatoria siempre la detentará el ente que pretenda sancionar la conducta ilegal de los particulares.
Que el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de probar la licitud de su actuación.
Que la actividad probatoria desplegada por su representada pretendió directamente que se desvirtuase la imputación, es decir, que se compruebe su inocencia siguiendo los parámetros jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia.

Con respecto al Derecho de Presunción de Inocencia, alegó que ese Órgano Jurisdiccional ha establecido que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción; el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobretodo comprobar su inocencia o culpabilidad; sin que ello signifique prejuzgar sobre la decisión que resuelva el fondo de la nulidad planteada.

Que por último, presentó antecedentes jurisprudenciales proferidos por la Sala Político Administrativa, de fecha 09 de Agosto de 2011, signada con el número 001100 referido a la imposición de una multa por parte de un órgano administrativo y que en síntesis, expresa: Que el acto impugnado, incurre el falta de proporcionalidad y graduación de las multas, porque la administración no fijo agravantes o atenuantes para fundamentar el monto de las mismas, atropellando el dispositivo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Declarada la nulidad de la multa por violación de de deberes impuestos al patrono por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos contra la parte de la providencia administrativa, cuya validez fue verificada, la misma debe ser declarada Con Lugar.

Bajo el marco conceptual de las bases Principiantas alegadas, y eso constituye otro aspecto a analizar en esa Acción Recursiva, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base la totalidad de los trabajadores expuestos, siendo ello así, considera esa representación que la Administración parte de un Falso Supuesto al establecer un numero de trabajadores expuestos sin fundamentar conforme lo dispone el artículo 124 de la LOPCYMAT, y además porque toma como base una cantidad de trabajadores que no están expuestos, rompiendo de esta forma con el contenido del Principio de Proporcionalidad.

Que finalmente, solicita que una vez revisado el material probatorio de autos, decida en consecuencia, sobre la base que el MEGA OFERTAS, C.A. cumplió a cabalidad con los supuestos de hecho derivativos de la Inspección y re inspección de autos y en tal sentido se encuentra en sintonía con los principios legales que materializan las previsiones de Seguridad y Salud en el Trabajo.


ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas, tal como quedó establecido en el acta de fecha 14 de Julio de 2016 (folios Nos. 66 y 67 de la Pieza Principal y rielan a los folios desde el No. 68 al No. 200); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL MEGA OFERTAS, C.A.

La parte accionante durante el lapso procesal probatorio consignó como pruebas documentales los siguientes elementos, a saber:

1.- Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” que corren insertas en el expediente administrativo número: US COL-116-2013; constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles (folios Nos. 70 al 105 de la Pieza Principal), emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 2.- Copias simples constantes de VEINTIUN (21) folios útiles (folios Nos. 106 al 126), que corren insertas en el expediente administrativo US COL-116-2013, en la cual consta Providencia Administrativa, que fue presentado en copia certificada con su escrito recursivo.- En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los siguientes hechos:

.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) emitió un Informe de Propuesta Sanción a la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A. a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el incumplimiento del artículo 62 numeral 03, 56 numeral 07 y 61 y 53 numeral 10, proponiéndose sanciones establecidas en el artículo 119 numerales 19, 06 y 16 de la referida Ley. ASI SE ESTABLECE.-

.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJAORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, emitió Orden de Trabajo No. COL-12-0492 de fecha 18 de Octubre de 2012, realizando Inspección en la sede de la entidad de trabajo MEGA OFERTAS, C.A., en fecha 18 de Octubre de 2012, ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Bolívar diagonal al Banco BOD esquina de la muralla, Estado Zulia, donde se dejó constancia que se procede a la realización del recorrido por las instalaciones con la compañía del trabajador y el representante de la empresa, dejándose constancia que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 59, numerales 02, 03, 04, 07 y 62, numerales 01, 02, 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 12, 15, 22, 23, 84, 87, 92, 96, 97, 100, 101, 103, 122, 123, 129, 660, 740, 311, 318, del 769 al 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ordenándose a la empresa corregir todas las condiciones constatadas y plasmadas en el informe para así prestar la protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra toda condiciones peligrosa presente en el trabajo, otorgándose un lapso de tiempo de quince (15) días a partir del día siguiente de la inspección, número de trabajadores expuestos cinco (05); se constató que la empresa no posee constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral; incumpliendo con lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT, artículo 67 y 75 al 79 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó a la empresa constituir, registrar y mantener en funcionamiento un comité de seguridad y salud laboral, otorgando un lapso de veintiún (21) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inspección; trabajadores expuestos cinco (05); Se constató que la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la LOPCYMAT y lo establecido en la norma técnica promulgada en Gaceta Oficinal número 89070 del 01 de Diciembre de 2008, NT-01-2008 por lo que se ordena a la empresa a elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras y lo establecido en la Norma Técnica una vez realizado, debe ser ejecutado, otorgándose un tiempo de veintiún (21) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente inspección, trabajadores expuestos cinco (05). Con respecto a la Información por escrito de los principios de la prevención: Se constató que la empresa no informó a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo inseguras e insalubres incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT el artículo 02 RCHST y el punto 2.2.1 de la NT-01-2008, ordenándose a la empresa informar por escrito a los Trabajadores y Trabajadoras de los Principios de la Prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar a la empresa y al momento de un cambio de puesto de trabajo, otorgándose un lapso de tiempo de quince (15) días hábiles contadas a partir del día siguiente de la presente inspección. Trabajadores expuestos 05.- Descripción de Cargo: Se constató que la empresa no posee las descripciones de cargos de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 33 numeral 01 de la LOPCYMAT, ordenándose a la empresa darle cumplimiento al artículo mencionado, otorgándose un lapso de quince (15) días contados a partir de la inspección, trabajadores expuestos cinco (05). Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la empresa no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, ordenándose a la empresa organizar un servicio propio y mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, conformando de manera multidisciplinaria y de carácter esencial preventivo, otorgándose un lapso de tiempo de veintiún (21) días contados a partir del día siguiente a la presente inspección. Trabajadores expuestos 05.- Exámenes médicos: Se constató que la empresa no efectúa los exámenes médicos a los trabajadores y trabajadoras los cuales son pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo, incumpliendo con lo que establece en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, ordenándose a la empresa realizar a los trabajadores y trabajadoras los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional y post vacacional, post empleo, otorgándose un lapso de tiempo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la inspección. Trabajadores expuestos 05.- Con respecto a la entrega de equipos de protección personal: La empresa no suministra a los trabajadores equipos de protección personal incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 04 de la LOPCYMAT y los artículos 793 a 799 y 2.9 de la NT-01-2008, ordenándose a la empresa suministrar a los trabajadores y trabajadoras los equipos de protección personal, acotando que serán suministrado los EPP a los trabajadores que realizan la descarga de mercancías de la empresa que vende la mercancía traen sus despachadores, en caso de que no se envía a los vendedores a descargar la mercancía, otorgándose un lapso de tiempo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inspección. Trabajadores expuestos tres (03).- Inscripción de los Trabajadores ante el IVSS, constatándose que la empresa posea inscrito solo a dos trabajadores ante el IVSS, siendo su nómina de cinco (05) trabajadores, incumpliendo con lo establecido al artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguros Sociales, ordenándose inscribir a los trabajadores ante el IVSS al tercer día siguiente al de su ingreso en el trabajo, trabajadores expuestos tres (03) trabajadores. El representante consignó copias simples de Registro Mercantil, RIF, NIT, listado de trabajadores, listado de trabajadores activos ante el IVSS.- ASI SE ESTABLECE.-

.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJAORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, emitió Orden de Trabajo No. COL-12-0596 de fecha 28 de Noviembre de 2012, realizando Inspección en la sede de la entidad de trabajo MEGA OFERTAS, C.A., en fecha 28 de Noviembre de 2012, ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Bolívar diagonal al Banco BOD esquina de la muralla, Estado Zulia, donde se dejó constancia que se procede a la realización de la Reinspección de los ordenamientos emitidos en el Informe de fecha 18-10-2012, que del recurrido realizado por las áreas, se constató que el área de depósito se encontraba ordenada, limpia, cajas de brecker posee tapa protectora, sin embargo debajo de una caja se encuentra de forma aérea un toma corriente, que no estaba empotrado ni dentro de una caja correspondiente de igual manera se constató un área iluminada, y que aún no se ha colocado ventilación artificial ni se ha corregido la condición insegura que se presenta la escalera de acceso a la parte inferior del área de depósito, que el representante de la empresa informó que no se había podido colocar el funcionamiento el ventilar ya que esta esperando otros trabajos que están haciendo y con respecto a la escalera, se iba a soldar la misma ese mismo día, a objeto de corregir la condición insegura. Se observó que se incumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 02, 03 y 62 numeral 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con su sucesivo LOPCYMAT persistente trabajadores afectados dos (02).- Baño de damas y Caballeros: poseen agua corriente, agua, jabón, papel higiénico, señalándose que el baño de las damas ya posee manilla de puerta de entrada en condiciones de funcionalidad, asimismo posee iluminación. Con respecto al comedor para los trabajadores y trabajadoras: Que no está ubicado en el área que dirige hacia el baño de los caballeros, el mismo fue reubicado, al área de la mueblería específicamente se colocó una división como área para ejercer el derecho a la alimentación, consta de una mesa plástica y cuatro (04) sillas, no posee aire acondicionado solo un ventilador; no diseñado para la recreación o el disfrute del tiempo libre, por lo que se seguía incumpliendo con lo estipulado en el artículo 59 numeral 04 de la LOPCYMAT, persisten los trabajadores expuestos cinco (05).- En el área de venta, filtro con botellón de agua, para el consumo de los trabajadores, este no posee corrosión manifiesta la representante de la empresa que fue reemplazado, sin embargo no se había colocado un dispensador que permita que se mantengan vasos desechables por lo que incumplimiento del artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, trabajadores expuestos cinco (05). Se colocaron 5 lámparas de emergencia y señalización de vía de escape, extintores portátiles, sin embargo se colocó el de riesgo eléctrico. Área de ferretería: Se encontraba despejado el pasillo. Área de mueblería: Se constató que aún no existe ventilación (aire acondicionado en funcionamiento) manifiesta que estaban trabajando en ese día. Área de Cajera: Se constató que compró una silla con espaldar largo, reposa brazos, la misma es giratoria y posee ruedas. Se dejó constancia que se procedió a efectuar la revisión de la gestión en materia de salud y seguridad laboral, en este sentido se constató: Que para el día 28/11/2012 los representantes del Comité se encuentran registrando el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se constató Convocatoria de Constitución y registro de fecha 21/11/2012, firmada por la Unidad de Registro del INPSASEL, en este sentido se ordenó consignar copia simple de dicho registro en un lapso de cinco (05) hábiles contados a partir de la fecha de la reinspección. En cuanto a la Información por escrito de los Principios de Prevención: Se constató cinco (05) formatos de información por escrito de los principios de prevención, los mismos están firmados por los cinco (05) trabajadores, para los cargos de vendedor, depositario, chofer, poseen riesgos, agentes, efectos a la salud, medidas preventivas firmada y con huella, políticas de seguridad anexada, bajo formato PSSL-F001, página 1 a 6 con fecha Noviembre de 2012. En cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató organigrama del servicio de seguridad y salud en el trabajo, el mismo refiere responsabilidades, manifiesta la representante de la empresa en este acto a la parte médica los llevamos con médicos Colón, específicamente con la Dra. MARIA ARANGURE. Cabe señalar que este servicio no ha cumplido con el carácter esencialmente preventivo ya que aún no se ha suministrado oportunamente los exámenes médicos a los trabajadores, no posee organizado un sistema de atención de primeros auxilios, en este sentido el incumplimiento al artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT persiste trabajadores expuestos cinco (05). Exámenes médicos para los trabajadores y Trabajadoras. No se ha realizado a los trabajadores y Trabajadoras los exámenes médicos preventivos por lo que el incumpliendo al artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT persiste trabajadores expuestos cinco (05).- Inscripción de los trabajadores ante el IVSS: Se constató que fueron inscritos los cinco (05) trabajadores, se anexa listado de trabajadores activos con No. Patronal 090803079. Descripción de cargos: Se constató formato de descripción de depositario, vendedor (a) las mismas no poseen fechas, más si están firmado por los trabajadores. Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató formato denominado “Constancia de Entrega de equipos de protección, persona y grupal; elaborado en noviembre de 2012, este formato refleja la entrega de zapatos de seguridad, guantes, de igual manera se entrevistó a un trabajador, expresando que efectivamente si se entregaron y lo mostró. Programa de Salud y Seguridad Laboral; se constató un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, denominado así por la empresa de fecha Noviembre de 2012, con el siguiente contenido: Hoja de documentos, hoja de remisión y aprobación, Inducción, objetivos y alcances, aplicación, responsabilidades y cuatro (04) capítulos, sin embargo, se constató que dicho programa no posee los cronogramas de los planes sólo su contenido eléctrico, aunado a esto no posee la organización y división del trabajo, en cuanto a la identificación del proceso de trabajo, por lo que el incumpliendo al artículo 61 y 56 numeral 7 de la LOPCYMAT persiste, número de trabajadores expuestos cinco (05).- El representante de la empresa consignó copia simple de los siguientes documentos: facturas con soportes, participación de los trabajadores, validación del proceso productivo, registro en línea, copia del registro del comité, se consignó aviso de riesgos eléctricos, consignaron registro de Comité.- ASI SE ESTABLECE.-

.- ACTA DE APERTURA emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de fecha 13 de Agosto de 2013 informe de la propuesta de sanción en contra de la empresa MEGA OFERTA, C.A. por la presunta comisión de la infracción: 1) Incumpliendo por parte de la empresa MEGA OFERTA, C.A. por cuanto posee un área de depósito en la parte posterior con escalera de acceso a primer nivel, la cual presenta condición insegura, aunado a ello no posee ventilación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 03 de la LOPCYMAT, proponiendo la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada Ley, correspondiente a 50.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es 2. 2) Incumplimiento por parte de la empresa MEGA OFERTAS, C.A. por cuanto posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo se constata que no contiene el desarrollo de los planes de trabajo, asimismo el proceso de trabajo no posee objeto de trabajo, aunado a la organización y división del trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 06 de la mencionada Ley, correspondiente a 50.5 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es cinco (05). 3) Incumplimiento por parte de la empresa MEGA OFERTA, C.A. no realiza a los trabajadores y trabajadoras los exámenes de salud preventivos pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la LOPCYMAT por lo tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 16 de la referida Ley, correspondiente a 50.5 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es 5. Acordándose iniciarle el procedimiento sancionatorio, asignado bajo el número de expediente No. US-COL-116-2013, conforme a lo establecido en el artículo 547 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ordenándose la notificación de la empresa MEGA OFERTA, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

.- Que en fecha 18 de Febrero de 2014 se libró cartel de notificación a la empresa MEGA OFERTAS, C.A. a fin de que compareciera dentro del lapso correspondiente a presentar sus alegatos pertinentes a su defensa, pudiendo promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes a comprobar sus alegatos conforme al derecho procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

.- Que en fecha 11 de Abril de 2014 se consignó Informe del Notificador, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con acuse de recibo del cartel de notificación y copia simple de fotografía donde se evidencia que fue fijado ejemplar del cartel en la puerta de la sede de la referida empresa. ASI SE ESTABLECE.-

.- Que en fecha 16 de Septiembre de 2014 se dictó Providencia Administrativa Nro. US-COL-032-2014 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DISERAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del lago, bajo el Nro. US-COL-116-2013 y notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MARGELIS RUIZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.025.394 en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, en contra de la empresa MEGA OFERTAS, C.A. por lo que se acuerda imponer multa a la precitada compañía anónima de: 1.- Por la Comisión de la Infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Por la Comisión de la Infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3. Por la Comisión de la Infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medido Ambiente de Trabajo; 3.- Por la Comisión de la Infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y donde se ordena el pago de la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 76.962,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Que en fecha 27 de Noviembre de 2014 se consignó Informe del Notificado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) ciudadano CRISTHIAN MORENO, conjuntamente con acuse de recibo de oficio de fecha 16/09/2014, dirigido al representante legal de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A. y Planilla de Liquidación. ASI SE ESTABLECE.-

.- Que en fecha 12 de Julio de 2016 el representante legal de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A. solicitó copias certificadas y consignó carta poder. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Promovió en ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “B” (folios Nos. 127 al 134 de la Pieza Principal) Informe presentado por la empresa MEGA OFERTAS, C.A. por ante el INPSASEL de la Costa Oriental del Lago de fecha 30 de Noviembre de 2012. 4. Promovió en SESENTA Y SEIS (66) folios útiles, marcados con la letra “C” (folios Nos. 135 al 200 de la Pieza Principal). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte accionada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los siguientes hechos:

.- Que en fecha 30 de Noviembre de 2012 el representante de la empresa MEGA OFERTAS, C.A. consignó ante al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, coordinación de inspección un Informe con sus respectivos anexos donde se evidencian los correctivos realizados a lo detectado, en el área de depósito, comedor de los trabajadores y trabajadoras, exámenes médicos.- ASI SE ESTABLECE.-

.-Que en fecha 19 de Diciembre de 2012 que fue recibido en fecha 26 de Diciembre de 2012, el representante de la empresa MEGA OFERTAS, C.A. consignó ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO COORDINACIÓN DE INSPECCIÓN, Informe y anexos en copias fotográficas con los correctivos realizados con respecto al dispensador de vasos plásticos, Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, manillas reparadas, área para la utilización del tiempo libre, agua corriente, presencia de agua, presencia de papel higiénico, iluminación, filtros de agua, organización y limpieza, lámparas de emergencia, señalizaciones de planta alta y baja, extintores portátiles, áreas despejadas, tapa protectora.- ASI SE ESTABLECE.-

.- Que la empresa MEGA OFERTAS, C.A. fue inscrita por su representante AL DIK MAHER en el registro de Usuarios para la Declaración en Línea de Accidentes de Trabajo No. SRU-20121112-97364. Que fue registrado bajo el código No. COL-10-3-04-G-5248-006246, el Delgado de prevención de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A; que se encuentra Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 09 de Noviembre de 2012, todo ello ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.- Que se evidencia Notificación de Riesgo en el Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-

.- Que la empresa MEGA OFERTAS, C.A. entregó a la ciudadana JESIKA VILLASINDA, vendedora de la sociedad mercantil Descripción de Cargo.- ASI SE ESTABLECE.-

.-Que la empresa MEGA OFERTAS, C.A. consignó organigrama del servicio de seguridad y salud en el trabajo, responsabilidades del servicio de seguridad y salud en el trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-

.- Que la empresa MEGA OFERTAS, C.A. consignó Constancia de entrega de equipos de protección personal y grupal.- ASI SE ESTABLECE.-

.-Que la empresa MEGA OFERTAS, C.A. consignó solicitud y anexos, comprometiéndose a realizar los correctivos pendientes.- ASI SE ESTABLECE.-

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO.

Se observa de actas procesales que en fecha 21 de Julio de 2016 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 201 al 204 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 14 de Julio de 2016 y a la que compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales soportó las denuncias y vicios esgrimidos y por los que estimó, que el acto administrativo impugnado resulta nulo, promoviendo únicamente como elementos probatorios el acervo documental consignado en sede judicial en la oportunidad de la interposición del correspondiente recurso de nulidad.
Que en obsequio al iter procedimental contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a ofrecer el correspondiente escrito de Informe conforme a lo previsto en el artículo 85 del siguiente modo:
En cuanto a las denuncias formuladas por la entidad de comercio recurrente indica que de la lectura del acto administrativo recurrido se obtiene, que una vez iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio singularizado con el No. US-COL-0116-2013, según el consecuente Informe de Propuesta de Sanción presentado el 13-08-2013, ante la Unidad de Sanción adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por la funcionaria adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores de la GERESAT-COL, ciudadana Margelis Ruiz en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, con motivo de la reinspección de los ordenamientos emitidos por la funcionaria María Oviedo y realizada en la empresa, la misma se encontraba incursa en las infracciones de lo dispuesto en el artículo 119, numeral 19, 06 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y una vez admitida dicha propuesta de sanción, se realizaron las correspondientes notificaciones y sobre lo que se dejó expresa constancia por parte del funcionario notificador ciudadano Cristhian Moreno y por lo que la empresa investigada en sede administrativa y recurrente en el presente caso, debía comparecer ante la Unidad de Sanciones de esa Gerencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constase en autos de haberse practicado su notificación, con el objeto de dar contestación y exponer los alegatos en su defensa, pero que no obstante a ello y dado que una vez cumplidos con tales extremos, la sociedad de comercio Mega Ofertas, C.A; no interpuso alegatos ni pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de desvirtuar lo alegado por la funcionaría actuante y en razón de lo que el Despacho administrativo acogió en la decisión proferida criterios concernientes a la figura de la CONFESIÓN FICTA y en razón de lo que resolvió, la imposición de las multas que estimó pertinentes.
En cuanto a los criterios empleados por la autoridad administrativa y que sirvieron de fundamento para declarar Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la ciudadana Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en especifico sobre la figura de la CONFESIÓN FICTA se advierte, que si bien lo que de seguida se expondrá no sirvió de base o fundamentos para la interposición del recurso de nulidad propuesto en sede judicial, sobre tal figura el órgano judicial actuando en sede contencioso administrativo conforme a los amplios poderes del Juez contencioso administrativo, no debería pasar por alto tal figura, en el sentido que la CONFESIÓN resulta una institución de derecho público, que establece, que si el demandado en este caso, la empresa inspeccionada, investigada y sancionada no diere contestación a la demanda (reclamación) dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare en cuanto a situaciones que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado
Asimismo, advierte la representación del Ministerio Público que la CONFESIÓN, debe ser aplicada únicamente en aquellos casos en los que expresamente, así lo consagre la ley, circunstancia por lo que se colige, que la figura procesal referida debe ser interpretada de manera restrictiva, en tanto y en cuanto su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral.
Puntualiza y advierte, que tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28-11-2000 y la cual se recuerda para el caso de marras, en los siguientes términos: "La confesión ficta" es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada "confesión ficta" se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudirá un juicio para procederá contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales".
En razón del análisis que precede, al establecer y acoger la Administración a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), la CONFESIÓN FICTA para la resolución del procedimiento sancionatorio aperturado, conduce sin lugar a dudas a colegir que para la emisión de la Providencia Administrativa recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en razón de lo que al producirse tal vicio se acarrea la nulidad absoluta de tal acto y por lo que resulta inoficioso el análisis de las denuncias formuladas por la empresa actora, señalando al respecto varios extractos de sentencias.-
La representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por Ia sociedad mercantil Mega Ofertas C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° US-COL-002-2014 de fecha 07-11-2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción propuesta por la ciudadana Margelis Ruiz, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II por la presunta infracción de las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debe ser declarado CON LUGAR.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL MEGA OFERTAS, C.A..

Se observa de actas procesales que en fecha 21 de julio de 2016 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho, abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEGA OFERTAS, C.A., constante de DIEZ (10) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 206 al 2015 de la pieza N° 01 del expediente principal, alegando que en fecha 13 de Mayo de 2015 se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra Providencia Administrativa Número US-COL-032-2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo.

Que la representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente hace referencia que se inicia el presente recurso con ocasión del acto administrativo emitido por el Diresat COL hoy GERESAT COL, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hoy denominado GERESAT COL, con ocasión a una Inspección que realizó el Despacho Administrativo, en la sede operativa de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS C.A, donde se quebrantaron elementos procesales que soportan la legalidad de las actuaciones realizadas por el Despacho Administrativo en contravención con las atribuciones conferidas por el órgano rector en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que posibilito la denuncia por ante esta Superior Instancia de la ausencia de competencia para sustanciar y decidir el asunto objeto del presente recurso, y por tanto la aplicación de la norma establecida en el articulo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras defensas y alegatos.

Alega que el Acto Administrativo que se impugna con la presente acción recursiva, emitido mediante Providencia Administrativa número US-COL-00116-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, como ya es de su conocimiento, se fundamenta inicialmente, en que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el funcionario que la suscribe, no logró demostrar la facultad de sustanciar y en consecuencia, decidir lo relativo a los procedimientos sancionatorios.- Alega igualmente, que la sanción que se produjo por el DIRESAT COL, hoy GERESAT COL, y que fue impuesta en virtud de la competencia alegada por el despacho (la cual carecía) que deviene de lo proveído en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de Julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de diciembre del año 2006.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que solo se autoriza la determinación de sanciones al Inpsasel respectivo y desde el año 2010 quedó atribuida al DIRESAT del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que dicha función debe ser expresa, no pudiendo, por tanto ser objeto de interpretación extensiva a las Diresat respectivas, hoy Geresat correspondientes, toda vez que esto generaría per se, una dualidad en la facultad de sancionar que trastocaría y contradice a todas luces los principios administrativos que le son propios a la administración.
Insiste que con la vigencia de la Providencia Administrativa, signada con el número 09, de fecha 28 de enero del año 2010, que fuere publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, en fecha 23 de abril del año 2010, que estableció en su artículo 1, CITO: "... se otorga la condición de DIRESAT a la Sub DIRESAT Costa Oriental creada en Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril del año 2008...", y ordenando en su artículo 2 además la desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT Zulia; quedando el DIRESAT COL, con competencias territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia. Asimismo en el artículo 3, establece CITO: "...Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada, lo relativo al procedimiento sancionatorio, con el cual continuará siendo competencia de la DIRESAT ZULIA.-
Alega que no habiendo constancia alguna en autos de una providencia, en la que se deje sin efecto la excepción indicad ut supra, por tanto impretermitiblemente permanece vigente la descrita, y en consecuencia queda patente que el Despacho Administrativo emitió un acto sancionador y sustancio un procedimiento especial, sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir el indicado procedimiento, constituyendo en tal sentido una vulneración en el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, dado que la facultad para dictar actos de tal magnitud debe ser expresa, y lo contrario, como en el presente asunto, solo materializa una incompetencia manifiesta que encuentra en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA una expresión concreta, y alega que así lo ha establecido el Máximo Tribunal, en Doctrina ad Hoc, que por notoriedad judicial.
Asimismo, señala que dada que la competencia que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto, debe estar legalmente autorizada y ser expresa, constituye de este modo, en el caso de marras, una incompetencia manifiesta, que conlleva a deducir, que el acto administrativo recurrido y suscrito por la ciudadana TSU. Ana León, en su condición de Directora (E) de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, carece de validez, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga al Presidente del Instituto, la facultad de ejercer la plena representación del mismo, y no así a la Directora de este ente desconcentrado (DIRESAT COL), a partir de la providencia Nro. 09, de fecha 28 de enero del año 2010. Queda entonces evidenciado, la extralimitación de funciones, definiéndola como la ejecución de un acto por funcionario administrativo, para el cual no tiene competencia expresa.
Asimismo, señala que adminiculando o relacionando la defensa delatada, de la incompetencia material del órgano que emitió decidió y sanciono a su representada MEGA OFERTAS C.A, resulta obligante invocar el Principio de Confianza Legitima, y Expectativa Plausible, desarrollado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el 19 de marzo de 2014.-
Trae a colación el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que presupone la potestad de los jueces de instancia en acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la jurisprudencia. Por ello, invocan las causas, sustanciadas por este Circuito Judicial Laboral y decididas por esta Superior Instancia, a saber asuntos VP21-N-2014-0008, VP21-N-2014-0007 cuya parte recurrente fue la sociedad mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A, y VP21-N-2013-00071 cuyo recurrente fue la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, -entre otras-. Todas con el común denominador relativo a que la autoridad administrativa del DIRESAT COL, hoy GERESAT COL, no tenía la facultad sancionatoria a los efectos de imponer la multa, y generar una sanción, quedando claro el hecho conforme al cual se trata de órganos desconcentrados, de la administración Estatal y no descentralizados, en material funcional y orgánica, lo que a todas luces hace obligante asumir la congruencia de tales antecedentes judiciales, como verdaderos precedentes, dada la similitud al caso de marras, que origina per se, el nacimiento de la expectativa legitima, en que se apliquen tales decisiones definidamente firmes, y especialmente el asunto de la sociedad mercantil PG construcciones C.A, donde la administración igualmente precedió a multar fuera de la esfera de su competencia a dicha empresa, sobre la base que, no se presentó descargo, ni los medios probatorios para enervar lo alegado por el Despacho, resultando en la concreción de la aplicación del artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es la Nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, señala que se estableció en la audiencia oral que su representada MEGA OFERTAS C.A, pese a ser notificada en la persona de su presidente, ciudadano MAHER AL DIK, no presentó escrito de descargo ni medios de prueba, ni por si ni por medio de apoderados, en el curso del procedimiento de propuesta de sanción posterior a su notificación, por desconocimiento y falta absoluta de vinculación con la normativa venezolana, por ser extranjero y no contar para ese momento con una defensa técnica especializada, empero, no puede ignorarse ni desmerecer la conducta desplegada por dicho ciudadano, manifestada precisamente que dentro de los dos (02) siguientes al hecho mismo de la RE INSPECCIÓN de fecha 28-11-2012, según se evidencia en autos, procedió sin dilación alguna a presentar directamente ante el Despacho Administrativo, en fechas 30-11-2012 v 20-12-2012, respectivamente, la evidencia absoluta de haber corregido y por tanto cumplido exhaustivamente con lo indicado en su oportunidad, circunstancia esta que fue llevada a los autos, donde se aprecia el sello húmedo en señal de aceptación, así como el silencio de la administración de este hecho.
Que su representada bajo los principios que informan la materia administrativa y desarrollados en el libelo de la Acción Recursiva, exoneran a MEGA OFERTAS C.A, de la actitud dolosa que pretende el Despacho Administrativo imponerle al momento de establecer la sanción, puesto que ha sido claro el principio desarrollado por la doctrina y tomado en consideración por la Jurisprudencia que: "...Si el administrado, en el curso del procedimiento sancionatorio logra comprobarle a la propia administración que ha cumplido con los parámetros exigidos, no tendrá lugar la multa en referencia".
Que la administración sobre la base exclusiva de sancionar no tomo en consideración las evidencias que yacen en su despacho, y cuya abstracción, generó una afrenta al derecho a la defensa de su representado, por una parte y por la otra un quebrantamiento al principio de veracidad que igualmente ha venido siendo desarrollado por la doctrina calificada. Alega que la administración no puede sancionar a un administrado que presento en el curso de la sustanciación del proceso elementos que le exoneran de responsabilidad y eliminan cualesquiera actitud dolosa, creando en consecuencia una inicua sanción ignorando, los elementos de prueba presentados en su oportunidad con el simple y deliberado propósito de sancionar, esto es imponer una multa pecuniaria, contraria a la equidad.
Que la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable a MEGA OFERTAS C.A, para el pago de la multa que en presente caso seria la vigente para el año 2012.
Que más allá de las circunstancias de derecho que han quedado patente se constatan, adicionalmente el quebrantamiento de Principios de estricto orden administrativo, como el CRITERIO DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES, no se observaron elementos como la capacidad económica de la empresa, la intencionalidad o el dolo de lo supuestamente cometido, entre otros factores. Limitándose la administración en la providencia recurrida a determinar número de Unidades Tributarias en base al artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de los numerales 22, 06, 17, 14 y 19, lo que sin duda contraria principios jurisprudenciales claramente expuestos en el desarrollo del proceso.
Que la Providencia Administrativa es violatoria de la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad, y presunción de inocencia, como se dijo, en virtud que la multa impuesta por la Administración es exagerada y supera el capital social de la empresa y además supera la utilidad obtenida por la empresa en su ejercicio fiscal.
Que por todas y cada una de las circunstancias fácticas y de derecho que se han dejado explanadas tanto el Libelo de la Acción Recursiva, la exposición en la Audiencia Oral y los presentes ESCRITOS DE INFORMES, se pide a esta Superior Instancia, que una vez que sean adminiculados y relacionados con los medios de prueba aportados, conjuntamente con el derecho invocado y las Doctrinas Jurisprudenciales alegadas, proceda en consecuencia, a declarar CON LUGAR el presente RECURSO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de Providencia Administrativa Nro. US-COL-032-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de Septiembre de 2014, notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., por cuanto supuestamente no identifica, evalúa y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadores en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento o las normas técnicas. No realiza periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento o las normas técnicas, establecidos en los numerales 06, 16 y 19 del artículo 119 de la misma; y donde además se le impuso una multa por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 76.962,00), en el Procedimiento de Administrativo de Sancionatorio, iniciado por la sala de sanciones de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, en fecha 30 de Noviembre de 2012, la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-116-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 119, numeral 19, 06 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRESAT COSTA ORIENTAL PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS; 2.- DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS Y DE LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES; 3.- DE LA INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS.

En tal sentido, quien juzga observa que la parte accionate sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., alego como primer vicio la FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRESAT COSTA ORIENTAL PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS, en cuanto a este vicio grosso modo expuso, que la competencia para imponer sanciones es exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no de la Direcciones Estadales de Salud, lo que constituye un punto de nulidad, que se delata en este acto, puesto que el acto cuestionado incurre en el "vicio en la causa o motivo", entendido como el motivo o la causa del acto administrativo, que constituye un requisito de validez, para que pueda ser dictada una providencia administrativa toda vez que, se requiere que el órgano que la dicte tenga competencia, que co-exista una norma que haga materializarle su actuación, asimismo que la administración interprete la norma que le atribuye la competencia, que se constate la existencia de un supuesto de hecho para el caso concreto y que esos supuestos concuerden con la norma y presupuestos de derecho; que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la funcionaria que suscribe la Providencia, no contaba con la facultad de sustanciar y en consecuencia decidir lo relativo a los procedimientos de esta naturaleza, así pues, la sanción impuesta por la Geresat COL, antigua Diresat COL, quebranta el contenido de los artículos 7, 18 y 133 de la LOPCYMAT, así mismo lo previsto en el numeral 7 del articulo 16 de su Reglamento Parcial, trasgrediendo igualmente, lo dispuesto en la Providencia Administrativa numero 23 de fecha 13 de diciembre de 2004, y la Providencia Administrativa numero 2 del 31 de agosto de 2006, emanadas de la Presidencia del INPSASEL, que la competencia que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto, debe estar legalmente autorizada y expresa, la funcionaría que suscribe la Providencia Administrativa, carece de competencia para dictar el acto hoy recurrido, puesto que no solo basta la designación como directora o jefa de la unidad de sanción sino que debe delegarse dicha facultad por medio de algún acto administrativo, el cual se encuentra reservado legalmente al INPSASEL, por intermedio de su presidente.

En atención a lo antes expuesto, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y
2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

Bajo este hilo argumentativo, mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en providencia Administrativa N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.
Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.
Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.
Artículo 4°. Se designa a la ciudadana ANA LEÓN, titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 5°. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., por cuanto para la fecha en que se inicio y sustanció el procedimiento sancionatorio, dicha competencia se mantenía desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2014 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO‒, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cual ratificó el criterio establecido por este mismo Juzgado Superior, señalando lo siguiente:
“En el presente asunto, la recurrente pretende que sea reconocida la potestad sancionatoria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por el hecho aislado de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó el nombramiento de la funcionaria encargada de la oficina de sanciones, sin que medie de forma expresa una orden del superior jerárquico –en el presente caso, del Presidente del referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– delegándole la potestad sancionatoria a la mencionada Dirección; situación que, de ser reconocida por la Sala, implicaría violentar el principio de legalidad de la actuación de la Administración, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, explícitamente señaló que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no tiene competencia en materia sancionatoria, tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa número 9 del 28 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 376.006.
Es necesario señalar que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, están compuestas por oficinas especializadas en distintas aéreas, como por ejemplo aquella que se encarga de sustanciar los procedimientos sancionatorios; pero no puede presumirse –automáticamente- que por el hecho de la existencia de esta suboficina, se le esté otorgando competencia en materia de sanciones a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que se trate.
Así las cosas, el nombramiento del funcionario encargado de las dependencias de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por parte de la Administración, no debe entenderse como un reconocimiento –tácito– de competencia de la oficina actuante, ya que, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, la competencia del organismo ejecutante debe ser expresa; por consiguiente, la misma no debe presumirse, por lo que mal pudiese esta Sala reconocer una determinada competencia si de forma expresa la misma no se encuentra establecida.
Como corolario de lo anterior, es menester señalar que es el director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quien tiene la competencia –delegada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– para imponer sanciones por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el encargado de la Suboficina de Sanciones.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se establece”.

En consecuencia, por cuanto la Providencia Administrativa Nro. US-COL-032-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de Septiembre de 2014, notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014, fue iniciada y sustanciada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el inicio y la sustanciación del acto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; y por tanto se declara la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para iniciar y sustanciar el procedimiento, la cual impuso a la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., una multa por la suma total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 76.962,00), por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultada para iniciar y sustanciar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-

De modo pues que al verificarse que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-032-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de Septiembre de 2014, notificada en fecha 26 de Noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis de los supuestos a los que arribó la administración mediante la Providencia Administrativa de marras, al igual que las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MEGA OFERTAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° US-COL-032-2014, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-032-2014, de fecha 16 de Septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).-

TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha ley no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Seis (06) días del mes e Octubre de 2016 Siendo las 11:31 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:31 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-N-2015-000019.
Resolución numero: PJ0082016000093.-
Asiento Diario Nro.06