REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Asunto: VP01-R-2015-000185
Asunto Principal: VP01-S-2013-000469

DEMANDANTES: NEYDA GUTIERREZ FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.511.022, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ y FRALEWIS AGUILERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 107.691, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

Motivo: Salarios caídos y otros conceptos laborales.-
Apelante: Ambas partes.-

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana NEYDA GUTIERREZ FANEITE, contra la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha trece0 (22) de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posterior a la decisión señalada tanto la parte demandante como la parte demandada, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencias mediante la cual interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación y celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día once (11) de agosto del año 2016, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación tanto por la parte demandada como por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que en el presente asunto le están reclamando a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo algunos conceptos que se generaron durante el procedimiento de reenganche; y aunque se encuentran conformes con la condenatoria de los mismos no consideran lo mismo de la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva. La mencionada improcedencia de la Convención Colectiva es el motivo por el cual apelan de la decisión proferida en Primera Instancia por cuanto a su consideración los trabajadores contratados por la Alcaldía de Maracaibo cumplen las mismas funciones que los demás por que no debe existir alguna clase de discriminación positiva que beneficie a algunos en perjuicio de otros. Afirma que la Convención Colectiva en su cláusula primera no los excluye de la misma. Por otro lado consideran que no es aplicable la apelación de la parte demandada quien desistió de la misma en el transcurso del proceso y consideran que no debe oírse la apelación.


Fundamentos de la parte demandante recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que a la actora le fue ofrecido un pago a través de un acuerdo transaccional; y ese mismo día el abogado Guillermo Villalobos presentó recurso de apelación pero posteriormente se dieron cuenta que no debieron apelar por lo que decidieron desistir, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia decidió no homologar el acuerdo transaccional al no estar llenos los extremos necesarios para su homologación. Que tal desistimiento no debe ser tomado en cuenta por cuanto no existe autorización expresa de la Alcaldesa para desistir del recurso.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que admite como un hecho cierto que en fecha 16-05-2008, la ciudadana NEYDA GUTIERREZ FANEITE, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotora social, con una jornada comprendida de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m, de igual forma admite que la actora devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional. Que el 31 de diciembre del año 2008, la ciudadana NEYDA GUTIERREZ FANEITE, fue egresada de la Alcaldía de Maracaibo. Que en fecha 25-08-2010, se procedió a acatar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, se procedió a reincorporar a la referida ciudadana a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba en el momento que fue retirada. En el mismo orden de ideas niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo lo que fueren admitidos de forma expresa en el escrito de contestación. Niega que la Alcaldía del Municipio Maracaibo la haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto la misma cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, es decir, con la obligación de hacer en el sentido de proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su retiro; y la obligación de dar, es decir de cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Que en cuanto a las obligaciones de dar, en el caso de los salarios caídos, al tratarse de un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos. Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita. Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate. Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: mes de enero, febrero y marzo del año 2.009, tal y como puede evidenciarse de los recibos de pago consignados a favor de la actora. Solicita al Juez, sea valorada esta prueba por ser la misma sobrevenida, es decir, su representada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor del actor. Que exige la actora el pago de los salarios caídos según la providencia citada, y estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 26.885,96 cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto el cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía, la cual fue promovida en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 25.442,33, que comprende del primero de enero del año 2009 al veinticuatro (24) de febrero del año 2012, que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. La actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a febrero 2011, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda a la trabajadora por cuanto no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando la trabajadora hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por el actor ordenando darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto. Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo la actora, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley. Que de lo anterior queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos. Que en tal caso de que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva a la actora, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que el demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de la actora a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes para los hijos, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes, entre otros beneficios establecidos en la misma. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que la actora sea beneficiaria de dicha cláusula debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no consignó. Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren Con Lugar sus defensas.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar si a la ciudadana NEYDA GUTIERREZ FANEITE, le corresponden los conceptos peticionados mientras duró el procedimiento de estabilidad como el pago de los mismos conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos reclamados o de lo contrario, la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes documentales
• Copia simple de Providencia Administrativa signada bajo el número 362 de fecha 22 de septiembre del año 2009, la cual corre inserta en los folios 48 al 65, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 22 de septiembre del año 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada. Así se establece.-
• Sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 66 al 74, ambos inclusive, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional incoada por el demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa signada bajo el número 362 de fecha 22 de septiembre del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
• Copia simple de Acta de Reincorporación de fecha 25 de febrero del año 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Personal, la cual corre inserta al folio 75, documental que fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de esta manera, se evidencia el acatamiento a la sentencia recaída en acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo. Así se establece.-.
• Copias simples del estado de cuenta emitida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento y perteneciente a la cuenta de ahorro de número 0116-0126-02-0194299783, la cual corre inserta en los folios 76 al 83, de dicha documental no se desprende material alguno que coadyuve a dilucidar lo controvertido en la presente causa y como no fue ratificada por el tercero que la emitió es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
• Consignó recibo de pago de fecha 27 de septiembre del año 2.013 y una Constancia de Trabajo de fecha 02 de julio del año 2.013 emitidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, las cuales rielan en los folios 84 y 85, dichas documentales no coadyuvan a dilucidar lo controvertido en la presente causa por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
• Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandante exhiba la libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuento o en su defecto de los estados de cuenta, con el objeto de verificar el pago de los salarios caídos y demás pagos realizados con posterioridad a la sentencia. Ahora bien, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por ser impertinente. Así se establece.-
• Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) para que informe si existe la cuenta de ahorros signada bajo el número 0116-0126-02-0194299783 a nombre de la ciudadana NEYDA GUTIERRE, y para que informe los movimientos de dicha cuenta entre los años 2.008-2.013. Ahora bien, se observa que en fecha del 21 de abril del año 2.015 fueron consignadas las resultas de lo peticionado a la mencionada entidad financiera y en la que responden lo solicitado. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

Prueba documental:

• Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01/01/2009 hasta el 24/02/2010, la cual corre inserta al folio 87. En tal sentido, la parte actora espetó que dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba; este Tribunal de Alzada considera que la misma sirve de indicio de la voluntad de pago de los salarios caídos al trabajador por parte de la Alcaldía de Maracaibo. Así se establece.-
• Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de febrero del año 2011, la cual corre inserta en los folios 88 y 89, observando esta Superioridad que igualmente fue promovida por la parte demandante y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal. Así se establece.-
• Recibos de pago de la actora correspondientes a la demandante, los cuales corren insertos a los folios 90 al 92. En tal sentido, esta Alzada pudo evidenciar que en los mismos se hace referencia al pago de los salarios adeudados a la ciudadana Juana María Martínez y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandante exhiba la libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuento o en su defecto de los estados de cuenta, con el objeto de verificar el pago de los salarios caídos y demás pagos realizados con posterioridad a la sentencia. Ahora bien, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por ser impertinente. Así se establece.-
• Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual corre inserta en los folios 93, 94, 95 y 96, la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delación a saber, por lo que pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1- Determinar si a la ciudadana NEYDA GUTIERREZ FANEITE, le corresponden los conceptos peticionados mientras duró el procedimiento de estabilidad como el pago de los mismos conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).


Al respecto, es preciso apuntar que la convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

Ahora bien, las convenciones colectivas tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable sólo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica, que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

Por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo señalando que la actora pretende y exige la aplicación de la indicada Convención Colectiva; mientras que la demandada niega que la actora tenga derecho al pago de cantidades de dinero por conceptos de prestaciones vinculadas a la susodicha convención, ya que según su decir, únicamente existe un vínculo laboral enmarcado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en virtud de que las cláusulas de la convención señalan que la misma es únicamente aplicable a los funcionarios de carrera de la administración, tal como lo señala la cláusula primera en referencia al ámbito de aplicación.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario precisar lo establecido la referida cláusula; la cual establece:

“El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía e Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñen cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba”

Al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual textualmente señala:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

Se puede inferir entonces que, al ser esta una norma que establece a quienes le es favorable dicho régimen, se tiene que tomar en cuenta lo expresamente establecido en dicha convención por cuanto no existe interpretación alguna a la misma, por lo que se puede concluir que la ciudadana Neyda Gutiérrez Faneite no le son aplicables los beneficios de dicha convención debido a su condición de contratada en virtud de que no lo expresa la contratación colectiva antes analizada, en consecuencia todos los conceptos adeudados fueron adecuadamente cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la actora ante esta Instancia. Así se establece.-

En este sentido, otro de los puntos de apelación de la parte demandante en el presente asunto gira en torno al desistimiento del recurso que en fecha del veintiocho (28) de mayo del año 2.015 efectuara el abogado Guillermo Villalobos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; por su parte la demandada sobre este punto arguye que dicho desistimiento se trató de un error del mencionado abogado toda vez que el mismo no estaba facultado para desistir en la presente causa. Al respecto, esta Alzada considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece las atribuciones y obligaciones de la persona que ejerza el cargo del Alcalde; y lo hace de la siguiente manera: “Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador municipal”, de esta manera podemos observar que para poder ejercer alguna actuación en aquellos asuntos donde se encuentre involucrado el Poder Público Municipal, los apoderados judiciales deberán estar facultados de manera expresa.

En este sentido, se evidencia que en el escrito poder consignado por la demandada de fecha dieciséis (16) de enero del año 2.014 en el cual se otorgan los derechos de representación al ciudadano Guillermo Villalobos Urdaneta se evidencia que al mismo les fueron otorgadas facultades amplias y suficientes para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en juicios relacionados con la materia contencioso administrativa y tributaria, laboral, civil, mercantil y para actuar en sede Constitucional, de igual forma se especificó que cada uno de los representantes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para poder desistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, solicitar decisión según la equidad y comprometer en árbitros deberán contar con la autorización expresa de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia al no existir facultad expresa para desistir o autorización por parte de la Alcaldesa el presente desistimiento queda sin efecto alguno de esta manera el recurso interpuesta por la parte accionada se considera valido. Ante tales consideraciones, esta Alzada considera IMPROCEDENTE lo denunciado por la representación judicial de la actora. Así se establece.-

Ahora bien, en lo concerniente al punto de apelación de la parte demandada en referencia a la procedencia de los conceptos reclamados por la actora como los salarios caídos, bono de alimentación, pago de vacaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional, la bonificación de fin de año y la diferencia de la bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo transcurrido desde que la demandante fue despedida hasta que se produjo su reenganche en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.011, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dicho beneficio, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha cinco (05) de mayo del año 2.009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, en la que se dejó establecido que:

“…Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciadora que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

En tal efecto, se observa que la demandante fue efectivamente reintegrada a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la referida fecha, en acatamiento a la sentencia de amparo dictada en fecha de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor del trabajador, orden de reenganche, que no ha sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo. En consecuencia de lo anterior, esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA de lo denunciado por la parte demandada.-

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada y no habiéndoles prosperado, los mismos se declararon sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por salarios caídos y demás conceptos, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

“…Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, los conceptos de: vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2010 y 2010-2011 y bonificación de fin de año no canceladas 2009 y 2010, son procedentes en derecho conforme la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido del 05/05/2009 al 25/02/2011, los cuales se calcularán más adelante. Así se decide. Sentado lo anterior, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, le corresponde por el año 2008-2009 8,75 días por vacaciones y por bono vacacional 4,08 días, para un total de 12,83 días, que multiplicados por el salario del mes de diciembre de 2008 de Bs. 26,64 da como resultado la cantidad de Bs. 341,79; por el período 2009-2010 (período comprendido del 05 de mayo de 2009 al 16 de Mayo de 2010) 16 días y por bono vacacional 8 días para un total de 24 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 35,48 da como resultado la cantidad de Bs. 851,52; y período comprendido del 16 de mayo de 2010 al 16 de Mayo de 2011) 17 días y por bono vacacional 9 días para un total de 26 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 40,80 da como resultado la cantidad de Bs. 1.060,80; para un total general de Bs. 2.254,11. Así se decide. En relación al concepto de bonificación de fin de año no canceladas, años 2009, 2010 y 2011 le corresponde por el año 2009 (período comprendido del 05 de mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009) 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 30,98 da como resultado la cantidad de Bs. 271,07; para el año 2010 le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 36,26, da como resultado la cantidad de Bs. 543,90 y por el año 2011 le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 46,43, da como resultado la cantidad de Bs. 696,45; todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs.1.511,42. Así se decide. Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 31/12/2008 al 25/02/2011, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa el demandante de autos durante dicho período, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien la despidió de manera injustificada tal y como quedó evidenciado de la Providencia Administrativa arriba identificada, y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio, desde el 01 de Enero del año 2009, hasta el 25 de Febrero de 2011, esto es, 527 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 75,00 (U.T = 150,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 39.525,00, por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014 y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 69.972,60; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide. En cuanto a los intereses moratorios: Con respecto a los intereses de mora, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que adeuda a la trabajadora-actora, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, esto es, el 25-02-2011, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para el período comprendido entre el 25-02-2011 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide. Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio Mara (SIC) del Estado Zulia). Por último se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese…”


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha trece (13) de mayo del año 2.015, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha trece (13) de mayo del año 2.015, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEYDA GUTIERREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA

Siendo las una y nueve minutos de la tarde (11:38 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642016000088-


BRISJAIDA GOMEZ


LA SECRETARIA