REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000202

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: FERNANDO DARIO TARAZONA, RICHARD ANTONIO SIERRA MONTERROZA, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA, JOVANNY JACOBO BAÑO CHINCHILLA, DOUGLAS DAVID ZAMBRANO CANO, SANDY JAVIER YANEZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO AVILEZ GUZMAN, HUGO ANTONIO CALAO NUÑES, VICTOR MANUEL PAJARO GENES, ALBERTO RAUL FUENTES GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE VILLADIEGO, ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ FALCO e ILDEMARO ENRRIQUE HERNANDEZ CARDOZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.411.166, 20.059.166, 19.408.531, 17.635.364, 20.370.913, 22.481.041, 22.121.177, 22.163.595, 83.168.343, 1068659603, 83.163.367, 15.718.850 y 16.367.962, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ORLANDO OQUENDO, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA y RICARDO GORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.089, 135.039, 98.646 y 85.258 respectivamente.
Demandada: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ADRIANA ALVARADO, ANDREA MENDOZA, KATHERIN PARRAGA, GENESIS FUENMAYOR, JUAN VILLA, MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, GABRIELLA IBARRA y MAYBELLINE MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 210.697, 228.275, 198.795, 171.823, 132.911, 87.842, 63.560, 108.534, 148.285 y 123.023, respectivamente.
Motivo: CLAUSULA 81, DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS.
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO DARIO TARAZONA, RICHARD ANTONIO SIERRA MONTERROZA, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA, JOVANNY JACOBO BAÑO CHINCHILLA, DOUGLAS DAVID ZAMBRANO CANO, SANDY JAVIER YANEZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO AVILEZ GUZMAN, HUGO ANTONIO CALAO NUÑES, VICTOR MANUEL PAJARO GENES, ALBERTO RAUL FUENTES GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE VILLADIEGO, ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ FALCO e ILDEMARO ENRRIQUE HERNANDEZ CARDOZO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA).

DE LA CONTROVERSIA
Alega las partes demandantes recurrentes que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en las fechas y cargos siguientes: FERNANDO TARAZONA el 17 de febrero de 2014, como CHOFER; RICHARD SIERRA el 21 de noviembre de 2013, en MANTENIMIENTO; HEBERTO MONTIEL el 23 de enero de 2014, como OPERARIO; JOVANNY BAÑO el 09 de abril de 2014, en MANTENIMIENTO; DOUGLAS ZAMBRANO el 02 de junio de 2014, como OPERARIO; SANDY YANEZ el 02 de diciembre de 2014, como ADMINISTRATIVO; JOSE AVILEZ el 27 de enero de 1997, como OPERARIO; HUGO CALAO el 01 de noviembre del 2000, como OPERARIO; VICTOR PAJARO el 16 de febrero de 2002, como OPERARIO; ALBERTO FUENTES el 16 de diciembre de 2005, como OPERARIO; OSWALDO VILLADIEGO el 08 de enero de 2005, como OPERARIO; ALEXANDER MARTINEZ el 10 de febrero de 2014, como OPERARIO e ILDEMARO FERNANDEZ el 06 de marzo de 2014, como CHOFER.
Que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre de 2013 y estará vigente hasta el mes de Octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece la Contratación Colectiva como lo es “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”, que se encuentra establecido en la Cláusula 81 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la Cláusula 81 de la referida Contratación Colectiva y que les adeuda a todos ellos.
Que devengan actualmente un salario básico mensual de Bs. 5.622,48 o lo que es igual, Bs. 187,41 como salario básico diario. Que su horario es de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., de 12:00 a.m. a 07:00 a.m. y de 04:00 a.m. a 1:00 p.m. Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como respuesta, un “no” rotundo, y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicitan que se ordene y se realice el efectivo pago que les corresponde y que la patronal se niega a cancelarles. Señalan que la Cláusula 81 de la Contratación Colectiva estipula lo concerniente al trabajo en día de descanso, feriado y domingo y se comprometió a realizar en la Contratación Colectiva. Dicha Cláusula estipula lo siguiente: “La entidad de trabajo pagara a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional, cuatro (4) días de Salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada.
Que el trabajador labora sus días de descanso legales los cuales son dos sábado y domingo durante un mes seria igual a ocho (días libres trabajados) mensualmente lo que es igual a 32 días adicionales según lo estipulado en la convención colectiva discriminados de la siguiente manera: Ocho (08) día de descanso compensatorio (187.41 bolívares) = 1499.28 bolívares. Ocho (08) día a promedio (266 bolívares) = 2128 bolívares. Ocho (08) días a promedio por la labor realizada (266 bolívares) = 2128 bolívares. Ocho (08) días domingos (399 bolívares) = 3192 bolívares. Total 8947 bolívares. El total arrojado de la operación matemática se multiplica por los meses de vigencia de la convención colectiva, 8.947 bolívares x 13 meses = 116.314,64 bolívares. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 1.923.772,56, por el concepto ampliamente detallado en el escrito libelar.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada como punto previo aduce que como demandantes los ciudadanos FERNANDO MANUEL HOYOS VANEGA y ROCHE RICARDO ROBERTO CARLOS, quienes no firman la demanda y aparecen sus pretensiones en el libelo; así mismo aparece como demandante el ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ BARBOZA quien no firma la demanda y no parece su pretensión en el libelo. Igualmente no aparece como demandante el ciudadano GUSTAVO MANUEL CONDE RODRIGUEZ, quien no firma la demanda y sin embargo en el capítulo I narración de los hechos aparece como demandante específicamente en las fechas de ingreso y descripción del cargo alegado, esto, entre otras irregularidades que al momento de analizarlas, se podrá observar, que la demanda se debía subsanar, puesto que en este estado, se causa total indefensión contra ella, por no tener certeza si el actor se encuentra o no demandando, vale decir, ella recibió la notificación de la demanda incoada por tales señores, pero los mismos no suscribieron la demanda por no estar firmada.
Aduce, que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de Febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez“, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial.
Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, esto es, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento.
Que previamente y con ocasión a la negociación de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por una organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esto es, el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría del Trabajo mencionada ut supra, ante la próxima celebración de un referéndum sindical, ordenó la suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos antes citados.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009.
Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de Febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de negociación del Proyecto de Convención, tramitado a instancia del mencionado.
Que a solicitud del denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SITRAPACSIDEZ), el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luís Homez, el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar, ordenando a dicha instancia administrativa laboral a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), para el período 2013-2015, ello hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada en le mencionada causa.
Que no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría de Trabajo, de los ejemplares de la Convención Colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la Cláusula de la Convención Colectiva demandada no se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en Cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes.
Que si bien ella reconoce la condición de trabajadores de los actores; no es menos cierto, que la denominada Convención Colectiva de Trabajo discutida entre ella y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (para el período comprendido entre el mes de Octubre del 2013 y el mes de Octubre del 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose solo consignado, por dicha organización sindical y patrono, ejemplares de la misma en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), vale decir, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luís Hómez, pero ante tal procedimiento se ordenó su suspensión y por ende dicho Proyecto no fue homologado, razón por lo que la misma no surte sus efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a ella a aplicarla.
Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito libelar, se plantean con fundamento en el texto de la invocada Cláusula 81, la cual está contenida en el proyecto de una Convención Colectiva que no fue debidamente homologada por la autoridad administrativa del trabajo alguna (tal como lo exige el artículo 450 de la vigente Ley Sustantiva Laboral) no surtiendo efecto legal alguno. Así las cosas, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas.
Que la cláusula 81 de dicha Convención no homologada, no establece en ninguna parte algún pago adicional del 50% por aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es completamente falso y considerar su aplicación adicional es completamente desacertado, no puede agregarse o sumarse más beneficios que los establecidos en dicha cláusula, ya que a todas luces la misma supera los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en el supuesto y negado caso debe ser aplicada de forma integral y no pueden aplicarse ambos regimenes, solamente aquel que más favorezca al trabajador y la norma adoptada se aplicará en su integridad, en este caso de haber estado homologada la convención, sería el de la supuesta y negada convención colectiva demandada, no ambos.
Que los demandantes demandaron 4 días por cada sábado y 4 días por cada domingo de forma adicional sin distinción alguna, sin considerar que un día ya se encuentra pago en su quincena o semana y otro día de acuerdo a la interpretación antes descrita se cancela cuando el trabajador disfruta de su descanso compensatorio, es decir, que descansa (no labora) e igualmente se le paga.
Que es falso que los demandantes y en cada caso el actor, haya laborado todos los sábados y todos los domingos desde el 01 de octubre de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda. Que los actores y el actor en cada caso y reclamo especifico, no señala al Tribunal ni a ella, cuales son los sábados y domingos supuestamente trabajados, cuál fue el trabajo extraordinario, se limita a decir que fueron todos los meses durante la vigencia de la convención, situación que es totalmente falsa e ilógica, porque además de ser inexistente, nunca ocurrió, estaríamos asumiendo que un trabajador ha laborado de forma continua sin descanso alguno, vale decir, de domingo a domingo por todo este tiempo, situación que además de ser falsa y niega contundentemente es humanamente imposible.
Que los únicos y pocos días sábados y domingos laborados constan en los recibos de pago consignados en el expediente procesal y donde se puede evidenciar que fueron efectivamente pagados (de conformidad a cada convención vigente y a la cual pertenecía cada demandante, en razón de la ultra actividad), inclusive hay demandantes que no han laborado ni un solo sábado o domingo en consecuencia, ella no debe cantidad alguna al respecto por haberlos pagado cuando fueron causados. En consecuencia, niega que le adeude a los actores el concepto y la cantidad que reclaman, ampliamente detallado en el escrito libelar.
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FERNANDO DARIO TARAZONA, RICHARD ANTONIO SIERRA MONTERROZA, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA, JOVANNY JACOBO BAÑO CHINCHILLA, DOUGLAS DAVID ZAMBRANO CANO, SANDY JAVIER YANEZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO AVILEZ GUZMAN, HUGO ANTONIO CALAO NUÑES, VICTOR MANUEL PAJARO GENES, ALBERTO RAUL FUENTES GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE VILLADIEGO, ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ FALCO e ILDEMARO ENRRIQUE HERNANDEZ CARDOZO, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), se pasa a delimitar la controversia, observando esta Alzada que no forman parte de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados por los actores, así como los sueldos devengados. Por el contrario si se encuentra controvertido si efectivamente los actores laboraron todos los sábados, domingos y feriados; y la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso de marras.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente a un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que no ha sido homologado, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico laboral; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:


PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- PRUEBAS DE INFORMES:
Promovió informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que no constan en actas las resultas de la misma, en consecuencia, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración alguno, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver. Así se decide.
Promovió informativa a la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tiene que la misma consta en los folios 121 y 122 de la pieza principal, en la cual se señala que reposa en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), el cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto: VH02-X-2014-000010, mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar con el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26-03-2014; que una vez revisado el expediente No. 042-2013-04-000062 ya identificado pudo constatar ese órgano administrativo que el mismo no ha sido homologado; Al respecto, se tiene que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, será adminiculada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- EXHIBICICÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó los RECIBOS DE PAGO correspondientes a los ciudadanos FERNANDO DARIO TARAZONA, RICHARD ANTONIO SIERRA MONTERROZA, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA, JOVANNY JACOBO BAÑO CHINCHILLA, DOUGLAS DAVID ZAMBRANO CANO, SANDY JAVIER YANEZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO AVILEZ GUZMAN, HUGO ANTONIO CALAO NUÑES, VICTOR MANUEL PAJARO GENES, ALBERTO RAUL FUENTES GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE VILLADIEGO, ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ FALCO e ILDEMARO ENRRIQUE HERNANDEZ CARDOZO, durante los períodos indicados en el escrito libelar. Al respecto, considera esta Superioridad que no forma parte de los hechos controvertidos, teniendo en cuenta que la controversia en el presente asunto trata de un punto de mero derecho, por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Solicitó la exhibición del RESUMEN DIARIO DE LA ENTRADA, SALIDA Y DÍAS LABORADOS POR LOS TRABAJADORES. Se tiene que la parte demandada exhibió los documentos requeridos, los cuales constan en los folios que van desde el 128 hasta el folio 263 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte actora reconoció los mismos, a pesar de ello considera esta Superioridad que no forma parte de los hechos controvertidos, y teniendo en cuenta que la controversia en el presente asunto trata de un punto de mero derecho, por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial en la SEDE DE LA ACCIONADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, ello de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, observa esta Alzada que la misma quedó desistida por la incomparecencia de la parte promovente ha dicho acto en el acta de fecha 08 de diciembre de 2015, que riela en el folio 109 de la pieza principal, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió CONVENCIÓN COLECTIVA (ejemplar) suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. Al respecto, se tiene que al no estar la misma homologada, ni ser tal hecho un tema de discusión en la presente causa, visto el reconocimiento e ambas partes, es por lo cual considera este jurisdicente que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió RESUMEN DIARIO DE ASISTENCIA AL TRABAJO, rielante desde el folio 5 al folio 26 de la pieza única de pruebas, así como RECIBOS DE PAGO, rielantes del folio 27 hasta el folio 32 de la pieza única de pruebas. Al respecto, se tiene que la parte demandada reconoció las mismas, a pesar de ello considera esta Alzada que las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos: CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN y ERWIN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto, en vista que los aludidos ciudadanos no asistieron al acto fijado por el Tribunal a-quo en la celebración de la audiencia de juicio, se declararon desiertos en ese mismo acto, en consecuencia, esta Superioridad visto que no existe material sobre el cual resolver no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió AUTO DE ADMISIÓN del proyecto de Convención Colectiva de fecha 31 de octubre de 2013; ACTA de fecha 13 de noviembre de 2013 mediante el cual se acuerda dar inicio a las negociaciones del proyecto de negociación colectiva; AUTO de fecha 28 de marzo de 2014 mediante el cual se acuerda suspender la causa del procedimiento de negociación Colectiva; RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANAO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical, que corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009 llevado por este Circuito Judicial Laboral; SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical; ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), cuyas actuaciones corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009, específicamente en el cuaderno separado de medida VH02-X-2014-000010, llevado por el Circuito Judicial Laboral; SENTENCIA NO. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2014, que corre inserta en el cuaderno de medida VHO2-X-2014-000010, perteneciente al expediente de nulidad No. VP01-N-2014-000009; EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la notificación positiva efectuada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y RECIBOS DE PAGO de los ciudadanos FERNANDO DARIO TARAZONA, RICHARD ANTONIO SIERRA MONTERROZA, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA, JOVANNY JACOBO BAÑO CHINCHILLA, DOUGLAS DAVID ZAMBRANO CANO, SANDY JAVIER YANEZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO AVILEZ GUZMAN, HUGO ANTONIO CALAO NUÑES, VICTOR MANUEL PAJARO GENES, ALBERTO RAUL FUENTES GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE VILLADIEGO, ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ FALCO e ILDEMARO ENRRIQUE HERNANDEZ CARDOZO, que rielan en la pieza única de pruebas desde el folio 38 hasta el 371, se tiene que la parte actora reconoció las mismas, sin embargo, no es menos cierto que tales documentales no conllevan a dilucidar el hecho controvertido, que se refiere a un punto de mero derecho, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se verifica que la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2015, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
Promovió inspección judicial en el ARCHIVO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia de la existencia de los expedientes Nos. VH02-X-2014-000010; VP01-S-2015-000225, así como la existencia de los recibos de pagos, firmados por los demandantes en original; verificar de los recibos de pagos, fecha de ingreso; cargo; salario básico; salario normal; pagos de días sábados, domingos y feriados, dejando constancia de los recibos firmados por los mismos. Al respecto, se tiene que la misma fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2015, en consecuencia, considera esta Alzada que la misma no conlleva a esclarecer los hechos controvertidos, es por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
- PRUEBA INFORMATIVA:
Promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. a los fines de que informe a éste Tribunal, si consta en el expediente No. 042-2013-04-000062 proyecto de convención Colectiva Entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES, CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y la empresa demandada. Al respecto, consta en actas resultas insertas en los folios 121 y 122, ambos inclusive, en la que se informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada. Al respecto, se tiene que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, será adminiculada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió testimoniales de los ciudadanos LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA; plenamente identificados en autos. Al respecto, en vista que los aludidos ciudadanos no asistieron al acto fijado por el Tribunal a-quo en la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora entiende dichas testimoniales como desistidas. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación de la parte demandante, la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la aplicación de la Cláusula 81 de la contratación colectiva del trabajo de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en este sentido, corresponde a esta Alzada determinar si la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. octubre 2013 – septiembre 2015 se encuentra vigente a los fines de precisar si le es aplicable o no la reclamación de los hoy demandantes.
Antes de entrar a dilucidar lo antes indicado, es preciso señalar que no se encuentra discutido que la relación laboral entre los demandantes y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A, se mantiene en la actualidad, con los cargos señalados en el escrito libelar; el punto neurálgico de la controversia, resulta ser un PUNTO DE MERO DERECHO a resolver, como es la legitimidad o vigencia de la Convención Colectiva la cual celebraron las partes.
Dentro de este contexto, se demostró que la organización sindical del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en la que fue admitido por no presentar errores, en fecha 31 de Octubre de 2013, bajo el numero de expediente 042-2013-04-62.
Ante tal circunstancia, el 13 de Noviembre de 2013, se dejó constancia mediante Acta a objeto de continuar con las negociaciones del presente proyecto y siendo la oportunidad para nombrar la junta conciliadora, instando a las partes informar al organismo administrativo de los avances y acuerdos a los que haya llegado en la medida que los mismos se efectúen.
De las evidencias anteriores y verificando este Tribunal Superior, el escrito de contestación de la demanda, arguye la patronal demandada que dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial, que al no estar homologada, la misma no surte efectos legales. Que previamente y con ocasión a la negociación de otro proyecto de convención colectiva, presentado por una organización sindical DIFERENTE (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la misma Inspectoría), denominado Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014, proferido en el expediente 042-2013-04-62, el despacho administrativo ante la próxima celebración de un REFERÉNDUM SINDICAL, ordenó la suspensión de la discusión de los dos Proyectos de Convenios Colectivos antes referidos, por lo que se demandó la nulidad del acto administrativo en sede judicial correspondiéndole la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción, en la cual se decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto, mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2014.
Ante el panorama indicado por la parte demandada, este Tribunal Superior pudo constatar mediante los datos suministrados en el escrito de contestación y con la solicitud del expediente VP01-N-2014-000009 (recurso contencioso administrativo de nulidad) en el archivo sede de este Circuito, a los fines de ilustrar la presente decisión, que en la referida causa existe como prueba un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en la cual dejó sentado que para determinar con fundamento en el articulo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuál es la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores de la entidad de trabajo, ordenó oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a objeto de que fuera remitido a dicho órgano administrativo, un informe relacionado al numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, igualmente, sobre el numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), de lo recopilado como información dejó constancia el órgano administrativo en su decisión al declarar sin lugar las excepciones opuestas por el primer sindicato referido a la denominación de obreros y empleados, la cual no importa en el presente caso, de igual modo se pronunció que al existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y que al efecto de evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del número exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, por lo que finalmente el órgano administrativo ordenó SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cual de ellas posee la mayor representatividad y ORDENÓ la realización de un REFERÉNDUM SINDICAL, con las pautas legales concernientes. Así se establece.
Cabe destacar que los representantes del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el auto s/n de fecha 30 de Enero de 2014 y antes narrado con detalles, el mismo fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Febrero de 2014, pronunciándose al respecto mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, en el cuaderno de MEDIDA CAUTELAR, en la cual declaró:
“Procedente la Medida Cautelar peticionada por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, ordenando NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), ello en el expediente bajo el Nro. 042-2013-04-00062, hasta tanto no se decidiera la demanda de nulidad del acto administrativo incoado, ratificando la decisión del órgano administrativo en ordenar realizar un referéndum sindical entre la parte demandante y el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia”.
Ahora bien, articulando este Superior Tribunal lo anterior con la Convención Colectiva de Trabajo presuntamente celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y la demandada, se denota en su contenido que en fecha 24 de Febrero de 2014, la misma fue presentada ante la Inspectoría respectiva, solicitándose, al consignar los recaudos, la HOMOLOGACIÓN de la Convención Colectiva; pero no se constata al final del cuerpo normativo su aprobación como legal, en efecto, se promovió como Prueba de Informes que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia de ello, recalcó mediante prueba informativa, que en ese despacho administrativo y de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación, reposan en sus archivos expediente Nro. 042-2013-04-000062, relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), para ser discutido con la entidad de trabajo Avícola de occidente C.A (Avidoca) en la cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VH02-X-2014-000010 y mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de Marzo de 2014, informando igualmente que para la fecha del 31 de Marzo de 2015, aun no se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el referido sindicato, ello revisado en la causa Nro. 042-2013-04-000062. Así se establece.
De este modo, siendo que la Convención Colectiva tiene suspendido sus efectos a los fines de ser discutida para su aprobación, no tiene efectivamente su homologación impartida. Así se establece.
Es preciso señalar lo que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra y es del tenor siguiente:
“Artículo 450. —Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Juzgado)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene efectos sólo, cuando ha sido objeto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, entendida dicha instancia como órgano competente para decidir sobre su conformidad, vigencia y legitimidad.
Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521, lo siguiente:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador).


Conforme a la norma antes transcrita, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que ésta alcanzara plena validez.
Para mayor ilustración, en decisión No. 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.
De lo trascrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. Subrayado de este Superior Tribunal.
Así pues que, la HOMOLOGACIÓN, es la confirmación que da el Inspector del Trabajo, para asegurar su firmeza y su certeza jurídica por lo que es un requisito de solemnidad, al cual se le merece efectos jurídicos y legales con dicha aprobación, por lo que la Convención Colectiva tan nombrada, no fue sujeta a dicho acto, por el hecho de existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y al evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del numero exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, ordenando SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cuál de ellas posee la mayor representatividad, hecho éste que fue ratificado mediante la Medida Cautelar que se ventiló ante esta jurisdicción laboral. Así se establece.
En forma disuasiva, se percata este Tribunal Superior, que de esas incongruencias y discrepancias entre Sindicatos, es lo que ha conllevado a generar que no se cumpla la homologación respectiva. Así se establece.
En conclusión, ineludiblemente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que fue incoada por los ciudadanos FERNANDO DARIO TARAZONA, RICHARD ANTONIO SIERRA MONTERROZA, HEBERTO JAVIER MONTIEL URDANETA, JOVANNY JACOBO BAÑO CHINCHILLA, DOUGLAS DAVID ZAMBRANO CANO, SANDY JAVIER YANEZ HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO AVILEZ GUZMAN, HUGO ANTONIO CALAO NUÑES, VICTOR MANUEL PAJARO GENES, ALBERTO RAUL FUENTES GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE VILLADIEGO, ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ FALCO e ILDEMARO ENRRIQUE HERNANDEZ CARDOZO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA) por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente. Así se decide.
En relación a las costas procesales, las mismas no se condenan de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOVANNY BAÑO, DOUGLAS ZAMBRANO, SANDY YANES y OTROS, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ


Publicada en el mismo día siendo las 03:23 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000087.
LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ