REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000051.
PARTE ACTORA: ALI IRANI, extranjero, con numero de pasaporte H95691001, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.032
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A, inscrita bajo el registro 286445 del Registro Empresarial de Teherán, domiciliada como sucursal bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 2007, bajo el No 70, Tomo 1507- A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, ANDREINA MAYER QUINTERO DUQUE y LUIS SERVIGNA ACOSTA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos.29.051 124.160 y 34.104, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: AMBAS PARTES demandante ALI IRANI y la empresa SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Diciembre de 2015 por el demandante ALI IRANI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REBECA AGUILERA SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22 de Enero de 2016, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de Marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 05 de Abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2016, el referido Juzgado fijó el día 28 de Junio de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del actor demandante ALI IRANI asistido por los profesionales del derecho REBECA AGUILERA SALAZAR y GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, así como, los profesionales del derecho abogados ANDREINA QUINTERO y LUIS SERVIGNA ACOSTA en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A. Posteriormente en fecha 13 de Julio de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentó el actor demandante ALI IRANI contra la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A ambas partes plenamente identificadas en el proceso
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Visto lo decidido por el Tribunal a quo el actor demandante ALI IRANI debidamente asistido por la profesional del derecho YULIMAR ANDREA MEDINA DE RIVAS, y la parte demandada sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNACIONAL HOUSSING COMPANY, C.A a través de su apoderado judicial el profesional del derecho LUIS SERVIGNA ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas interpusieron recurso ordinario de apelación en fecha 18 de Julio de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 22 de Julio de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de Julio de 2016.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
Así mismo en dicha oportunidad ambas partes, de común acuerdo consignaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral la cual riela en el Folio (74) y solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de quince (15) días a los fines de celebrar reunión tendiente a una conciliación, vista dicha solicitud este Juzgado Superior Tercero del trabajo dictó auto en fecha 29/09/2016 y proveyó con lo solicitado.
OBJETO DE APELACIÓN.
Tomada la palabra por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS, en su condición de abogado asistente de la parte demandante recurrente, el actor ALI IRANI, quien exponer: Les compete venir en la oportunidad a objeto de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Manifiesta que traen cinco (05) alegatos puntuales, a los fines de que la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2016 sea revocada, alega que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece que los pagos acordados en moneda extranjera en Venezuela, deben ser cancelados al momento y a la tasa de cambio de la oportunidad y el lugar del pago correspondiente, es decir, que la sentencia que están recurriendo en la sentencia del Juez Noveno estipuló que se pagara en la oportunidad de los pagos en que se fueran dando los beneficios laborales, es una sentencia que está en contra de lo establecido en por el ordenamiento jurídico venezolano y al momento de ver la sentencia de la cual se está recurriendo, a lo largo de toda la sentencia se observa que hay inconsistencias numéricas en todos los procesos, es decir, se ve una moneda extranjera que es el Rial, moneda oficial de la República de Irán, existiendo inconsistencia numérica tanto en las cifras como en los montos que se están utilizando, por lo que considera que es necesario que se haga una depuración de esa sentencia, por lo que los montos y los cálculos que se van a realizar en esta oportunidad a través de este despacho, que se haga en la oportunidad actual que se está viviendo en este momento en el país. Como segundo alegato, manifiesta que la constancia de trabajo que es un elemento fundamental que corre al folio 55 del expediente, que el actor demandante Juez decretó que no le aportaba ningún elemento de convicción y en ella se deja establecido que la relación laboral era a tiempo determinado, con lo cual está establecido en las contradicciones de la propia sentencia que efectivamente la relación laboral estaba vigente al año 2016, el Juez la desecha pero a lo largo la toma para traer elementos de convicción para formar parte de los elementos de la sentencia que de hecho, hay una moneda extranjera en esa constancia de trabajo que es un salario mensual de $3000 mensuales la cual es importante para la resolución; es el único elemento de convicción además de otro documento, como lo es las operaciones bancarias, que fueron traducidas y que le aportaron elementos de convicción al actor demandante Juez. Como tercer punto de apelación alega el demandante recurrente, que es la errónea interpretación del lapso de caducidad con respecto a los 30 días que tenía el trabajador para alegar su despido justificado, por lo que se alega que están en presencia de un lapso de caducidad que solo aplica en los procedimientos administrativos, estamos en sede jurisdiccional y esos lapsos para pedir la calificación de despido, operan en la Inspectoría del Trabajo de cada uno de los estados y no es lo que se está explicando en este momento, por lo que existe una incorrecta interpretación de parte del Juez de dicha norma. Como cuarto punto de apelación alega el demandante, que es la errónea interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal “c” los cálculos para el monto de las Prestaciones que se le vayan a pagar al trabajador se va a utilizar el monto que mas beneficie al trabajador y en este momento al trabajador no le beneficia más que le paguen más días sino que le beneficia más que le paguen los 30 días por año pero a la tasa de cambio de este momento, tasa oficial establecido por el Estado Venezolano, por lo que alega que esa es una incorrecta interpretación que tiene la sentencia, porque aplica la tasa para el momento que se fueran ocurriendo cada uno de los beneficios laborales y la Ley no tiene establecido esto, eso en las inconsistencia de las vacaciones, bono vacacional utilidades el Juez ordena a pagar tal como se vayan cumpliendo y se solicitó la ejecución del libro de vacaciones, el libro de cumplimiento de bonos vacacionales y los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada porque no los posee, y alega que el Tribunal Supremo de Justicia establece que ante esa inobservancia del patrono, que obligatoriamente deben tener, deben calcularse con el último salario devengado por el trabajador, por lo que solicita en nombre de su representado que los pagos se computen todos, estando en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado se calculen en base al último salario mes de Abril de 2016 en razón de que la relación laboral se está haciendo a tiempo determinado y la relación de trabajo termina mucho antes por un retiro justificado del trabajador, por una ausencia de unos pagos de salario. Solicita se declare revocada la sentencia y se imparta justicia social al trabajador y se cumpla con el pago de sus prestaciones sociales más cuando están en presencia de una empresa que poco a poco han venido desmontando sus funciones en Venezuela y ellos traían una nómina aproximadamente de 200 o 150 trabajadores y que en este momento solo quedan 5 trabajadores, por lo que piden se imparta justicia social al trabajador.-
Así mismo tomo la palabra el abogado LUIS SERVIGNA en representación de la parte demandada quien expone: El fundamento de la apelación propuesta contra la sentencia recurrida que consiste en que la sentencia omitió de forma permanente de sus dichos el establecimiento de la tasa para calcular los montos condenados, dejándole al experto que se designará para la experticia complementaria del fallo esta potestad y considera que debe ser el Tribunal el que interprete y dictamine para calcular, el Tribunal debe indicar que tasa que debe aplicar el experto, interpretando las condiciones cambiarias que actualmente rigen en el país, las cuales son Providencias Administrativas que son materias de derecho y que le corresponde el Tribunal interpretar esa norma y no puede el Tribunal derivar esa responsabilidad en el perito que se pueda designar para la hipotética o futura experticia complementaria del fallo. Manifiesta que ese es el punto neural de su apelación, por lo que solicita al Tribunal de Alzada se revoque la sentencia en ese sentido y ordene si así lo considere la realización de una experticia complementaria indicándole al experto todos los parámetros para que el experto solo se limite hacer los cálculos correspondientes de los montos condenados.-
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación señalado por la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora ALI IRANI que en el marco del convenio de cooperación entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) suscribió el día 07 de julio de 2007 junto con la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SA, (DUCOLSA) un contrato denominado IPC Desarrollo Habitacional Nueva Ciudad Fabricio Ojeda, por el cual él fue contratado en Irán para cumplir funciones como Ingeniero Civil en el sitio de desarrollo de la obra, estipulándose dentro de las condiciones bajo las cuales suscribió el contrato de trabajo, las siguientes: a) la prestación del servicio sería desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 26 de abril de 2016, bajo la subordinación y dependencia de esta ultima; b) la empresa o entidad de trabajo se encargaría del alquilar una casa destinada a vivienda; c) costear las comidas; d) pagarle un seguro de vida en Irán; e) comprarle pasajes de ida y vuelta desde Irán a Venezuela y viceversa cada cinco (5) meses y quince (15) días de trabajo ininterrumpido; e) que la jornada y horario de trabajo sería de diez (10) horas diarias, es decir, de lunes a sábado desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), con una hora de descanso, siendo el día domingo de descanso semanal; f) EL PAGO DE LA SUMA DE SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) quincenal, por concepto de beneficio especial de alimentación; y g) que el pago del salario sería de forma mensual y pagado en la moneda legal que es el rial, siendo pactado en la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE RIALES (Bs.121.935.169,00) mensuales, equivalentes al cambio de la moneda americana de un salario de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($3.402,20) mensuales, cuyo valor actual fijado al momento de instaurar la demanda, se encuentra fijado en la en la cantidad de 199, 57 Bs por dólar americano a precio de tasa SIMADI, lo que a su vez, al cambio en moneda venezolana ascendió a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.682.025,78) mensuales.
Que el día 27 de abril de 2010 ingresó a la República Bolivariana de Venezuela para cumplir las funciones pactadas en Irán, empezando a desempeñar sus funciones el día 28 de abril de 2010 como Ingeniero Civil y posteriormente como Gerente de Sala Técnica, cuyas funciones eran las de revisar los planos del proyecto que hacían los consultores de la empresa, antes de que ésta lo enviara a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SA, (DUCOLSA) para su aprobación, preparar las listas de materiales para enviar a Departamento de Compra de Materiales a utilizar en el desarrollo de la obra, preparar las valuaciones de la empresa para ser presentadas a la citada empresa urbanística y preparar las órdenes de trabajo para las contratistas y los trabajadores de la obra.
Que el día 28 de octubre de 2013 lo nombraron Gerente de Campo hasta el día 11 de agosto de 2015, cuyas funciones eran las siguientes: a) supervisar las actividades de los ingenieros de sala técnica, b) realizar reuniones con los representantes de la empresa urbanística, los consultores de proyecto, las contratistas y reuniones entre las departamentos internos de la empresa contratante, c) supervisar las actividades de los departamentos internos de la empresa contratante demandada, d) resolver los problemas de las contratistas y revisar las valuaciones de la empresa contratante y las valuaciones de las contratistas.
Que habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) meses y 15 días de trabajo ininterrumpido, la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), incumplió el contrato de trabajo porque en ningún momento le otorgó los pasajes aéreo ida y vuelta Irán-Venezuela y viceversa, durante el período comprendido desde el día 26 de octubre de 2013 hasta el día 26 de abril de 2015, ambos inclusive.
Que en el mes de enero del año dos mil quince, la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), de forma unilateral, le suspendió el pago de su salario, sobre la base del hecho de estarle costeando el alojamiento o vivienda y los gastos de alimentación los cuales fueron fijados en la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00) quincenales, los cuales le eran entregados en efectivo y con ello subsistía durante su instancia en el país.
Que la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), incumplió el contrato de trabajo al no concederle sus vacaciones legales y no pagarle su salario en las condiciones que habían sido fijadas entre ellos, por lo que en atención a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo procedió a retirarse justificadamente el día 11 de agosto de 2015, no haciendo entrega de la vivienda que la empresa le asignó por no tener dinero para costear el alquiler de un apartamento ni para pagar los pasajes para trasladarse a su país de origen.
Que la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) no se le ha pagado sus salarios desde el 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, fecha en la que procedió a retirarse justificadamente, que no se le han entregado sus pasajes aéreos para retirarse a su país de origen, no se le han pagado sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indebidamente se le han descontado los últimos 3 salarios pagados, la cantidad de un mil ochocientos treinta y seis dólares americanos ($1.836) que calculados a la tasa Simadi equivalen a la suma de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.366.483,96), señalándole que esos descuentos seguirían realizándose de los salarios que aún le tienen retenidos hasta tanto no hiciera la entrega de la vivienda y retornar a su país de origen.
Procedió a realizar los dos cálculos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en el Articulo 142 literales a y c el monto mayor el establecido en literal “C” por espacio de 5 años, 03 meses y 13 días, tomando como salario mensual normal 678.538,00 y salario normal diario 22.617,93 Alícuota de Bono Vacacional 1.256,55 y Alícuota por Utilidades 2.827,24, dando como resultado de salario integral diario de Bs. 26.701,73. Por concepto de Prestaciones Sociales periodo 28/04/2010 hasta 26/04/2016 fecha de culminación del contrato: 150 días multiplicados por el salario integral diario 26.701,73 resulta la cantidad Bs. 4.005.259,03, equivalente en dólares calculados a la tasa oficial SIMADI cuyo valor al momento de la demanda es de Bs.199,57 por Dólar equivale la cantidad $ 20.069,44
Vacaciones no disfrutadas y de los días adicionales periodo 28/04/2010 hasta 26/04/2016: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde 105 días por 22.617,93 resulta la cantidad de bolívares 2.374.882,65 equivalente al cambio SIMADI $11.900,00.
Bonos Vacacionales Vencidos jamás cancelados periodo 28/04/2010 hasta 26/04/2016: De conformidad con lo establecido en los artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde 85 días por 22.617,93 resulta la cantidad de bolívares 1.922.524,05 equivalente al cambio SIMADI $ 9.633,33.
Utilidades no pagadas, tanto vencidas como fraccionadas periodo 28/04/2010 hasta 26/04/2016: De conformidad con lo establecido en los artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde 266,25 días por 22.651,93 resulta la cantidad de bolívares 6.031.076,21 equivalente al cambio SIMADI $ 30.220,35.Beneficio de alimentación no cancelado por rescisión del contrato: procedo a demandar dichos conceptos ya que me eran cancelado en efectivo en moneda venezolana 7.500 quincenal lo que mensual seria la cantidad de Bs.15.000. durante lo que restaba del contrato, por rescisión del contrato en virtud de mi retiro justificado, desde el 15 de Agosto de 2015 hasta el 26 de Abril de 2016 la cantidad de Bs. 143.000,00 equivalente al cambio SIMADI $ 716,54.De los salarios no cancelados, retenidos y debidamente laborados: unos de los motivos por los cuales se retiro justificadamente del trabajo conforme a lo previsto en el literal g del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo como lo es la suspensión del pago de su salario por 9 meses efectivamente laborados mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio hasta el 11 de Agosto de 2015 la cantidad de Bs.5.428.304,00 equivalente al cambio SIMADI $ 27.200,00.De la Indemnización por rescisión del Contrato: Conforme al retiro justificadamente del trabajo previsto en literal g del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras los salarios dejados de percibir desde la fecha 11 de agosto de 2015 hasta el 26 de Abril 2016 resulta la cantidad Bs.6.106.842,00 equivalente al cambio SIMADI $ 30.600,00. Pago de retenciones Indebidas: entre la condiciones de trabajo estableció que la misma se comprometía a cancelar el concepto de vivienda, ahora bien vista la rescisión de contrato la demanda no le a cancelado sus prestaciones y demás conceptos laborales así como tampoco me a otorgado mis pasajes ida y vuelta IRAN –VENEZUELA, VENEZUELA – IRAN, es por la que aun se mantiene en dicha vivienda, sin embargo la empresa ha procedido a descontar de sus salarios cancelados la cantidad de Bs.366.483,96 calculados a la tasa SIMADI $1.836 americanos. Por lo que solicita que tal concepto me sea reintegrado en su totalidad. Del pago de los pasajes Aéreos: La empresa le adeuda 4 pasajes aéreos ida y vuelta cuyo destino eran Venezuela – Irán de conformidad con el contrato de trabajo por cuanto la misma no me concedió el beneficio del disfrute de mis vacaciones motivado a que la empresa me requirió en la ejecución de la obra y mucho menos me fueron emitidos los pasajes que me correspondían en su debida oportunidad, así como tampoco me han entregado mi respectivo pasaje para regresar a mi pías de origen por cuanto la relación de trabajó ya finalizo, por ello procedo a demandar que me sean entregados los mismo o en su defecto me sean cancelados de acuerdo al valor actual del mercado al momento de dictar la sentencia .
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.26.378.371,90) calculados a la tasa SIMADI así como los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, su corrección monetaria y las costas y los honorarios de los abogados
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) admite la relación de trabajo con el actor demandante ALÍ IRANI, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos y las funciones desempeñadas, el régimen legal aplicable, el salario devengado de $3402,20, de la misma es cierto que su contrato de trabajo se origino en la Republica Islámica de Irán. Niega, rechaza y contradice que le costease al actor demandante ALÍ IRANI el pago de habitación, residencia o de cualquier otra cosa de hospedaje, argumentando que la empresa dispone dentro de sus instalaciones de lugares adecuados para su hospedaje. Niega, rechaza y contradice que el actor demandante ALÍ IRANI percibiese una bonificación por gastos de alimentación, pues estos fueron satisfechos o dispuestos mediante el servicio de comedor que posee la empresa dentro de sus instalaciones; así como también la existencia de la obligación de trasladar al actor demandante ALÍ IRANI desde Irán a Venezuela y viceversa, argumentando que jamás se pactó tal circunstancia o la posibilidad de sufragar esos pasajes o medio de transporte. Niega, rechaza y contradice la jornada y horario de trabajo, argumentando que laboró en un horario de ocho (08) horas diarias y dos (02) días de descanso. Niega, rechaza y contradice se le adeude al actor demandante ALÍ IRANI los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados, argumentando en su descargo, que esos pagos fueron realizados puntualmente en la fecha correspondiente, en razón del salario convenido a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que nació el derecho de cada uno de ellos. Niega, rechaza y contradice, que el actor demandante ALÍ IRANI se haya retirado de forma justificada de su sitio de trabajo, argumentando que éste manifestó de forma verbal y directa a sus superiores que abandonaría el cargo por motivos personales. Niega, rechaza y contradice, la tasa de cambio con la cual pretende establecer sus pretensiones económicas denominada SIMADI, bajo el argumento de no indicar las razones o motivos en los cuales pretende utilizarla. Niega, rechaza y contradice, que al actor demandante ALÍ IRANI le corresponda el concepto de salarios no pagados, pues hasta el momento de su retiro injustificado recibió todos sus pagos salariales. Niega, rechaza y contradice, el hecho de adeudarle al actor demandante ALÍ IRANI las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales no disfrutadas, bonos vacacionales legales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación por rescisión del contrato, salarios no retenidos y no pagados, indemnización por rescisión del contrato, pago de retenciones indebidas y pago de pasajes aéreos, así como los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, y la condenatoria en costas procesales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), admitida la relación de trabajo entre el actor demandante ALÍ IRANI y la empresa , los cargos y las funciones desempeñadas, la fecha de inicio y culminación de la misma, el régimen legal aplicable, el salario devengado, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran:1.-Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada. 2.- Determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo. 3.- Determinar si le corresponden al actor demandante ALI IRANI las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto en tal sentido le corresponde a la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor demandante ALÍ IRANI como el horario y jornada de trabajo desempeñada, consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, y a éste ultimo, todos los hechos que fueron rechazado expresa y precisamente por ser opuestas a condiciones exorbitantes o distintas a las establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovió original de constancia de trabajo emitida por la demandada, dirigido a la Embajada de Alemania, de fecha 24 de Agosto del 2015 cursante al folio 55 del expediente de la pieza principal 01 las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), en la audiencia de juicio de este asunto, sin proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo desde el año 2010; ejerciendo el cargo de Jefe de Campo devengando un sueldo mensual en dólares Americanos y que la fecha de culminación seria el 26 de Abril de 2016. ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovió original de estado de cuenta cursante a los folios 56 al 65 del expediente de la pieza principal 01, se observa que fueron reconocido por la representación judicial la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA)en la audiencia de juicio de este asunto, se observa que fue realizada su traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, al castellano, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, demostrándose que el trabajador reclamante aperturó una cuenta el día 28 de marzo de 2010 en el Banco Economía Moderna de la República Islámica de Irán, donde le era depositado su salario en la moneda legal rial. ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovió copias cédula y pasaporte cursante a los folios 66 al 75 del expediente de la pieza principal 01, se observa que fueron reconocido por la representación judicial la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA)en la audiencia de juicio de este asunto, se observa que fue realizada su traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, al castellano, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de minutas de reunión cursante a los folios 76 al 138 del expediente; de oficios cursante a los folios 139 al 146 del expediente; de movimientos de tierra cursante a los folios 147 al 185 del expediente; y de valuaciones cursante a los folios 186 al 243 del expediente, dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida en su oportunidad legal correspondiente; a fin de que la parte demandada exhibiera los originales. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, con respecto a la exhibición requerida de minutas de reunión, los oficios dirigidos a la empresa, de movimientos de tierra, y de valuaciones en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), argumentando que no emanan de su representada, por lo tanto, se le hacía imposible traerlas al proceso; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de libro de registro de vacaciones legales dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, se observa de actas procesales, que la empresa demandada SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), no exhibió el referido libro en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sin embargo el demandante no señaló ningún dato que pudiera ser considerado como cierto o exacto y en la actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido. Siendo así esta Juzgadora, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, se observa de actas procesales, que la empresa demandada SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), no exhibió el referido libro en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sin embargo en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido. Siendo así esta Juzgadora, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los actor demandantes MORTEZA GODARZI DEHRIZI y GABRIELA VÁSQUEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad E-84.588.224, y V-17.414.695, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los testigos MORTEZA GODARZI DEHRIZI y GABRIELA VÁSQUEZ, se deja constancia de su práctica en la audiencia de juicio de este asunto, solo la comparecencia del testigo MORTEZA GODARZI DEHRIZI, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En tal sentido el testigo MORTEZA GODARZI DEHRIZI manifestó conocer al actor demandante ALI IRANI parte reclamante porque fue compañero de trabajo por haber trabajado juntos en la misma empresa. Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a dilucidar los hechos controvertidos, esta juzgadora observa que durante la celebración de la audiencia de juicio de primera instancia de este asunto, la representación judicial de la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), realizó un cúmulo de argumentos tendientes alterar las apreciaciones jurídicas o de derecho explanadas en el escrito de contestación a la demanda, las cuales están circunscritas a establecer si el actor demandante ALI IRANI era o no un empleado de dirección al servicio de su representada conforme al alcance contenido en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
De una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se observa que tal observación constituye un hecho nuevo en este asunto, lo cual es prohibitivo por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta norma trata de la necesidad de conservar y controlar los limites fácticos del debate, de conformidad con los hechos planteados por las partes en la demanda y la contestación, y de lo que haya resultado de la depuración precedente del proceso en su caso. Esta es una regla de todo debate oral, y en el proceso laboral, en tanto que la circunstancias emotivas que rodean los hechos justiciables, propician la frecuente desviación del debate hacia extremos no controvertidos originalmente, que a veces resultan sumamente impertinentes; en ese sentido, se debe declarar su inaplicabilidad porque no es un hecho debatido. ASÍ SE DECIDE.
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada. 2.- Determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo. 3.- Determinar si le corresponden al actor demandante ALI IRANI las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido le correspondía a la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor demandante ALÍ IRANI como es el horario y jornada de trabajo desempeñada, consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, y a éste ultimo, todos los hechos que fueron rechazado expresa y precisamente por ser opuestas a condiciones exorbitantes o distintas a las establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se hace preciso señalar que el primer punto controvertido en el presente asunto es determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada. En este orden de ideas el reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que la entidad de trabajo, que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, se pactó una jornada de trabajo de lunes a sábados de diez (10) horas, las cuales se realizaban desde 7:00 a.m hasta 6:00 p.m., con una hora de descanso, y el día domingo como de descanso semanal. Hechos estos que fueron negados rotundamente por la entidad de trabajo SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) en su escrito de contestación, al afirmar que laboró 08 horas, con dos días de descanso a la semana.
Pues bien, de autos se observa esta juzgadora, que independientemente de que el Actor demandante ALI IRANI prestara una jornada de trabajo para la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) superior a la establecida en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica en este asunto, porque no se están reclamando indemnizaciones laborales patrimoniales con ocasión a la forma en que él cumplía con las responsabilidad y/o tareas a su cargo, vale decir, con ocasión a ella. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de analizar el segundo hecho controvertido es decir determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo, observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIANINTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) fue por un contrato a tiempo determinado, que fue firmado en Republica Islámica de Irán se estipulo unas condiciones como la fecha de inicio y culminación de la obra (27 de Abril de 2010 y culminaría el 26 de Abril de 2016). Pero se había retirado de forma justificada de sus labores habituales de trabajo, pues la entidad de trabajo violento las condiciones fijadas entre ambas partes en el contrato a tiempo determinado, no cancelando los salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive y al no concederle sus vacaciones, manifestando su malestar a la entidad de trabajo siempre en busca de una solución al quebrantamiento de sus derechos laborales del cual no obtuvo respuesta positiva; por lo que procedió retirarse justificadamente en fecha 11 de agosto de 2015, por encontrarse incurso en el literal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ello la empresa demandada precedió en esa misma fecha a solicitarle inmediatamente la entrega del vehículo asignado, la entrega formal de la oficina y demás pertenencias de la demandada sin embargo no hizo entrega de la vivienda que la empresa le asignó por cuanto no le a cancelado sus beneficios laborales y el pasa para retorna a su país de origen. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, argumentó en su descargo que es cierto que su contrato de trabajo se originó en la Republica Islámica de Irán, que el Actor demandante ALI IRANI manifestó de forma verbal y directa a sus superiores que abandonaría el cargo por no sentirse a gusto con las actividades de la empresa, aduciendo motivos personales, procediendo a entregar su lugar de trabajo y el vehículo que tenía asignado para el cumplimiento de sus labores.
Pues bien, de autos se observa el a quo decide con relación a este punto “En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador observa por vía oficiosa, que el ex trabajador reclamante no hizo uso del lapso de caducidad del derecho para invocar la causa justificada de terminación de la relación laboral establecida en el cardinal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; es decir, dentro de los treinta (30) días contenidos en el artículo 82 ejusdem; pues no es sino hasta la presentación del escrito de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que anuncia que la empresa o entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios personales, no le había pagado sus salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, y es el día 11 de agosto de 2015 cuando tomó la decisión de no seguir prestando sus servicios personales para ésta, trayendo como consecuencia jurídica, su retiro voluntario a continuar prestando sus servicios personales para esta última y; la no equiparación de sus efectos patrimoniales a los del retiro justificado contenidos en el artículo 92 ibidem. ASI SE DECIDE”
Siendo este, el tercer punto de apelación de la parte demandante recurrente, que argumento que “la errónea interpretación del lapso de caducidad con respecto a los 30 días que tenía el trabajador para alegar su despido justificado, por lo que se alega que están en presencia de un lapso de caducidad que solo aplica en los procedimientos administrativos, estamos en sede jurisdiccional y esos lapsos para pedir la calificación de despido, operan en la Inspectoría del Trabajo de cada uno de los estados y no es lo que se está explicando en este momento, por lo que existe una incorrecta interpretación de parte del Juez de dicha norma”.
En tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante ALI IRANI, esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado del Original de la carta de trabajo emitido por la empresa demandada y que rielan en el folios No. 55 del expediente de la pieza principal 01, la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) informo a la embajada de Alemania que la relación terminaría el 26 de Abril de 2016.
En el presente caso el accionante fue contratado por tiempo determinado hasta el 26 de Abril de 2016, retirándose justificadamente el 11 de agosto de 2015, cuando no había vencido el término establecido en el contrato, por lo que goza de la protección de la estabilidad.
Hay que tener presente que el trabajador y su familia dependen exclusivamente del producto de su trabajo (salario) para sobrevivir, y si el empleador no paga el salario pactado, el trabajador y su familia sufren graves perjuicios llegándose incluso a la afectación de derechos fundamentales, por lo que el asunto de no pagarle a tiempo el sueldo al trabajador no es de poca importancia. Teniendo en cuenta que el salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata, derecho estos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el contrato por tiempo determinado es un acuerdo laboral que se realiza con tiempo específico de duración. Es decir, en los contratos bajo esta figura se fija la fecha de inicio y final de la relación laboral entre patrono y empleado. Sin embargo, éste podrá ser prorrogado hasta un máximo de dos (2) veces y puede convertirse en varias formas en un contrato a tiempo indeterminado. Esta clase de contratos se rigen según lo que establecido los artículos 62 y 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
El artículo 62 de la nueva LOTTT establece que el contrato por tiempo determinado culminará al llegar a la fecha de término establecida en el mismo.
En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:
“Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”
La norma antes transcrita (derogada) consagraba el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Hoy en día, dicha norma se encuentra estipulada en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual estable lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.”
En los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, cosa que debe ocurrir en el presente caso donde culminó la relación laboral por causa justificada del trabajador reclamante antes del vencimiento del mismo.
Así las cosas, resulta evidente que tanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente establecen una indemnización de daños y perjuicios cuando la relación de trabajo haya culminado antes de finalizar el contrato del trabajo por tiempo determinado.
En cuanto a este punto ha sido reiterada y pacífica la interpretación de Sala de Casación Social del TSJ en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Se puede inferir entonces, que el trabajador contratado por tiempo determinado tiene estabilidad relativa, o sea solo hasta la fecha de culminación del contrato, por lo que si alguna de las partes pone fin a la relación contractual anticipadamente, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe indemnizar a la otra, como penalización por el incumplimiento, aplicando esta norma al caso en estudio, se puede concluir, que la parte demandante, al poner fin a la relación laboral por tiempo determinado anticipadamente justificadamente, el patrono está en la obligación de indemnizar al trabajador demandante, si no hizo la participación al Órgano Jurisdiccional correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el derecho sustantivo del trabajo, se puede afirmar que el contrato a tiempo determinado es la excepción, y el contrato a tiempo indeterminado es la regla, el cual siempre debe presumirse así, pues la misma esencia social y tuitiva de este derecho exige el rol garantista de sus normas, sin embargo, quien alegue la existencia de un contrato de trabajo debe probarlo y en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del mismo, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado desde el 28 de abril de 2010 hasta el 26 de Abril de 2016; tal y como quedo evidenciado de la carta de trabajo que riela en la actas folio teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (05) años, once (11) meses y veintiocho (28) días razones estas que motivan a esta juzgadora a condenar a la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) a cancelar al actor demandante ALI IRANI todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada y justificada por causas no imputables al trabajador lo cual debió observar el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, en cuanto a Determinar si le corresponden al actor demandante ALI IRANI las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda: Se tiene que el actor demandante ALI IRANI parte reclamante en el proceso, reconoce que su salario en moneda de curso legal en la República Islámica de Irán, vale decir, el rial, el cual ascendió a la suma de ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR.121.935.169,oo) mensuales, que al cambio de moneda americana equivale a un salario de tres mil cuatrocientos dos dólares con veinte centavos ($.3.402,20). La empresa en su escrito de contestación, afirmo que percibió un salario tres mil cuatrocientos dos dólares con veinte centavos dólares americanos ($.3402,20).
Tal y como quedó admitido en este proceso, se tomará como salario mensual tres mil cuatrocientos dos con veinte centavos dólares americanos ($. 3.402,20), y como salario normal ya que de las pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo así, resulta necesario establecer que en referencia a las transacciones en monedas extranjeras, es preciso determinar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, y fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa .
Así las cosas, precisa este Juzgado Superior, que en la actualidad se encuentra vigente la Ley del Régimen Cambiario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 40.865, de fecha 10 de abril de 2015, la cual estableció dos tipos de tasas es decir la Dipro que el tipo de cambio protegido y preferencial, así como la tasa Dicom que es un tipo de cambio complementario (flotante), la cual estipula el marco regulatorio para ejecutar transacciones que impliquen el uso de moneda extranjera aplicable tanto para personas naturales como jurídicas con el fin de atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional en el fortalecimiento de la soberanía económica del país, siendo de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación adquirida en divisas extranjeras debe ser pagada en moneda de curso legal, quedando a los efectos de su cálculo y determinación a qué tasa se debe pagar la misma.
En concordancia a lo establecido en el artículo 141 de la ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
En relación con el análisis efectuado a la norma antes transcrita, así como la tasa vigente y aplicada por el actor reclamante para el momento de la interposición de la demanda que era la tasa Simadi (199,57), quien suscribe el presente fallo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, resuelve aplicar el Sistema Cambiario que se encontraba vigente a la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir (26/04/2016) , y aplicar la tasa vigente para dicha fecha, siendo la tasa Dicom el cual es un cambio complementario aplicable para el caso en concreto, de conformidad a la información obtenida en la página WEB del Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio vigente para ese momento el cual era de Bsf. 366,33 por cada dólar, para su calculo y dicho pago se aplicara la moneda de curso legal en el País, tomando en consideración el salario en moneda americana traído a las actas por el actor demandante de ($ 3.402,20) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de un salario mensual de un millón doscientos cuarenta y seis mil trescientos veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs.1.246.327,9) el salario diario es cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro con veintiséis céntimos (Bs.41.544,26), pues era esa la fecha de pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Este fue un punto controvertido por ambas partes al momento de la apelación, toda vez que la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada señaló que el fundamento de la apelación propuesta contra la sentencia recurrida que consiste en que la sentencia omitió de forma permanente de sus dichos el establecimiento de la tasa para calcular los montos condenados, dejándole al experto que se designará para la experticia complementaria del fallo esta potestad y considera que debe ser el Tribunal el que interprete y dictamine para calcular, el Tribunal debe indicar que tasa que debe aplicar el experto, interpretando las condiciones cambiarias que actualmente rigen en el país, las cuales son Providencias Administrativas que son materias de derecho y que le corresponde el Tribunal interpretar esa norma y no puede el Tribunal derivar esa responsabilidad en el perito que se pueda designar para la hipotética o futura experticia complementaria del fallo. Manifiesta que ese es el punto neural de su apelación, por lo que solicita al Tribunal de Alzada se revoque la sentencia en ese sentido y ordene si así lo considere la realización de una experticia complementaria indicándole al experto todos los parámetros para que el experto solo se limite hacer los cálculos correspondientes de los montos condenados.
Por su parte el accionante alegó en la audiencia de apelación celebrada que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece que los pagos acordados en moneda extranjera en Venezuela, deben ser cancelados al momento y a la tasa de cambio de la oportunidad y el lugar del pago correspondiente, es decir, que la sentencia que están recurriendo en la sentencia del Juez Noveno estipuló que se pagara en la oportunidad de los pagos en que se fueran dando los beneficios laborales, es una sentencia que está en contra de lo establecido en por el ordenamiento jurídico venezolano y al momento de ver la sentencia de la cual se está recurriendo, a lo largo de toda la sentencia se observa que hay inconsistencias numéricas en todos los procesos, es decir, se ve una moneda extranjera que es el Rial, moneda oficial de la República de Irán, existiendo inconsistencia numérica tanto en las cifras como en los montos que se están utilizando, por lo que considera que es necesario que se haga una depuración de esa sentencia, por lo que los montos y los cálculos que se van a realizar en esta oportunidad a través de este despacho
Siendo así, en cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicara la tasa de cambio vigente a la fecha de culminación o de finalización de la relación laboral haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión y tomando en consideración la tasa vigente para la finalización de la relación de trabajo lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios e indexación que generen las cantidades adeudas y que se ordenaran a cancelar. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de la parte demandada, una vez establecida la tasa de cambio aplicable al caso de autos, procederá quien juzga a realizar las operaciones aritméticas a fin de determinar los montos y conceptos adeudados a la parte actora ALI IRANI. ASÍ SE DECIDE.-
No se puede pasar por alto, que el actor demandante ALI IRANI es un extranjero cuya contratación con la empresa o entidad de trabajo se realizó fuera de los límites de nuestro territorio nacional pero que prestó o ejecutó sus servicios personales en el territorio nacional, específicamente en el Desarrollo Habitacional Nueva Ciudad Fabricio Ojeda ubicado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que en atención a esta circunstancia, sus derechos laborales están amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana, vale decir, por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues sus artículos 2 y 3 establecen que sus normas son de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria e inmediata, y aprovecha a todos los venezolanos y extranjeros por la relación de trabajo efectivamente prestada dentro del país.
En cuanto al Salario Integral se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, de la siguiente manera:
Alícuota de Bono Vacacional: 15 días otorgados por el salario diario de Bs. 41.544,26 resulta la cantidad de Bs. 623.163,9 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs.1.731.01 como alícuota por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 45 días de que al ser multiplicado por el salario diario de Bs.41.544,26 arroja la cantidad de Bs. 1.869.491,7 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs. 5.193,03 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
De una simple operación aritmética tenemos como salario integral la suma de Bs. 48.468,3 diarios. (41.544,26 +1.731,01+5.193,03). En tal sentido quien juzga pasa a determinar los conceptos correspondiente en derecho al actor demandante ALI IRANI con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), tomando el consideración el tiempo de servicio desde el día 28 de abril de 2010 hasta el 26 de Abril de 2016; de cinco (05) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, de la siguiente manera:
1.-POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 28 de Abril de 2010 hasta el día 26 de Abril de 2016, al ex trabajador demandante le corresponden ciento (180) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs.48.468,3 diarios, lo cual alcanza a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.8.724.294). ASÍ SE DECIDE.-
PERIODO DIAS
28/04/2010 al 28/10/2011 30
28/04/2011 al 28/04/2012 30
28/04/2012 al 28/04/2013 30
28/04/2013 al 28/04/2014 30
28/04/2014 al 28/04/2015 30
28/04/2015 al 26/04/2016 30
Ahora bien, con respecto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada y bono vacacional vencido correspondientes al período del día 28 de Abril de 2010 al 26 de Abril de 2016: la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación argumenta lo siguiente:“eso en las inconsistencia de las vacaciones, bono vacacional utilidades el Juez ordena a pagar tal como se vayan cumpliendo y se solicitó la ejecución del libro de vacaciones, el libro de cumplimiento de bonos vacacionales y los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada porque no los posee, y alega que el Tribunal Supremo de Justicia establece que ante esa inobservancia del patrono, que obligatoriamente deben tener, deben calcularse con el último salario devengado por el trabajador, por lo que solicita en nombre de su representado que los pagos se computen todos.”
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2015 caso ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario. Dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional”.
Siendo ello así, resulta evidente que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio utilizado para las vacaciones no disfrutadas, debe ser aplicado igualmente para el supuesto del bono vacacional, razón por la cual en el caso del bono vacacional cuando el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar el bono vacacional calculadas esta vez, al último salario.
Esta juzgadora de una revisión y análisis minucioso de lo sentenciado por el juez a quo verifica que efectivamente fueron calculados al ultimo salario devengado para la fecha, aplicando la sanción dispuesta en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se Declara la Improcedencia del referido punto de apelación por lo que a seguidas se pasa a realizar la determinación de los cálculos relativos al concepto de vacaciones y bono Vacacional se procede a calcular tales conceptos: ASI SE DEICIDE.
2.-POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pora el periodo discurrido entre el día 28 de Abril de 2010 hasta el día 28 de Abril de 2015, al ex trabajador demandante le corresponden ochenta y cinco (85) días por concepto de vacaciones legales vencidas a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolivares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26), lo que alcanza la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.3.531.262,1). ASÍ SE DECIDE.-
PERIODO DIAS
28/04/2010 al 28/10/2011 15
28/04/2011 al 28/04/2012 16
28/04/2012 al 28/04/2013 17
28/04/2013 al 28/04/2014 18
28/04/2014 al 28/04/2015 19
2.1.-POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden 20/12=1,66x 11=18,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26), por el periodo discurrido entre el día 28 de Abril de 2015 hasta el día 26 de Abril de 2016, lo que alcanza la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 761.506,28). ASÍ SE DECIDE.-
Esta juzgadora de una revisión y análisis minucioso de lo sentenciado por el juez a quo verifica que efectivamente le dio el primer año 15 días de bono vacacional y así sucesivamente, no aplicando lo dispuesto en el artículo 223 Ley del Trabajo de 1997, norma ésta que se encontraba vigente hasta el mes de mayo del año 2012, así las cosas, resulta procedente, proceder a determinar los verdaderos cálculos con respecto al concepto del bono Vacacional vencido y fraccionada
3.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día 28 de Abril de 2010 hasta el día 28 de abril de 2012, al trabajador demandante le corresponden quince (15) días, a razón del último salario normal devengado cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26), que multiplicado alcanza la suma SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 623.163,9). ASÍ SE DECIDE.-
PERIODO DIAS
28/04/2010 al 28/10/2011 7
28/04/2011 al 28/04/2012 8
3.1.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL LEGAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 28 de Abril de 2012 hasta el día 28 de abril de 2015, al ex trabajador demandante le corresponden cincuenta y cuatro (54) días, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26), lo que alcanza la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.243.390). ASÍ SE DECIDE.-
PERIODO DIAS
28/04/2012 al 28/04/2013 15 +2= 17
28/04/2013 al 28/04/2014 18
28/04/2014 al 28/04/2015 19
3.2.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 28 de Abril de 2015 hasta el 26 de Abril de 2016, al ex trabajador demandante le corresponden 20/12=1,66x 11=18,33 días por concepto de vacaciones legales vencidas a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26), lo que alcanza la suma SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 761.506,28). ASÍ SE DECIDE.-
4.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 28 de Abril de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 45/12=3,75x8=30 días a razón del salario normal diario Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26), lo cual alcanza a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.246.327,8). ASÍ SE DECIDE.
4.1.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: Prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 01 de Enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2015, le corresponde al ex trabajador doscientos veinticinco (225) días, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26) diarios, lo cual alcanza a la suma NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.347.458, 5). ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DIAS
01/01/2011 al 31/12/2011 45
01/01/2012 al 31/12/2012 45
01/01/2013 al 31/12/2013 45
01/01/2014 al 31/12/2014 45
01/01/2015 al 31/12/2015 45
4.2-POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 01 de Enero de 2016 hasta el día 26 de Abril de 2016, le corresponde al ex trabajador 45/12=3,75x3=11,25 a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26) diarios, lo cual alcanza a la suma CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 467.372,92). ASÍ SE DECIDE.
5.-CON RESPECTO AL CONCEPTO DE AYUDA DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO POR RESCISIÓN DE CONTRATO: Esta juzgadora declara su procedencia, pues quedó demostrado en el proceso que la relación de trabajo culminó por causa justificada del demandante el cual le era cancelados en efectivo en moneda venezolana la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500) quincenal por el tiempo que restaba de contrato desde 15 de agosto de 2015 hasta el 26 de abril de 2016, es decir ocho (08) meses y once (11) días y tal como lo señala el actor reclamante; a razón del monto diario que seria quinientos bolívares (Bs. 500) por la cantidad de un total 251 días lo cual alcanza a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.125.500). ASÍ SE DECIDE.
6.-SALARIOS NO PAGADOS, RETENIDOS Y DEBIDAMENTE LABORADOS: Esta juzgadora declara su procedencia, pues la empresa o entidad de trabajo no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se le ordena pagar al ex trabajador reclamante los salarios correspondientes a los meses desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de enero de 2015, desde el día 01 de febrero de 2015 hasta el día 28 de febrero de 2015, desde el día 01 de marzo de 2015 hasta el día 30 de marzo de 2015, desde el día 01 de abril de 2015 hasta el día 30 de abril de 2015, desde el día 01 de mayo de 2015 hasta el día 31 de mayo de 2015, desde el día 01 de junio de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015, desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 31 de julio de 2015 y desde el día 01 de agosto de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, siete (07) meses y diez (10) días, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26) diarios por la cantidad de un total 220 días lo cual alcanza a la suma NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.139.737,2) ASÍ SE DECIDE.
7.-INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DE CONTRATO: De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido y resuelto anteriormente por haber sido un punto de apelación por parte del actor reclamante “el patrono deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término” los salarios correspondientes a los meses desde el día 11 de agosto de 2015 hasta la fecha de culminación 26 de abril de 2016 que seria ocho (08) meses y quince (15) días, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 41.544,26) diarios por la cantidad de un total 255 días lo cual alcanza a la suma DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.10.593.786). ASÍ SE DECIDE.-
8.-PAGO DE RETENCIONES INDEBIDAS DERIVADAS DEL PAGO DE VIVIENDA: Esta juzgadora declara su improcedencia, pues estando frente a condiciones exorbitantes o distintas de las legales en la prestación de servicios, el demandante tenía la responsabilidad de probar sus afirmaciones de hecho, vale decir, que efectivamente se les realizaron dichas retenciones durante la prestación del servicio, y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se logró demostrar tales retenciones. ASÍ SE DECIDE.
9.-CON RESPECTO AL RECLAMO FORMULADO POR EL CONCEPTO DE PAGO DE LOS PASAJES AÉREOS DE IDA Y VUELTA DE VENEZUELA- IRÁN Y VICEVERSA: Se debe ratificar las consideraciones expresadas en el particular anterior en el sentido de que se está en presencia de condiciones exorbitantes o distintas de las legales en la prestación de servicios, y por tanto, el actor demandante ALI IRANI tenía la responsabilidad de probar sus afirmaciones de hecho, vale decir, que efectivamente la empresa estaba en la obligación de cancelarle dichos pasajes aéreos, durante la prestación del servicio y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se evidencian elementos que demuestren tales afirmaciones . ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos ascienden a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES(Bs.47.565.301). ASÍ SE DECIDE.
Cabe advertir sobre los intereses de prestaciones sociales que los mismo se declara improcedente en virtud de haberse aplicado en el caso de auto la tasa flotante al momento de la culminación de la relación laboral con lo cual quede solventado y resarcido cualquier depreciación de la moneda venezolana. ASI SE DECIDE
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), Bs.8.724.294 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al actor demandante ALI IRANI para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de abril de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de abril de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), Bs. 8.724.94 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de abril de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencido y fraccionados, utilidades vencidas, fraccionada, y salarios no pagados, retenidos y debidamente laborados, indemnización por rescisión del contrato ayuda de alimentación por rescisión del contrato), a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI IRANI contra la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI IRANI contra la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 10:00 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000051.-
Resolución número: PJ0082016000100.-
Asiento Diario Nro 07.-
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