REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 14 de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000062

PARTE DEMANDANTE: JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.721.961, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.462, 132.883 y 175.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA) conocida también como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA) con domicilio en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOE AVILA, JESUS LOPEZ, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, KRISTAL BARBOZA y ESLINEIDYS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.504, 37.628, 114.749, 107.695, 205.901 y 110.736 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Enero de 2016 por el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, en contra de MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA) conocida también como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA) siendo admitida el día 11 de Enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 01 de Abril de 2016, siendo las 09:00 a.m. prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 26 de Julio de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado abogado ALONSO SOTO y la Incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandante ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 02 de Agosto de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 03 de Agosto de 2016 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 09 de Agosto de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ejerció el recurso de apelación en la presente causa, por cuanto involuntariamente por fuerza mayor no pudo llegar a tiempo a la prolongación o continuación de la audiencia preliminar, que estaba fijada para el día 26 de Julio de 2016, a las 09:00 A.M. no obstante los 15 minutos que se acostumbran de prórroga en este Circuito Judicial Laboral. Como de costumbre se trasladó desde el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde vive, quien manifiesta tomó el transporte público específicamente Cabimas-Maracaibo y cuando se dirigía al Tribunal, saliendo de la Población El Mene, el vehículo comenzó a presentar problemas y se le daño un caucho, el conductor del vehículo se detuvo, cambió el caucho lo más rápido que pudo y estando en el Mene, se dispusieron a proseguir la ruta, y el otro caucho estaba en peor situación y a los pocos minutos de estar circulando el vehículo, el otro caucho se vació igualmente. Por lo quedó entre el puente que divide el Municipio Cabimas y Santa Rita, tratando de trasladarse en otro carro o vehículo para llegar al Tribunal lo más pronto posible, resultando difícil en esa zona, porque generalmente los carritos que vienen de Santa Rita son muy pocos y por esa razón no le dio tiempo de llegar a la prolongación de la audiencia a la hora estipulada. Manifiesta igualmente, que ese día además de que tenía esa audiencia, había citado por el Tribunal a un cliente o trabajador a objeto de introducir una demanda, el cual lo esperaba a las 09:00 A.M. el trabajador vino y lo estuvo esperando y alega que el llegó casi a las 10:00 A.M. o 15 minutos para las 10:00 A.M. y ya había pasado la hora más los 15 minutos y como prueba de que el vino al Tribunal y para dejar claro los motivos por los cuales no vino a la audiencia, consigna la copia del Asunto VP21-L-2016-000219 que fue presentada la demanda por el trabajador, asistido por su persona, el día 26 de Julio de 2016, a las 10:36 A.M. como prueba que el se trasladó al Circuito Laboral y que no fue que no asistió ni que se le pasó la audiencia. A objeto de complementar sus dichos, trajo a uno de los pasajeros que venía en el vehículo para que declarara sobre el hecho ocurrido, el señor que conduce el vehículo no pudo porque esa línea trabaja un día si y uno no y hoy le correspondía estar de guardia, compareciendo solo el ciudadano EDGAR HEBERTO FEBRES, pidiendo al Tribunal de Alzada escuche sus declaraciones. La Juez adscrita a este Tribunal toma la palabra y luego del análisis de actas, verificándose que existen otros apoderados, le pregunta al Abogado MISAEL CARDOZO que pasó con la comparecencia del resto de los apoderados judiciales, y el aclara que el venía a su audiencia y fue que el carro se quedó accidentado por problemas de los cauchos no asignándole esta audiencia a otro apoderado, por cuanto él manifiesta que las asiste él, alega que pudiera demandar de nuevo, pero que es una empresa que queda bastante retirada y por cuanto la audiencia no se le pasó o un descuido de su parte, sino por causas de fuerza mayor, el venía para audiencia.-

En este estado, comparece el ciudadano EDGAR HEBERTO FEBRES LOPEZ, promovido como testigo en la presente causa, quien previa juramentación procedió a testificar: Narró lo ocurrido en fecha 26 de Julio de 2016, cuando el se trasladaba en el mismo vehículo que el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, al respecto indica: El referido ciudadano manifiesta que tomó el transporte público, un vehículo blanco y el referido abogado venía en el mismo, manifiesta que a la altura de la policía se dañó un caucho, el cual fue sustituido y a la altura del Puente que divide al Municipio Santa Rita de Cabimas, allí se explotó nuevamente otro caucho, manifiesta que se demoraron puesto que todo el transporte público pasaba ocupado, el Abogado tomó su número de teléfono y lo conoce de referencia por cuanto es un abogado renombrado en Santa Rita.- La Juez pregunta que como él ha manifestado que no tiene ninguna amistad con el abogado, ni tiene interés en la presente causa, Usted podría decir a que línea de transporte público pertenecía el carro al cual hacen referencia, a lo cual responde: Cabimas Santa Rita pero luego que el carro quedara accidentado por cauchos, se dispusieron a tomar el transporte público que consiguieran y regresar a su lugar de origen, porque todos pasaban ocupados, así mismo el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del comprobante de recepción y distribución de documentos de fecha 26/07/2016.-

Tomada la palabra nuevamente el representante judicial de la parte demandante recurrente y manifiesta que de las copias que consignó se desprende que él estuvo presente en el Circuito Judicial Laboral el día de la audiencia, a la hora que introdujo la demanda y que los hechos que narró fueron los que originaron su llegada tarde al Tribunal y su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia del trabajador ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 26 de Julio de 2016, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a la Audiencia Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, a través de su apoderado judicial abogado MISAEL CARDOZO PEREZ, alegó que el día pautado para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejó de asistir a la misma debido a que el Transporte público en el cual se trasladaba hasta el Circuito Judicial Laboral, se le dañó un caucho y luego de cambiarlo y comenzar nuevamente el Trayecto hasta la Ciudad de Cabimas, se le dañó otro y en la zona en la cual se quedó accidentado el vehículo, todo el transporte público pasaba ocupado y por eso su retraso en la llegada al Tribunal y que aún existiendo otros apoderados del demandante en la presente causa, el asistía esta causa y venía hacia el Tribunal presentándose dicha situación que ocasionó su retraso y su incomparecencia a la prolongación de la audiencia.
Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió el siguiente medio de prueba:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de DOS (02) folios útiles, rielante a los folios del No. 70 al No. 71 de la Pieza No. 01 de la presente causa y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, siendo analizada como ha sido la documental previamente descrita, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la misma es un documento cuyo formato corresponde a los Comprobantes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, donde se evidencia que el abogado MISAEL CARDOZO PEREZ, asistió al ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, en la consignación de una demanda laboral, en fecha 26 de Julio de 2016, específicamente a las 10:36 A.M. ASÍ SE DECIDE.-

II. PRUEBA TESTIMONIAL:

1.- En cuanto a la declaración del ciudadano EDGAR HEBERTO FEBRES LOPEZ, se puedo constatar que es un testigo presencial que se encontraba en el transporte público en el que se trasladaba el abogado MISAEL CARDOZO PEREZ al momento de dirigirse a la sede de este Tribunal a objeto de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, el mismo presenció en forma directa los hechos interrogados; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, esta juzgadora de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el transporte público donde se trasladaban él y el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ se le dañó un caucho y luego de cambiarlo y comenzar nuevamente el Trayecto hasta la Ciudad de Cabimas, se le dañó otro y en la zona en la cual se quedó accidentado el vehículo, todo el transporte público pasaba ocupado y por eso su retraso en la llegada al Tribunal.- ASI SE DECIDE.

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, así como el análisis de la deposición del testigo, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente, el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto el vehículo donde se trasladaba al Circuito Judicial Laboral, se le dañó un caucho y posteriormente otro, sin embargo, el abogado antes identificado estuvo en esa fecha en el Tribunal posterior a la hora establecida para la prolongación de la audiencia preliminar.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ, a la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, debiéndose observar que el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, era el que asistía la causa del ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ y no el resto de los apoderados judiciales que se encontraban en el documento poder. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandada, a fin de garantizarle su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano JOSÉ SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ en contra de la sociedad mercantil MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA) conocida también como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA), contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2016 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad la prolongación de la audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la empresa demandada. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano JOSE SEGUNDO BOHORQUEZ GOMEZ en contra del MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA (MABOCA) conocido como MATADERO BOLIVARIANO LA CEPEDA 253 (MABOCA), contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, previa notificación de la empresa demandada, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 09:28 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 09:28 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL



JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000062
Resolución número: PJ0082016000096.-
Asiento Diario Nro. 04.-