REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000058.

PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE ALVAREZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.711.207, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER Y ANDREA ALTAGRACIA YSEA OQUENDO abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.201, 95.140, 28.463,148.730 y 190.403.

PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación social a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de Mayo de 2005, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de Enero de 2010, y registrada ante el mencionado registro en fecha 01 de Febrero de 2010, bajo el N° 19, Tomo3-A, modificada su denominación social a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21 de Agosto de 2014, anotada bajo el N° 49, Tomo 56-A, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.576, 84.322, 112.81, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE JESUS ENRIQUE ALVAREZ MORALES y PARTE DEMANDADA MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Julio de 2014 por el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ MORALES titular de la cédula de identidad V.-9.711.207, asistido por la abogada en ejercicio YEILIN FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.730, en contra de las entidades de trabajo MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA C.A, por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 23 de Septiembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de Julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 30 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2015 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 12 de Abril de 2016, el referido Juzgado fijó el día treinta (30) de Mayo de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de las apoderadas judicial de la parte actora ALANNY DIAZ OQUENDO y LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, así como, la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, anteriormente denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A representada por la profesional del derecho LISEY LEE Y LAURA ALVAREZ.

Posteriormente en fecha 25 de Julio de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, anteriormente denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por la abogada LAIDELINE GONZALEZ ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.140, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Julio de 2016, Asimismo la parte demandada representada por la abogada LISEY LEE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.322, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 28 de Julio de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 02 de Agosto de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de Agosto de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN

Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Se inició la presente causa por demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales que interpuso el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ MORALES en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. por haber iniciado a laborar para la misma en fecha 03 de Noviembre de 2005 hasta el día 17 de Diciembre de 2012, que laboró para dicha empresa durante este lapso de forma ininterrumpida a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el día 17 de Diciembre de 2012, que decide renunciar a la empresa y demandar por cuanto le dicen que lo van a liquidar, considera que el monto que le iban a dar en prestaciones sociales era muy bajo para el tiempo de servicio y el cargo que desempeñaba a lo que se contrae la relación laboral, así las cosas la demanda se introduce por la cantidad de Bs. 567.023,00 monto que es arrojado de la sumatoria de los diversos conceptos que involucran en el presente caso, que van desde prestaciones sociales, vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades y el concepto de una diferencia por salario de eficacia atípica, toda la demanda se encuentra enmarcada dentro del Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo manifestó que en Primera Instancia cuando dictan sentencia la recurrida acuerda a su cliente el marco legal del contrato petrolero, no les otorgan todos los conceptos que fueron reclamados, a parte de ello insiste que hay una mora contractual o una penalización por la tardanza en el pago de las prestaciones de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Argumentando Como punto álgido de la Apelación las diferencias por concepto de salario de eficacia atípica, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia niega dicho concepto por que fue pactado desde el inicio de la relación laboral, manifiesta que dentro de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria; desconocieron en contenido y firma un contrato de trabajo que opone la demanda a su representado y el mismo fue desconocido en contenido y firma, primero porque tiene varias hojas y solo aparece firmado por su representado en la última de las hojas y no aparece firma de él en los otros pliegos o folios. La patronal demandada promueve una experticia de un experto grafotécnico, pero no para demostrar que el documento fue hecho en solo acto, por cuanto su desconocimiento fue en contra del contenido y firma; la recurrida da por válido el contrato y asume que el cliente lo pacto. Manifiesta que mantiene la posición de que su cliente no pactó la eficacia atípica desde el inicio de la relación laboral y en el supuesto negado que así hubiese sido igualmente todo lo que realiza la empresa Maersk en los recibos de pago, para descontar la eficacia atípica a su representado es a todas luces ilegal, manifiesta que lo solicitó en Primera Instancia, a objeto de que desciendan a las actas y vean los recibos de pago que ambas partes consignaron y si se ven de los recibos de pago, hay un renglón al final de los recibos de pago donde se dice salario de eficacia atípica y extraen completamente el porcentaje ni siquiera lo extraen sobre los aumentos no, sino sobre el neto que percibe el trabajador en la semana a él le sacan completamente el porcentaje de salario de eficacia atípica, eso es ilegal, considerando que va contra la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, por lo que pide a este Tribunal Superior que al momento de decidir revise los recibos de pago, y el Tribunal de Primera Instancia dice que no se le debe nada por concepto de eficacia atípica porque la empresa calculó bien y canceló todo, manifiesta que el problema es que no están diciendo que a él se le deba salario, a él lo que se le debe como diferencia de salario de eficacia atípica es que cuando se descuenta una alícuota mas allá de lo que permitía la anterior Ley Orgánica del Trabajo y la normativa prevista en la normativa de esa Ley de Trabajo, que tiene que ver de que manera se pueden hacer los descuentos, adicionado a eso hay doctrina del Ministerio del Trabajo, donde la Consultoría Jurídica también ha dictado donde dice como se puede descontar, incluso al momento de la audiencia consignamos este tipo de doctrina dictada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y también se consignó Jurisprudencia, siendo claro que cuando al Trabajador se le descuenta más allá de lo permitido en el supuesto negado de que a él se le pudiera descontar la eficacia atípica, como cuando se descontó más allá de las cuotas permitidas por la Ley y el reglamento que sucede, el salario integral, el salario tomado como base para el cálculo de prestaciones sociales, el salario que se toma como base para el cálculo de vacaciones, el salario que se toma como base para el cálculo de ayuda para vacaciones, tiempo de viaje, el salario que se toma como base para el propio recibo de pago, el trabajador ve una disminución y estas son las diferencias que señala reclaman y por supuesto se contraen al tiempo de servicio. Manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia no analizó ninguno de estos conceptos, tenía que analizar como afectaba el descuento de porcentaje a que beneficio impactaba y que se reclamaron las diferencias de esos cambios, que al restar el efecto de salario de eficacia atípica, el cual se pacta porque la ley anterior si el empleador quiere aumentar el sueldo a los trabajadores pero de pronto siente temor de hacerlo porque le va impactar en todos los beneficios laborales y a lo mejor se va abstener de aumentar, entonces le da la opción al empleador de que puedan aumentar y que el salario de eficacia atípica tiene que estar pactado por el Trabajo en un contrato individual de trabajo y hacen que una porción de ese salario sea extraído del cálculo de esos conceptos, es decir, una porción, si se aumentaba no se podía impactar el salario de eficacia atípica en la cantidad que se aumentaba, es decir, si se pactó el aumento en 10 y luego se aumentaba a 12, no se iba a descontar el mismo porcentaje en los diez y en los 12, esa eran las reglas pero en este caso manifiesta que la patronal obvió las reglas, por ejemplo el quedó ganando 200 Bs. Entonces de los 200 íntegros le descontaban el porcentaje.- Solicita se revoque el fallo, se declare CON LUGAR la apelación y CON LUGAR la demanda.

Tomada la palabra la abogada LISEY LEE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso: Que apela en contra de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2016 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Manifestando que resulta que el hecho controvertido es la naturaleza del cargo del ciudadano JESUS ALVAREZ MORLES, toda vez que se requería que hubiese un debate probatorio para que se verificaran cuales eran las funciones que verdaderamente cumplía el referido trabajador, a objeto de verificar si era beneficiario o no del Contrato Colectivo Petrolero; en este sentido el Juez a quo señala en el folio 46 de la sentencia que de las actas que conforman el expediente no se desprende que la entidad de trabajo reclamada haya demostrado que el trabajador en su condición de Supervisor interviniera directamente en las tomas de decisiones con la finalidad de determinar el rumbo de la empresa y adicionalmente que pudiera representarla u obligarla frente a los demás trabajadores concluyendo por ende que era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, argumentando que resulta contradictorio para esta representación judicial lo explanado por el Juez, toda vez que él en sus conclusiones y de las pruebas aportadas al proceso que fueron por él verificadas, tal y como el contrato de trabajo que se encuentra en el folio 42, la descripción del cargo que se encuentra al folio 43 y más aún cuando pudo palpar y verificar el mismo con una inspección judicial que se realizó cuáles eran las verdaderas funciones que realizaba el hoy actor y tanto que se trataba de un supervisor, por lo que es allí que surge el motivo de la apelación de su representada. Así mismo manifestó que el Juez manifiesta que el hoy actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, pero como va a ser beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero si verificó sus funciones y dijo que era Supervisor eléctrico y si se ve el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero el cargo de Supervisor eléctrico no se encuentra por lo tanto no debe ser beneficiario. Como Segundo punto estableció que de las pruebas que la demandada que se aportó al proceso se puede verificar que el mismo era trabajador de nómina mayor mensual, el cual devengaba beneficios superiores, a los que ganaba cualquier otro trabajador. Por lo que se solicita a esta Instancia se determine que el mismo como supervisor eléctrico no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte el Juez a quo también tomó en cuenta una oferta real de pago que se consignó por este Circuito Judicial Laboral por su representada y la cual fue consignada en copias certificadas, sin embargo, omitió pedir que se descontara si en la definitiva se evidencia que existe una diferencia que pagarle al trabajador, solicitan sea descontada la cantidad de la oferta real de pago. Asimismo, con respecto a los alegatos formulados por la parte actora con relación al salario de eficacia atípica, de las mismas pruebas aportadas al proceso se evidencia que fue un ajuste que se pactó al momento del inicio de la relación laboral y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que autoriza a las empresas que realice el descuento siempre y que se pacte al inicio de la relación laboral.- Manifestó con respecto a la prueba de cotejo si se tenía alguna duda de ella, debía pedirse un ampliación en la misma audiencia de juicio, tal como lo indica el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los recibos de pago no es cierto que su representada en cada uno de ellos le hiciera los descuentos del 20% si se verifican uno por uno, sumándose cada uno de los conceptos y realizando deducciones legales y se evidencia que su representada cancelaba íntegramente el recibo mensual. Después del 2012 con la nueva Ley Orgánica del Trabajo se prohíbe autorizar este descuento y se le informaba al Trabajador que era lo bonificable y que no era bonificable en un cuadro que estaba a la izquierda que se verificaban los conceptos de los recibos. Por o que solicitan se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

Nuevamente toma la palabra la representación judicial de la parte actora recurrente y expone: Insiste en la penalización de la mora contractual por cuanto manifiesta que su representado no fue notificado de la consignación que hiciera la sociedad mercantil demandada por concepto de prestaciones sociales y la empresa no hizo los trámites para entregarle el dinero. Por otra parte, mal pudieran pedir la ampliación de una experticia grafotécnica, cuando la experticia grafotécnica cuando estaba limitada solo a la firma que se desconozca y estaba alegando otro tipo de prueba o experticia que se realiza para saber que el documento fue realizando en el mismo acto, la firma de su cliente no está en todos los folios sino en el último folio. También acota que es que al trabajador le pagaban fallo o incompleto, los recibos de pago hay que saberlos leer, si le daban 10 Bs. El cobraba esa semana Bs. 10, pero en el renglón que dice salario de eficacia atípica 20% de esos Bs. 10, ese 20% ha el no se los consideraban para las vacaciones de ese año, ayuda vacacional y Prestaciones Sociales de ese año, siendo esta la naturaleza de la demanda.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por las partes demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de septiembre de 2005 para la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, como supervisor eléctrico en el taladro o gabarra de perforación RIG-41, bajo el sistema de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, devengando un ultimo salario básico de la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.250,78) diarios, un salario normal de la suma de trescientos noventa y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.393,71) diarios, y un salario integral de la suma de quinientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.540,70) diarios, los cuales fueron calculados por estar amparado por las diferentes convenciones colectivas que rigen la industria petrolera, hasta el día 17 de diciembre de 2012 cuando renunció voluntariamente a sus labores, acumulando un tiempo de servicio efectivo de siete (07) años tres (03) meses y siete (07) días.

Que la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, de forma inconsulta y arbitraria, desde el inicio de sus labores hasta su culminación procedió a extraer de su salario básico diario el veinte por ciento (20%) para reflejarlo como salario de eficacia atípica en sus recibos de pago, excluyendo dicha porción de su salario diario básico para el cálculo de cada uno de los conceptos que le correspondía devengar, tales como prestación de antigüedad, salario diario normal, bono nocturno, horas extra ordinarias de trabajo, domingos, días feriados y descansos laborales, vacaciones, utilidades, ayuda para vacaciones, ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, otros, por lo que solicitada le sean pagadas las diferencias que le adeudan por cada uno de esos conceptos laborales en proporción a ese veinte por ciento (20%) del salario que fue excluido ilícitamente.

Reclama a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, el pago de la suma de quinientos sesenta y siete mil veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.567.023,90) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mora contractual, y diferencia en los conceptos de vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, horas extras, domingos, descansos y feriados trabajados y bono nocturno, por la aplicación ilegal del salario de eficacia atípica, e intereses sobre prestaciones sociales; así como los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA SA, admite la relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado y el salario básico diario devengado. Niega, rechaza y contradice la fecha de culminación de la relación de trabajo del reclamante, sobre la base de que fue el día 16 de diciembre de 2012 que concluyó la misma argumentando que existe una carta de renuncia. Niega, rechaza y contradice, que el actor se encuentra amparado por las convenciones colectivas que rige bajo la industria petrolera, argumentando que es beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega, rechaza y contradice que le hubiese descontado ilegalmente al ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES el veinte por ciento (20%) de su salario básico como de eficacia atípica en sus recibos de pago, pues tal deducción fue pactada desde el inicio de la relación de trabajo y del cual fue debidamente notificado, siendo improcedente las reclamaciones patrimoniales por tal concepto laboral. Niega, rechaza y contradice, el salario normal e integral reclamado en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES devengó un último salario normal de la suma de trescientos cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.350,33) diarios, y un último salario integral de la suma de quinientos veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.521,69) diarios. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES estuviese amparado por las convenciones colectivas regidas por la industria petrolera, argumentando que el cargo de supervisor eléctrico no se encuentra establecido en el anexo 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, aunado al hecho de que en el ejercicio de sus funciones era un empleado de dirección porque representada los intereses de la empresa percibiendo los beneficios patrimoniales de un trabajador de la nómina mayor, y por tanto, era beneficiario de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES en el escrito de la demanda, así como en el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, argumentando que la liquidación del contrato individual de trabajo se encuentran consignadas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, que éstas ultimas no le aplican porque no es beneficiario de la referida convención colectiva petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA SA, admitida la relación de trabajo entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES y el cargo desempeñado de Supervisor Eléctrico, la jornada y horario de trabajo desempeñado bajo el sistema 7x 7, quedan por dilucidar los siguientes hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo 2.-Determinar las funciones que realizó el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ para la empleador, MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA y si le correspondían la aplicación subjetiva de la convención de trabajo petrolero. 3.-Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA SA, demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, las funciones realizadas por el demandante y los demás hechos que le sirvieron de fundamento para desvirtuar las pretensiones del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, y a éste ultimo, todos los hechos constitutivos de su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:


Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 22 y original de recibo de vacaciones cursantes a los folios 23 y 24 ambos del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA SA, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales generados en los períodos desde el día 01/07/2007 hasta el día 31/07/2007; desde el día 01/08/2007 hasta el día 31/08/2007; desde el día 01/07/2008 hasta el día 31/07/2008; desde el día 01/08/2008 hasta el día 31/08/2008; desde el día 01/11/2008 hasta el día 31/07/2009; desde el día 21/09/2009 hasta el día 20/09/2009; desde el día 21/11/2009 hasta el día 20/12/2009; desde el día 21/03/2010 hasta el día 20/04/2010; desde el día 21/05/2010 hasta el día 20/06/2010; desde el día 21/08/2010 hasta el día 20/11/2010; desde el día 21/02/2011 hasta el día 20/04/2011; desde el día 21/07/2011 hasta el día 20/11/2011; desde el día 21/12/2011 hasta el día 20/04/2011; las utilidades canceladas en los períodos desde el día 01/11/2008 hasta el día 31/11/2008; desde el día 01/08/2009 hasta el día 31/10/2009; desde el día 21/10/2010 hasta el día 31/12/2010; desde el día 01/01/2011 hasta el día 31/07/2011; desde el día 01/11/2011 hasta el día 07/11/2011; desde el día 25/12/2011 hasta el día 31/12/2011; las horas extras diurnas canceladas en los períodos desde el día 21/12/2011 hasta el día 20/06/2012; y desde el día 01/09/2011 hasta el día 30/09/2011 y las vacaciones pagadas correspondientes a los períodos anuales 2007-2008 y 2012. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:


1.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado y descripción de cargo cursantes a los folios 26 al 36 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suscripción de un contrato de trabajo de fecha 03 de septiembre de 2005 entre las partes en conflicto correspondiente a un período de prueba por noventa (90) días, donde se pactó que el ex trabajador devengaría la suma de tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.3.264,oo) mensuales por concepto de salario básico, disfrutando de una participación de utilidades de la empresa al equivalente del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado anualmente, y una bonificación especial de vacaciones de cincuenta (50) días anuales a razón del salario básico. De la misma forma se pactó la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido, el cual quedó excluido de la base de cálculo de los beneficios de utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, la prestación de antigüedad y prestación final de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, indemnizaciones por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional o no profesional, siendo el régimen laboral aplicable la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Al mismo tiempo, se observa que el ex trabajador desempeñaría las siguientes funciones: a.- dar el soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; b.- planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados; c.- asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; d.- velar porque el desarrollo de las operaciones de la empresa, se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y de la empresa; e.- velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información, operativos y administrativos de la empresa; f.- aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiere; y g.- participar en programas de adiestramiento requeridos por la empresa, para actualizarse profesionalmente, instruyéndose en materias relacionadas con su trabajo, elevando de esta manera el nivel académico. ASÍ SE DECIDE.-

2.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original de contrato de trabajo por tiempo determinado cursantes a los folios 37 al 43 del primer cuaderno de recaudos del expediente, así mismo promovió original de descripción de cargo cursantes a los folios 44 al 49 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo énfasis que no fue firmada por su representado, promoviéndose la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo esta postura procesal, esta juzgadora debe advertir que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.

También debe observarse, que la doctrina y jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado en forma reiterada, pacífica, uniforme y con ánimo de defender su integridad, que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido de ese documento, pues no existe disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, porque si se permite esta situación, perdería la prueba por escrito de los atributos de seriedad y seguridad que concede la legislación nacional y universal.
Tramitada conforme a derecho la incidencia de cotejo, el experto designado presentó su correspondiente informe determinando que el ex trabajador firmó el contrato de trabajo al cual se ha hecho referencia, por lo que él goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención de lo pactado que describe, vale decir, la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido y su incidencia sobre los conceptos laborales reclamados en este asunto, y por tanto, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, en esa misma oportunidad, la representación judicial del ex trabajador impugnó y manifestó su inconformidad con los resultados del informe pericial emitido por el experto designado sobre la firma suscrita al píe del contrato de trabajo, advirtiendo de forma concreta y determinante de cuáles son los efectos que presentaba el dictamen durante su producción y posteriores conclusiones que podían permitir desvirtuar su fuerza probatoria. Observa este juzgador que la postura procesal asumida por la representación judicial del ex trabajador no estuvo dirigida a la demostración de la incompetencia técnica al cual se hizo referencia en el párrafo anterior sino que constituye una discrepancia sobre el método y modo de la realización de la experticia con el consecuente informe pericial emitido por el experto designado, cuyos argumentos fueron respondidos por él en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se ratifica el valor probatorio dado a la experticia practicada en el proceso, por lo que él goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención de lo pactado que describe, vale decir, la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido y su incidencia sobre los conceptos laborales reclamados en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Precisado lo anterior, y adminiculando ambos medios de pruebas, a los cuales se ratifican, se les concede valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demuestra dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la suscripción de un contrato de trabajo desde el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006 en donde se le señala al ex trabajador que el cargo a desempeñar era de supervisor eléctrico, que devengaría la suma de mil setecientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.726,80) mensuales por concepto de salario básico, disfrutando de una participación de utilidades equivalente del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado anualmente, y una bonificación especial de vacaciones de cincuenta (50) días anuales a razón del salario básico.

De la misma forma se pactó la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido, el cual quedó excluido de la base de cálculo de los beneficios de utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, la prestación de antigüedad y prestación final de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, indemnizaciones por accidentes de trabajo, por enfermedad profesional o no profesional, siendo el régimen laboral aplicable la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Al mismo tiempo, se observa que el ex trabajador desempeñaría las siguientes funciones: a.- ejecutar mantenimiento e inspecciones de equipos y sistemas eléctricos de acuerdo al programa de mantenimiento preventivo y las instrucciones de ingeniero de gabarra; b.- efectuar nuevas instalaciones y modificaciones a las instalaciones existentes de acuerdo con los procedimientos relevantes de Maerks Contractors y de los estándares de electricidad; c.- mantener siempre informado al jefe de equipo e ingeniero de gabarra, del estado operacional de los equipos y sistemas eléctricos; d.- mantener los registros y dibujos eléctricos actualizados en conjunto con el ingeniero de gabarra; e.- cooperar con el ingeniero de gabarra en especificar todos los repuestos eléctricos necesarios para inventario; f.- periódicamente revisar los niveles de inventario; y g.- asegurarse de que sean cumplidas todas las regulaciones de seguridad y de que sea utilizado el equipo de protección personal, por el personal bajo su supervisión. ASÍ SE DECIDE.-

3.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió copias simples de recibos de pagos cursantes a los folios 50 al 189 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales generados durante la relación de trabajo; el pago de las utilidades 30 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de octubre de 2005, noviembre 2005, líquidas diciembre 2005, desde el día 01 de enero hasta el día 31 de octubre de 2006, líquidas desde el día 01 de diciembre hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de agosto hasta el día 31 de octubre de 2007, desde el día 01 de noviembre hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de noviembre hasta el día 31 de diciembre de 2008, desde el día 01 de agosto al 31 de octubre de 2009, adelanto de utilidades del 01 de enero al 31 de julio de 2010, del 21 de octubre al 28 de octubre de 2010, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, por ajuste del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero al 31 de julio de 2011, noviembre-diciembre 2011, del 01 de noviembre al 07 de noviembre de 2011, todo conforme al 33,33% de lo devengado en los períodos señalados y pago de día adicional de antigüedad 01 de octubre al 30 de octubre de 2010, impacto de fideicomiso del 01 de marzo al 31 de marzo 2010, día adicional de antigüedad 01 de octubre al 30 de octubre de 2011, y vacaciones canceladas correspondiente al período 21 de febrero al 12 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

4.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió originales, copias al carbón y copias simples de solicitudes, comprobantes de pago, y recibos de pagos por concepto de vacaciones y prima de carácter laboral cursantes a los folios 02 al 48 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que le fueron canceladas las vacaciones correspondiente a los períodos 2006- 2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010, 2011 y 2012, y una prima de carácter laboral generados durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió copias certificadas de expediente de consignación cursantes a los folios 49 al 165 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que su representado no fue notificado del mismo. Ahora bien, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, se desecha el desconocimiento y se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos de dejar constancia de la existencia de una consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4.986,43) a favor del ex trabajador ante el Tribunal de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, generados durante la relación de trabajo entre las partes en conflicto, debido a que tal circunstancia no incide en la resolución del presente asunto, pues en ningún momento se desprende el hecho de haber sido aceptadas por el oferido. ASÍ SE DECIDE.-

6.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió originales de comunicaciones cursantes a los folios 166 al 169 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador al día 01 de enero de 2011 recibió un ajuste de salario, incluyendo el veinte por ciento no bonificable en la suma de seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.6.150,oo) y al día 01 de enero de 2012 recibió un ajuste de salario, incluyendo el veinte por ciento no bonificable en la suma de siete mil quinientos veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.7.523,38). ASÍ SE DECIDE.-
7.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original de planilla de registro de asegurado y participación de retiro cursantes a los folios 170 al 172 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo registró al ciudadano JESUS ALVAREZ MORALES con fecha de ingreso el día 03 de septiembre de 2005 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el día 16 de diciembre de 2012, la empresa o entidad de trabajo retiró al actor el ciudadano JESUS ALVAREZ MORALES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

8.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió recibos de anticipos de prestaciones sociales cursantes a los folios 173 al 235 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado todos los anticipos que le fueron otorgados el ciudadano JESUS ALVAREZ MORALES a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de ochenta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs.83.157,00) ASÍ SE DECIDE.-

9.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Promovió original de carta de renuncia cursante al folio 236 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido verifica que no constituye un hecho controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo en consecuencia decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

10.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió recibos de anticipos de prestaciones sociales cursantes a los folios 173 al 235 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador se adhirió al contrato de fideicomiso para los trabajadores de la empresa, y que el día 10 de abril de 2013 solicitó el finiquito de sus prestaciones sociales, extinguiéndose el contrato de fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

11.-En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cursantes a los folios 239 y 244 del segundo cuaderno de recaudos del expediente. En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron promovidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, razón por la cual se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

12.-Promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la Gabarra de Perforación Rig 41 para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto; se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 221 y 222 de primera pieza del expediente. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar funciones o actividades desempeñadas por el Supervisor Eléctrico se encuentran las de planificar y ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y sistemas eléctricos a bordo del taladro, con la finalidad de garantizar la operatividad del mismo, la seguridad de todos los trabajadores y la protección al medio ambiente, así como también realizar inspecciones y mantenimiento a los equipos y sistema eléctricos; asegurar que todas las regulaciones de seguridad sean cumplidas y que el uso de los equipos de protección personal sean cumplidos por todos los trabajadores bajo su responsabilidad dentro del área de trabajo, demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente y establecidos en el Acta de Inspección. ASÍ SE DECIDE.-

13.-Promovió la PRUEBA INFORMATIVA a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicaciones de fechas 30 de octubre de 2015, 29 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016 según consta de los folios 106 al 129, 149 al 172, 193 al 218 de primera pieza del expediente. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los pagos de nómina realizados por la empresa o entidad de trabajo reclamada al ex trabajador en los períodos allí indicados. ASÍ SE DECIDE.-

14.-Promovió la PRUEBA INFORMATIVA a la entidad financiera BANESCO, CA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2016 según consta de los folios 183 y 188 de primera pieza del expediente En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes abonos realizados por la empresa o entidad de trabajo al ex trabajador por concepto de fideicomiso por el período comprendido desde el día 10 de febrero de 2006 hasta el día 11 de abril de 2013 cuando fue liquidado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

15.-Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RAFAEL MUÑOZ Y YOERI NAVA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo 2.-Determinar las funciones que realizó el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ para la empleador, MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, y si le correspondían la aplicación subjetiva de la convención de trabajo petrolero. 3.-Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido le correspondía a la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA SA, demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, las funciones realizadas por el demandante y los demás hechos que le sirvieron de fundamento para desvirtuar las pretensiones del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, y a éste ultimo, todos los hechos constitutivos de su pretensión.

A los fines de analizar el primer hecho controvertido es decir, determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, inicio en fecha 03 de Septiembre de 2005 y culmino el día 17 de Diciembre de 2012 fecha en el cual renuncio a sus labores. De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, el expediente de oferta real de pago y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la empresa o entidad de trabajo demostró que la relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES discurrió desde el día 03 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2012, siendo el motivo la culminación la renuncia del ex trabajador a sus labores habituales de trabajo, por lo que se concluye que la misma tuvo un tiempo de servicios de siete (07) años, tres (03) meses y trece (13) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es determinar las funciones que realizó el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ para la empleador, MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, y si le correspondían la aplicación subjetiva de la convención de trabajo petrolero, El trabajador en su escrito libelar afirma que su cargo era de Supervisor Eléctrico y pide la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación se excepcionó de la aplicación de dicha normativa convencional, atendiendo a las funciones de confianza desempeñadas por el trabajador.

Ahora bien, la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento que el a quo determino “que de las actas que conforman el expediente no se desprende que la entidad de trabajo demandada haya demostrado que el trabajador en su condición de Supervisor interviniera directamente en las tomas de decisiones con la finalidad de determinar el rumbo de la empresa y adicionalmente que pudiera representarla u obligarla frente a los demás trabajadores concluyendo por ende que era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, sin embargo resulta contradictorio para esta representación judicial lo explanado por el Juez, toda vez que él en sus conclusiones y de las pruebas aportadas al proceso y que fueron por él verificadas, tal y como el contrato de trabajo que se encuentra en el folio 42, la descripción del cargo que se encuentra al folio 43 y más aún cuando el pudo palpar y verificar el mismo con una inspección judicial que se realizó cuál era las verdaderas funciones que realizaba el hoy actor y tanto que se trataba de un supervisor”

Siguiendo con la doctrina, la cláusula 2 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, establece: “que se encuentran excluidos de su aplicación a todos los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el: Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y Trabajadoras, que está referido a los trabajadores de dirección, el cual por definición es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 41 ejusdem que establece “que se consideran representantes del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras, estableciendo que los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”
Así las cosas quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social según sentencia No 1790 del 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez contra C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 del 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández contra. Construcciones Petroleras C.A., entre otras: “que para determinar la calificación de un trabajador de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –artículo 89.1.- el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

En este mismo orden de ideas, según Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1172 del 9 de diciembre de 2015, caso: Bartolomé Rodolfo Odreman contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. señaló “debe reiterarse que el concepto de supervisión en el ámbito del derecho laboral, no está limitada sólo a la inspección de un cúmulo de trabajadores, entendida esta “inspección” como la verificación de los resultados de un grupo de personas en la ejecución de las actividades encomendadas, sino que debe entenderse “supervisión” como la potestad de organizar, dirigir y disciplinar la etapa del proceso productivo que le fuera asignada por el empleador, responsabilidad que recae sobre el empleado de confianza por ser parte importante en la planificación y consecución del trabajo asignado”

Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, según sentencia del 07 de Marzo de 2016, caso: LARRY JOSÉ GUILLÉN ACOSTA contra WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A. estableció:
“que la actividad descrita por el demandante se asemeja más a la de un empleado de inspección descrito en Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”, puesto que desde la óptica de esta Sala, el hecho invocado por éste sólo implica que verificaba los resultados obtenidos por los demás trabajadores asignados a su área de producción. Por consiguiente, al no poderse extraer del cúmulo probatorio que el accionante resguardara conocimientos técnicos, más allá de los adquiridos en el desarrollo de su actividad laboral, que pudieren ser considerados secretos industriales que comprometerían el curso productivo de la empresa, ni tampoco labores de supervisión de otros trabajadores, ni la participación en la administración del negocio, resta concluir que no están dados los parámetros para encuadrar las funciones desplegadas por el trabajador en el marco de la definición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que debe ser declarado a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta, la aplicación de la Convención Colectiva de Industria Petrolera”.-

Por su parte, la demandada en el caso incomento especificó que las funciones del actor consistían según se evidencia de las descripciones de cargo traídos a las actas: a.-dar el soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; b.-planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados; c.-asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; d.- velar porque el desarrollo de las operaciones de la empresa, se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y de la empresa; e.- velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información, operativos y administrativos de la empresa; f.- aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiere; g.- participar en programas de adiestramiento requeridos por la empresa, para actualizarse profesionalmente, instruyéndose en materias relacionadas con su trabajo, elevando de esta manera el nivel académico; h.- ejecutar mantenimiento e inspecciones de equipos y sistemas eléctricos de acuerdo al programa de mantenimiento preventivo y las instrucciones de ingeniero de gabarra; i.- efectuar nuevas instalaciones y modificaciones a las instalaciones existentes de acuerdo con los procedimientos relevantes de Maerks Contractors y de los estándares de electricidad; j.- mantener siempre informado al jefe de equipo e ingeniero de gabarra, del estado operacional de los equipos y sistemas eléctricos; k.- mantener los registros y dibujos eléctricos actualizados en conjunto con el ingeniero de gabarra; e.- cooperar con el ingeniero de gabarra en especificar todos los repuestos eléctricos necesarios para inventario; l.- periódicamente revisar los niveles de inventario; y m.- asegurarse de que sean cumplidas todas las regulaciones de seguridad y de que sea utilizado el equipo de protección personal, por el personal bajo su supervisión.

Ahora bien, sobre la inspección Judicial realizada en la Gabarra de Perforación Rig 41 agregadas a las actas se verifico que las funciones desempeñadas del Supervisor Eléctrico se encuentran las de “ planificar y ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y sistemas eléctricos a bordo del taladro, con la finalidad de garantizar la operatividad del mismo, la seguridad de todos los trabajadores y la protección al medio ambiente, así como también realizar inspecciones y mantenimiento a los equipos y sistema eléctricos; asegurar que todas las regulaciones de seguridad sean cumplidas y que el uso de los equipos de protección personal sean cumplidos por todos los trabajadores bajo su responsabilidad dentro del área de trabajo.”.-

Al adminicular las funciones y responsabilidades antes detalladas, esta alzada considera que no resultan suficientes para calificar al demandante como empleado de dirección; por el contrario de la denominación que las partes le atribuyeron al cargo Supervisor Eléctrico en el contrato individual de trabajo, y de las descripciones de cargo de ellos se colige que éste ejecutaba una labor de campo eminentemente técnica y especializada.

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar Improcedente el objeto de apelación de la parte demandada recurrente, toda vez que si bien quedó demostrado de las descripciones de cargos y de la Inspección Judicial efectuada que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES no se puede encuadrar dentro de la categoría de trabajador de dirección, por lo que esta alzada concluye que el ciudadano se le deben otorgar los beneficios socioeconómicos otorgados por la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde pues a esta Juzgadora, determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios, toda vez que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES alegó haber devengado un último salario básico diario de Bs.250,78, el cual fue admitido expresamente por la empleadora en su escrito de contestación a la demanda, el cual deberá ser tomado en cuenta por esta jugadora para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ha bien correspondan al ex trabajador demandante.

Ahora bien, a los fines de dilucidar esta Juzgadora el hecho controvertidos que concierne, resulta necesario señalar que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró improcedente los conceptos reclamados de diferencial salarial, se evidencia de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, específicamente, de los dos contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes, que pactaron de mutuo acuerdo hacer uso de la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido en los contractos y en los aumentos sucesivos según se desprende de su interpretación, o en su documentos anexos, conforme a las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el derogado artículo 74 del Reglamento, por lo que al no existir ilegalidad alguna en cuanto al establecimiento o descuento de un salario de eficacia atípica.

En tal sentido la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó como punto álgido “que desconocieron en contenido y firma un contrato de trabajo que opone la demanda a nuestro representado y el mismo fue desconocido en contenido y firma, primero porque tiene varias hojas y solo aparece firmado por su representado en la última de las hojas y no aparece firma de él en los otros pliegos o folios. La patronal demandada promueve una experticia de un experto grafotécnico pero no para demostrar que el documento fue hecho en solo acto, por cuanto su desconocimiento fue en contra del contenido y firma; la recurrida da por válido el contrato y asume que el cliente lo pacto, mantiene la posición de que su cliente no pactó la eficacia atípica desde el inicio de la relación laboral y en el supuesto negado que así hubiese sido igualmente todo lo que realiza la empresa Maersk en los recibos de pago, para descontar eficacia atípica a su representado es a todas luces ilegal, manifiesta que lo solicitó en Primera Instancia, a objeto de que desciendan a las actas y vean los recibos de pago que ambas partes consignaron y si se ven los recibos de pago hay un renglón al final de los recibos de pago donde se dice salario de eficacia atípica y extraen completamente el porcentaje ni siquiera lo extraen sobre los aumentos no, sino sobre el neto que percibe el trabajador en la semana a él le sacan completamente el porcentaje de salario de eficacia atípica, eso es ilegal”.-.

Es importante señalar que la parte accionante el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes podía solicitar al Juez aquo que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que argumento en la audiencia de apelación, tal como lo estipula el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas, cuyos argumentos fueron respondidos por el experto, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se ratifica el valor probatorio dado a la experticia practicada en el proceso, por lo que él goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención de lo pactado que describe, vale decir, la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido y su incidencia sobre los conceptos laborales reclamados en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Señala la parte accionante, que devengaba una remuneración y el salario de eficacia atípica, y que dichas percepciones no fueron tomadas en cuenta por el juez aquo al momento de hacer los cálculos de los conceptos laborales que le correspondían.

En materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Así, el pacto celebrado por las partes con respecto a la base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo, por ende, el salario de eficacia atípica era un pacto más sobre las condiciones de trabajo de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); como pueden ser, los referidos a aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, entre otros, que superen las previsiones legales. En razón de lo anterior, estos acuerdos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto que nos concierne, resulta necesario señalar que el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) para el momento de la suscripción de los contratos individuales de trabajo estipula lo que se entiende en doctrina como salario de eficacia atípica, expresando:
“Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”.
De acuerdo con la norma parcialmente antes transcrita, el salario de eficacia atípica consiste en aquella porción excluida del salario para realizar el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación laboral, indistintamente que su fuente sea legal o convencional, que podrá ser estipulada en un monto máximo de un 20%, señalando, a su vez la norma, que el salario mínimo debe ser tomado en su totalidad para el cálculo de los referidos conceptos de naturaleza laboral.
Así mismo el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las condiciones y oportunidades para que se convenga el señalado salario atípico, en los siguientes términos:
Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
Con el propósito de constatar el empleo de las condiciones establecidas en las normas transcritas en la relación subjetiva analizada, que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo (aplicable ratione temporis) en concordancia con el artículo 51 literal c) y d) de su Reglamento, y que la referida porción quedaba excluida de la base de cálculo para: la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, así como cualquier otra prestación y/o indemnización que se derivara de la relación de trabajo.

En el presente caso, en el análisis de las pruebas, se le reconoció mérito probatorio a la documental de los contratos de trabajo suscrito por el actor en fecha 03 de septiembre de 2005 por un periodo de 90 días y 03 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006 cursantes en los folios de 26 al 36 y 37 al 43 del primer cuaderno de recaudo respectivamente, en cuanto a la manifestación de voluntad de aceptar que parte de lo cancelado (sic) mensualmente no se le considerara para la base de cálculo de prestaciones sociales, sin evidenciarse en autos que hubo vicios en la voluntad del otorgante, lo cierto es que ambas partes acordaron excluir hasta un 20% del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, independientemente de la denominación otorgada a esta exclusión.

Así mismo, resulta oportuno establecer que de un análisis realizado a los recibos de pago promovidos por ambas partes, los cuales rielan en las actas, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 2011 y mayo 2012, que fueron revisados minuciosamente no se pudo evidenciar por parte de este Juzgado que al ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, se les descontara mas del porcentaje pactado como salario de eficacia atípica.-

Igualmente observa que a diferencia de lo señalado por la parte demandante recurrente, a pesar que el pacto no requería mayor formalidades, por no exigirlo así la Ley, lo cierto es que tanto del instrumento firmado por el demandante como de la realidad de las exclusiones que le efectuaron desde 03 de septiembre de 2005 hasta el término del vínculo laboral, el actor estuvo en conocimiento y tuvo certeza sobre los términos del acuerdo salarial.-

Razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el punto de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al salario de eficacia atípica en virtud de que el mismo fue aprobado por el actor de manera solemne, escrita, formal, bilateral, voluntaria, libre de todo apremio o coacción, mediante contratos de fecha cierta, con relación circunstanciada de los hechos y del derecho, suscritos de puño y letra del actor. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en consecuencia, de lo antes expuesto declara la Improcedencia de los conceptos reclamados de diferencial salarial, así como las diferencias en vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, horas extras, domingos, descansos y feriados trabajados y bono nocturno, prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional en prestaciones sociales y alícuota de utilidades en prestaciones sociales, reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida pasa esta juzgadora a determinar los salarios normal e integral devengados por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES durante toda la relación laboral con la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA,en tal sentido tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar, haber devengado un último salario básico diario de Bs.250,78, el cual fue admitido expresamente por la empleadora de autos en su escrito de contestación a la demanda, y en razón de ello, al no haber controversia en cuanto al último salario básico, debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto, en cuanto le sea aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte demandante incluyó para el cálculo de su salario normal, el concepto de ayuda única y especial de ciudad, lo cual fue negado y rechazado por la entidad de trabajo reclamada argumentando que no le resulta aplicable porque el mismo era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Conforme a lo anterior, la ayuda única y especial de ciudad diaria, resulta en la suma de doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.12,53), que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.250,78) por el cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el literal “j” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cual al ser multiplicada por treinta días (30) arroja la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.375,90) mensual.

Sobre la base de lo anteriormente determinado y de un estudio de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, se desprende en forma clara y fehaciente que la ayuda única y especial de vivienda, prevista en el literal “j” de la cláusula 23 ejusdem, forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, por lo cual reviste carácter salarial, y en consecuencia, este juzgador establece que dicho concepto debe incluirse para el cálculo del salario normal.

Decidido lo anterior, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del recibo de pago correspondiente al período desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 20 de octubre de 2012, se evidenció que el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de diez mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares sesenta y seis céntimos (Bs.10.754,66) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.358,49) diarios, que incluyen además de los días de sueldo, los conceptos laboral de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, horas extras diurna, y horas extras nocturna, descanso sistema diurno, descanso sistema nocturno, y la ayuda única y especial de ciudad (anteriormente determinada), el cual fue devengado en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.
 Alícuota de Utilidades: Bs. 358,48 de salario normal diario x 120 equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) cláusula 21 de la Convención Colectiva, resulta la cantidad de Bs.43.018,8 que al ser dividido entre los 360 días resulta la suma de Bs.119,50, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por literal “c” de la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva, por el Salario Básico diario de Bs.250,78 resulta la cantidad de Bs.13.792,9 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 38,31, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES asciende a la suma de Bs. 516,30 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- Preaviso período 03 de septiembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 60 días multiplicados por el salario normal de Bs.358,49 lo que arroja la cantidad de veintiún mil quinientos nueve bolivares con cuatro (Bs.21.509,4 ).

2.- Antigüedad Legal período 03 de septiembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 210 días multiplicados por el salario integral de Bs. 516,30 lo que arroja la cantidad ciento ocho mil cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs.108.423).
3.- Antigüedad adicional período 03 de septiembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 105 días multiplicados por el salario integral de Bs. 516,30 lo que arroja la cantidad cincuenta y cuatro mil doscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.211,50)

4.- Antigüedad contractual período 03 de septiembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 105 días multiplicados por el salario integral de Bs. 516,30 lo que arroja la cantidad cincuenta y cuatro mil doscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.211,50).La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de un doscientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs.216.846,00), y habiéndosele pagado la suma de ciento veinte mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.120.784,86), según recibos de pago de día adicional de antigüedad, fideicomiso, impacto y las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cursante a los folios 66, 84 y 91 del primer cuaderno de recaudos del expediente y a los folios 183 al 197 de la primera pieza del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de noventa y seis mil sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.96.061,14).

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 34/12=2,83 x 3= 8,49 días multiplicados por el salario normal de Bs. 358,49 lo que arroja la cantidad de tres mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.043,58).

6.- AYUDA POR VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 55/12=4,58x3=13,74 días multiplicados por el salario básico de Bs.250,78 lo que arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.445,72).

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad 120/12=10x 3= de 30 días a razón del Salario Normal de Bs.358,49 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.10.754,70; y habiéndose pagado la suma de treinta y nueve mil ciento treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.39.138,12) concepto de utilidades correspondiente a todo año 2012 (correspondiente al pago de las utilidades de enero a octubre de 2012 por la suma de treinta mil ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.30.081,68) más las utilidades restantes a diciembre de 2012 por la suma de nueve mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9.056,44)); tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 50 y 51 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que no existe ninguna diferencia a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES POR MORA, En otro orden de ideas tenemos que las partes demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada argumento lo siguiente: “ Que decide renunciar a la empresa y demandar por cuanto, le dicen que lo van a liquidar, considerando a su decir que el monto que le iban a dar en prestaciones sociales era muy bajo para el tiempo de servicio y el cargo que desempeñaba a lo que se contrae la relación laboral que nos ocupa, así las cosas introduce la demanda por la cantidad de Bs. 567.023,00 monto que es arrojado de la sumatoria de los diversos conceptos que involucran en el presente caso, que van desde prestaciones sociales, vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades y el concepto de una diferencia por salario de eficacia atípica, toda la demanda se encuentra enmarcada dentro del Contrato Colectivo Petrolero, así como la “mora contractual o una penalización por la tardanza en el pago de las prestaciones de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero e insiste en la penalización de la mora contractual por cuanto manifiesta que su representado no fue notificado de la consignación que hiciera la sociedad mercantil demandada por concepto de prestaciones sociales y la empresa no hizo los trámites para entregarle el dinero.”

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente, procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Pablo Cesar Nuñez contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, lo siguiente:

“11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1)Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2)Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 70, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, respecto al pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

“Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).
Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.
En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 70) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Luís Fernando Marín Betancourt Vs. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

“Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Heli Saúl Bravo Parra Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

“Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).
Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.
Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

“11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: Luís Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente).
En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.
Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

“Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.
Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Amado Ramírez Manrique Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.
(OMISSIS)
Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:
(OMISSIS)
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
(OMISSIS).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 70), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1)La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2)Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3)Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que tal como quedó demostrado de las actas procesales la relación laboral del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, finalizó en fecha 16 de diciembre de 2012, constatándose que reclama una diferencia de las prestaciones Sociales y de los recibos de pagos se observa que recibió anticipos de prestaciones sociales, recibos estos cursantes a los folios 173 al 235 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, y que los mismo fueron reconocido por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, no ha incurrido en un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex-trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, SA, fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ, referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las diferencias de prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso GUILLERMO ANTONIO GUERRA GUZMÁN contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“Asimismo, el ciudadano GUILLERMO GUERRA reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual”.
Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expertos, y tomando en consideración los antes mencionado criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE..-

9.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Peticionados por ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES en su escrito de la demanda, cabe señalar que de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, en especial de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, se verificó que la empresa o entidad de trabajo constituyó a su favor un fideicomiso, el cual fue liquidado el día 11 de abril de 2013 por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último punto de apelación de la parte demandada recurrente manifestó:” Que por otra parte el Juez a quo también tomó en cuenta una oferta real de pago que se consignó por este Circuito Judicial Laboral por su representada y la cual fue consignada en copias certificadas, sin embargo, omitió pedir que se descontara si en la definitiva se evidencia que existe una diferencia que pagarle al trabajador, solicitan sea descontada la cantidad de la oferta real de pago”. Se constata, respecto del argumento sostenido por la demandada recurrente, de la consignación oportuna de copias certificadas contentivas del procedimiento de oferta real de pago, que iniciare ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el depósito de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, este Juzgado de alzada determinó que la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, SA, antes denominada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA SA, no logró demostrar que el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, recibió esas acreencias laborales, pues no hay evidencia en autos de que se cumplió con la notificación de la parte actora del procedimiento de oferta real aludido, y su posterior aceptación o rechazo de dichas acreencias laborales, por lo que constituye elementos suficientes para desestimar la apelación de la parte demanda recurrente en cuanto al descuento de la oferta real de pago consignada en la definitiva. ASI SE DECIDE

Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.550,44). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL adeudada al ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de diciembre de 2012 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 18 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ MORLES contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A anteriormente denominada MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ MORLES contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A anteriormente denominada MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de la improcedencia de su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:29 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 03:29 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000058.-
Resolución número: PJ0082016000103.-
Asiento Diario Nro 10.-