REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiséis (26) de Octubre de de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000059.
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA FIORITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.404.564 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ y JOSE MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula: 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula: 31.210 domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 09 de Agosto de 2016, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte demandada, sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de Julio de 2016, mediante el cual el Juzgador a quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO FONTANA en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).-
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, en fecha 19 de Septiembre de 2016 se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el Décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 09:30 A.M. (folio No. 46), no obstante el día 04 de Octubre de 2016 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.210 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) por una parte y por la otra el abogado JUAN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, mediante la cual solicitan se suspenda la causa por diez (10) días hábiles. Posteriormente y vencido el lapso de la suspensión de la causa, las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto, celebraron convenimiento, mediante el cual el abogado FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) hace entrega del cheque No. 90606877, de fecha 14 de Octubre de 2016, por la cantidad de Bs. 296.810,85 a nombre de la ciudadana MARIA FIORITO al abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, y quien está plenamente facultado para ello, el cual es del tenor siguiente:
“…con la finalidad de dar por concluido el presente asunto en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, ambas partes hemos acordado que el trabajador recibe la cantidad de Bs. 296.810,85 en cheque girado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha 14/10/2016, número 90606877 a nombre de María Fiorito en pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y como parte del presente acuerdo, por lo que solicitan la homologación, el cierre y archivo del presente asunto”.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO y a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que la trabajadora MARIA ALEJANDRA FIORITO se encontraba representada por el abogado JUAN ALVARADO; actuando con facultadas expresas para convenir, transigir, desistir, conciliar, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero, inclusive todo tipo de cheques endosables y no endosables y disponer del derecho en litigio, mediante documento poder que riela en los folios Nos. 10 y 11 mientras que la demandada sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. se encontraba representada por el abogado FERNANDO ARCENIO ROJAS, actuando con facultades expresas para convenir, desistir y transigir, disponer del derecho en litigio mediante documento poder que riela a los folios Nos. 38 y 39; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada por cuanto quedó establecido en el referido convenimiento el pago cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO, de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 296.810,85) mediante cheque no endosable No. 90606877, girado a nombre de la trabajadora en contra del Banco Nacional de Crédito; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS ya que, al haberse celebrado un convenimiento con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA FIORITO, representada por su apoderado judicial, abogado JUAN ALVARADO y el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 01:19 de la tarde. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 01:19 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2015-00059
Resolución número: PJ0082016000101.-
Asiento Diario Nro 05.-
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