REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
En sede constitucional
ASUNTO: VH02-X-2016-000044
Suben las presentes actuaciones en copia certificadas procedentes del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficio número 1884 del 10 de octubre de 2016, asunto principal Nro. VP01- 0-2015-000008, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ANMY PEREZ en su condición de Juez del referido Juzgado.
En fecha 10 de octubre de 2016, la Juez Sexta de Juicio se inhibió de conocer de la causa y remitió copia certificada del expediente a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción a los fines de su distribución.
De manera que, realizando el estudio y análisis de las copias certificadas que han sido remitidas a este Tribunal Superior Quinto del Trabajo, a quien le correspondió conocer de la presente Inhibición en virtud de la distribución electrónica; dicho expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la entidad de trabajo OPTICA CARONI, C.A. en contra de la MSC. JANNY GODOY en su carácter de Inspectora del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, la cual dicto providencia Nro. 303/14, de fecha 16 de octubre de 2014, y auto de fecha 14 de Enero de 2015, el asunto principal Nro. VP01- 0-2015-000008.
Este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal de Alzada, que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisión 642 del 23 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: del 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
Omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (Arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del proceso de amparo incoado.
De conformidad, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante de que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incidencia de inhibición es bastante expedita, la cual además es aplicada efectivamente por los juzgados laborales, se constata que la presente inhibición ha sido planteada en un proceso de amparo constitucional, en consecuencia debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia, de manera que no ha debido la Juez inhibida, de conformidad con la disposición señalada, remitir copias certificadas del expediente a los Tribunales Superiores, solo debió levantar un “ACTA”, al advertirse incursa en una causal de inhibición y remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio, sin necesidad que se resuelva de la inhibición planteada dada la naturaleza del amparo. Asi se decide.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, se ordenará la continuación de la causa ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la tramitación de incidencia de inhibición en un juicio de amparo.
SEGUNDO: Se ordena, a los efectos de la celeridad procesal, la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:56 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ
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