REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 11 de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000056.

PARTE DEMANDANTE: ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.901.825, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 89.417.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVMACA) domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448


PARTE RECURRENTE: Parte demandante ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Junio de 2016 por el ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVMACA) por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida el día 13 de Junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 21 de Julio de 2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado abogado NELSON RAMBOS MONTILLA y la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandante ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 26 de Julio de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 29 de Julio de 2016 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de Agosto de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, a través de su abogada asistente Abg. MARIA ZAMBRANO señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, asistía a la apertura de la audiencia el día 21 de Julio de 2016 pero en horas de la noche del día anterior comenzaron los dolores por uno de los motivos de la demanda que es la discapacidad que fue decretada incluso por el órgano competente por cuanto la empresa omitió prestarle el tratamiento médico del trabajador, motivo por el cual el está demandando. El día pautado por el Tribunal de Sustanciación para la celebración de la audiencia el dolor se le presentó o aumentó el volumen, siendo imposible trasladarse a la audiencia motivo por el cual se dirigió al Hospital de Bachaquero “Dr. Dario Suárez Ocando” y lo atendió para ese momento la Dra. LAGUNA diagnosticándole Discopatía Lumbar, que es el diagnóstico médico que el señor presenta y le otorga reposo de tres (3) días y de lo cual consigna la constancia médica, motivo por el cual el señor no pudo trasladarse al Tribunal para poder asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, el trabajador hasta la fecha no había dado ningún tipo de poder a abogados, tampoco tuvo representación, por tal motivo en virtud que presentó tal dificultad de salud no pudo asistir. Solicita que sea declarada la Reposición de la Causa y se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En ese mismo acto consideró necesario tomar la palabra la ciudadana Juez de Alzada, tomando en consideración que el juez es el rector del proceso y debe buscar la verdad sobre los hechos que se le señalan, quien procedió a realizar ciertas pregunta al trabajador actor: Diga para usted trasladarse a este Centro Asistencial de Salud, que presentó? Y señala que se conoce lo que es una discopatía lumbar, por lo que debe existir algún antecedente para trasladarse a un Centro de Salud, que síntomas lo llevaron asistir a ese Centro Asistencial? en este sentido el ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, expone: El día anterior lavo el carro, tanto alzar el tobo de agua y sacarlo del tanque ya como a eso de las 6 pm, señala que cuando le dan los dolores siempre se le acalambra una pierna y a veces se toma unas pastillas o se inyecta un coltrax y se queda tranquilo, pero cuando lo agarra fuerte no se puede levantar y esa noche serían como a las 12:00 de la noche pensó ir al Hospital, pero no tuvo como trasladarse hasta allá porque el carro es sincrónico y entonces fue ese día en la mañana. La Juez pregunta a qué hora se trasladó hasta el Centro Asistencial? El trabajador indica que se trasladó como a las 7:30 A.M. o 8:00 A.M. Igualmente la Juez pregunta, como se llama la Doctora que le prestó asistencia médica? El trabajador actor responde Zuly Laguna se llama la doctora.- Se deja constancia que el recurrente consignó a reposo médico, emitido por la Dra. Suli Laguna, en su condición de Médico Integral del Hospital de Bachaquero Dr. Dario Suárez Ocando, el cual se ordena agregar a las actas procesales de la causa.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia del trabajador ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 21 de Julio de 2016, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, alegó que el día pautado para celebrar la Audiencia Preliminar, dejó de asistir debido a una condición o un hecho fortuito, por una condición de emergencia médica al presentar una discopatía lumbar, que ameritó que se trasladara en horas de la mañana a un Centro Asistencial a objeto de recibir atención médica. Por otra parte, consignó el justificativo médico emitido por el Hospital I Bachaquero “Dr. Dario Suárez Ocando”, en el cual se le diagnosticó Discopatía Lumbar, ameritando un reposo médico, el cual fue suscrito por la Médico Suli Laguna, Médico Integral. En este sentido, por estas razones, motivo por el cual el Señor Elguis Eldarguis Pereira Chuello no pudo asistir el día de la audiencia y es por eso que interponen ante este digno Tribunal el recurso, observando esta instancia superior, que de las actas procesales, no se evidenció para dicha fecha instrumento poder otorgado por el trabajador recurrente ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, a cualquier abogado en ejercicio para su debida representación en dicho acto. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió el siguiente medio de prueba:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia Médica, de fecha 20 de Julio de 2016, emitida por la Dra. Suli Laguna, Médico Integral adscrito al Hospital I Bachaquero “Dr. Dario Suárez Ocando, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 37. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dra. Suli Laguna, Médico Integral), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que el referido ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, compareció al Centro Asistencia Hospital I Bachaquero “Dr. Dario Suárez Ocando” en fecha 20 de Julio de 2016, siendo atendido por la Dra. Suli Laguna, presentando Discopatía Lumbar, otorgándole reposo médico por tres (03) días a partir de esa fecha. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente, el Ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, cédula de identidad No. V-14.901.825, fue atendido médicamente por presentar Discopatía Lumbar, ameritando reposo médico por tres (03) días, a partir del día 20 de Julio de 2016.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte actora ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, a la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, debiéndose observar por parte de este Juzgado Superior, que el ex trabajador accionante ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO, no contaba con apoderados judiciales que lo representaran en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución corresponda, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVMACA), a fin de garantizarle su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSERVMACA), contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2016 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la empresa demandada. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ELGUIS ELDARGUIS PEREIRA CHUELLO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVMACA), contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2016 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la empresa demandada.-

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 10:44 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL



Siendo las 10:44 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL



JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000056.
Resolución número: PJ0082016000094.-
Asiento Diario Nro 09.-