REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157°
ASUNTO: VP21-L-2015-000230.-
PARTE DEMANDANTE: TEOBALDO GÓMEZ JULIO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-83.486.112, domiciliado en Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: AURA MEDINA GUTIÉRREZ, MIGNELY DÍAZ, MARIA JOSÉ ROSA, VILEIDIS RIVERA, MARIA LUISA ISEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 116.531, 110.055, 121.260, 155.350 y 110.718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA TORONDOY, CA, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 1965, bajo el No. 27, Tomo 2, Folio 2, inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 225695-1, actualmente bajo adquisición de sus bienes mueble e inmuebles por el Estado Venezolano, según decreto número 7301, de fecha 09 de Marzo del año 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.408 de fecha 22 de Abril de 2010.
APODERADOS JUDICIALES: no se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de mayo de 2016, la parte demandada AGRÍCOLA TORONDOY C.A, no realizó interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte demandada en el presente asunto sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A, se fijó el lapso de Treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ello en virtud de la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2016, en la acción interpuesta por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A, en la que fue declarada PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.
En tal sentido este Juzgado Superior procede a resolver la consulta legal ordenada por el Juzgador a quo en fecha 22 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno contra la sentencia dictada por el Juzgador a quo.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A, la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, representado judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia que el día 30 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A, ejerciendo el cargo de obrero, específicamente Jardinero, cumpliendo el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., con una remuneración diaria al momento que sobrevino el accidente de Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.83,20); debido a que se encuentra activo en la referida entidad de trabajo.
La Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, manifestó que es el caso que en fecha 01 de Septiembre de 2007, su poderdante sufrió un accidente de trabajo, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se encontraba en el botadero de basura de la empresa, cuando de repente fue atacado por unas abejas que se encontraban en el lugar, por lo cual se dispuso a correr para salir del área, tropezando con la carretilla, por lo cual se produce perdida del equilibrio y posteriormente caída en posición de rodilla, soportando todo su peso sobre la rodilla izquierda, siendo inmediatamente auxiliado por compañeros de trabajo y donde lo llevan a un centro de atención médica y le realizan exámenes radiológicos complementarios. Ocasionándole según evaluación médica traumatismo complicado de rodilla izquierda: 1.- Hidrartrosis severa, 2.- Bursitis infrapatelar, 3.- lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4.- Condromalacia Rotuliana grado II, que ameritó tratamiento quirúrgico, específicamente 4 cirugías, del cual actualmente su representado quedó caminando a través de muletas, y de la cual posee certificación médica de fecha 27 de Diciembre de 2011, emitida por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con su respectivo dictamen del médico ocupacional determinando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, para su representado han sido innumerables las veces que ha pedido conversar de manera amistosa con la representación legal patronal, pero las mismas han sido infructuosas toda vez que no ha recibido respuesta satisfactoria a su problema. Es por lo que recurre a reclamar a la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, CA, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1.- ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 360 días por 04 años y 6 meses= 1.620 días, que resulta de multiplicar 360 días por 4 años y 6 meses por el salario percibido de Bs. 83,20 lo cual arroja la cantidad de Bs. 134.784,00.
Considera el accionante que la entidad de trabajo le adeuda por concepto de indemnización en ocasión al accidente de trabajo del cual fue objeto la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.134.784,00), tal y como se desprende del informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, contentivo del cálculo de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Alzada que, la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consta en los folios 28 y 29, así como tampoco dio contestación a la demanda, en consecuencia una vez vencido el lapso previsto en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el presente asunto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada AGRÍCOLA TORONDOY C.A, no compareció a la Audiencia de Juicio oral y pública celebrada en fecha 10 de marzo de 2016, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidencia en el folio No.43 del presente asunto, sin embargo, por cuanto la parte demandada ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en consecuencia, la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en contra de la misma no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, muy por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, relativo a la indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la no contestación de la demanda realizada por la parte demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO con la parte demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A; 2.- El salario devengado por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A; 3.- Si el accidente ocurrido al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO es de naturaleza laboral y ocasionó: 1) Hidrartrosis severa, 2) Bursitis infrapatelar, 3) lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4) Condromalacia Rotuliana grado II, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente; 4.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO en base al cobro de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante probar la existencia de la relación de trabajo que le unió con el patrono, el salario devengado, así como si el accidente ocurrido es de naturaleza laboral y ocasionó: 1) Hidrartrosis severa, 2) Bursitis infrapatelar, 3) lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4) Condromalacia Rotuliana grado II, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente y consecuencialmente la procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por concepto indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y establecida la carga probatoria de la parte demandante, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. COL-47-IA-11-0550 llevado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sede Costa Oriental del Lago, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, órgano encargado para realizar la investigación del origen del accidente ocupacional, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, (rielantes a los folios 34 al 132 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas por la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, ni por si ni a través de representación judicial alguna. En relación a esta probanza, quien juzga le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que aportó elementos de convicción para la determinación de la relación existente entre las partes intervinientes en el presente asunto, quedando demostrado que el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, se desempeña como obrero agrícola desde el 30 de Octubre de 2006 para la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, que la entidad de trabajo no contaba con los procedimientos seguros de trabajo e instrucciones para llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado por lo cual incumplió con la normativa legal establecida en el artículo 53 numeral 4, articulo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo que los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado para el momento del accidente no se encontraban sujetos a normas de salud y seguridad en el trabajo, por lo cual la entidad de trabajo incumplió con la normativa legal establecida en los artículos 53 numeral 4, artículo 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente el trabajador afectado no había recibido por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, por lo que la entidad de trabajo incumplió con la normativa legal establecida en los artículos 53 numeral 2 y 4, artículo 56 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aunado a ello se verificó que para el momento de la ocurrencia del accidente el empleador no identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, por lo que la entidad de trabajo incumplió con la normativa legal establecida en los artículos 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo se verificó que para el momento de la ocurrencia del accidente el empleador no evaluó los nieves de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado, por lo que la entidad de trabajo incumplió con la normativa legal establecida en los artículos 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aunado a ello se evidencia que para el momento de la ocurrencia del accidente el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen o en caso de imposibilidad, la implementación de estrategias de control en el medio y controles administrativos, y como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal, incumpliendo de esta manera con la normativa legal establecida en los artículos 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aunado a ello se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente el ambiente de trabajo poseía los siguientes factores disergonómicos relacionados con la organización del trabajo: sobre esfuerzo físico y movimientos repetitivos por lo que la entidad de trabajo incumplió con la normativa legal establecida en los artículos 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo se verificó que la entidad de trabajo no brindó respuesta oportuna a las demandas de los delegados de prevención sobre las mejoras de las condiciones de salud y seguridad en el puesto donde ocurrió el accidente al trabajador del caso que nos ocupa, por lo que la misma incumplió con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo se desprende de estas documentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó en fecha 27 de Diciembre de 2011, lo siguiente: Accidente de Trabajo, que produce un diagnóstico de Traumatismo complicado de rodilla izquierda: 1.- Hidrartrosis severa, 2.- Bursitis infrapatelar, 3.- Lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4.- Condromalacia Rotuliana grado II, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas con ambos miembros inferiores. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió copia fotostática de Informe pericial de cálculo de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios No. 133 al 135 de la pieza principal No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizó en fecha 07 de Mayo de 2012 el cálculo de indemnización correspondiente al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, por indemnización derivada de la relación laboral, la cual se estableció en la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.134.784), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO con la parte demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A; 2.- El salario devengado por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A; 3.- Si el accidente ocurrido al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO es de naturaleza laboral y ocasionó: 1) Hidrartrosis severa, 2) Bursitis infrapatelar, 3) lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4) Condromalacia Rotuliana grado II, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente; 4.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO en base al cobro de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En tal sentido, le correspondía a la parte demandante ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, demostrar la existencia de la relación laboral que lo une con la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, el salario devengado por el mismo, así como si el accidente ocurrido es de naturaleza laboral y ocasionó: 1) Hidrartrosis severa, 2) Bursitis infrapatelar, 3) lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4) Condromalacia Rotuliana grado II, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente y consecuencialmente la procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por concepto indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En tal sentido, le correspondía a la parte demandante ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, demostrar el salario devengado por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, durante la relación de trabajo con la empresa así como la relación de causalidad o nexo causal entre el accidente laboral padecido y la prestación de servicio que eran ejecutadas por su persona a favor de la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dicho accidente fue contraído con ocasión a la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicho accidente, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, demostrar que la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originaron el accidente en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO con la parte demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A; en tal sentido tenemos que el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, alegó en su escrito libelar que el día 30 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A, ejerciendo el cargo de obrero, específicamente Jardinero, cumpliendo el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m; por su parte la demandada de autos entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, en la oportunidad legal correspondiente no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO.
En tal sentido de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la documental contentiva de la relación de empleados de la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A; que riela inserta en los folios Nos. 91 al 104 de la pieza principal No. 01, quedó demostrado que el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.112, labora para la referida entidad de trabajo desde el 30 de octubre de 2006, adscrito al Departamento de S.H.A en el cargo específico de limpieza y jardinería, asimismo en la documental que riela inserta al folio No.105 de la pieza principal No. 01, contentiva de constancia de de registro de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, quedó demostrado que el ciudadano el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.112, trabaja para la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el número patronal Z80100029, desempeñándose como obrero agrícola desde el 30 de Octubre de 2006, devengando un salario semanal de ciento dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.118,92), e inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de Noviembre de 2006, en virtud de las observaciones antes realizadas, se hace indubitable para quien decide que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, para con la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A . ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con el presente asunto, corresponde a quien decide determinar el salario devengado por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, en este sentido tenemos que el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, alegó en su escrito libelar que al momento que sobrevino el accidente estaba devengando una remuneración diaria correspondiente a la suma de ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 83,20), que le correspondía con ocasión de las labores desempeñadas para la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A; alegato el cual no fue desvirtuado de forma alguna por la representación judicial de la entidad de trabajo supra mencionada.
En tal sentido de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la documental contentiva del informe pericial de calculo de indemnización por discapacidad realizado en fecha 07 de Mayo de 2012; que riela inserto en los folios Nos. 133 al 135 de la pieza principal No. 01, quedó demostrado que el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.112, devengaba en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente un Salario Integral mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.496,oo), lo cual arroja un salario integral diario de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.83,2). ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, siguiendo con los hechos controvertidos relacionados con el presente asunto, corresponde a quien decide determinar si el accidente ocurrido al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO es de naturaleza laboral y ocasionó: 1) Hidrartrosis severa, 2) Bursitis infrapatelar, 3) lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4) Condromalacia Rotuliana grado II, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia.
En consecuencia, la parte demandada de autos AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, no contradijo de ninguna manera, que tuviera alguna responsabilidad directa o indirectamente en el accidente ocurrido al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO.
Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes ocurridos con ocasión a la prestación del servicio, son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), define el Accidente de Trabajo como:
Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define Accidente de Trabajo, en el siguiente sentido:
Artículo 69. Definición de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad o accidente como profesional debe existir la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 27 de diciembre de 2011, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO que produce un diagnostico de: 1.- Hidrartrosis severa, 2.- Bursitis infrapatelar, 3.- Lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4.- Condromalacia Rotuliana grado II, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas con ambos miembros inferiores.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó en fecha 27 de diciembre de 2011, que el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ Julio, sufrió un Accidente de Trabajo produciendo un diagnóstico de: 1.- Hidrartrosis severa, 2.- Bursitis infrapatelar, 3.- Lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4.- Condromalacia Rotuliana grado II, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas con ambos miembros inferiores, lo cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente asunto, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A, reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante a ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según alega el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO en su escrito libelar, que el mismo prestó servicio a la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, ejerciendo el cargo de obrero, específicamente Jardinero, cumpliendo el horario siguiente: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m; por su parte la demandada de autos entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, no consignó escrito de contestación de demanda que desvirtuara el cargo desempeñado por la parte demandante, por lo cual se tienen como ciertas las funciones alegadas por la parte actora en el escrito libelar.
Siendo ello así, evidencia esta Alzada que tal fue establecido en el escrito libelar, efectivamente el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO en las labores ejecutadas a favor de la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas con ambos miembros inferiores, cuyo diagnostico fue: .- Hidrartrosis severa, 2.- Bursitis infrapatelar, 3.- Lesión tipo I-II en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y 4.- Condromalacia Rotuliana grado II, por lo cual es indubitable para esta Juzgadora el hecho de que ciertamente el accidente sufrido por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, es eminentemente de naturaleza ocupacional, en virtud de haberse generado en el cumplimiento de la labor como operador de limpieza y jardinería prestada a favor de la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo, no existiendo ninguna eximente de responsabilidad por parte de la patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), toda vez que en la presente causa no se puede argumentar la existencia de una fuerza mayor extraña al trabajo, en virtud que no estamos en presencia de un acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, toda vez que precisamente el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO guarda relación directa con el ejercicio de la labor prestada, cuyo accidente se produjo cuando el trabajador prestaba sus servicios como operador de limpieza y jardinería a favor de la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, laborando en el botadero de basura de la entidad de trabajo, tal como fue establecido en la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo cual concuerda perfectamente con las funciones desempeñadas por el trabajador demandante a favor de la patronal las cuales eran realizar las labores de limpieza y aseo de la referida entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO en base al cobro de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que la parte demandante ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO cumplió con su carga procesal de demostrar que el accidente padecido fue originado por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, logró demostrar el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO que la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron el accidente de trabajo en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
Así mismo es de relevancia señalar que del contenido del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, se evidencia que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A, incumplió algunas de las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo que permiten determinar la configuración del hecho ilícito.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, quien decide tomará en consideración el salario devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de la suma de ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs.83,2) diarios, monto que riela inserto en el informe pericial emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), precisado lo anterior, quien decide pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por “Responsabilidad Subjetiva Patronal”, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Ahora bien, del informe de investigación y certificación respectiva de fecha 27 de Diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en la cual se determinó que el trabajador accionante sufrió un accidente laboral que ocasionó un traumatismo complicado de rodilla izquierda: hidrartrosis severa, bursitis infrapatelar, lesión en ambos meniscos indicativo de degeneración mixoide y una condromalacia rotuliana que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es de relevancia señalar que el referido accidente no le produjo una invalidez absoluta para llevar a cabo otras actividades, ya que conlleva únicamente limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, manipulación de carga, uso de fuerzas muscular y posturas dinámicas o estáticas forzadas en ambos miembros inferiores, por lo que, sin duda alguna él puede desempeñar cualquier otra actividad laboral durante el resto de su vida para poder garantizar la adquisición de una capacidad económica que le permita mantenerse así mismo y a su grupo familiar, razón por la cual, quien decide aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de tres (03) años, y dado que el salario asciende a la suma de ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.83,20) diarios, que multiplicados por los un mil noventa y cinco (1095) días que corresponde el referido período, se obtiene la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 91.104, 00).
En tal sentido, considera quien decide procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 91.104, 00), tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, esto es, desde el decreto de la ejecución voluntaria hasta su materialización entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Entidad de Trabajo Agrícola Torondoy C.A, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO, en contra de la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO en contra de la entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A, por motivo de Cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A, cancelar al ciudadano TEOBALDO GÓMEZ JULIO las cantidades de dinero expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
QUINTO: Se exonera en Costas y costos a la parte demandada entidad de trabajo AGRÍCOLA TORONDOY C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 01:41 de la tarde Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 01:41 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl.-
ASUNTO: VP21-L-2015-000230.-
Resolución Número: PJ0082016000097.-
Asunto Diario No 12.-
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