REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000207
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.445.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JESÚS LEONARDO TOVAR; ROSSANGEL BOSCAN y ALBA MARTÍNEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 89.855; 85.240 y 132.855, respectivamente.
Demandada: RÚSTICOS DEL NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo Nro. 16, Tomo: 92-A, domiciliada en Maracaibo estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MILA BARBOZA; ROSELIN CABRALES; CARLOS RADAELLI; JOSÉ HERNÁNDEZ; MAHA YABROUDI; ESTHER MORA; YESENIA OLIVEROS; MAYBELLINE MELÉNDEZ; KARELIS BARRETO, ANTONIO CAMARILLO, JUAN VILLA; ADRIANA ALVARADO; ANDREA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 87.842; 63.560; 108.149; 22.850; 100.496; 108.534; 108.135; 123.023; 117.338; 117.337; 132.911; 210.697; 228.275, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la demanda.

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, debido a que fueron consignadas varias pruebas en el proceso, de las cuales algunas de ellas inclusive fueron omitidas en el pronunciamiento de la decisión; que hay una confusión relativa a que se establece que el actor no estaba reclamando prestaciones, comisiones o salario en un periodo comprendido entre el año 2008 y 2011, por razón de dos cargos que el actor desempeñó en la empresa y que no fueron descritos en el escrito libelar, sin embargo en la contestación la patronal reconoce y acepta que asesor de ventas antes de ser gerente de repuestos, razón por la que reclaman el tiempo que no se tomó en cuenta, periodo en el cual se encontraba desempeñando el cargo de asesor de ventas y devengaba comisiones por venta de vehículos, y posteriormente, cuando fue gerente de repuestos, por todas las ventas que ocurrieran en ese departamento, devengaba las respectivas comisiones.
Que efectivamente en el libelo consta la reclamación de la integridad de los conceptos en los periodos desde el año 2008 hasta el año 2015, y es necesario recalcar ello, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio ha hecho mucho énfasis, en que su representación solo ha demandado desde los periodos del 2011 hasta el 2015, cosa que resulta ser falsa, del mismo escrito libelar consta la reclamación de la integridad de la relación laboral, ello no quedó dentro de lo controvertido así como el inicio y la terminación de la relación laboral.
Que su representación solicitó los vouchers de los depósitos, a los cuales se negaron consignar manifestando que pudieron haber sido realizados por cualquier persona; de las pruebas de informe al Banco Occidental de Descuento, la recurrida solo estableció que no pudo haber sido llenada por la demandada, incluso en la audiencia de juicio se pidió una prueba que para el momento no existía todavía, y era que hay otras demandas con depósitos que tienen las mismas características que nosotros acotamos.
Que al mensajero de la empresa se le daba un cheque por una cantidad y a todos los trabajadores que devengaban comisión, se les hacia un recibo de deposito que llenaban ellos mismos, y en la misma agencia bancaria, en la misma taquilla, y en los mismos lapsos de tiempo, con diferencia de 15 minutos entre cada deposito.
Que solicita se le de admisión a la prueba sobrevenida y trasladada, así como respetuosamente insta declare con lugar la presente apelación.


DE LA CONTROVERSIA:
En el escrito libelar así como en la reforma alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de octubre de 2008 de manera dependiente y subordinada, cuya actividad económica consiste en la venta de vehículos nuevos, desempeñando el cargo de Gerente de repuestos, el cual consistía en generar, supervisar, realizar pedidos, supervisión de personal entre otros. Que realizaba las labores en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. hasta el 1 de mayo de 2013, fecha está en la que se le comenzaron dar 2 días de descanso.
Alega que su salario estaba comprendido por un salario mínimo nacional, mas comisiones por las ventas de los repuestos el cual comprendía del 1% del valor de la venta bruta de los repuestos y artículos en general. Que la demandada le pagó como ultimo salario normal la suma de Bs. 88.087,48, mensuales.
Alega que las comisiones al inicio eran pagadas por el concesionario en efectivo los primeros cinco días de la quincena de cada mes en un sobre sellado a su nombre, sin ninguna otra identificación, que se realizó de manera continua hasta el mes de enero de 2012, cuando la demandada le exigió que aperturara una cuenta de ahorros la cual según ordenes de la demandada era utilizada para efectuar los pagos de las comisiones mediante depósitos bancarios del fideicomiso.
Alega que los depósitos eran elaborados por la ciudadana Adriana Colina y que eran depositados por el mensajero de la empresa para así disimular el salario que generó durante la relación de trabajo.
Alega que por todas las irregularidades cometidas por la demandada transgredió con dolo todas las disposiciones constitucionales y legales que le asisten respecto al pago de salario, y como consecuencia la incidencia directa sobre la antigüedad acumulada, el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades así como los demás beneficios laborales y prestaciones sociales que le han pagado hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 19 de junio de 2015, fecha esta en la cual renunció.
Alega que la demandada le entregó el pago de su liquidación, con unos cálculos errados con los beneficios mínimo otorgados por la Ley, realizado el calculo a base del salario mínimo sin tomar en cuenta las comisiones devengadas e ingresos anteriores descritos.
Alega haber tratado de manera amistosa y conciliatoria que la demandada le pague todas las diferencias que por ley le corresponde la incidencia de éstos sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
Que por todo lo antes descritos es por o que reclama por los conceptos de Antigüedad la suma de Bs. 1.506.837,79; intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 55.405,10; utilidades fraccionadas la suma de Bs. 60.735,93; vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 37.747,49; bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 37.587,49; pago de días de descanso y feriados la suma de Bs. 344.685,93; solidaridad y subsidiaridad de la obligación laboral; arrojando .un monto total de Bs. 2.042.999,73, así como la corrección monetaria.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN, la demandada admite la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, así como que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por renuncia, igualmente, el horario alegado por el actor en su escrito libelar. Que es cierto que el actor se le apertura una cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con motivo de la acreditación de los montos correspondientes a su prestación de antigüedad.
Niega que el demandante ostentara al puesto de Gerente de Repuestos desde el 06de octubre de 2008, que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral hasta la el 24 de noviembre de 2011 el actor ostentó al cargo de Asesor de Ventas, que desde el 24 de noviembre de 2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el demandante desempeño el cargo de Gerente de Repuestos.
Niega que el actor haya devengado un salario variable, y que este estuviera compuesto por un salario nacional mas comisiones y que estuviera compuesto por el 1% del valor de la venta bruta de los repuestos y artículos general.
Niega que dichas comisiones fueran pagadas en dinero en efectivo los primeros 5 días de la primera quincena de cada mes, en un sobre sellado a nombre del actor sin ningún otro tipo de identificación, que lo cierto es que los pagos se realizaron tal como fueron pactados en los contratos suscritos entre las partes.
Rechaza que la demandada hubiera actuado transcendiendo con dolo y simulación todas las disposiciones constitucionales y legales respecto a la cancelación del salario como consecuencia su incidencia directa sobre el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades así como los otros beneficios laborales y prestaciones sociales que fueran pagadas hasta el 19 de junio de 2015. Alega que lo cierto es que la demandada mientras duró la relación laboral siempre cumplió con las obligaciones laborales para el demandante y que le pagó su verdadero salario mes a mes.
Establece que lo cierto es que el demandante siempre devengó salario mensual fijo, siendo falso que el actor devengara como ultimo salario normal la suma de Bs. 88.047,48, que lo cierto es que el ultimo salario normal devengado fue la suma de Bs. 7.200,00.
Que por todo lo antes descritos es por lo que niega rechaza y contradice que le deba al actor conceptos de Antigüedad la suma de Bs. 1.506.837,79; intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 55.405,10; utilidades fraccionadas la suma de Bs. 60.735,93; vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 37.747,49; bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 37.587,49; pago de días de descanso y feriados la suma de Bs. 344.685,93; solidaridad y subsidiaridad de la obligación laboral; arrojando un monto total de Bs. 2.042.999,73, así como la corrección monetaria o indexación.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente el actor devengó unas comisiones, así como su incidencia en los conceptos reclamados por el actor.

DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral, la fecha de inicio de ésta y el cargo desempeñado por el actor; correspondiéndole a la parte actora demostrar si efectivamente devengó unas comisiones presuntamente tasadas al uno por ciento del valor de las ventas brutas de los repuestos y artículos en general.
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Alzada, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Se promovió signada con la letra “A” “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS Y CONCEPTOS LABORALES EN LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, que riela en el folio 07 de la pieza única de pruebas. Al respecto, se tiene que la parte demandada reconoció las mismas, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Se promovió marcado con la letra “E” original de “INFORMACIÓN DE INTERÉS”; emitidas por la patronal dirigidos al ciudadano actor. Al respecto, se tiene que la parte demandada reconoció las mismas; a pesar de ello, considera esta Alzada que las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Se promovió marcado con la letra “B” “ESTADOS DE CUENTAS EMITIDOS POR EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”, correspondiente a la cuenta de ahorro No.0116-0121-91-0200521616, del ciudadano ELIO URDANETA, el cual riela en los folios que van del 08 al 70 de la pieza única de pruebas; Se promovió signada con la letra “C y D” “CORREO ELECTRÓNICO DE FECHA 23/01/2013 Y 19/02/2013”, emitido por la Gerente de Administración de la demandada, recibido por el actor, asunto Información para Evaluación de Desempeño y Evaluación de Desempeño de Servicio; Se promovió marcado con la letra “E” copias fotostáticas simples de “INFORMACIÓN DE INTERÉS”; emitidas por la patronal dirigidos al ciudadano actor. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada impugnó dichas documentales por ser copias y no ser emanadas de su representada, en consecuencia, se desechan las mismas del cúmulo probatorio. Así se decide.-

- PRUEBA TESTIMONIALES:
- Solicitó testimoniales juradas de los ciudadanos ANYIMAR TALAVERA, DANIEL MARTÍNEZ, ADRIANA COLINA; MARÍA MACHADO, MARÍA QUINTINI y JUAN MESA, previamente identificados en actas. En este sentido, observa esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de junio del 2016, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos en referencia quedando desiertos en ese mismo acto, en consecuencia, visto que no existe material sobre el cual resolver, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

- PRUEBA EXHIBICIÓN:
- Solicitaron a la parte demandada exhiba todos y cada uno de los RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGOS realizados por la misma, así como la PLANILLA DE PAGO y/o LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. En consecuencia, al encontrarse las mismas consignadas y reconocidas resulta inoficiosa la misma, ello de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó a la demandada exhibiera todos los DEPÓSITOS BANCARIOS y otros comprobantes de pagos realizados por la demandada en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuentos del ciudadano ELIO URDANETA, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio negó poseer tales instrumentales. Al respecto, teniendo en cuenta que no son documentos que por mandato legal deban presumiblemente encontrarse en poder de la parte demandada y que no se demostró mediante algún otro elemento que tales documentales se hayan en poder del mismo, es por lo que, como consecuencia, se desecha el mismo del acervo probatorio conforme al articulo 82 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó a la demandada exhibiera el MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO DE GERENTE DE REPUESTO Y GERENTE DE SERVICIOS. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de fecha 28 de junio de 2016, exhibió la referida documental, a pesar de guardar relación con los hechos, considera esta Superioridad que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se solicitó la exhibición de los REPORTES DE VENTAS DEL DEPARTAMENTO DE REPUESTOS, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de fecha 28 de junio de 2016. Se tiene que los mismos constan de la inspección Judicial realizada en fecha 16 de marzo de 2016. Al respecto, considera esta Superioridad que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales versan en demostrar primeramente que la patronal pagaba comisiones por ventas, antes de proceder a reclamar una cantidad o porcentaje por dichas ventas, en consecuencia, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó a la demandada exhibiera los MEMORANDOS O MINUTAS DE ESTABLECIMIENTOS DE OBJETIVOS correspondientes del departamento de repuesto del periodo entre el mes de octubre de 2008 al 19 de junio de 2015. Se tiene que constan de la inspección Judicial realizada en fecha 16 de marzo de 2016. Al respecto, considera esta Superioridad que las mismas no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales versan en demostrar primeramente que la patronal pagaba comisiones por ventas, antes de proceder a reclamar una cantidad o porcentaje por dichas ventas, en consecuencia, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

- PRUEBA DE INFORME:
- Se solicitó oficiar a la entidad BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con la finalidad de que informara si el ciudadano actor ELIO URDANETA es titular de cuenta No. 0116-0121-91-0200521616, así como los depósitos realizados al actor. Al respecto, se tiene que en fechas 21/06/2016 y 11/07/2016 fueron consignadas las resultas, que rielan en los folios desde el 273 al 284 de la Pieza Principal 1 y los folios del 18 al 30 de la pieza principal 2; de las cuales informan a este Tribunal que efectivamente la cuenta No. 0116-0121-91-0200521616 aparece registrada a nombre del ciudadano ELIO URDANETA y remite información sobre las transferencia efectuadas. Visto que nada se desprende de la misma, es por lo que esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Se practicó la inspección judicial promovida, el día 16 de marzo de 2016. Ahora bien, se le solicitó a la parte demandada los REPORTES DE VENTAS DE DEPARTAMENTO DE REPUESTOS correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre 2008 hasta el 19 de junio de 2015, de igual manera le mostró al Tribunal el sistema denominado INFOAUTO, el LISTADO DE ANÁLISIS DE VENTAS desde el periodo 2011 al periodo 2015, reconociendo la representación judicial de la parte actora que su representado ELIO URDANETA estuvo desde el periodo 2008 hasta el 2010 en el Departamento de venta de vehículos y posteriormente en el año 2011, sin recordar el mes que pasó al Departamento de Repuesto, consideró el a-quo inoficioso los reportes de ventas de Repuestos. Al respecto, considera esta Alzada que teniendo en cuenta que antes de probar las ventas, debe primeramente demostrase un nexo entre los depósitos de las presuntas comisiones y la empresa a la cual se le reclaman las mismas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso por ambas parte no se desprende tal hecho, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Se promovió “LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS Y CONCEPTOS LABORALES”, riela desde el folio 83 hasta el folio 85 pieza única de pruebas. Al respecto se tiene que la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Se promovió “CONTRATOS INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” de fecha 06 de octubre de 2008 y 30 de marzo de 2009; y “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” de fecha 30 de septiembre de 2009, rielan desde el folio 86 hasta el 102 de la pieza única de prueba. Al respecto se tiene que la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, a pesar de ello esta Superioridad considera que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Se promovió “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES” de fecha 18 de octubre de 2008, y “CONSTANCIAS DE RECEPCIÓN” de fechas 28 de enero de 2011 y 16 de abril de 2011, que rielan desde el folio 103 hasta el folio 111, y 112 al 113, respectivamente, de la pieza única de prueba. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia de juicio que dichas documentales no forman parte de los hechos controvertido, en consecuencia, esta Superioridad considera que dicha prueba no guarda relación con lo que se ventila en la presente causa, y por tanto se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Se promovió “SOLICITUD DE CAMBIO DE CARGO TEMPORAL” bajo periodo de prueba de fecha 15 de noviembre de 2011; ACEPTACIÓN DEL CAMBIO DE CARGO TEMPORAL bajo el periodo de prueba fecha 22 de noviembre de 2011 y ACTA DE ACUERDO DE CAMBIO DE CARGO TEMPORAL periodo de prueba, rielantes del folio 114 al 117 pieza única de prueba. Al respecto se tiene que la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, a pesar de ello esta Alzada considera que las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió “RECIBOS DE PAGO” del ciudadano actor ELIO URDANETA correspondientes a los años 2008 hasta el 2015, la representación de la parte actora reconoció los mismos. Al respecto, esta Superioridad considera que los mismos no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió “RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES”; vacaciones colectivas de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, que rielan en los folios desde el 273 hasta el 286; ANTICIPO DE PRESTACIONES correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 que rielan en los folios 287 al 295; y RECIBOS DE UTILIDADES correspondientes a los años que van desde el 2008 hasta el 2015, que riela en los folios desde el 296 hasta el 303; “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESTINO DE ANTIGÜEDAD” de fechas 06 de octubre de 2008 y 09 de marzo de 2012, que riela en el folio 304. Al respecto, se tiene que la representación de la parte actora reconoció tales documentales, a pesar de ello considera esta Superioridad que las mismas no guardan relación con los hechos que se ventilan ante esta segunda instancia de cognición, toda vez que lo que se discute es si al trabajador le corresponden comisiones por las ocasionales ventas realizadas durante la relación de trabajo. Así se decide.-

- PRUEBA INFORMATIVA:
- Se solicito oficiar a la entidad BANCO DE VENEZUELA, a los fines que informara si la cuenta No. 0102-0145-49-0000051101 pertenece al ciudadano ELIO URDANETA, así como los pagos realizados por conceptos de nómina por parte de la demandada. Al respecto, en fechas 17 de mayo de 2016 fueron consignadas las resultas, las cuales rielan de los folios 140 al 203 de la Pieza Principal 1; de la cual informa que efectivamente la cuanta No. 0102-0145-49-0000051101 aparece registrada a nombre del ciudadano demandante ELIO URDANETA, asimismo, manifiesta que de la información suministrada por el Área de Súper Nómina, la empresa demandada es la que realiza los abonos de nomina al actor.
- Se solicito oficiar a la entidad BANCO BBVA PROVINCIAL, con al finalidad de informar si la cuenta No. 0108-0116-8101-00252091 pertenece al ciudadano actor ELIO URDANETA, así como los pagos realizados por conceptos de nomina por parte de la demandada. A tal efecto, en fecha 17 de mayo de 2016 fueron consignadas las resultas, que rielan de los folios 04 al 269 de la Pieza Principal 1; de la cual informa que la cuenta No. 0108-0116-8101-00252091 pertenece a otro cliente distinto, que el ciudadano ELIO URDANETA figura como titular de la cuenta corriente No. 01080059550100246599 y anexa movimientos bancarios, igualmente, informa que la cuenta No. 010809444490100006505 pertenece a la demandada RÚSTICOS DEL NORTE.
- Solicito se oficiara a la entidad BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, a los fines que informara si existe o existió una cuenta de fideicomiso a nombre del actor aperturada por la patronal, de igual manera si solicito anticipos de retiros de dineros y demás movimientos. Al respecto, se tiene que en fechas 21 de junio de 2016 y 11 de julio de 2016, fueron consignadas las resultas, que rielan desde los folios 273 hasta el 284 de la Pieza Principal 2 y de fecha 11 de julio de 2016 folios 18 al 30 de la pieza principal 3; las cuales informan que efectivamente la cuenta No. 0116-0121-91-0200521616, aparece registrada a nombre del ciudadano demandante ELIO URDANETA y remite información sobre las transferencias efectuadas.
Ahora bien, con relación a las pruebas informativas antes aludidas, considera esta Alzada que las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- PRUEBA TESTIMONIALES:
- Se promovieron los testimoniales de los ciudadanos LENIN CHACIN; YURUATNNY VALERO y MARIA MACHADO, plenamente identificados en autos. En este sentido, observa esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de junio del 2016, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos en referencia quedando desiertos en ese mismo acto, en consecuencia, visto que no existe material sobre el cual resolver, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-



ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de julio de 2016, se le tomó la declaración de parte al ciudadano actor ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo, alegando el demandante, haber sido reclutado por el Gerente General de Rústicos del Norte cuando Trabajaba en Motores del Lago como vendedor, siendo entrevistado por el Gerente en su anterior trabajo en Motores del Lago; que el Gerente General se comportó como un cliente y al saber como fue atendido por el actor le ofreció trabajo en Rústicos del Norte. Que después tuvo una entrevista con el dueño Juan Carlos Barboza ofreciéndole un paquete para que empezara a trabajar como vendedor en Rústicos del Norte, que el dueño le ofreció un salario mínimo y un porcentaje de comisiones como vendedor de vehículos y que dichas comisiones iban a ser ingresadas como parte integral del salario, que aceptó el ofrecimiento y se fue a trabajar para la hoy demandada. Que después del fallecimiento del señor Juan Barboza el ofrecimiento fue ratificado por la señora Carmen Fernández, que no conoce el porcentaje que maneja la empresa pero que la señora Carmen le ratificó que las comisiones si iban a formar parte del salario. Que siempre le fueron pagadas las comisiones en efectivo, sin dejar constancia, que se las colocaban en un sobre amarillo y se las llevaban a su escritorio. Que posteriormente existió la vacante de Gerente de Servicios, optando por el puesto el cual no le fue otorgado, que posteriormente existió la vacante de Gerente de Repuesto optando nuevamente a este el cual si le fue otorgado, pasando así del departamento de Venta de Vehículos al Departamento de Ventas de Repuestos como Gerente; manifiesta el actor que nunca las comisiones formaron parte del salario, pero que en un tiempo el Banco Occidental de Descuento se traslado hacia la empresa en la cual fueron aperturada unas cuentas de ahorros a cada uno de los trabajadores dándole las tarjetas de debitos, manifestó el testigo que la demandada en esa cuenta le iban a depositar el fideicomiso y las comisiones para así empezar con el tramite de pasar las comisiones como salario y que por tal motivo fue que decidió seguir esperando en la empresa y nunca pasó las comisiones a salario. Que el año pasado le ofrecieron trabajo en la empresa que trabaja actualmente y en vista que en Rústico nunca se dio el ingreso de las comisiones a salario, perjudicándole por no ser parte de salario que las vacaciones las utilidades le eran pagadas a salario básico, que en virtud de ello fue que renunció de Rústico del Norte; que el mismo día que le entregó la carta de renuncia a la señora Maria Alejandra Machado, Gerente General de la demandada le manifestó que se retiraba en mal momento porque las comisiones ya iban a empezar a ser parte del salario, alegando el testigo que ya tenia 8 años esperando y nada que siempre le daban el cheque a Juan Carlos Meza quien era quien cambiaba el cheque; que en administración la señora Yurainy Valencia junto a otros los empleados llenaban todos los depósitos de Rústicos del Norte, que todos ganaban comisiones, que después de cambiar los cheques le depositaban los cheques a su cuenta. Que las comisiones nunca formaron parte del salario integral. Que las comisiones tuvieron un cambio en el porcentaje que cuando era vendedor de vehículos le daban una comisión por el precio del vehiculo; después por la utilidad; después por la comisión flat, que fue reducida de un porcentaje de la utilidad fue reducida a una cantidad especifica, un monto por modelo de vehiculo, porque ya les estaban pagando las comisione flat por modelo de vehiculo. Que solo reclama el tiempo que trabajo en el Departamento de Repuesto, que no reclama el tiempo que duró en el departamento de vehiculo por no tener como probarlo. Que las comisiones eran pagadas con un porcentaje de utilidad del 1.5% del monto vendido de contado sin IVA y el 1% de lo vendido a crédito, que después fue creado una evaluación de desempeño que buscaba establecer unos objetivos de ventas, que mas cerca estuviera al objetivo de ventas cobraría mas comisiones. Que las comisiones eran depositadas por Juan Carlos Meza previa elaboración por el departamento de administración y era depositada a la cuenta del Trabajador que termina en 1616, y que era pagada mensualmente. Que en la cuenta del Banco Venezuela le depositaba el pago de nomina, que posteriormente fue cambiado para el Banco Provincial que como ya tenía una cuenta en dicha entidad bancaria fue tomada para seguir realizándole el pago de nomina. Que Ruimar Rincón es un vecino al cual le realizó una venta de una podadora de césped, que como las cuentas eran del actor las podías utilizar. Que la razón de las operaciones elevadas que aparecen en la cuenta del Provincial es porque vendió una casa que estaba ubicada en camino de la lagunita, por Bs. 1.800,00, que deben de haber varios depósitos porque el contrató una inmobiliaria para que realizara la venta de la casa, que debe de haber tanto como egreso y como devoluciones, que la venta fue realizada como en el 2014 o 2015, que como debía plata de la casa el que le compró la casa le dio el dinero para que pudiera liberar los papeles de la casa, le dieron el finiquito. Que estuvo en el cargo de Gerente de Repuesto desde 22 de noviembre 2011 hasta la finalización de la relación laboral, y también estuvo como Gerente de Servicios por unos meses hasta que se ocupó el cargo. Que la relación como Gerente de Servicio fue una colaboración mientras buscaban a alguien para que ocupara el puesto y de igual manera le pagaban las comisiones, que las comisiones flat eran pagadas por el banco y el banco eran quien se las pagaba a Rústicos del Norte, y pasaba una carta donde decía que eran mitad para el banco y mitad para él (demandante). Que la comisión era generada por el banco por ser éste quien la recibía. Que la comisión flat es la comisión que paga el banco por sus servicios. Que la comisión por la venta de los seguros la paga el corredor de seguro a la demandada y la demandada pagaba el 30% a los trabajadores. Que tiene entendido que la empresa dejó de pagar en efectivo, porque iba a empezar con el proceso de integral las comisiones en el salario. Que Juan Meza se quejaba de que era mucho dinero, y que para evitar el riesgo físico de Juan Meza fue que decidieron realizara los depósitos a los trabajadores, y que por eso es que los depósitos de todos los trabajadores tienen las mismas letras. Que el proceso de la venta de la casa ya terminó. Que se casó con una señora que tenía vivienda y él también y las dos casas tenían artefactos eléctricos y fueron vendiendo, que por eso es que aparecen los depósitos, que también intentó montar una charcutería y compró cavas, exhibidores, rebanadora y que fue victima de extorsión, y por miedo decidió vender todos los artefactos. Que el Banco Provincial le dio un crédito de 80.000,00, y por eso aparecen esos depósitos. Al respecto esta Superioridad considera que la misma no da luces al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizadas como han sido las probanzas, primeramente, corresponde a esta Superioridad entrar al análisis de la prueba trasladada y sobrevenida toda vez que la mismas fue promovidas en la audiencia de apelación; analizar si el medio probatorio puede admitirse tomando en cuenta las condiciones doctrinales y legales. Asi se establece.

Al respecto, este Tribunal en cuanto a la prueba trasladada, es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es entonces, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.

Ahora bien, la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, que a saber son: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (RIVERA MORALES, RODRÍGO. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).

Asimismo, según MORENO BRANDT, las pruebas trasladadas son aquellas “…producidas en un proceso distinto del que se trata y que en copia auténtica son introducidas y apreciadas en éste…”. Si en la prueba que ha de trasladarse al nuevo proceso han intervenido las mismas partes, y han tenido la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, la prueba que se traslade tendrá plena eficacia probatoria en el nuevo proceso, donde deberá ser apreciada por el operador de justicia. (HUMBERTO BELLO TABARES).

En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 362 al 364, respecto a la prueba trasladada, cita sentencia 21 de noviembre de 1968:
“…..Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad: “La doctrina acepta casi unánimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer” (…) señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba (…) De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos”.


Según el autor JORGE FABREGA, en su obra Teoría General de la Prueba, hace algunas consideraciones relacionadas con el traslado de pruebas, cuales resultan interesantes y aplicables al presente caso, de seguidas se transcriben los mismos:
“…Como se trata de prueba llevada de un proceso a otro, sin la recepción ni intervención del segundo Juez, este debe someterlas escrupulosamente a escrutinio, a pesar de que en el primer proceso hayan intervenido las mismas partes. Tiene valor formal, sin que entrañe necesariamente fuerza de comprobación (fuerza persuasiva). La transferencia de la prueba no puede hacerse sino en las mismas circunstancias en que fueron producidas y su apreciación por el juzgador que las recibe, sin haber intervenido en su recepción, debe hacerla según su propio criterio(naturalmente no esta vinculado por la apreciación del juez anterior), tomando en cuenta la naturaleza del proceso en que fue producida…” “…Las pruebas trasladadas pueden ser, naturalmente contradichas o enervadas mediante otras o nuevas pruebas, al amparo de las reglas generales…” “… Para que el tribunal de la acusa deba estar en condiciones de determinar el valor de la prueba trasladada se requiere: que se acredite que la prueba se recibió en contradictorio con audiencia de la otra parte contra la cual se hace valer…” “…Requisitos: Al aportar una prueba de un proceso a otro, debe acreditarse que dicha prueba fue recibida con audiencia de la parte que se hace valer. Consideramos que le daría mayor seguridad al juez, si se acompaña copia de la resolución que acogió la prueba en particular. De otra suerte tendrá valor probatorio no por los hechos constatados en ella, sino respecto a que se dictó, la fecha que se dictó y a que en su parte resolutiva adoptó determinada resolución…”.

Finalmente, se incorpora un comentario del Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, relacionado con la valoración de la prueba trasladada:
“…Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite…”
“… Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior; de ahí que se deben trasladar las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por el oponente en ese proceso…”

Asimismo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso WILLIAN JOSÉ SALAZAR vs. Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A, la Sala de Casación social de Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En todo caso, como quiera que la parte formalizante acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en especial, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa Laurel Venezuela, ratificado testimonialmente por el tercero que lo suscribe y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales, como se dijo, fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento de calificación de despido, y que según se arguye en la actual delación se pretenden incorporar al presente procedimiento a través de las copias certificadas del referido expediente, bajo la aplicación del principio del traslado de la prueba, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:

(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178) (resaltado de esta Alzada)

En consideración a los señalamientos antes referidos, el presente asunto, se observa de la forma en cómo fue promovida por la parte recurrente el traslado de las pruebas solicitadas, se verifica que los mismos no alcanzan o incumplen con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, toda vez que se constata de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente que en forma alguna fue acompañado en copia autentica o desglose de los orinales de los medios probatorios solicitados, a los fines de que puedan ser evidenciadas su eficacia probatoria para su estudio, apreciación y admisión, toda vez que las mismas contrariamente a lo establecido por la parte promoverte, no necesitan ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por la oponente en el anterior proceso, lo cual conforme a los argumentos esgrimidos por la parte promovente en su escrito de promoción tampoco se constata de los cuales se pudiera evidenciar el cumplimiento de que existe identidad entre los sujetos procesales que intervienen como demandantes y demandados, existe identidad con la naturaleza laboral de ambas reclamaciones, existe identidad en cuanto al objeto pues en ambos asuntos y que adicionalmente, existe identidad del órgano que conoce de ambos procesos, tanto el primario en el cual se produjeron las pruebas solicitadas sean trasladadas. Así se establece.-“

La prueba trasladada es válida solo si es practicada en procesos seguidos entre las mismas partes a los efectos de dar cumplimiento con el principio de contradicción e inmediación, en la cual según este principio el juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, dirigirlos y a su vez tener una mejor apreciación de la prueba. La conducta asumida por los testigos sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto y si quien decide la causa es una persona diferente a quien presidió y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.

Por su parte, los resultados de la prueba trasladada conservan su eficacia y valor en cualquier juicio, cuando la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes (A y B, no A y C); que sea idéntico el hecho; y en consecuencia se hayan observado las formas legales en su producción. De este modo, estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir y tener el control de la prueba.

En este sentido, sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, expresó el profesor MARIO E. KAMINKER, en su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL ARGENTINO DE DERECHO PROCESAL junio de 2003, y publicada en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES JURÍDICAS” Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003, lo siguiente:
1. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.

2. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.

3. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se hay producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.

4. La bilateralidad debe exteriorizarse en que origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio.

5. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores

De acuerdo a la bases doctrinales y jurisprudenciales expuestas precedentemente resulta sumamente evidente en la presente causa que las pruebas trasladadas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de apelación, relativas en su mayoría a unos depósitos que corresponden a los años 2013 y 2014, en un proceso entre la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA y RUSTICOS DEL NORTE, C.A., no corresponden con la partes que conforman el presente asunto, toda vez que si bien es cierto que es la misma demandada, también se tiene que no corresponde con la parte actora el ciudadano ELIO URDANETA, y visto que la doctrina y jurisprudencia patria establece que el traslado de la prueba solo procede en casos entre A y B, y no entre A y C, como es en el presente caso, por lo que no tiene cabida un traslado de prueba en las condiciones que se plantea la misma. En consecuencia resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

En este sentido, corresponde igualmente, verificar si es posible promover una prueba a esta instancia toda vez que a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Por otro lado, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:
“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”

En cuanto a la prueba sobrevenida la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, realizo un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”(subrayado nuestro).

Por ello, en virtud que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral, y se puede decir que determinó, mediante la sentencia antes trascrita las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.

Se desprende pues, de la sentencia antes citada, y de la promoción de la prueba documental por parte del demandante, se constata que no estamos frente a los supuestos que invoca la sala, en virtud que la referida documental no era extraña al momento de intentar la acción, pues se evidencia de ella, que nació antes de la interposición de la demanda, como se refleja en los depósitos que en su conjunto corresponden a los años que van desde 2013 al 2014, de manera que el hoy accionante no puede el día de hoy alegar que no tenia conocimiento que existía ese material probatorio, aunado al hecho que no viene a probar un hecho sobrevenido, entendido este, como un hecho acaecido luego de la audiencia preliminar, que en el caso de marras se realizó en fecha 04 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual debió promover en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo expuesto resultan extemporáneas las mismas, siendo improcedente en cuanto a derecho promoverlas en la audiencia de apelación donde los Tribunales Superiores cumplen con una labor revisora y no contradictoria, toda vez que dicho contradictorio ya fue consumado en el debate oral de la audiencia de juicio. Así se decide.

En efecto si bien es cierto, el artículo 5 de nuestra ley adjetiva laboral, nos faculta para inquirir la verdad a través de todos los medios a nuestro alcance, no es menos cierto que esas facultades están limitadas, toda vez que el Juez no puede suplir defensas de las partes. Es por lo que esta Operadora de Justicia NIEGA LA ADMISION de la referida documental por no tratarse de una prueba sobrevenida. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde entrar en análisis con respecto a las diferencias reclamadas por la parte actora motivada en las comisiones sobre ventas realizadas durante la relación de trabajo, verifica esta Juzgadora que los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, y por tanto la parte actora tiene la carga de probar dicha pretensión, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
2) Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’. Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…”


De conformidad con la jurisprudencia antes analizada, le correspondía al demandante –como se dijo- la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento. Observa esta Alzada, que tanto el actor como la parte demandada sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., trajo a las actas la planilla de liquidación de las prestaciones sociales pagadas al actor, la cual riela en el folio 83 del expediente, valorada por este Tribunal de Alzada donde se evidencia el pago integro de sus prestaciones sociales, asi mismo se evidencia que la parte actora promovió testimoniales juradas las cuales no se evacuaron, quedando desiertas en la oportunidad legal correspondiente por inasistencia de los mismos, por lo tanto no existe medio de prueba alguno que soporte tal pedimento, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar el mismo IMPROCEDENTE la alegación esgrimida por la parte de la demandante. Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo cual esta Superioridad declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELIO URDANETA, contra la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A,. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ELIO URDANETA en contra de la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 10:39 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000083.


BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA