REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000136

Demandante: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera instancia en lo civil y de comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro.320, folios 407 al 410 vto, cuya última modificación de los Estatutos Sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, bajo el Nº.13, Tomo 31 ARM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.939.026, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Acto administrativo recurrido: providencia administrativa Nro.115/14, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 042-2013-01-03064.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró Desistido el procedimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra de la providencia administrativa Nro.115/14, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 042-2013-01-03064.
Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 16 de junio de 2016, que riela en el folio 230 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció que de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedaba desistido el recurso interpuesto vista la inasistencia de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, tal como se evidencia en un extracto que se transcribe textualmente y es del tenor siguiente:

“Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nro.115/14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo 042-2013-01-03064, constante de diecinueve (19) folios útiles, más cuatro (04) de documento poder, más anexos en noventa y tres (93) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-34 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL A., representado por el abogado JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ.
El 30 de marzo de 2015 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se fijo para el día de hoy Lunes veintitrés (23) de mayo del presente año a las diez y treinta (10:30) de la mañana para la celebración de la audiencia de juicio (folio 218).
Estando presente en la Sala de Audiencia el ciudadano, quien preside este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana MELINA VALERA URDANETA, en su condición de Secretaria, y del ciudadano ARGENIS OLIVARES en su condición de Alguacil del mismo; y anunciada como fue la audiencia de juicio por parte del referido alguacil de viva voz a puertas de la sala de atención al público, la Secretaría constató la incomparecencia a la hora indicada de la recurrente y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico la Abogada MARENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.768.
En este estado, dándose así inicio a la presente de la Audiencia de Juicio, tomando la palabra el ciudadano Juez MIGUEL GRATEROL, quien expuso: El Tribunal observa, que al no comparecer la parte recurrente a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva de la jurisdicción Contenciosa administrativo establece que debe entenderse que desiste de la procedimiento, debido a esta circunstancia debe forzosamente este sentenciador declarar desistido el procedimiento en el juicio de nulidad de providencia administrativa Nro.115/14, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 042-2013-01-03064. en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82:
Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente
En este estado, el Tribunal pasa a pronunciar sentencia : Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República actuando en sede Contencioso Administrativo Laboral y por autoridad de la Ley, declara: Desistido el Procedimiento en el juicio el juicio de nulidad que sigue C.A. CERVECERÍA REGIONAL de providencia administrativa Nro.115/14, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 042-2013-01-03064 partes plenamente identificadas en las actas procesales.. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por la Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio. Se deja constancia que la presente Audiencia tal y como establece el artículo 162 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Seguidamente, corresponde a esta Alzada analizar lo establecido y previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
Del texto anteriormente trascrito se desprende que verificadas las notificaciones, seguidamente, se establece que dentro de los cinco días de despacho siguientes se fijara oportunidad para celebrar la audiencia de juicio dentro de los veinte días de despacho siguientes, la cual deberán concurrir las partes o sus apoderados, en caso contrario, si la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia de juicio se entiende desistido el procedimiento, en el caso que nos ocupa, se tiene que en fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto señalando lo siguiente:

“Por cuanto los días miércoles cuatro (04) y jueves cinco (05) y viernes seis (06) de mayo del presente año, no hubo despacho según decreto N° 40.890 Presidencial, de fecha 27 de Abril del presente año donde se declaran los días miércoles, jueves y viernes como no Laborables, en virtud del problemática eléctrica que se presenta en el País, ello a los fines de contribuir con el uso eficiente y racional del agua y energía eléctrica. En este sentido, se reprograma la audiencia de juicio que se encontraba fijada para el día 4 de mayo del año en curso, estableciendo como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día LUNES (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.”

Del auto que antecede se desprende claramente que el Tribunal de manera ajustada realiza una breve síntesis de los motivos y razones por las cuales se vio forzado a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 4 de mayo de 2016, señalando que visto el Decreto Presidencial N° 40.890, de fecha 27 de Abril del presente año donde se declaran los días miércoles, jueves y viernes como no Laborables, en virtud de la problemática eléctrica que se presenta en el País, ello a los fines de contribuir con el uso eficiente y racional del agua y energía eléctrica, se ve en la necesidad de reprogramar la audiencia para el día lunes 23 de mayo de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana, sin necesidad de notificar a las partes debido a que las mismas se encuentran a derecho, de manera que resulta para esta Superioridad un periodo prudencial y suficiente para que el demandante, estando a derecho, se hubiese dado cuenta de la reprogramación de la audiencia, de manera que el accionante recurrente se hubiese dirigido el mismo día y en días posteriores, entiéndase el mismo lunes 9 de mayo de 2016, y los posteriores martes 10 de mayo de 2016, lunes 16 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2016 de la semana posterior, inclusive el mismo lunes 23 de mayo del 2016, cuando hubiese podido llegar a primera hora (8:30 a.m.) y constatarse de la celebración de la misma antes de las diez y treinta de la mañana, por el contrario presuntamente alega el demandante que el día lunes 23 de mayo de 2016, el expediente no se encontraba disponible en físico (por razones obvias se encontraba en manos del Tribunal a fines de celebrar la audiencia correspondiente ese mismo día), el deber del mismo en ese supuesto caso al ver que han transcurrido casi medio mes, desde una audiencia que no se celebró, es dirigirse al Tribunal en todo caso a la Juez o Secretaria solicitándole de manera urgente el expediente, y participándoles que no tiene conocimiento del mismo, en cuyo caso seguramente hubiese sido informado de la audiencia pautada para ese día, alegando que se dirigió a la Oficina de Atención al Público (OAP), donde según sus dichos no había sistema, decidió retirarse y no insistir mas en la búsqueda del mismo, configurándose así un desinterés por parte del actor, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el 4 de mayo de 2016, hasta el lunes 23 de mayo de 2016, que estuvo en su deber dirigirse al Tribunal de la causa con la finalidad de informarse sobre la reprogramación que indiscutiblemente debía llevarse a cabo.
Considera entonces esta Superioridad que el actor no mostró interés en el proceso y en informarse sobre la situación, por lo que actuó de manera negligente e indiferente sobre el destino del presente asunto; y por tanto en fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la inasistencia de la parte recurrente en nulidad declaró de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el desistimiento del procedimiento, visto que mal podría premiarse la negligencia y desinterés del demandante en la consecución del proceso, para ello existen cargas y obligaciones para comparecer a la citada audiencia y así lo establece la Ley en el mencionado artículo 82 eiusdem, el cual castiga el desinterés del demandante con el desistimiento del procedimiento. Asi se establece.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el presente asunto a operado el desistimiento del recurso el cual coexiste con el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que atribuyó el fallo impugnado a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga, por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme con la autoridad de cosa juzgada.
En el caso del desistimiento del procedimiento, conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, éste solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, esto es, anula los actos producidos en juicio, pero deja viva la pretensión.
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes aludida (Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), visto que en el caso de autos, la parte demandante recurrente en nulidad, no compareció a la audiencia fijada para el día lunes 23 de mayo de 2016, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra de la providencia administrativa Nro.115/14, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 042-2013-01-03064, en consecuencia confirmándose el fallo emanado del Juzgado Octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y ordena que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra de la providencia administrativa Nro.115/14, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 042-2013-01-03064. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.). En Maracaibo; a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

THAIS VILLALOBOS SANCHEZ,

LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 A.M.). Anotada bajo el nº PJ0142016000076

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

VP01-R-2016-000136