REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, catorce (14) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: VP21-N-2016-000015
PARTE RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por intermedio de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUIA LIBERTAD, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADAS JUDICIALES: JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, FANNY VELARDE ATENCIO, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 20.163, 18.154 y 50.231, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de junio de 2015 y notificada en fecha 24 de agosto de 2015.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 19 de febrero de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, conociendo por Distribución el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer el recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido en fecha 14 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0038-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de junio de 2015 y notificada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual se certificó que la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.598, padece: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, 2.- Discopatía Lumbosacra: Annulus Prominentes L4-L5 y L5-S1; y 3.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: M50.1, M51.1, G56), consideradas como enfermedades ocupacionales: agravada por el trabajo (diagnóstico N° 1 y 2) y contraída en el Trabajo (diagnostico N° 3) que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose por aplicación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un porcentaje por discapacidad de treinta y siete por ciento (37%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y flexo-extensión forzada de columna cervical y lumbar.
En fecha 17 de Junio de 2016, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abstuvo de admitir el presente recurso por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó a la accionante corregir los defectos u omisiones en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación. En fecha 06 de octubre de 2016, la ciudadana ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del presente asunto, en fecha 10 de Octubre de 2016, a través de auto que riela cursante al folio cuarenta y seis (46) se agregó la referida diligencia a las actas respectivas. En fecha 11 de Octubre de 2016, la abogada supra indicada consignó diligencia mediante la cual amplia la subsanación ordenada mediante auto de fecha 17 de Junio de 2016, la cual se ordenó agregar a las actas a los fines legales consiguientes mediante auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la Representante Legal de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- En Cuanto a la Violación de Derechos Constitucionales Denunciados.
Que una vez denunciada la supuesta enfermedad ocupacional por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este debió ordenar la notificación de la Procuradora General del Estado Zulia, haciendo caso omiso a las prerrogativas que la Ley otorga al Estado relativas al debido proceso y muy especialmente a la formalidad en la notificación de la Procuradora general del estado, normativas que son de orden público y por lo tanto no pueden ser relajadas por particulares, y en presente caso, menos aún por un organismo público quien está en el deber de observar de forma estricta las normas como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, asimismo se violan los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencias de Competencias del Poder Público y artículos 2 y 8 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia, así como también el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los cuales a su letra establecen:
Articulo 49 Constitucional:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Destacado de la parte recurrente)
Igualmente, los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 96 LOPGR. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Omissis…) (Destacado de la parte recurrente)
Artículo 97 LOPGR. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Omissis…) (Destacado de la parte recurrente)
“Artículo 36 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público: los estado tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Considera la recurrente, que el Derecho como sistema de normas debe ser interpretado en un todo armónico, esto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano. De allí, tomando en consideración que la disposición constitucional en su artículo 49 preceptúa como garantía procesal que la defensa y la asistencia son inviolables en todo estado y grado del proceso, sin distinguir si se trata de un proceso judicial y/o administrativo, es imperativo considerar que la reseñada garantía arropa tanto procesos judiciales como administrativos, y no le es dable al interprete hacer una exégesis diferente, pues las normas que consagran, postulan o privilegian el derecho a la defensa deben ser desentrañadas con la mayor amplitud en ejercicio del mismo, y con especial énfasis cunado estamos frente a disposiciones constitucionales, máxime cuando tanto en los procesos judiciales como en sede administrativa pudiera estar involucrado el erario público.
En razón de los antes explanado, la inobservancia del procedimiento legal establecido, se traduce en una vulneración manifiesta del debido proceso que debe garantizarse en todas las instancias administrativas y jurisdiccionales, para el pleno ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los administrados.
En atención a los antes expuesto, la autoridad administrativa procede a aperturar la investigación de origen de la enfermedad ocupacional denunciada, incurriendo en vicios de nulidad absoluta al proferir Certificado Medico Ocupacional a favor de la ciudadana Clarelys Salazar.
Ahora bien, lo anteriormente planteado se subsume en uno de los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el cual establece los siguiente: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos…. Omissis 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Cabe considerar por otra parte, que con posteridad a la certificación medica ocupacional, de fecha 11 de Junio de 2015, tampoco fue notificada la Procuraduría General del estado Zulia, quien es el representante legal de la entidad Federal estado Zulia, y conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso la Administración tiene la obligación de respetar las formalidades y fases de todo procedimiento administrativo establecido en la Ley, lo que implica para las personas la oportunidad de ejercer las defensas frente a cualquier acto que afecte sus derechos e intereses, la oportunidad d conocer del acto mismo, participar del procedimiento administrativo instaurado, y que la Administración cumpla con el procedimiento previsto en la Ley.
Es por esta causa y por todos los argumentos de hecho y de derecho que recurre ante esta autoridad a solicitar se declare la nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 11 de Junio de 2015 y asimismo suspenda los efectos del acto recurrido ya que el caso en cuestión pudiera ocasionar grave perjuicio a su representada.
SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° 0038-2015, dictada en fecha 11 de junio de 2015 y Notificación alegada de fecha 24 de agosto de 2015), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso en virtud del poder acreditado en actas; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0038-2015, de fecha 11 de junio de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa 0038-2015, dictada en fecha 11 de junio de 2015 y de Notificación alegada de fecha 24 de agosto de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-14-0157, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.207.598, domiciliada en la calle Urdaneta, casa N° 36, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: Se ordena la apertura de cuaderno separado para el pronunciamiento que deberá formularse, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud del libelo de demanda. Expídase copia certificada y aperturese cuaderno separado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) del mes de octubre Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 02:59 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 02:59 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
JCD/NBN/wl.-
Asunto: VP21-N-2016-000015.
Resolución Número: PJ0082016000098.-
Asiento Diario Nro 15.-
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