REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2016-000015.-
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2016-000004.-
PARTE SOLICITANTE: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por intermedio de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUIA LIBERTAD, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADAS JUDICIALES: JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, FANNY VELARDE ATENCIO, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 20.163, 18.154 y 50.231, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de junio de 2015 y notificada en fecha 24 de agosto de 2015.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 14 de Octubre de 2016 se admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0038-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de junio de 2015 y notificada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual se certificó que la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.598, padece: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, 2.- Discopatía Lumbosacra: Annulus Prominentes L4-L5 y L5-S1; y 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: M50.1, M51.1, G56), consideradas como enfermedades ocupacionales: agravada por el trabajo (diagnóstico N° 1 y 2) y contraída en el Trabajo (diagnostico N° 3) que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose por aplicación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un porcentaje por discapacidad de treinta y siete por ciento (37%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y flexo-extensión forzada de columna cervical y lumbar.
Admitido dicho recurso en fecha 14 de octubre de 2016, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 17 de octubre de 2016, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:
DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 19 de febrero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, conociendo por Distribución el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer el recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido en fecha 14 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asunto signado con el No. VP21-N-2016-000015, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, cuyo recurso fue interpuesto por la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del estado Zulia, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0038-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de junio de 2015 y notificada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual se certificó que la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.598, padece: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, 2.- Discopatía Lumbosacra: Annulus Prominentes L4-L5 y L5-S1; y 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: M50.1, M51.1, G56), consideradas como enfermedades ocupacionales: agravada por el trabajo (diagnóstico N° 1 y 2) y contraída en el Trabajo (diagnostico N° 3) que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose por aplicación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un porcentaje por discapacidad de treinta y siete por ciento (37%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y flexo-extensión forzada de columna cervical y lumbar.
En su escrito, la abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, fundamentó la solicitud alegando que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios delatados, y que a los fines de salvaguardar los intereses y el perjuicio irreparable en cuanto al pago de la indemnización que ordena cancelar el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a la trabajadora contra la Gobernación del estado Zulia, solicita que una vez admitido el recurso de nulidad, existiendo razones que justifican el fomus bonis iuris y el periculum in mora, en representación de los derechos e intereses del estado Zulia, se decrete la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es criterio doctrinario que el principio del FOMUS BONIS IURIS o apariencia de buen derecho, es la protección cautelar que debe otorgarse a quien exhibe en sus pretensiones de fondo una apariencia de buen derecho, frente a la posición de la otra parte, que en contraprestación con esa apariencia, tiene que ser vista como abusiva del instrumento del proceso, este abuso es especialmente valorado en la administración como abuso de la auto tutela.
Asimismo manifiesta la recurrente que para la procedencia de la suspensión judicial del acto impugnado, debe establecerse su ilegalidad manifiesta, la cual se vislumbra a todas luces en el mismo contenido de la certificación médica dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por incurrir flagrantemente en un vicio en el cumplimiento del debido proceso. En cuanto a la apariencia del buen derecho que hace necesaria una tutela preventiva judicial inmediata, la cual invoca en el presente asunto por la consiguiente probable y verosímil ilegalidad del acto administrativo impugnado, por lo que invoca la nulidad absoluta de la actuación administrativa y la improcedencia de la certificación médica ocupacional No. 0038-2015 dictada en fecha 11 de Junio de 2015.
En relacional periculum in mora, este se desprende del hecho del perjuicio que causa a su representada cumplir con el contenido de la certificación en referencia calificada de improcedente, trayendo perjuicio grave e irreparable para el supuesto negado que proceda el pago de la indemnización a la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, lo cual resultaría en el pago de lo indebido, lesionando el patrimonio público Estadal y por lo tanto acarrearía las consecuencias y acciones civiles, penales y administrativas previstas en las leyes para el órgano y funcionarios que incurrieren en hechos ilícitos, especialmente por ser su representada un ente de carácter público sujeto a control fiscal de la Contraloría.
Señala la recurrente que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se solicita por encontrarse involucrados los bienes, derechos e intereses de la Entidad Federal estado Zulia, para garantizar la protección de las finanzas públicas del Estado y preservar las erogaciones de los conceptos pecuniarios que no puedan ser recuperados de incurrirse en pago de lo indebido, resultando en el presente caso, imperioso obtener una sentencia definitiva a los efectos de no incurrir en porciones contrarias al orden público y a la tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente, siendo que tales conductas puedan estar calificadas como contrarias a derecho. En razón de lo antes expuesto solicita, sean suspendidos los efectos de la referida Providencia Administrativa.
DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES.
A los fines de resolver la situación planteada, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año, el cual establece como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, lo siguiente: “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a la disposición antes citada, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
Ahora bien, según se observa del caso de autos, la abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, solicita se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto para garantizar la protección de las finanzas públicas del Estado y preservar las erogaciones de los conceptos pecuniarios que no puedan ser recuperados de incurrirse en pago de lo indebido; en tal sentido cabe señalar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 no esta prevista la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida cautelar innominada, se debe seguir lo siguiente:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Tomando en consideración los argumentos señalados up supra, esta Alzada debe señalar que en la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto que hoy nos ocupa, la abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, se limita a expresar que en cuanto a la apariencia del buen derecho que hace necesaria una tutela preventiva judicial inmediata, la cual invoca en el presente asunto por la consiguiente probable y verosímil ilegalidad del acto administrativo impugnado, por lo que invoca la nulidad absoluta de la actuación administrativa y la improcedencia de la certificación médica ocupacional No. 0038-2015 dictada en fecha 11 de Junio de 2015.
En cuanto al segundo presupuesto, periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), señala que dicho requisito se verifica en el presente asunto, y que este se desprende del hecho del perjuicio que causa a su representada cumplir con el contenido de la certificación en referencia calificada de improcedente, trayendo perjuicio grave e irreparable para el supuesto negado que proceda el pago de la indemnización a la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, lo cual resultaría en el pago de lo indebido, lesionando el patrimonio público Estadal y por lo tanto acarrearía las consecuencias y acciones civiles, penales y administrativas previstas en las leyes para el órgano y funcionarios que incurrieren en hechos ilícitos, especialmente por ser su representada un ente de carácter público sujeto a control fiscal de la Contraloría.
En relación al primer requisito procedente para decretar la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, es de observar que la solicitante de la medida únicamente hace referencia a los vicios de nulidad que se encuentran presentes en el Acto Administrativo, sin evidenciar elementos probatorios que constaten prima facie las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, más aún cuando dichos argumentos constituyen a su vez la defensa de fondo esgrimida por la solicitante a los fines de que se decrete la Nulidad del Acto Administrativo, en tal sentido esta Alzada no evidencia de las actas procesales la existencia de algún elemento probatorio que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, esto es, periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), quien decide no advierte el daño patrimonial que se encuentra sufriendo la entidad federal estado Zulia, toda vez que es potestad de la trabajadora accionar en contra de su empleadora a los fines de ejercer una posible reclamación de indemnizaciones legales derivadas del padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional, lo cual constituye un hecho futuro e incierto que es desconocido por este Tribunal; por lo tanto se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, resulta forzoso para esta Alzada declarar que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir además, en cuanto al último requisito incorporado por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, concerniente a la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, esta Alzada considera inoficioso entrar a su análisis, toda vez que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora, los cuales son de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, esta Alzada declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Nro. 0038-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de junio de 2015 y notificada en fecha 24 de Agosto de 2015, interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por intermedio de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUIA LIBERTAD DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL 0038-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de junio de 2015 y notificada en fecha 24 de Agosto de 2015, interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por intermedio de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUIA LIBERTAD DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2.016). Siendo las 10:58 de la mañana. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:58 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl.-
ASUNTO: VC21-X-2016-000004.
Resolución número: PJ0082016000099.-
Asiento Diario: 06.-
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