REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, 13 de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000053.

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.603.324, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, ROBERTH SOTO, GÉNESIS BEATRIZ FUENMAYOR SOTO y GLENNYS URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.702, 142.952, 85.258, 145.068, 72.701, 171.823 y 98.643 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL” domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 1-A, Trimestre 4to. Siendo reformado el documento constitutivo-estatutario por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de Noviembre de 2005, el cual quedó asentado ante el Registro Mercantil prenombrado en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 5-A Trimestre 4to.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.37, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 168.826, 171.957 y 56.872 respectivamente.

PARTES RECURRENTES EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ. PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL)

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de Marzo de 2015 por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ en contra de la Empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO; la cual fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador. En fecha 19 de Junio de 2015, se celebró la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas; el cual concluyó la audiencia en fecha 22 de Octubre de 2015, ordenando la incorporación de las pruebas y su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de Instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió la causa en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en fecha 16 de Noviembre de 2015. En fecha 28 de Junio de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio Oral y pública y el día 06 de Julio 2016 se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL, S.A.); procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 13 de Julio de 2016.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante, ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE PEREIRA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, a través de su apoderado judicial, abogado JOANDERS HERNANDEZ, ejercieron recursos ordinarios de apelación en fechas 20 de Julio de 2016, y luego de haberse escuchado los mismos en fecha 22 de Julio de 2016 por el Juzgado de Instancia, se remitió la causa a este Tribunal de Alzada, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2016.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 28 de Septiembre de 2016, difiriéndose la misma para el día 05 de Septiembre de 2016, oportunidad en la cual se procedió a realizar el dictamen del dispositivo en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.


El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandante recurrente, ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALFREDO GARCIA, quien expone: Su pretensión se circunscribe a la ocurrencia de un accidente laboral sufrido por su representado y por ende reclama las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad subjetiva, de las cuales el tribunal a quo en su sentencia condenó a pagar solo la responsabilidad objetiva derivada del daño moral y con respecto a la responsabilidad subjetiva el Juez consideró que la misma no procedía porque a su juicio la parte actora por medio de su representación judicial no cumplió con la carga de probar la existencia de aquellos extremos que configuran la mediación del hecho ilícito que es atribuible a la demandada de autos, que no son más que los incumplimientos y las inobservancias en las condiciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y este es el punto sobre el cual versa su apelación con respecto a la responsabilidad subjetiva. Señala que la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido reiterada en que para declarar improcedente aquellas reclamaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT el actor debe demostrar la ocurrencia del infortunio laboral debe además probar el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones en materia de seguridad e higiene en el Trabajo para lo cual señala sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.- Ahora bien, considera la representación judicial de la parte actora, que si cumplió con la carga procesal, en virtud que del acervo probatorio se traen suficientes elementos convincentes que pueden demostrar que la empresa tuvo culpabilidad en el incumplimiento e inobservancia de las normativas de seguridad, salud e higiene en el trabajo, ya que su representado la sufrió a causa de la prestación de servicio realizando sus actividades propias e inherentes para con la demandada de autos, así como también se evidencian aquellas causas básicas e inmediatas del accidente laboral incurrido y por ende los incumplimientos y que menciona, como causas básicas del accidente laboral incurrido, primero el programa de seguridad y salud en el trabajo no estaba adecuado a las normas técnicas, asimismo, los procedimientos de trabajo seguro, no estaban a adecuados a las exigencias de los trabajadores de la empresa, contraviniendo lo establecido en el artículo 62 de la LOPCYMAT asimismo con el incumplimiento, existe un total de ocho (08) incumplimientos dejó establecido el funcionario actuante del INPSASEL entre los cuales destaca: 1) Inexistencia de condiciones de trabajo en la falta de orden y limpieza en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo; 2) A pesar de que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, había denunciado las condiciones de orden y limpieza y de haberse realizado las inspecciones correspondientes, la empresa hizo caso omiso, por lo tanto hubo una inobservancia por parte de la patronal, por cuanto no se hizo eco y que de una u otra forma repercutieron en el accidente laboral que sufrió su representado; 3) El servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no se encontraba inscrito ante el INPSASEL; 4) Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, este no fue presentado ante el Comité de Seguridad y Salud de la empresa, tampoco estaba dotado de normas técnicas, no fue presentado ante el INPSASEL sino seis (06) meses después del accidente, tampoco dieron charlas de seguridad desde el 20/10/2010 hasta el 06/12/2010 es decir 5 o 6 meses antes del accidente de su representado no le daban charlas de seguridad. Señala que lo anteriormente mencionado, demuestra que la demandada de autos, es culpable o tiene culpabilidad por las agravantes antes mencionadas en las inobservancias de sus obligaciones, para garantizarle a su representado las condiciones de trabajo seguras y bienestar y un ambiente de trabajo propicio de acuerdo a sus facultades mentales y físicas tal cual lo establece el artículo 1 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 56 de la referida Ley, hace referencia a una sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004 con Ponencia del Magistrado Juan Manuel Perdomo, por lo que pide a este Juzgado Superior se declare PROCEDENTE la presente apelación y por ende el Concepto de Responsabilidad Subjetiva.-

Asimismo, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOANDERS HERNANDEZ, quien expone: Señala que así como se presentó en Primera Instancia la naturaleza del accidente, y las posibles causas que lo originaron; alega siempre se han atacado unos efectos de inobservancia determinados en el Informe del INPSASEL sin embargo, en las sentencias y muchas mas recientes que la señalada del año 2004, más específicamente del año 2012 hasta la fecha, que se han afincado tanto en que debe demostrarse la relación de causalidad, que no basta la certificación, el hecho doloso y un punto importante, que no es solamente que se incumpla o no una norma, sino que el hecho que haya incumplido esa norma haya sido la causante del accidente, eso lo ha establecido la Sala, en este caso el accidente si sucedió el trabajador se quitó la eslinga y se resbaló, el trabajador debe terminar su faena, ellos tienen una eslinga que sujeta; utilizan eso para que cuando caminen en la gabarra, no se caigan, él se lo quitó y se resbaló, dónde está la inobservancia y la falta de cumplimiento de su representada, cuando le instruye y le explica, les da los instrumentos, y no los utiliza o mejor dicho los utilizó, se lo quitó y se resbaló.- Por lo que se pregunta dónde está la relación de causalidad, o donde está el incumplimiento por parte de su representado, por eso al momento de analizar la inobservancia que siempre INPSASEL las va a determinar, los hechos que no hay Comité, que no estaba inscrito en el Comité de Seguridad, tanto es así que cuando se van a evaluar las pruebas, el mismo Juez a quo, en el conocimiento y adentrándose un poco al momento de interrogar a los testigos, palabras textuales del testigo, porque le preguntaban si le daban equipo de protección personal y el respondió que si y que esos equipos por lo general estaban nuevos, que todo estaba bien. Señala que cuando hay esa contradicción donde efectivamente, porque no solamente es su representada sino los principios básicos de Prevención que los ha establecido la Sala: Inscripción del Seguro Social, Notificaciones de Riesgos, Charlas de Inducción, Descripción de Cargos, casi todas las empresas las cumplen, eso es como un manual, por lo que indica que es difícil que una empresa que trabaje en la industria petrolera, con el alto de grado de peligrosidad que representa, no cumpla con los elementos básicos de prevención, entonces allí entra a aplicar la otra premisa que establece la Teoría de la Responsabilidad que obliga la Indemnización de la Responsabilidad Subjetiva, que el patrono haya tenido conocimiento o que a sabiendas de que estaba hecho tomó los correctivos para que no sucediera ningún accidente y el trabajador mismo dice que el fue que se quitó la eslinga, es cuesta arriba demostrar que su representada tuvo la intención de causar un daño y que efectivamente haya ese hecho ilícito para que nazca la obligación de reparar un daño que supuestamente sucedió por su dolo o intención de hacer el daño, alega no cree, por lo que señala que el Juez a quo esboza en su narrativa y hace mención, no tanto a las pruebas de su representada sino a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, que le hicieron saber que por lo general estaba limpia la gabarra de perforación, que le daban equipos de protección y que dichos equipos generalmente eran nuevos, por lo que manifiesta entiende al Juzgador cuando entra a conocer, por qué cuál es la responsabilidad subjetiva; que el Comité no estaba inscrito, en qué influenció eso, si el hecho que el Comité no estaba inscrito oportunamente no quiere decir que estaba en desuso, es decir, que no lo escuchaban; el Servicio de Seguridad y Salud es un servicio que constituye la empresa, que tiene que estar en la empresa, INPSASEL cuando va a la empresa lo que pide es si está el Servicio, no entiendo cuando el funcionario dice que tiene que estar inscrito, no tiene que estar inscrito, se inscriben son los delegados y el Comité se registra, después que se registra el Comité hace vida y en las documentales que se apreciarán se consignó todo y se podrá determinar si existe o no la actividad en materia de prevención.- Manifiesta que no va hacer sus acotaciones pruebas por prueba por cuanto ellas fueron evacuadas por el Juez de Juicio y considera que fue acertado, por lo que considera que esa parte de la Responsabilidad Subjetiva, a tenor de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en forma pacífica y reiterada y señala varias de ellas, han mantenido ese criterio, hay varias sentencias recientes, y las mismas señalan los principios básicos en materia de prevención y que constituye una guía para su representación.- Asimismo, señala lo que le llama la atención de este caso es que el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, estaba trabajando no como otros casos, que el trabajador tuvo un accidente, sale la incapacidad y no entiende porque por que se intentaron los recursos hasta la demanda de nulidad, pero el referido ciudadano estaba trabajando cuando notifican a la empresa, se cayó sufrió una dislocación del hombro le dieron los protocolos médicos y el estaba trabajando. Asimismo, si los mismos compañeros dijeron que él estaba trabajando, era porque estaba bien, y señala que en casos similares, y cita algunos, se condenó Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral, por que a pesar que había ocurrido un accidente el trabajador efectivamente estaba bien, porque se condena a la totalidad del máximo que se pidió, por lo que considera que la Juez de Alzada debiera hacer el análisis con referencia a lo condenado por Daño Moral de la Responsabilidad Objetiva, por lo que considera que el Juez excede el monto tal como lo han establecido las sentencias que se han venido dictando por este Circuito tanto en Primera como en Segunda Instancia, tomando en consideración de que el ciudadano está apto para el trabajo, tomando como referencia casos parecidos y una vez que la Juez de Alzada evalúe todo el material probatorio, así como los argumentos presentados, verifique si corresponde o no.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.


Alega el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL, S.A.) en fecha 23 de Enero de 2006, ejecutando labores de Encuellador en la Obra conocida con el nombre de Suministro y Operaciones de la Gabarra Catatumbo, devengando un último salario diario de la cantidad de Bs. 79,30, siendo el salario diario normal la cantidad de Bs. 180,00 y como último salario integral la suma de Bs. 280,00, que tenía un régimen de trabajo conocido como 7 por 7 rotativo (siete en el Lago de Maracaibo y siete en tierra). Que en fecha 20 de Mayo de 2013 fue despedido injustificadamente el día 20 de Mayo de 2013 por el Presidente de la referida entidad de trabajo.

Que en fecha 10 de Mayo de 2011, siendo las 10:20 A.M. aproximadamente sufrió accidente laboral con ocasión del trabajo, en la Gabarra Catatumbo, cuando se encontraba realizando limpieza y ajuste de los tornillos del Campan, ya que esta se encontraba impregnado de petróleo, luego procedió a bajar, se quitó la eslinga y el anticaída no alcanzó a colocárselo, porque se resbaló y cayó sobre la mesa de trabajo y luego a la losa del pozo, sufriendo traumatismo en el hombro izquierdo, siendo trasladado al Centro de Asistencia Médica, Centro Médico de Cabimas, C.A. donde fue ido, recetándose tratamiento médico.

Que se realizó investigación del accidente en el Trabajo, estableciéndose como causas básicas del mismo: Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no adecuado a las normas técnicas promulgadas en Gaceta Oficial No. 39.070 del 01/12/2005; Procedimiento de trabajo, adecuar procedimiento a las exigencias de los trabajadores el cual se realizó desde 18/01/2011; asimismo las causas inmediatas del accidente entre otras están: La Omisión de los pasos establecidos en los procedimientos y no haber aplicado las mejoras nacidas de os trabajadores desde el día 11/01/2011 en el uso del winche de 600 kilos. Que la entidad de trabajo cometió violaciones en el cumplimiento de las normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber, para el momento de la ocurrencia del accidente Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no se encontraba adoptado a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en fecha 16 de Octubre de 2012, el INPSASEL certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, con diagnostico de TRAUMA MULTISISTEMICO: TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN NO COMPLICADO, CONTUSIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO: BURSITIS POST-TRAUMATICA DE HOMBRO IZQUIERDO, que le originó una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierdo, levantamiento de cargas pesadas; limitando la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacía antes de padecer tal discapacidad.

Que demanda por Responsabilidad subjetiva, objetiva por daño moral a la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL, C.A.) la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00).-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL, S.A.), admitió la prestación de servicios laborales, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado y regimen aplicable.
Negó y rechazó que el accidente sufrido por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ porque la sociedad mercantil COAPETROL, C.A. no contara con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a las normas técnicas promulgadas en el Gaceta Oficial No. 39.070 de fecha 01 de Diciembre de 2005; así como también niega y rechaza que la empresa cometiera violaciones en el cumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, tales como falta de orden y limpieza, que el servicio de Seguridad y Salud no se encuentre inscrito en el INPSASEL y de igual forma niegan y rechazan que el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo no fuese presentado ante el Comité se Seguridad y Salud de la empresa y que no estuviese adaptado a las normas técnicas vigentes.

Negó y rechazó que el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ desempeñara las labores de trabajo sin recibir instrucciones de manera periódica sobre Programas Postural y técnicas de manipulación de cargas y normas de Procedimientos de trabajo seguro. Así como también niega y rechaza que no recibiera la capacitación y la formación en la identificación de peligro en el puesto de trabajo.

Negó y rechazó que el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ estuviera solo en el Pozo al momento de ocurrir el accidente.

Negó y rechazó que el accidente hubiera ocurrido por imprudencia, negligencia o impericia de su representada.

Negó y rechazó que la Patología padecida por el demandante sea producto del desempeño de sus labores como Encuellador.-

Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 340.000,00 por concepto de lo establecido en el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de tres años y medio o lo que equivale a 1278 días a razón del salario integral de Bs. 280,00.

Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.


En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1. Determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ y la existencia o no de responsabilidad de la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. en su ocurrencia y si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA.


Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, demostrar en primer orden la existencia u ocurrencia del accidente laboral, segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que el accidente de trabajo o la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
En cuanto a la Indemnización prevista en el del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que el infortunio laboral se ocasionó por una actitud negligente del patrono al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, demostrar que la Empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que ocasionaron el accidente laboral, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó el accidente y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez establecido esta Alzada los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada copia certificada del expediente administrativo No. COL-47-IA-12-0200, emitida por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) rielante a los folios del No. 02 al 300 del Cuaderno de Recaudos No. 02. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, quien Juzga otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la acotación que dichas documentales constituyen documentos públicos administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó una investigación del accidente padecido por el trabajador reclamante, quedando demostrado, que en fecha 10/05/2012 a las 10:20 A.M. en la Gabarra Catatumbo se encontraba el Trabajador OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ quien se encontraba realizando limpieza y ajuste de los tornillos del campan e impregnado de petróleo, luego procedió a bajar el trabajador y se quitó la eslinga y no alcanzó a colocarse el anticaídas, cayendo sobre la mesa de trabajo y luego a la losa de pozo, recibió un golpe en su hombro izquierdo y fue trasladado al centro asistencial; se indicó como causa básica del accidente: Programa de Seguridad y Salud en el trabajo no adecuado a la norma técnica promulgada en Gaceta Oficial 39.070 del 1 de Diciembre de 2005. Causa Inmediata: Omisión de los pasos establecidos en los Procedimientos y no haber aplicado las mejoras nacidas de los trabajadores desde el día 18 de Enero de 2011, en el uso del Winche de 600 Kilogramos. Asimismo, quedó demostrado que para el momento de la ocurrencia del accidente el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no se encontraba adaptado a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 81 y 82 de su reglamento. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, NESTOR LUIS NAVA RAGA, JORBI GARCIA y LEONARDO ALCANTARA. Con respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA RAGA y LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, únicos que comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a los mismos les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndosele que en caso de que falsen su testimonio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ciudadanos RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA y JORBI GARCIA, por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, con respecto a la deposición de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA RAGA y LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, quien juzga debe señalar que el basamento de no transcribir íntegramente el acta de declaración de los testigos (las preguntas, repreguntas y respuestas) surge de acogerse a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENVASES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Con respecto al testigo, ciudadano NESTOR LUIS NAVA RAGA, al momento de su declaración manifestó ser amigo del demandante, asimismo, informó conocer al ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, porque tienen un amistad desde hace aproximadamente veinte (20) años, que tiene conocimiento que dicho ciudadano sufrió un accidente, por cuanto él lo acompañó a la clínica, manifestándole éste que se cayó en la empresa, que ese día le colocaron analgésicos le hicieron estudios correspondientes; que le fue diagnosticada bursitis en el hombro, pero la empresa no ha dado respuesta por dicho accidente, pero que le preocupa y por ello viene a declarar como testigo por tener una amistad con el ex trabajador. En relación a esta testimonial, observa esta Juzgadora de Alzada desecha la presente prueba testimonial, en virtud que el testigo manifestó en la audiencia de juicio tener amistad con el trabajador demandante y por ende interés en las resultas del proceso.- ASI SE DECIDE.

En relación al testigo LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, al momento de su declaración el mismo manifestó: Conocer al ex trabajador porque eran compañeros de trabajo en la gabarra Catatumbo, que cuando ocurrió el accidente él se enteró por terceras personas, quienes le manifestaron que el demandante se cayó ejecutando sus labores; igualmente el referido testigo, manifestó que la sociedad mercantil COAPETROL cumplió con las charlas de seguridad e inducción a los trabajadores, que a veces cambiaban mucho el personal de seguridad, que les notificaban de las charlas de seguridad; que los trabajadores eran dotados de los implementos y equipos de seguridad los cuales estaban en perfectas condiciones y generalmente éstos estaban nuevos; que la mayoría de la veces eran supervisadas las áreas de trabajo en la gabarra, que en la parte de orden y limpieza todo funcionaba bien; que él (el testigo) trabajó durante siete (07) años en ese mismo cargo, que a veces ese sitio se ensucia de petróleo u otro elemento porque no podía limpiarse constantemente dado que podía contaminar el lago y a lo mejor en la oportunidad que ocurre el accidente eso fue lo que ocurrió.

VALORACIÓN: En cuanto a la referida testimonial, esta Alzada observa que el mismo es hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y que se encuentra conteste en sus dichos; razón ésta por la cual se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ex trabajador demandante, cumplió con las charlas de seguridad e inducción a los trabajadores, que les notificaban de las charlas de seguridad; que los trabajadores eran dotados de los implementos y equipos de seguridad los cuales estaban en perfectas condiciones y generalmente éstos estaban nuevos; que la gabarra se encontraba en orden y limpieza la mayoría del tiempo. ASI SE DECIDE.

3. Promovió PRUEBA INFORMATIVA al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ubicada en la Calle Bermúdez, Casa No. 72, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Costa Oriental del Lago, a los fines de que remitiera cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominado Resumen Curricular, Reporte y forma de empleo del ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, rielante en los folios No. 02 al No. 06 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no aportan ningún elemento sustancial para resolución de la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada Constancia de Registro y Constancia de Egreso del trabajador del ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, rielante en los folios No. 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente expediente. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, esta Juzgadora a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y retiró del referido Instituto al ex trabajador demandante en fecha 23 de Mayo de 2013, gozando éste de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada original de informe médico y sus anexos, rielantes en los folios Nos. 09 al 46 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, esta Juzgadora a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio, quedando demostrado que al ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ le fue diagnosticado en fecha 10 de Mayo de 2011 un Trauma multisistémico, Trauma cerrado de abdomen, bursitis subacromial, tendinopatía degenerativa del tendón, recibiendo tratamiento médico-quirúrgico y de rehabilitación, valorado por médico especialista; realizado los estudios correspondientes y con evolución favorable. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada notificación de riesgo, identificación y análisis de riesgos por opuestos de trabajo, charla de seguridad, divulgación de la política sha, entrega de equipos de protección personal y planilla de asistencia de divulgación de ART, rielante a los folios No. 47 al 365 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, esta Juzgadora a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio, quedando demostrado que al ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, que se le notificó de los riesgos a lo que estaba expuesto en las instalaciones y puesto de trabajo durante el desempeño de sus labores como encuellador conforme lo establece el numeral 1° del artículo 53 y los cardinales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los agentes causantes, los efectos probables a la salud y las medidas de prevención y control que deben cumplirse para evitar accidentes, enfermedades ocupacionales, daños al ambiente dentro del equipo o gabarra “catatumbo”; se le hizo entrega del manual de descripción de oficios, la cual consiste en una descripción general de las funciones o tareas a desempeñar, entre las cuales se destacan: asistir en la corrida de tubos, parejas, herramientas y otros ensambles de perforación del hoyo desde el encuelladero, asistir con cualquier trabajo requerido en niveles superiores a la planchada o piso del taladro, asistir con la instalación y movimiento de materiales desde y hacia el piso del taladro, mezcla de químicos, y la limpieza general de equipos, herramientas y materiales, participar en el mantenimiento y limpieza y tareas similares de líneas y tuberías para aire, agua; participar en la mezcla o tratamiento de fluidos de perforación, lodos, así como cualquier tarea encomendada en la sala de bombas, cuando se le requiera, verificar y medir nivel de los fluidos en los tanques, reportar al perforador ganancias o pérdidas, asegurar que el equipo de seguridad esta en buenas condiciones y es el apropiado según cada tarea, inspeccionar diariamente los encuelladeros y otras áreas de trabajo en la cabria, para mantenerlos limpios, asegurados sin objetos que puedan caer y en condiciones seguras de trabajo; inspeccionar diariamente cables y aparejos conexos, parar confirmar que no hay daños aparentes, en caso de observar daños reportarlos de inmediato al perforador, llevar a cabo la rutina de mantenimiento preventivo de los equipos de perforación y los sistemas relacionados, en concordancia con las instrucciones del perforador; mantener las bombas de lodo en buenas condiciones, manteniendo la sala de bombas limpia y ordenada; participar en las reuniones de seguridad y ejecutar otras tareas asignadas por su supervisor; y que en diferentes oportunidades recibió, charlas pre jornadas, charlas de seguridad, ambiente e higiene en el trabajo y recibió equipos de protección personal. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada Informe de Investigación de Accidente, rielante en los folios del No. 366 al folio No. 408 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto. En cuanto a esta documental, la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, quien Juzga otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la acotación que dicha documental constituye un documento públicos administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó una investigación del accidente padecido por el trabajador reclamante, quedando demostrado, que en fecha 10/05/2012 a las 10:20 A.M. en la Gabarra Catatumbo se encontraba el Trabajador OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ quien se encontraba realizando limpieza y ajuste de los tornillos del campan, y se encontraba impregnado de petróleo, luego procedió a bajar el trabajador y se quitó la eslinga y no alcanzó a colocarse el anticaidas, cayendo sobre la mesa de trabajo y luego a la losa de pozo, recibió un golpe en su hombro izquierdo y fue trasladado al centro asistencial; se indicó como causa básica del accidente: Programa de Seguridad y Salud en el trabajo no adecuado a la norma técnica promulgada en Gaceta Oficial 39.070 del 1 de Diciembre de 2005. Causa Inmediata: Omisión de los pasos establecidos en los Procedimientos y no haber aplicado las mejoras nacidas de los trabajadores desde el día 18 de Enero de 2011, en el uso del Winche de 600 Kilogramos. Asimismo, quedó demostrado que para el momento de la ocurrencia del accidente el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no se encontraba adaptado a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 81 y 82 de su reglamento. ASI SE DECIDE.

6.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada Notificación de promoción al cargo de “Encuellador”, Carta de Aceptación del cargo”, Informe de evaluación de desempeño y Aceptación de cambio en el Sistema de Trabajo, rielante a los folios del No. 409 al No. 413 del Cuaderno de Recuados No. 02 del presente asunto. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no aportan ningún elemento sustancial para resolución de la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

7.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL denominada certificación de enfermedad ocupacional, rielante a los folios No. 414 al No. 415 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, en relación a la certificación de enfermedad ocupacional, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que al ex trabajador se le certificó accidente de trabajo que produce un diagnostico de:Trauma multisistemico: trauma cerrado de abdomen no complicado; Contusión de hombro izquierdo; Bursitis post-traumática de hombro izquierdo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembros superior izquierdo, levantamiento de cargas pesadas. ASI SE DECIDE.

8. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de Notificación y Recurso de Reconsideración, rielante a los folios del No. 416 al No. 421. Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora considera que no aportan ningún elemento sustancial para resolución de la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

9.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto, las resultas de las mismas constan en la Pieza No. 01 del presente asunto, específicamente en los folios del No. 165 y No. 166. Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado lo siguiente: Que el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.603.324, se encuentra afiliado ante dicho instituto desde el día 23/01/2006 hasta el día 20/05/2013 por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL), registrada bajo el Número Patronal Z08303895, y que el referido ciudadano no goza de ningún beneficio de Pensión. ASI SE DECIDE.

10.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LAGUNILLAS ubicadas en la Calle Bermúdez, Casa No. 72, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante de actas no se desprende que las entidades oficiadas hayan remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

11.- Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, específicamente en el asunto alfanumérico VP21-S-2013-000203.- Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, sin embargo, esta Juzgadora a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, toda vez que no se pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: Determinar la naturaleza del accidente de sufrido por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ y la existencia o no de responsabilidad de la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. en su ocurrencia y si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el accidente de trabajo, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL), que lleve a la Jueza a la convicción de que el origen del referido ACCIDENTE DE TRABAJO, proviene en el ejercicio de sus laborales habituales de trabajo, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que el accidente del trabajador fue producido por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, demostrar que la Empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originaron el accidente en cuestión. En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó el accidente de trabajo y el daño causado.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a determinar si el accidente de trabajo, padecido por el trabajador ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, con diagnostico de Trauma Multisistémico, Trauma Cerrado de Abdomen no complicado, contusión de hombro izquierdo, Bursitis Post-Traumática de Hombro Izquierdo que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades con limitación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierda, levantamiento de cargas pesadas, se generó con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL).

Bajo este mismo hilo argumental, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su aplicación para la fecha de ocurrencia del hecho, el cual establece:
“Artículo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Igualmente, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.
En el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 16 de Octubre de 2012 ACCIDENTE DE TRABAJO, con diagnostico de: 1. Trauma Multisistémico, Trauma Cerrado de Abdomen no complicado. 2. Contusión de hombro izquierdo, 3. Bursitis Post-Traumática de Hombro Izquierdo que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades con limitación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierda, levantamiento de cargas pesadas.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL), en el accidente de trabajo padecido por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ.
Observa esta Juzgadora de Alzada, que el trabajador debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juez verificar el origen del accidente de trabajo proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente que se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Del análisis de las pruebas aportadas en este proceso, se puede evidenciar que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en fecha 16 de Octubre de 2012, certificó un ACCIDENTE DE TRABAJO, previa Investigación del mismo. Se observa que dicho medio de prueba, es un documento público administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Conforme a ese informe y posterior certificación, se puede inferir, que el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con diagnóstico de: 1. Trauma Multisistémico, Trauma Cerrado de Abdomen no complicado. 2. Contusión de hombro izquierdo, 3. Bursitis Post-Traumática de Hombro Izquierdo que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades con limitación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierda, levantamiento de cargas pesadas. ASI SE DECIDE.

No siendo éste un punto controvertido, pues se evidencia de las actas y del desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que el infortunio laboral se verificó con ocasión del cumplimiento del trabajador OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ de sus labores habituales de trabajo que ejecutaba como “Encuellador”, originándole la DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

Ahora bien, a los fines de emitir esta Juzgadora un pronunciamiento en cuanto al punto de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, se observa que expuso: 1.- Apela en virtud de la Improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva, por cuanto el Juez consideró que la misma no procedía porque a su juicio la parte actora por medio de su representación judicial no cumplió con la carga de probar la existencia de aquellos extremos que configuran la mediación del hecho ilícito que es atribuible a la demandada de autos, que no son más que los incumplimientos y las inobservancias en las condiciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y este es el punto sobre el cual versa su apelación con respecto a la responsabilidad subjetiva.

En relación a este punto de apelación Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, esta Juzgadora considera pertinente, señalar lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal…”
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal”

De las referidas normas legales, se desprende que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

En relación a este punto de apelación, observa esta Juzgadora de Alzada del análisis de las pruebas y evacuadas en el presente proceso y del Informe de investigación elaborado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia de lo siguiente: Que se le notificó de los riesgos a lo que estaba expuesto en las instalaciones y puesto de trabajo durante el desempeño de sus labores como “Encuellador” conforme lo establece el numeral 1° del artículo 53 y los cardinales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los agentes causantes, los efectos probables a la salud y las medidas de prevención y control que deben cumplirse para evitar accidentes, enfermedades ocupacionales, daños al ambiente dentro del equipo o gabarra “Catatumbo”; se le hizo entrega del manual de descripción de oficios, la cual consiste en una descripción general de las funciones o tareas a desempeñar, entre las cuales se destacan: asistir en la corrida de tubos, parejas, herramientas y otros ensambles de perforación del hoyo desde el encuelladero, asistir con cualquier trabajo requerido en niveles superiores a la planchada o piso del taladro, asistir con la instalación y movimiento de materiales desde y hacia el piso del taladro, mezcla de químicos, y la limpieza general de equipos, herramientas y materiales, participar en el mantenimiento y limpieza y tareas similares de líneas y tuberías para aire, agua; participar en la mezcla o tratamiento de fluidos de perforación, lodos, así como cualquier tarea encomendad en la sala de bombas, cuando se le requiera, verificar y medir nivel de los fluidos en los tanques, reportar al perforador ganancias o pérdidas, asegurar que el equipo de seguridad esta en buenas condiciones y es el apropiado según cada tarea, inspeccionar diariamente los encuelladeros y otras áreas de trabajo en la cabria, para mantenerlos limpios, asegurados sin objetos que puedan caer y en condiciones seguras de trabajo; inspeccionar diariamente cables y aparejos conexos, parar confirmar que no hay daños aparentes, en caso de observar daños reportarlos de inmediato al perforador, llevar a cabo la rutina de mantenimiento preventivo de los equipos de perforación y los sistemas relacionados, en concordancia con las instrucciones del perforador; mantener las bombas de lodo en buenas condiciones, manteniendo la sala de bombas limpia y ordenada; participar en las reuniones de seguridad y ejecutar otras tareas asignadas por su supervisor; y que en diferentes oportunidades recibió, charlas pre jornadas, charlas de seguridad, ambiente e higiene en el trabajo y recibió equipos de protección personal.

Asimismo, de la deposición del testigo, ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA quedó demostrado que la empresa demandada cumplió con las charlas de seguridad e inducción a los trabajadores, que les notificaban de las charlas de seguridad; que los trabajadores eran dotados de los implementos y equipos de seguridad los cuales estaban en perfectas condiciones y generalmente éstos estaban nuevos; que la gabarra se encontraba en orden y limpieza la mayoría del tiempo.

Igualmente también ha quedado demostrado de la descripción del cargo, los certificados de capacitación y cursos de adiestramiento y de las resultas de las prueba informativa que fué practicada en el proceso, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) que desde el inicio de la relación de trabajo con el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ y la empresa demandada de autos, en todo momento, informó, formó, educó y la adiestró personal y profesionalmente de todos aquellos aspectos técnicos, administrativos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial. Asimismo, quedó demostrado de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-

De acuerdo a esta óptica, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Julio de 2014 caso NELSON ANTONIO RODRIGUEZ LARA, contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A., estableció lo siguiente:
“En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó que el cumplimiento inoportuno de la notificación de riesgo y salud no constituye un hecho ilícito conforme a las provisiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, al no quedar establecida la relación de causalidad entre el daño y la conducta del patrono, afirmando también que no existió responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producción del infortunio de la enfermedad ocupacional, razón por la cual, no se aprecia el error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, en virtud que con dicho análisis el juzgador de alzada descartó la indemnización del daño material por responsabilidad subjetiva. Y así se establece”.

En corolario de lo antes expuesto, del análisis del material probatorio consignado por las partes, no evidencia esta Juzgadora que hubiere quedado demostrado que el accidente sufrido por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, fuera producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe esta Alzada concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación con respecto a solicitud de cuanto al Responsabilidad Subjetiva Patronal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de emitir esta Juzgadora un pronunciamiento en cuanto al único punto de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, se observa que: 1. Apela por considerar que lo condenado por concepto de Daño Moral, excede el monto tal como lo han establecido las sentencias que se han venido dictando por este Circuito Laboral tanto en Primera como en Segunda Instancia, tomando en consideración de que el ciudadano está apto para el trabajo, tomando como referencia casos parecidos y una vez que la Juez de Alzada evalúe todo el material probatorio, así como los argumentos presentados, verifique si corresponde o no.-

En cuanto al concepto de DAÑO MORAL se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo desarrollado. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

Así las cosas, en el presente asunto resultó plenamente comprobado que el ex trabajador sufrió un accidente laboral en el ejercicio de sus labores de trabajo, el cual no se debió a un hecho ilícito de éste, en razón de ello debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por la demandada en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral. ASI SE DECIDE.

Al respecto y habiéndose declarado PROCEDENTE la Indemnización por Daño Moral, quien Juzga pasa a realizar su cuantificación al respecto de manera razonada y motivada de la siguiente manera:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, se encuentra afectado por un Trauma multisistémico, trauma cerrado de abdomen no complicado, contusión de hombro izquierdo y bursitis de hombro izquierdo, lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierdo y levantamiento de cargas pesadas.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la sociedad mercantil demandada, pues el accidente no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

c). La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a la ocurrencia del accidente.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante:El ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ desempeñó sus funciones de “Encuellador”, percibiendo un último salario básico de la suma de Bs. 79,00 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación del Accidente de Trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, contaba con cuarenta y dos (42) años de edad.

e). Capacidad Económica de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL): De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL), dispone de activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ.


f). Posibles Atenuantes a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL): Se verificó que la empresa cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad. Asimismo, que la producción del daño no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente, ni negligente de la empresa o entidad de trabajo y por ende, el incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

g) El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al agravamiento de la enfermedad ocupacional. Se pudo verificar que al trabajador se le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física, que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales, inherentes a la ocupación que habitualmente venía desarrollando antes de la contingencia, pero éste puede llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad para mantenerse él y su grupo familiar.

h). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, padece de una Discapacidad Parcial y Permanente que lo limita para actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva con miembro superior izquierdo y levantamiento de cargas pesadas, que el actor se desempañaba como “Encuellador”, percibiendo un último salario básico de Bs. 79,00 diarios para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contaba con CUARENTA Y DOS (42) años de edad, quien juzga considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); indemnización que considera justa equitativa en especial para el caso concreto, considerando que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la inflación acumulada informada por el Banco Central de Venezuela, a través del portal Web http://www.bcv.org.ve/Upload/Comunicados/aviso180216.pdf).- ASI SE DECIDE.-

Tomando en cuenta los aspectos antes analizados, esta Alzada estima la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como una indemnización equitativa y justa para el caso concreto.- ASI SE DECIDE.-
Siendo ello así, quien juzga declara SIN LUGAR los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente y demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) al pago por concepto de ajuste o corrección monetaria, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vide. Caso Corporación Inlaca C.A.; Sala de Casación Social 12 de abril de 2016). Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de la publicación del fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, tal como fue ordenado en la sentencia del Tribunal a quo, que no fue objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
Se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo del ajuste o corrección monetaria. Así se decide.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, en contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. SE CONFIRMA en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ, en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. (COAPETROL) en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE MORA TROMPIZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.-

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A. en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:31 de la mañana, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:31 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-00053
Resolución número: PJ0082016000095.-
Asiento Diario No. 09.-.