REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes siete (07) de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2016-000107
PARTE DEMANDANTE: KEYVER ALWIN BRACHO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.281.542, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.740, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2.009, bajo el número 32, Tomo 45-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ALBERIC HERNANDEZ GUANIPA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ MORA, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, MARIA JESUS RIVERO, JOANNY MEDINA, YARELITZA BADELL ROJAS, RAMON JOSE RODRIGUEZ TOVAR, DIANA GABRIELA VILLALOBOS, YAJEXI JOSELYN ROMERO NIEVES y NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.094, 66.211, 69.280, 126.475, 126.855, 137.006, 97.998, 110.743, 118.147 y 117.403, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURICIO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano KEYVER ALWIN BRACHO DAVILA, en contra de la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien basó su apelación en dos (02) puntos fundamentales: En primer lugar, que el ciudadano KEYVER ALWIN BRACHO DAVILA, parte actora en el presente procedimiento, el cargo que se dijo que tenía de “marinero” no es cierto, que su verdadero cargo fue de “Ayudante de Mecánica”, como se afirmó en la contestación de la demanda; solicitando además, sea eliminada la mora condenada tomando en cuenta que estaban disponibles sus Prestaciones Sociales y éste no las retiro; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. La parte demandante incompareció a este acto.
La parte recurrente expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que en fecha 08 de mayo de 2009, comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., desempeñando el oficio de marino (categoría A); que siempre fue beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, los cuales siempre se le cancelaban los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Vigente. Que el día 26 de agosto de 2011, el supervisor de la empresa ciudadano Alexis Meléndez, le informó que estaba despedido y que pasara por las oficinas de administración a retirar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales. Que han sido muchos sus esfuerzos por vía conciliatoria que ha tenido con la empresa para que le pague lo que legalmente le corresponde y fue inútil, razón por la cual acude en nombre propio y con la debida asistencia jurídica a demandar por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales a la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A. Los conceptos laborales que reclama son: Antigüedad Legal: Bs. 22.768,20. Antigüedad Adicional: Bs. 11.384,10. Antigüedad Contractual: Bs. 11.384,10. Preaviso: Bs. 12.931,20. Vacaciones Vencidas: Bs. 7.327,68. Ayuda Vacacional Vencida: Bs. 4.357,65, Vacaciones Fraccionadas (08-05-2011 a 26-08-2011): Bs. 1.831,92, Ayuda Vacacional Fraccionada (08-05-2011 a 26-08-2011): Bs. 1.089,41. Utilidades Bs. 17.259,34 y Mora Contractual Bs. 143.320,80. TOTAL: Bs. 233.654,41. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió que el actor ciudadano KEYVER BRACHO, trabajó para la empresa PDVSA Filial Operaciones Acuáticas, S.A., en el lapso por el señalado, con un salario integral de Bs. 8.090,55; que fue despedido por el ciudadano ALEXIS MELENDEZ quien le manifestó de manera expresa que se dirigiera a la Oficina; que devengaba un salario básico de Bs. 79,23 diarios. Negó que el trabajador haya ejercido el cargo de marino para la empresa, pues su verdadero cargo fue de “ayudante de mecánico”, razón por lo cual no desempeñaba las funciones expresadas. Niega que hubiere realizado sus labores con responsabilidad y cumplimiento cabal, pues lo cierto es que el tuvo que ser despedido justificadamente por haber incurrido en conductas que se encuentran enmarcadas dentro de las cláusulas contenida en los literales “a, f, i y j” del entonces vigente artículo 102 del texto sustantivo laboral, hoy artículo 79. Niega que hubiere sido despedido en fecha 26 de agosto del 2011, sino el 24 de agosto de 2011. Niega que el trabajador haya agotado la vía conciliatoria, pues recibió instrucciones directas de su supervisor inmediato de acudir ante las oficinas de administración a retirar el pago, lo cual no acató, sino que se dedicó a efectuar reclamos en sede administrativa que fueron declarados improcedentes por carecer de fundamentos. Niega que el trabajador hubiere devengado la cantidad de Bs. 99,18 diarios, ningún otro monto por concepto de horas extraordinarias. Niega que hubiere devengado Bs. 30,11. diarios, ni ningún otro monto por concepto de “tiempo de viaje”. Niega que hubiere devengado un salario normal de Bs. 212,52, diarios, pues lo cierto es que el mismo ascendía a Bs. 139,36 diarios, lo que es igual a Bs. 4.180,93, mensuales. Negando en consecuencia, todos los conceptos alegados y reclamados por el actor en su libelo. Niega que por concepto de Antigüedad Legal, le correspondan Bs. 22.768,20, toda vez que si bien le corresponden 60 días de salario integral por este concepto, la diferencia en la base de cálculo hace que el monto adeudado realmente ascienda a Bs. 11.670,04. Niega que por concepto de Antigüedad Adicional, le correspondan Bs. 11.384,01, puesto que si bien son 30 días de salario integral por este concepto, la diferencia hace que el monto adeudado ascienda a Bs. 5.835,10. Niega que le corresponda monto alguno por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, toda vez que dichos conceptos no resultan procedentes cuando el despido justificado ha tenido lugar en virtud de que el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “a, b, c, d o g” del antiguo artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que le corresponda monto alguno por concepto de Mora Contractual, toda vez que como fuere antes mencionado el trabajador nunca se presentó por ante las oficinas de administración de la empresa a objeto de retirar el pago de sus prestaciones sociales. Reconoce que por concepto de Ayuda Vacacional Vencida le corresponda Bs. 4.357,23.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURICIO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano KEYVER ALWIN BRACHO DAVILA en contra de la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el modo de terminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante adujo que fue despedido injustificadamente y la parte demandada afirmó que lo despidió justificadamente por haber incurrido en las causales de despido contempladas en la ley; igualmente se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado, así como la forma de cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, quien deberá demostrar los hechos nuevos traídos al proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil, marcado con el número “1” en copia simple, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se puede evidenciar la fecha de ingreso. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con los números “2 y 3” en copia simple, recibo de pago de sueldo y salario semanal, donde se observa fecha de ingreso, tipo de relación que es contractual ajustado al Contrato Colectivo Petrolero; igualmente se observan todos los conceptos devengados. Se les valora en su integridad tomando en cuenta que no fueron atacadas estas documentales por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública donde queda evidenciado el salario devengado por el actor de autos y la aplicación del contrato colectivo petrolero. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en un folio (01) útil, marcado con el número “4”, en original comunicación emanada del ciudadano Alexis Meléndez Supervisor de la empresa dirigida a Recursos Humanos de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. de fecha 26 de Septiembre de 2011, donde informa que el ciudadano KEYVER ALWIN BRACHO DAVILA presenta problemas en relación a su despido, pero afirma que el mencionado trabajador laboró toda la semana del 26 de Septiembre de 2011 y parte de la otra semana anterior. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en veintiún (21) folios útiles, marcado con el número “5”, actuación administrativa contentiva de reclamo por el pago de prestaciones sociales realizado por el actor. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario semanal. Se observa en actas procesales que la parte demandada consignó junto con su escrito de promoción de pruebas las documentales solicitadas en la presente exhibición, por lo tanto, resulta inoficiosa su exhibición. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”, documentos denominados “recibos de pago”, correspondientes al pago del salario de las últimas cuatro semanas de labor, es decir, entre el día 24 de Julio del 2011 y el día 21 de Agosto de 2011. Esta alzada le otorga valor probatorio, tomando en cuenta que no fueron atacadas estas documentales por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, quedando demostrado el salario devengado por el actor en el tiempo allí indicado. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial sobre los registros del Trabajador KEYVER BRACHO en el sistema de nómina de la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A., el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sitio antes indicado por la parte demandada, dejando constancia de la copia del finiquito de prestaciones sociales con recibos de pago de las últimas cuatro semanas laboradas, las cuales se tomaron como referencia para el cálculo del referido finiquito de cancelación, el cual no ha sido recibido hasta la actualidad por el trabajador; igualmente fue presentada impresión de los salarios devengados, los cuales fueron constatados una vez que el notificado accesó al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Sistema Integrado de Nóminas y Pagos (SINP), todo constante de siete (07) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a las actas; en tal sentido, dado lo constatado y recabado en la referida inspección judicial, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.
- Promovió prueba de Inspección Judicial sobre los registros del Trabajador KEYVER BRACHO en el sistema SAP RRHH de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. Fue exhortado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, donde se dejó constancia, que el Tribunal acceso al Sistema Sap (Sistema, Aplicación y Productos) que contiene toda la información del personal perteneciente a la Corporación Estatal Petrolera y pudo visualizar todo el registro administrativo digital del actor, de donde se extrajo de la pantalla de medida del personal, que tiene un estatus de retirado y que la culminación de la relación de trabajo con la demandada se verificó el 24-08-2011 por inasistencias injustificadas del trabajador; así mismo, se dejó constancia que el actor le adeuda a la demandada las cantidades de Bs. 8.897,48 y Bs. 4.939,63 por conceptos de préstamos para adquisición de computadora y préstamos personales, respectivamente; igualmente se dejó constancia del estado de cuenta de prestaciones sociales, observándose aportes generados por dicho concepto durante la vigencia de la relación de trabajo desde el 01-08-2009 hasta el 28-02-2015, el cual ascendió a la suma de Bs. 7.670,70, y un anticipo o retiro por la cantidad de Bs. 7.670,70, quedando un saldo a favor de Bs. 0,70. Se valora este medio de prueba en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada recurrente esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública, que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, por dos puntos específicos; el primero referido al Cargo Desempeñado por el trabajador, alegando que su cargo fue de “Ayudante de Mecánico”, teniendo la carga probatoria la empresa; evidenciando esta sentenciadora de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que no logró demostrar la empresa demandada este nuevo hecho alegado en su escrito de contestación, por lo que se tiene que el último cargo desempeñado por la parte demandante en la empresa demandada fue de MARINO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como segundo punto de apelación, la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, manifestó no estar de acuerdo con la decisión del a-quo de condenar el concepto de penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales, llamada también “Mora”; en tal sentido, el retardo en el pago de las prestaciones sociales está contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), correspondiéndole en consecuencia, al trabajador un día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones sociales; advirtiendo esta Juzgadora a la accionada, que no basta con indicar que las prestaciones sociales se encuentran a la orden del trabajador en la empresa, debe ésta, si el trabajador no acude a retirar el pago de sus prestaciones sociales, consignarlas ante la Jurisdicción Laboral para liberarse de tal responsabilidad; por lo que en el presente caso, se declara la PROCEDENCIA DE ESTE RECLAMO DE PENALIDAD POR EL RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.
Resueltos los puntos de apelación que han sido sometidos al conocimiento de esta alzada, se pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo, tomando en cuenta, que se confirmará en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia. Así tenemos:
- TRABAJADOR: KEYVER BRACHO: Duración de la Relación Laboral: 08 de Mayo de 2009 al 24 de Agosto 2011 (2 años, 3 meses y 16 días).
Salario Básico Diario: 79,23
Salario Normal Diario: 219,72
Salario Integral Diario: 305,06.
1.- PREAVISO: Establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden 30 días de salario normal, a razón de Bs. 219, 72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.591,60. ASI SE DECIDE.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: contemplado en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 60 días, a razón de Bs. 305,06, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.303,60. ASI SE DECIDE.
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 30 días, a razón de Bs. 305,06, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.151,80. ASI SE DECIDE.
4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: contemplado en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 30 días, a razón de Bs. 305,06, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.151,80. ASI SE DECIDE.
5.- VACACIONES VENCIDAS: dispuesto en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, por lo tanto, dado que el actor reclama 34 días, a razón de Bs. 219, 72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.470,48. ASI SE DECIDE.
6.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: establecido en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, por lo tanto, dado que el actor reclama 55 días, a razón de Bs. 79,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,65. ASI SE DECIDE.
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 8,5 días de salario normal por la fracción de 3 meses laborados, a razón de Bs. 219,72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.867,62. ASI SE DECIDE.
8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: dispuesto en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 13,75 días de salario básico por la fracción de 3 meses laborados, a razón de Bs. 79,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.089,41. ASI SE DECIDE.
9.- UTILIDADES: le corresponde, por el ultimo año laborado 80 días de salario, calculados al salario normal de Bs. 219,72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.577,60. ASI SE DECIDE.
10.- Referente al concepto PENALIDAD POR EL RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 1 día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones; en tal sentido, le corresponde desde la fecha de finalización de trabajo (24-08-2011) hasta el 01-02-2016 (fecha de publicación del presente fallo), 1.622 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 219,72, resulta la cantidad de Bs. 356.385,84, sin embargo cabe destacar que a dicha cantidad deben adicionarse los salarios que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 431.947,40, sin embargo dado que de las pruebas valoradas se evidencia que el demandante tiene préstamos activos con la accionada más anticipo por un monto que asciende a Bs. 21.507,81 (8.897,48 –préstamo para adquisición de computadoras-; 4.939,63 –préstamo personal- y 7670,70 –anticipo-), en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 410.439,59, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los salarios que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, por concepto de mora contractual, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURICIO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano KEYVER ALWIN BRACHO DAVILA, en contra de la entidad de trabajo PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A.
3) SE CONDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS, S.A. A PAGAR AL CIUDADANO KEYVER ALWIN BRACHO DAVILA LA CANTIDAD DE Bs. 410.439,59; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;
4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
7) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00am).
LA SECRETARIA
NAIRETTE MARQUEZ PADRON
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