REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000188
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


Demandante: IXCEN JAVIER BALZA GÓMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORÁN y LESTER ENRIQUE LÓPEZ BALOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 10.444.970, 7.817.259 y 13.931.856, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ROSA PORTILLO RAGA, MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, MARIBEL RAMOS TORRES, CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA y ZULMARY DUBRASKA MORALES PÉREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.626, 95.949, 155.052 y 199.251, respectivamente.
Demandada: SERENOS LOS CEDROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1.978, bajo el número 84, tomo 5-E .
Apoderado Judicial de la parte demandada: DANIEL JOSÉ ALVARADO MACHADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.404.

Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Fue proferida en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia definitiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha quince (15) de julio del año 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos IXCEN JAVIER BALZA GÓMEZ, GUSTAVO ADOLFO MORÁN y LESTER ENRIQUE LÓPEZ BALOCO en contra de SERENOS LOS CEDROS, C.A. por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos parafraseados:

“Primero: Cuál es la cantidad descontada del monto total condenado al ciudadano Ixcen Balza, si los setenta y cinco mil (75.000 Bs) o la cantidad de 19.818,9 tal y como aparece escrito en el folio 156 del expediente tomando en cuenta que hace referencia a los descuentos consignados en los folios 256 y 257 del cuaderno de recaudos donde la cantidad entregada al trabajador fueron 60.000 Bs.; más “no” los 75.000 Bs; del cual fue conteste el Tribunal de Primera Instancia al establecer dicha cantidad por cuanto no fueron cancelados los 15.000 Bs del convenio. Tal como consta en actas. Segundo: Cual es la cantidad descontada del monto total de lo condenado a favor del ciudadano Gustavo Morán si la cantidad de 66.662,49 o la cantidad de 35.939,34; tal y como aparece escrito en el folio 157 del expediente tomando en cuenta que dicho descuento lo toma de los folio 261 y 262 del cuaderno de recaudos donde la cantidad entregada al trabajador 44.441,66; más “no” la cantidad de 66.662,49 del cual fue conteste el Tribunal de Primera Instancia al establecer dicha cantidad por cuanto no fueron cancelados la cantidad de 22.20,83 Bs referente al último pago del convenio tal y como se evidencia en el libelo de la demanda y en las actas procesales. Tercero: Cual es la cantidad descontada del monto total de lo condenado a favor del ciudadano Lester López si la cantidad de 70.000 Bs o la cantidad de 40.823,22; tal y como aparece escrito en el folio 157 del expediente tomando en cuenta que dicho descuento lo toma de los folio 278 y 279 donde la cantidad entregada al trabajador fue 50.000 Bs, más “no” la cantidad de 70.000 Bs, del cual fue conteste el Tribunal de Primera Instancia al establecer dicha cantidad por cuanto no fueron cancelados la cantidad de 20.000 Bs, referente al último pago del convenio tal y como se evidencia en el Libelo de la demanda y de las actas procesales.”

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte demandante solicitado la aclaratoria en fecha 19 de septiembre del año 2016, vale decir, al quinto día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.

Observa el Tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Con relación a la observancia que hiciere la parte demandante recurrente y hoy solicitante de la aclaratoria que existe un error relativo al monto a descontar a los trabajadores en virtud al convenio celebrado entre las partes.

Ante tal situación, se le debe indicar a la parte demandante que esta sentenciadora en el fallo de fecha 11 de octubre del año 2.016 determinó que la totalidad del monto condenado a favor del ciudadano IXCEN BALZA fue de Bs. 94.818,9, sin embargo, en el acervo probatorio consignado por ambas partes, específicamente en los folios 256-257 y en los folios 194-195 de cada uno de los cuadernos de recaudos, riela un acuerdo celebrado entre las mismas en donde se establece que al actor le cancelarían por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 75.000,00 cuyo pago se dividiría en tres partes por la cantidad de Bs. 40.000,00 el primero, por la cantidad de Bs. 20.000,00 el segundo y el tercero por la cantidad de Bs. 15.000.

En este sentido, se observa que en el escrito libelar únicamente se expresó que el actor había recibido la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, sin hacer ninguna clase de referencia a los restantes Bs. 15.000,00, mientras que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la parte motiva no se realizó mención alguna sobre dicha prueba y se limitaron exclusivamente a descontar el monto indicado por el actor en el escrito libelar. En consecuencia, siendo que la prueba en cuestión fue consignada por ambas partes y que la misma cuenta tanto con la firma y huellas del actor como con la firma del representante de la patronal; es el motivo por el cual ha de tenerse como fidedigno lo expresado en la referida documental.

Ante tales consideraciones, esta Alzada procedió a descontar de la cantidad de Bs. 75.000,00 del monto total de los conceptos condenados a favor del ciudadano IXCEN BALZA, es decir, de la cantidad de Bs. 94.818,9 fue descontada los Bs. 75.000,00 del acuerdo celebrado entre las partes lo cual arrojó el monto de Bs. 19.753,32 que deberá ser cancelado por la demandada sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del actor. Así se decide.

En este mismo sentido, en el caso del ciudadano GUSTAVO MORÁN se determinó que la totalidad del monto condenado a favor del actor fue de Bs. 102.596,83, sin embargo, del acervo probatorio consignado por ambas partes, específicamente en los folios 256-257 del cuaderno de recaudos, riela un acuerdo celebrado entre las mismas en donde se establece que al actor le cancelarían por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 66.662,49 cuyo pago se dividiría en tres partes por la cantidad de Bs. 22.220,83 el primero, por la cantidad de Bs. 22.220,83 el segundo y el tercero por la cantidad de Bs. 22.220,83.

Al respecto, se observa que en el escrito libelar únicamente se expresó que el actor había recibido la cantidad de Bs. 44.441,66 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, sin hacer ninguna clase de referencia a los restantes Bs. 22.220,83 correspondiente al tercer pago, mientras que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la parte motiva no se realizó mención alguna sobre dicha prueba y se limitaron exclusivamente a descontar el monto indicado por el actor en el escrito libelar. En consecuencia, siendo que la prueba en cuestión fue consignada por ambas partes y que la misma cuenta tanto con la firma del actor como con la firma del representante de la patronal; es el motivo por el cual ha de tenerse como fidedigno lo expresado en la referida documental.

En virtud de lo anterior, esta Alzada procedió a descontar de la cantidad de Bs. 66.662,49 del monto total de los conceptos condenados a favor del ciudadano GUSTAVO MORÁN, es decir, de la cantidad de Bs. 102.596,83 fueron descontados los Bs. 66.662,49 del acuerdo celebrado entre las partes lo cual arrojó el monto de Bs. 35.934,34 que deberá ser cancelado por la demandada sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del actor. Así se decide.

Ahora bien, en el caso del ciudadano LESTER LÓPEZ se determinó que la totalidad del monto condenado a favor del actor fue de Bs. 110.823,32, sin embargo, del acervo probatorio consignado por ambas partes, específicamente en los folios 278-279 y en los folios 205-206 de cada uno de los cuadernos de recaudos, riela un acuerdo celebrado entre las mismas en donde se establece que al actor le cancelarían por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.000,00 cuyo pago se dividiría en tres partes por la cantidad de Bs. 30.000,00 el primero, por la cantidad de Bs. 20.000,00 el segundo y el tercero por la cantidad de Bs. 20.000.

De igual forma, se observa que en el escrito libelar únicamente se expresó que el actor había recibido la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, sin hacer ninguna clase de referencia a los restantes Bs. 20.000,00 correspondiente al tercer pago, mientras que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la parte motiva no se realizó mención alguna sobre dicha prueba y se limitaron exclusivamente a descontar el monto indicado por el actor en el escrito libelar. En consecuencia, siendo que la prueba en cuestión fue consignada por ambas partes y que la misma cuenta tanto con la firma y huellas del actor como con la firma del representante de la patronal; es el motivo por el cual ha de tenerse como fidedigno lo expresado en la referida documental.

En consecuencia, esta Alzada procedió a descontar de la cantidad de Bs. 70.000,00 del monto total de los conceptos condenados a favor del ciudadano LESTER LÓPEZ, es decir, de la cantidad de Bs. 110.823,32 fueron descontados los Bs. 70.000,00 del acuerdo celebrado entre las partes lo cual arrojó el monto de Bs. 40.823,82 que deberá ser cancelado por la demandada sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A. a favor del actor. Así se decide.

Por lo tanto, considera esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones que antecedieron. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio Carlos León, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión proferida en fecha once (11) de octubre del año 2016, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.
JUEZA SUPERIOR
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 2:29 P.M., quedando registrada bajo el No PJ06420160000085.-
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA