LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes cuatro (04) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000179

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.855, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, IVAN ENRIQUE CARRUYO Y ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.883, 7.446, 6.902 y 77.697, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida según documento inscrito por ante el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya última reforma consta en documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 2007, bajo el No. 69, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: SAUL CRESPO LOSSADA, MARIA INES LEON SUAREZ, MAUREN LISSETT CERPA VELASQUEZ, ANDREINA FABIOLA RISSON RINCON, MARIANA VILLASMIL BLANCHARD, MARGARITA PAULINA ASSENZA ARTEAGA, MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR, GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO PARRA, MAIRALEJANDRA DEL VALLE INFANTE GOMEZ, OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, RICARDO JOSE MALDONADO PINTO, CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ, LUIS JOSE MONTES LOPEZ, RUBEN DARIO VELIZ CALLES, FRANCISCO ALEJADRO DUNO SANCHEZ, LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ, CARLA CRISTINA TANGREDI CECCARELLI, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, MARIA GABRIELA FERNANDEZ ARANGUREN e YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.6.82, 89.391, 83.362, 108.576, 117.347, 126.821, 130.352, 129.089, 138.282, 70.545, 111.350, 112.943, 132.549, 148.415, 111.914, 84.322, 89.820, 142.955, 133.048, 83.331 y 23.747, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MONICA MONTILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por haber incurrido en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, que si bien se nombran las documentales promovidas, se omitió señalar el valor probatorio que le otorgaba a cada una de ellas. Que de las reglas del análisis de las pruebas, se viola conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su análisis, folios del (01) al (13), donde se encuentran consignadas cartas dirigidas por el abogado reclamante a la empresa, donde él mismo reconoce que es un abogado en ejercicio de su profesión, cuenta con un bufete propio con oficina propia, que dentro de sus clientes se encuentra el Banco Exterior, que cuenta con ingresos superiores; todo esto a los fines de solicitar un crédito hipotecario. Señala algunas pruebas silenciadas por el Juez de Primera Instancia, que las que rielan a los folios (20) y (21), contentivas de un balance que el abogado presentó cuando solicitó un crédito con recursos propios; que constan documentales que demuestran que siempre fue un abogado externo del Banco; consta un contrato por servicios profesionales que marcó la relación comercial de ambas partes, rielan documentos referidos a un crédito hipotecario otorgado, y comprobantes de retención de impuesto sobre la renta; facturas que otorgadas por honorarios profesionales, en virtud de los servicios profesionales, pero que el Juez de la causa no pasó a valorar las pruebas, no señaló su valor probatorio, únicamente las nombró sin indicar si fueron inoficiosas o no. Que en cuanto a la prueba testimonial promovida, también el Juez incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no hizo valoración en su testimonio, siendo esto de vital importancia para el juicio, pues las testimoniales evacuadas por la parte actora se contradijeron, no hizo ninguna valoración de su testimonio, que el actor era un abogado externo, ya que indicó que existía un departamento de bastanteo que es el encargado de elaborar documentos del Banco remitidos a las distintas agencias a nivel nacional, que el actor no contaba con una oficina, que fueron creados los reportes de actividades de abogado externo de la empresa los llamados controles de asistencia que alegó el actor, que la prueba informativa fue tangencialmente valorada por el juez, se admite y valora; que con todas estas pruebas a favor de la empresa, el Juez decidió sentenciar a favor del demandante, pero que pasó por alto analizar que aquellas personas que tenían ingresos superiores al 90% el Banco sólo les pagaba el 1% de los ingresos en todo ese tiempo, en algunos casos. Que el actor como abogado en ejercicio era apoderado judicial de personas naturales y jurídicas, recibiendo pago por honorarios profesionales, relaciones que se dieron paralelamente con la relación comercial que tuvo con el Banco, se pregunta que cómo existe subordinación en el libre ejercicio de la profesión, que podía representar otras personas; que básicamente el Juez basó su sentencia en la testimonial del ciudadano Gustavo Velásquez, quien afirmó que trabajó en el Banco como Gerente, finalizando la relación laboral en el año 2009 y el actor en el 2014, que al Juez le bastó ese año y 9 meses, para afirmar que el actor fue trabajador de la demandada; solicitando que se deseche porque hubo contradicción en el mismo, que el testigo ante las preguntas y repreguntas que se le hicieron, referidas a que si el señor Niño tenía correo electrónico, manifestó que no tenía, que este testigo fue el que firmó el crédito que se le otorgó al actor, que no se acordaba si el señor Niño gozaba de los beneficios de los empleados del Banco ya que era un abogado externo, que se le aplican las tasas de créditos hipotecarios a cualquier persona; que el testigo se contradijo en su testimonio, por lo que solicita sea desechado, pues manifestó que el actor tenía oficina en el Banco, cosa que no concuerda con las siete Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora y que fueron evacuadas en cada una de las agencias, que en la audiencia de juicio, oral y pública se le preguntó cómo era eso de las oficinas y el actor respondió que cuando estaba en el Banco, en alguna sucursal si era necesario se sentaba en una mesita, pero que él no tenia oficina dentro del Banco porque era un abogado externo del banco; que por ello el sentenciador incurre en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas cuando en la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, respecto a las facturas por concepto de honorarios profesionales, ni siquiera las valora, fueron consignadas como parte del legajo probatorio, ahí no había simulación de pago, no habían recibos de pago como lo quiso hacer ver la parte actora, se trataba de facturas legales que cumplían los requisitos de ley, que entregaba el actor a los fines de que fueran acreditados los conceptos por honorarios profesionales en virtud del contrato de servicios; que el actor solicitó la exhibición de los controles de asistencia, insistiendo la demandada que esos libros no se llevan en el Banco, que lo que sí fue exhibido fue el reporte de actividades de los abogados externos, tal y como se evidenció en una de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, que éstos reportes no sólo incluían al actor Ángel Niño sino también a otros escritorios jurídicos que prestaban ese mismo servicio, donde el Juez aplicó la misma consecuencia jurídica de no exhibición. Con respecto a la exhibición de las facturas solicitadas a la parte actora, el Juez se limitó a inferir e indicar que era un indicio a favor del demandante que recibía honorarios profesionales, incurriendo en total contradicción, pues todas esas facturas indican que esos recibos de pago son salario; que en la contestación de la demanda se concordaron todos y cada uno de los argumentos de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, del caso de FENAPRODO, que como el Juez no analizó las pruebas, no llegó a la conclusión debida, no analizó el elemento de ajenidad, ni subordinación ni exclusividad; que el punto central de la defensa era la naturaleza de la relación que unió a las partes que fue comercial entre el abogado Angel Niño y el Banco Exterior, al considerar el Juez el ingreso adicional a lo que percibía en el banco en el año 2013 se verifico que sus ingresos eran alrededor de 1.000.000,00, de bolívares y el Banco le pagaba Bs. 11.000,00, sin embargo el Juez consideró que ni el ingreso adicional ni la exclusividad borraban una relación laboral. Que el Juez en la parte final vuelve a apoyarse en el testigo Gustavo Velásquez, para decir que trabajaba hasta los sábados, pero que esto no quedó demostrado en juicio, que en la Agencia Sambil laboraban los sábados, que el Juez se extralimitó, se contradijo, incurrió en el vicio de contradicción, inmotivación y silencio de pruebas, no existe un sólo elemento probatorio, lo que sí existió fue un contrato de servicios, facturas, informes, a través del crédito hipotecario al banco, sus mismas declaraciones juradas con un bufete propio; insistiendo la parte demandada en la no existencia de la relación laboral, solicitando sea revocada la sentencia en cada una de sus partes y se declare con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien actuando en su propio nombre adujo que la exclusividad ha sido demostrada y ratificada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que no es un elemento exclusivo de la relación laboral. Que no ejercía la libre profesión, y era visto en los Tribunales pero jamás dejó de cumplir horario (08:00a.m a 07:00p.m). Que quedó demostrado en las Inspecciones Judiciales evacuadas que revisó 8.000 cuentas corrientes y 10.000 operaciones de crédito, que no quisieron mostrar los expedientes, que cada expediente contaba con legajo de documentos que podría tardarse de 20 a 45 minutos en revisar. Que en el control de asistencia consta el número de expedientes revisados y las operaciones de crédito revisadas, adicionalmente están los controles de asistencia, los días sábados y días feriados bancarios. Que tenía una oficina en el Banco Exterior en el Sambil, que el Gerente Territorial así lo estableció, que sí consta en las inspecciones, pero recordemos, que la relación laboral culmino en el año 2014 y las inspecciones fueron en el 2016. Que el testigo estableció que sí tenía oficina, que fue contratado en forma verbal y se le establecieron las funciones, funciones que cumplió. Que quedó claro que fueron 8.000 cuentas corrientes y 10.000 operaciones de crédito, que cumplía su horario. Que representaba al Banco en la firma de los documentos, que tenía un cúmulo de funciones, que todas las demostró, hace la acotación del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que cumplía horario, era remunerado, recibía instrucciones, predomina el elemento ajenidad. Que laboró desde el 01 de diciembre del año 2007 hasta el 30 de junio de 2014. Que sigue siendo abogado del Banco porque a le dieron dos poderes y sólo le fue revocado uno solo. Que durante su relación laboral y dada las funciones que ejercía fue el único Abogado en el Banco que se le otorgó dos tipos de poderes, uno judicial para representar al Banco en todo lo que tenía que ver en casos judiciales y administrativos y se le otorgó otro poder donde era el único abogado en la zona, era el único que hacia esas funciones. Que lo que discute es la condición de trabajador. Que claro que no iba a haber un correo electrónico, claro que no lo iban a inscribir en el seguro social, claro que no le iban a dar una tasa preferencial por el crédito hipotecario, que redactó y visó cerca de 800 documentos de alta cuantía, que fue una zona gris que nunca estuvo en sus funciones y desde el segundo día que estuvo en el Banco le empezaron a dar documentos para que redactara y visara y le dijeron que nada de honorarios, nada de pasar por el colegio de abogados, no se le iba a pagar nada. Nunca le dieron vacaciones ni utilidades, que permitió eso como abogado, porque desde los 17 años trabaja. Que jamás llevó control de cuantos documentos visaba que en su mente no estaba demandar al banco, es más, es primera vez que demanda un patrón, pero es un tema de dignidad, de respeto hacia un abogado, que hay una averiguación penal abierta porque todo esto es porque sencillamente descubrió graves situaciones en el Banco del cual tiene todas las pruebas porque ha hecho todos los cursos habidos y por haber, ha sido consultor jurídico de Cuerpos de Seguridad del Estado que no se iba a prestar para una situación irregular. Que ganaba muchos menos de lo que ganaba un gerente de división legal, 10 veces menos, que cumplía su horario porque le encantaba su trabajo. Que era trabajador porque así lo estableció la ley. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte demandante, que en fecha 01 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la Entidad Financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, ejerciendo funciones diarias y rutinarias, asistencia en el sitio, representación, revisión y soporte legal en diferentes oficinas de la Sociedad Mercantil ubicadas en la Ciudad de Maracaibo, en un horario corrido comprendido de las 08:00a.m a 07:00p.m, incluyendo días feriados. Que las labores las realizaba en el horario ya señalado, pero que en el caso particular de la Agencia Sambil Maracaibo, el horario se extendía hasta que la oficina cerraba sus puertas inclusive con horario especial durante las festividades navideñas, sábados y días feriados. Que incluso, en ocasiones, se solicitaba su apoyo a oficinas que trabajaban extraordinariamente los días sábados y feriados bancarios para el chequeo de expedientes que al ser objetados la oficina realizaba las subsanaciones correspondientes. Que hubo casos de firmas de documentos que se efectuaron ante registros y notarías en días feriados bancarios (es decir, lunes bancario) representando al banco en los negocios jurídicos que implicaba el otorgamiento de los mismos en forma autentica o en forma pública. Que durante la totalidad del tiempo de la alegada relación laboral desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 03 de julio de 2014, fecha en la cual firmó el último documento autenticado por solicitud del Banco, a pesar de que había sido despedido verbalmente el 30 de junio, no disfrutó de vacaciones ni de permisos de ningún tipo, ya que le exigían no sólo horario, sino asistencia permanente de lunes a sábados y días feriados, por encima de cualquier circunstancia inclusive. Que en fecha 30 de junio de 2014, se le notificó de manera verbal que se le habían girado instrucciones a todas las oficinas indicando que él ya no pertenecía a la Consultoría Jurídica del Banco. Que su contratación lo fue de manera verbal, por parte del Consultor Jurídico para la fecha el ciudadano Dr. EFREN CISNEROS, y que todas las funciones fueron indicadas por el señalado doctor de manera verbal, funciones laborales, a cambio de un salario (uniforme y sujeto a aumento pero no a variación por comisión ni porcentaje de ningún tipo), sin ningún tipo de acuerdo negativo o renuncia con respecto a las prestaciones sociales (ni mención a ellas ni mucho menos su voluntad de prescindir de ellas, es decir, nunca hubo convención en contrario sobre el recibimiento de las Prestaciones Sociales, ni escrito ni verbalmente) que se prestaría en las oficinas del banco, a nombre del mismo y durante el horario laborable comprendido de 08:00a.m a 07:00p.m. Que los pagos correspondientes al salario se realizaban de forma mensual, uniforme y consecutiva por un mismo monto y con los ajustes que se dieron a lo largo de la relación laboral, realizados por el Banco por un monto inicial de Bs. 3.000.00, mensuales, al comienzo de la relación (diciembre 2007) y por un monto final de Bs.11.070,00, para el momento de la terminación unilateral sin causal de despido de la relación laboral en cuestión, destinados en la Cuenta Corriente al pago de mis servicios laborales; en principio una cuenta no remunerada y posteriormente por instrucciones de la Consultoría Jurídica a la cual estaba adscrito, se mandó a abrir una cuenta con intereses. Que la entidad de trabajo demandada pretendió disfrazar la realidad de la prestación de servicios laborales, y a fin de evadir su responsabilidad le hicieron firmar un contrato de HONORARIOS PROFESIONALES. De igual manera señala que la propia Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 7, hace referencia “al pago de todos los beneficios de la Seguridad Social a aquellos TRABAJADORES cuya remuneración sea a través de HONORARIOS PROFESIONALES,” y fue previsto por el legislador para regular las situaciones en que los empleadores buscan falsa y fraudulentamente evadir sus obligaciones laborales, de modo que lo relevante no es la denominación que le den al salario, sino el servicio personal prestado bajo los caracteres de ajenidad y salario, que hubo ajenidad, dependencia y remuneración. Con respecto a la Ajenidad hace referencia a la sentencia número 788 del 26/09/2013, que confirmó a su vez sentencia Nº 702, del 27/04/ 2006, caso: Francisco Juvenal Quevedo Vs. Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A., mediante se estableció que la ajenidad no sólo es un elemento característico del vínculo laboral, sino que indudablemente es el elemento determinante de la naturaleza de la relación jurídica como laboral y no como civil o mercantil. Que en su caso particular se dieron tres características para alegarlo, a saber: 1) Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En cuanto a la dependencia, cita nuevamente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: “…que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral”, que aun cuando la naturaleza de su trabajo no era de dependencia total sino de directrices generales por parte del Banco, la Consultoría Jurídica a nivel nacional y demás por medio de las comunicaciones que mantenía con las mismas, se encontraba en una situación más cercana a un trabajador no-dependiente pues en razón de sus conocimientos especializados y necesarios para el desarrollo de su función, sus decisiones se basaban en los mismos y en su ética laboral sin dar cabida a pensar que su autonomía en la toma de decisiones (aprobar u objetar) se pudiera entender como algo diferente a una relación laboral. Con respecto a la remuneración hace referencia al artículo 113 ejusdem y al 140, que señala que las normas citadas se adecuan en su totalidad a la situación presente debido a que aun cuando había el carácter de regularidad en la revisión de los documentos, solicitudes y cumplimiento de sus funciones en general, no existía un indicador sobre la cantidad de revisiones que su persona realizaba que pudiera influir en su salario, de modo que independientemente de la cantidad de revisiones o actuaciones que hiciera, su remuneración salarial (sin contar cualquier tipo de gasto en la realización de las mismas, ya que ello iba por cuenta del banco) se mantenía estable y uniforme sólo sujeta a aumentos salariales permanentes. Reclama los siguientes conceptos: Utilidades, de toda la prestación, en base a 4 meses, por año (60 en 2014) según contratación colectiva, tomando en cuenta el último salario de Bs. 11.070,00, para un total de Bs. 287.820,00. Bono Vacacional, de toda la prestación, en base a 7 días y uno adicional por año (10,5 en 2014) tomando en cuenta el último salario de Bs. 11.070,00, para un total de Bs. 30.811,50. Vacaciones, de toda la prestación, en base a 15 días y uno adicional por año (10,5 en 2014) para un total de Bs. 42.619,50. Garantía de Prestaciones Sociales-Antigüedad en la cantidad de Bs. 126.988,40. Intereses a Junio 2014, Bs. 43.979,40, artículo 92, Bs. 126.988,40 con un Total de Bs. 297.956,20. Beneficio De Alimentación (Cesta ticket) la cantidad de Bs. 195.525,00, por toda la relación, en base a 22 días promedio por mes, y unos 79 meses. Total a Reclamar sin tomar en cuenta los conceptos parafiscales de la Seguridad Social: Bs. 854.732,20. Adicionalmente también demanda el SEGURO DE PARO FORZOSO y además la apertura de la cuenta bancaria de ahorro previsto en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad para depositar los montos establecidos desde diciembre 2007 a Junio 2014 inclusive. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niegan que haya habido prestación de servicios de naturaleza laboral, aduciendo que el actor prestó servicios profesionales como Abogado Externo y se le cancelaba por facturas. Niega los siguientes hechos, siempre recalcando que no son ciertos por no existir una relación de trabajo: que el 01 de Diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales para el banco, que el Banco hubiese acordado con el actor prestar servicios laborales de manera verbal, que el actor fue contratado para prestar la totalidad de sus servicios de lunes a sábado de 08:00a.m a 07:00p.m corrido incluyendo días feriados, que revisara la apertura de cuentas corrientes bancarias de moneda nacional, que revisara la apertura de cuentas corrientes bancarias de moneda extranjera de personas jurídicas. Niega que el actor tomara de 25 a 45 minutos promedio para revisar cada caso, que el actor tuviese una relación de trabajo desde el 01-12-2007 al 30-06-2014 y que durante ese período de tiempo hubiese revisado un promedio de ocho mil cuentas de todo tipo, ni que revisara la actualización de cuentas o de información consignada por parte de los clientes del banco en cuentas ya aperturadas. Niega que el actor realizara soporte a todas las oficinas en casos que requirieran asistencia legal, que el actor revisara semanalmente demandas incoadas por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, o contra éste en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que el actor atendiera todos los reclamos del antiguo Instituto paral a Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente Superintendencia Nacional paral a Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE). Niega que el actor consignara en Tribunales cheques productos de embargo, que hubiese atendido por cuenta del banco algunos casos, niega todas las actividades descritas por el actor en su libelo de demanda. Niega que tuviera su oficina propia, que fuera despedido injustificadamente el día 30 de junio de 2014 y que se extendiera al 03 de Julio de 2014 por la firma de un documento. Que el actor prestaba servicios bajo el contrato de honorarios profesionales, desde su propia oficina, corriendo con sus costos de funcionamiento y no era supervisado por el Banco. Negando todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Niega que el banco le comunicara al actor que redactara un contrato de honorarios profesionales e hiciera que lo firmara, que el referido contrato refleja claramente en el año 2012 cómo el actor ya venía prestando sus servicios profesionales al Banco mediante el pago de honorarios profesionales. Niega que quiera evadir obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Niega que existan elementos de ajenidad y salario, ni que el otorgamiento de créditos se pudiera celebrar luego del “visto bueno” del actor desde un punto de vista legal ni que realizaba como funciones principales la de otorgar créditos en representación del banco, que sus ingresos incrementaron exponencialmente desde el año 2008, y que casi la totalidad de sus ingresos obtenidos se originaban de su propia cartera de clientes corporativos y distintos al banco, evidenciándose así que era un Abogado de libre ejercicio de su profesión. En tal sentido, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si entre el banco y el demandante existió o no una relación de naturaleza laboral o de prestación de servicios por un abogado en el libre ejercicio de su profesión y quien recibió honorarios profesionales, sin embargo, señalan que en el supuesto negado de que se entienda la existencia de una relación laboral, ha de tomarse en cuenta que las utilidades no se han de calcular en base al último alegado salario, sino al ingreso año por año respectivo. Y que en el caso del bono vacacional, en el año 2012, se han de tomar 15 días y no 19 como se indica en la demanda; adicionando un día por año; que el beneficio de alimentación no se otorga indistintamente de la jornada y asistencia de los trabajadores. Solicitando se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR en contra de la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral, toda vez que la parte demandada sociedad mercantil Banco Exterior alega que con el actor existió una prestación de servicios por un abogado en el libre ejercicio de su profesión y quien recibió honorarios profesionales y no una relación laboral; por lo que la parte demandada trayendo hechos nuevos al proceso, teniendo la carga de demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”, Documento Poder Especial Original otorgado por parte de la demandada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la autorización o facultad de representar al patrono ante cualquier organismo. ASI SE DECIDE.

- Promovió en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”, Documento Poder General Original otorgado por la demandada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, documento público contentivo de ACTA emanada del funcionario del INDEPABIS de fecha 11/05/2009. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose las actividades desempeñadas por el actor ante los organismos públicos frente a reclamos administrativos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “D”, correspondencia dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/12/2010. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en un (1) folio útil, marcado con la letra “E”, Correspondencia dirigida al Fiscal Once del Ministerio Publico. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, correspondencia de fecha 09/01/2008, dirigida al Inspector del Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, correspondencia dirigida a la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “H”, correspondencia dirigida a la Junta Directiva del Condominio de fecha 18-02-2009 del Centro Comercial Clodomira. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 06-05-2008, suscrita por la Gerencia de División Legal solicitando la certificación de documentos del abogado redactor, que sólo se exige por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para documentos redactados y visados por el Abogado del Banco, en este caso el actor ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “J”, copia simple de la ejecución de medida de embargo contra un cliente de la demandada patronal; demostrando así, todas las actividades desempeñadas para el Banco reclamado. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con la nomenclatura “I-1”, escrito redactado por el actor solicitando la calificación de despido de un trabajador del Banco Exterior, C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado “I-2”, Acta en original donde se da contestación por parte del actor en nombre de la patronal-demandada, frente a un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador del Banco Exterior, C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
a) Facturas de los pagos por remuneración mensual laboral; con respecto a las facturas considera esta alzada que es inoficiosa la exhibición en virtud que la parte demandada consignó las mismas documentales en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se va a dilucidar su valoración en la parte motiva de esta decisión, cuando se levante el velo corporativo y se devele la verdadera situación de las partes en este conflicto.
b) Controles de asistencia que llevaban las distintas agencias de la parte demandada. Si bien la parte promovente consigna un cúmulo de copias simples referidas a Relación Gestión de Abogados que rielan en los folios del (110) al (229), la parte demandada no consigna original alguna, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de que no constan ni firmas del actor, ni hora de entrada y salida que evidencie efectivamente un Control de Asistencia. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:
- GUSTAVO VELASQUEZ DIAZ: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que inició en el mes de agosto del año 2006 y laboró hasta el mes de septiembre de 2009, que el Abogado Ángel Niño empezó a trabajar en noviembre-diciembre finales del año 2007, que el último cargo desempeñado en el Banco fue de Gerente Territorial en las oficinas de la avenida 72, estando a su cargo las Oficinas de la 72, Sambil Maracaibo, Delicias Norte, Víveres de Candido, Víveres De Candido 2 y Maracaibo Centro. Que supervisaba y le daba ordenes directamente a Ángel Niño, siendo las funciones de éste revisar y validar desde el punto de vista legal los expedientes para la constitución o apertura de cuentas corrientes de personas jurídicas, revisión de documentos legales de créditos, pagarés, prestamos, firmar y representar al Banco ante Notarías y Registros, en muchos casos para la operatividad del Banco debía elaborar un documento de crédito por exigencia de él que había que hacerse por fecha de fin de mes, debían liquidar pagarés o préstamos, porque venían con error de Caracas y le solicitó al Abogado Ángel Niño que se acercara y redactara el documento para su pronta liquidación. Que el actor como abogado del Banco los representaba frente a cualquier demanda. Que visitaba todas las oficinas para darle soporte y apoyo ante cualquier requerimiento de los gerentes, promotores o ejecutivos. Que asistía a reuniones tanto regionales como territoriales, mensuales, trimestrales y anuales, así como presentación de comité regional. Que daba charlas y cursos al personal, sobre providencia o cualquier cosa que saliera y les daba explicación legal a todos. Que formaba parte del comité de bienvenida cuando iba la Directiva del Banco. Que redactaba documentos de créditos para vehículos algunos casos hipotecarios. Que el actor cumplía horario que en muchos casos compartían la misma sede y llegaba a las 08:00a.m de la mañana y salía a veces a las 07:00, 08:00 ó 09:00p.m, inclusive a veces los sábados. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que la fecha de egreso (del declarante) fue como en el mes de agosto o septiembre 2009. Que su cargo era el de Gerente Territorial. Que sus labores consistían en gerenciar las oficinas regionales de occidente, los andes, centro y centro occidente. Cada región con un cúmulo de oficinas en los estados. Que la parte contractual la manejaba directamente capital humano, el actor le reportaba del trabajo diario cuando fue contratado. Que cuando él ingresó a la institución como gerente de oficina se estilaba que todas las operaciones se aprobaban por un comité de crédito por Caracas y antes de ser liquidada se firmaba con los abogados de la zona, hasta que entró el Doctor Niño, donde por acuerdo entre él y Efraín Cisneros Consultor Jurídico para ese entonces, todo documento que se elaboraba en Caracas lo enviaban y lo firmaba el actor, fuera hipotecario, comercial o de vehículo. Que el Banco tenía formatos preelaborados que no podían ser cambiados, sólo se llenaban los datos. Que las funciones del Doctor Niño eran visitar todas las oficinas de Maracaibo, era una exigencia tanto de la institución a cualquier hora que se necesitara. Que tenía por instrucciones de él mismo un cubículo en el primer piso que era exclusivamente para el uso del Doctor Niño pero no tenía ni nombre ni leyenda. Que el Banco laboraba los sábados en la Agencia Principal Sambil. Que los empleados del banco tienen unas tasas preferenciales para los créditos, por debajo de la normal. Que él firmó el crédito hipotecario que le dieron al Abogado Ángel Niño en el año 2008. Al interrogatorio formulado por el Juez de la causa respondió: Que él supervisaba a Ángel Niño, estaba de mutuo acuerdo con el doctor Cisneros, que fue quien le ordenó que lo supervisara y manejara. Que antes habían dos abogados externos que no cumplían horario, por lo cual le expuso al Doctor Cisneros que necesitaba apoyo legal y le dijo que si era necesario despedir los abogados, por lo cual entró el Abogado Ángel Niño y pudo agilizar los trámites. En cuanto a los expedientes revisados por el doctor Niño, estaban la apertura de cuentas corrientes de personas jurídicas, que el personal de oficina de ese entonces por lo menos no estaba preparado. El promotor no estaba preparado para emitir si el registro de comercio no estaba alterado, forjado. El Doctor Niño revisaba, firmaba el bastantero (formatos), pasaba por manos del Doctor Niño y él decía si estaba bien o estaba mal, también daba talleres los días sábados, se trasladaba de una oficina a otra para revisar y firmar, todo con la anuencia del Doctor Cisneros que no era su superior inmediato o su área (la de él negocios). Que el demandante agilizó los trámites puesto que el personal estaba preparado a nivel de análisis financiero no de legalidad de la documentación. Que el Doctor contaba con un espacio en la 72, donde dejaba documentos y su teléfono. Que no tenía conocimiento de que asesorara a trabajadores del Banco y le decía que no lo podía hacer ni a terceros, que no cree por el tiempo que le daba al Banco que hasta los sábados si se requería debía ir al Sambil. Que los abogados que estaban antes del Doctor Niño no los veía regularmente, no asistían a las reuniones, no tenían espacio de trabajo en el Banco, no tenían un sueldo fijo mensual a diferencia del Doctor Niño, que tenía su espacio, cumplía horario y ganaba un monto mensual. Que dejó de trabajar en el Banco en el 2009 por dedicarse a negocios personales.

Esta testimonial es valorada por esta Alzada en virtud de no incurrir en contradicciones en sus dichos al momento de indicar las órdenes que cumplía el ciudadano ANGEL NIÑO ejerciendo funciones como abogado interno para la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Se solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el traslado y constitución del Juzgado de la causa en sucursales de la demandada a los fines de dejar constancia de la prestación del servicio laboral, que en razón de la prueba de exhibición solicitada puede el juez constatar la existencia del contenido de los documentos originales e igualmente se dejara constancia del número de cuentas corrientes jurídicas en moneda nacional y moneda extranjera, así como las operaciones de crédito que fueron revisadas desde su fecha de ingreso 01-12-2007 a su egreso 30-06-2014, ubicadas en las siguientes direcciones: Oficina Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Clodomira Planta Baja Calle 72. Oficina Maracaibo La Limpia ubicada en el Centro Comercial La Limpia Plaza Planta Baja Local 9 Avenida 28 La Limpia Sector La Curva. Oficina Maracaibo Centro ubicada en el Centro Comercial Puente Cristal locales 10 y 11, Avenida 14A con calle 95. Oficina Maracaibo Norte ubicada en el local comercial 101, Planta alta del Centro Comercial Bulevar Las Delicias, Avenida 15 Prolongación Las Delicias. Oficina Víveres De candido ubicada en el Barrio San Pedro, equina calle 110, Circunvalación No. 2 al lado de Víveres De candido. Oficina Sambil Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, prolongación Avenida Guajira, Local L-120, Nivel Lago.

TODAS ESTAS INSPECCIONES FUERON EVACUADAS EN CADA UNA DE LAS SUCURSALES Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO NO FUERON IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA, POR LO QUE ESTA ALZADA LES OTORGA VALOR PROBATORIO, DONDE QUEDO EVIDENCIADO UNA VEZ MAS LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS POR EL ACTOR DENTRO DE LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara: A la Oficina Notarial Primera, Segunda, Cuarta, Séptima y Décima de Maracaibo, Única de Machiques y Única de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que informaran y remitieran copias certificadas de todos los documentos redactados y visados por el actor desde el 01-12-2007 al 30-06-2014, que versen sobre operaciones del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. Se recibió respuesta de la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, donde dejó constancia que en sus archivos se encuentra documento anotado bajo el Nº 2, tomo 82, 16 de fecha 15-05-2014. Se recibió de la Notaria Pública Segunda, oficio informando que el Abogado Ángel Niño en su condición de Consultor Jurídico del Banco Exterior, C.A., redactó y visó una gran cantidad de documentos que versaban sobre operaciones de crédito bajo distintas modalidades y que fueron autenticadas por dicha notaria, acompañando copias certificadas de dichos documentos. Se recibió respuesta de la Notaria Pública Cuarta, donde se remitió copia certificada del documento otorgado por ante dicha Notaria, el día 04-07-2014, inserto bajo el Nº 37, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones por el Abogado Ángel Niño a Banco Exterior. Se recibió de la Notaria Pública Décima de Maracaibo, copias certificadas de documentos que fueron otorgados en dicho despacho por el Abogado Ángel Niño actuando como apoderado del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. Se recibió de la Notaria Pública de Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, copias certificadas del Contrato de Cesión de Crédito y Reserva de Dominio el cual fue visado y otorgado bajo la modalidad de Apoderado por el Abogado Ángel Niño a favor del Banco Exterior de fecha 16-08-2013. Se recibió de la Notaria Pública de San Francisco copia certificada del documento autenticado en fecha 24-04-2014, bajo el Nº 39, Tomo 74, cuyo otorgante fue Ángel Niño como Apoderado del Banco Exterior, C.A. Estas resultas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las funciones que les eran encomendadas al ciudadano ANGEL NIÑO, como abogado interno de la reclamada. ASI SE DECIDE.

- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los efectos de que informe si la persona del demandante figura como representante de la demandada en los expedientes 042-2014-01-00571: Caso: Dover Ríos vs. BANCO EXTERIOR, C.A. y expediente 042-2014-01-01171, BANCO EXTERIOR, C.A. vs. Francisco Javier Sánchez. Se recibió respuesta, donde ratifican que el Abogado Ángel Niño es el Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo Banco Exterior, C.A. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose las actividades desempeñadas por el actor dentro de la reclamada. ASÍ SE DECIDE.

- A la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos que informen y remitan Copias Certificadas de todos los documentos redactados y visados por el actor desde el 01-12-2007 al 30-06-2014, especialmente documentos de Ventas a Crédito con Reserva de dominio y microcréditos que versen sobre operaciones del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. Se recibieron las resultas, y se les otorga valor probatorio en virtud del análisis ut supra ASI SE DECIDE.

5.- PRUEBA LIBRE:
- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra M-1, contentivo de Impresión de Correo Electrónico, de fecha 07-05-2013, que fuera enviado por el actor, emisor identificado como angelnino@hotmail.com, que era la dirección de correo electrónico que pertenecía al actor, y que fuera recibido a la dirección de correo electrónico corporativo: tomasc@bancoexterior.com, la cual pertenece al Abogado Tomas Cisneros, gerente de división funcionario de la demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal, indicándole las resultas de la revisión periódica que el actor hacía en los Tribunales de Municipio, Instancia y Superiores Civiles todas las semanas.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra M-2, Impresión de Correo Electrónico, de fecha 05-08-2009, que fuera enviado por el actor, a la dirección de correo electrónico corporativo: tomasc@bancoexterior.com, la cual pertenece al abogado Tomas Cisneros, gerente de división funcionario de la demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal, indicándole las resultas de la introducción de un escrito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Maracaibo.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra M-3, Impresión de Correo Electrónico, de fecha 14-08-2010, que fuera enviado por el actor, recibido a la dirección de correo electrónico corporativo: tomasc@bancoexterior.com, la cual pertenece al Abogado Tomas Cisneros, gerente de división funcionario de la demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal, indicándole las resultas de la revisión puntual de dos casos que le solicitaron monitorear ante los Tribunales.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra M-4, Impresión de correo electrónico, de fecha 09-03-2011, que fuera enviado por el actor, recibido a la dirección de correo electrónico corporativo: tomasc@bancoexterior.com, la cual pertenece al abogado Tomas Cisneros, gerente de división funcionario de la demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal, indicándole las resultas de la revisión periódica que el actor hacía en los Tribunales de Municipios todas las semanas.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra M-5, Impresión de correo electrónico, de fecha 09-03-2011, que fuera enviado por el actor, recibido a la dirección de correo electrónico corporativo: tomasc@bancoexterior.com, la cual pertenece al abogado Tomas Cisneros, gerente de división funcionario de la demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal, indicando la detección de un acta de asamblea falsa y la ocurrencia posible de un delito penal bancario.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra M-6, correo electrónico, de fecha 31-08-2012, que fuera recibido por el actor, receptor identificado como angelnino@hotmail.com., remitido desde la dirección de correo electrónico corporativo: jramirez3@bancoexterior.com la cual pertenece al abogado Jesús Ramírez, funcionario de la demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal, donde se solicita del actor se sirva ubicar en el registro copia de un documento de propiedad del deudor Droguería Médica Maracaibo, C.A.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra M-7, Impresión de correo electrónico, de fecha 31-08-2012, que fuera recibido por el actor, remitido desde la dirección de correo electrónico corporativo: hayfa.haddad@bancoexterior.com perteneciente a la Abogada Hayfa Haddad, consultora Jurídica de la demandada, donde solicita al actor se sirva proceder a manejar un procedimiento propuesto para un caso laborable de una empleada que había abandonado su puesto de trabajo y no quería reintegrarse.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra M-8, Impresión de correo electrónico, de fecha 08-10-2010, que fuera recibido por el actor, remitido desde la dirección de correo electrónico corporativo: carmen.montiel@bancoexterior.com perteneciente a la Directora de Recursos Humanos del Banco Exterior a Nivel Nacional Lic. Carmen Montiel, para llevar a cabo todo el proceso de Inscripción Militar de más de dos mil empleados a nivel nacional.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra M-9, Impresión de correo electrónico, de fecha 18-01-2011, que fuera recibido por el actor, remitido desde la dirección de correo electrónico corporativo: alozada@bancoexterior.com perteneciente al Gerente de División Recursos Humanos del Banco Exterior Nivel Nacional donde le responde al actor con relación a la coordinación que le fue encomendada por el Banco Exterior para llevar a cabo el sellado de los horarios de trabajo en la zona, dándole instrucciones precisas sobre el mismo.

- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con la letra M-10, Impresión de correo electrónico, de fecha 18-01-2011, que fuera recibido por el actor, remitido desde la dirección de correo electrónico corporativo: alozada@bancoexterior.com perteneciente al Gerente de División Recursos Humanos del Banco Exterior Nivel Nacional, respondiendo en el mismo a la solicitud de la elaboración del rutograma para todos los empleados del Banco.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra M-11, Impresión de correo electrónico, de fecha 23-01-2011, que fuera enviado por el actor, remitido a la dirección de correo electrónico corporativo: alozada@bancoexterior.com, perteneciente al Gerente de División Recursos Humanos del Banco Exterior Nivel Nacional, en relación a la solicitud de la elaboración del rutograma para todos los empleados del Banco, le envía el formato adjunto donde lo desarrolla, y que le fue solicitado desde la Gerencia de Recursos Humanos del Banco.

Estas documentales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no hacer valer su autenticidad la parte actora con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso; sin embargo, ello no desvirtúa las actividades que hasta ahora han quedado demostradas cumplía el actor dentro de la institución bancaria demandada. ASI SE DECIDE.

6.- PRUEBA COMPLEMENTARIA DE EXPERTICIA:
- Solicitó el nombramiento de un experto en Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil, marcado con el numero “1”, comunicación que el Abogado Ángel Niño envió al entonces Gerente Regional de Tributos Internos-Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT)-Región Zuliana el 24 de noviembre de 2008, en el cual informaba a ese organismo que durante el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2007 no obtuvo ingresos superiores a (1.000) unidades tributarias. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, su contenido se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con el número “2”, comunicación enviada por el actor al Banco Exterior sobre la solicitud de un crédito hipotecario. La parte actora se opuso a la misma denunciando que viola el Principio de Alteridad de la Prueba, el cual adminiculado con la testimonial rendida por el único testigo promovido y evacuado por la parte actora, demuestran que el actor solicitó ante la demandada un crédito y éste le fue concedido. ASI SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, marcado con el número “3”, solicitud de crédito hipotecario de vivienda principal que el actor presentó al Banco en el año 2008. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con el número “4”, Balance General del Abogado Ángel Niño al 23-09-2008 preparado por el Contador Público Lic. Carlos Pérez, C.P.C. 30.769, e igualmente suscrito dicho Balance por el Abogado Ángel Niño. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con el número “5”, revisión de ingresos del abogado Ángel Niño, parte actora en este proceso, para el período del 1° al 30 de Septiembre de 2008 por el Lic. Carlos Pérez, contador público C.P.C. 30.769. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con el número “6”, comunicación del actor al Banco, que trata nuevamente sobre la solicitud de crédito hipotecario de vivienda principal. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con el número “6-A”, poder que el Banco otorgó al abogado Ángel Niño con las facultades allí señaladas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció estas documentales, donde se evidencian las facultades conferidas, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, marcado con el número “7”, contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el Banco y el actor el 1° de Julio de 2012. Se valora en su integridad en virtud de las actividades a desarrollar y que venía desarrollando el actor a lo largo de su relación con la reclamada. ASI SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, marcado con el número “8”, resumen curricular del Abogado Ángel Niño. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con el número “9”, comprobante de inscripción del Abogado Ángel Niño en el registro de información fiscal, Región Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con el número “10”, carta redactada por el Banco al actor en la cual le comunicó la no renovación del contrato de servicios por honorarios profesionales suscrito en el año 2012. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció estas documentales, evidenciándose la modalidad de contrato bajo las que se suscribió la relación entre ambas partes; sin embargo, sobre la naturaleza de dicha relación se pronunciará esta sentenciadora una vez culmine con el análisis de las pruebas evacuadas en este procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en siete (07) folios útiles, marcado con el número “11”, revocatoria por el Banco del Poder conferido al actor. Fue reconocida esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en seis (06) folios útiles, marcado con el número “12”, documento por el cual el Banco concedió al Abogado Ángel Niño, un crédito hipotecario. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en ochenta y siete (87) folios útiles, marcado con el número “13”, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta por el Banco al Abogado Ángel Niño. La parte actora atacó estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada con otro medio de prueba, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en ochenta y seis (86) folios útiles, marcado con el número “14”, comprobantes de retención de impuesto de valor agregado derivados de los honorarios profesionales por los servicios profesionales que el Abogado Ángel Niño realizó al banco. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en seiscientos veinte (620) folios útiles, marcado con el número “15”, originales de facturas por honorarios profesionales emitidas por el abogado Ángel Niño al Banco correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Observa esta alzada que la parte actora reconoció estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio; sin embargo sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes en este proceso, se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en cinco (05) folios útiles, marcado con el número “16”, documental contentiva de copia simple de sentencia Nro. 2444 de fecha 11 de Octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sed valora en su integridad. ASI SE DECIDE.

- Promovió en cinco (05) folios útiles, marcado con el número “17”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en seis (06) folios útiles, marcado con el número “18”, documental contentiva de copia simple de sentencia Nro. 1937 de fecha 1 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en diez (10) folios útiles, marcado con el número “19”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 14 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con el número “20”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 08 de Enero de 2013 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en once (11) folios útiles, marcado con el número “21”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 03 de Julio de 2014 emitida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, marcado con el número “22”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011 emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con el número “23”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 14 de Junio de 2011 emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en seis (06) folios útiles, marcado con el número “24”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2012 emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en once (11) folios útiles, marcado con el número “25”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 10 de Abril de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, marcado con el número “26”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013 emitida por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con el número “26-A”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con el número “27”, documental contentiva de copia simple de sentencia de fecha 04 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en setenta (70) folios útiles, marcado con el número “28”, estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0115-0085-42-3000185985 a nombre del ciudadano Ángel Niño en el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, Oficina Maracaibo, del mes de agosto de 2008 en adelante hasta el 30 de Junio de 2014 ambos meses inclusive. Dicha documental es desechada por esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, marcado con el número “29”, certificación y anexo por el Departamento de Recursos Humanos del Banco, donde se muestra que sólo tiene un consultor jurídico a nivel nacional y no existe, en su organigrama, el cargo de Consultor Jurídico Regional. Se desecha del proceso esta documental en virtud de no estar firmada por el actor, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la parte actora la exhibición de los siguientes documentos: a) formularios contentivos de sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de Diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. En la Audiencia de Juicio, oral y pública, la parte actora manifestó que nunca ha declarado impuestos por no tener los ingresos necesarios para realizar dicha declaración, en consecuencia esta Alzada desecha del acervo probatorio este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara: - A la Oficina Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitieran copia certificada de las planillas contentivas de las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta del actor ciudadano ÁNGEL NIÑO, correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de Diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Se recibieron las resultas, donde se informa que según revisión en sus sistemas se desprende que el Ciudadano Ángel Niño no tiene declaraciones de Impuesto Sobre la Renta registradas para los períodos solicitados. Se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- A la Oficina Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitieran copia certificada de las planillas contentivas de las declaraciones definitivas por planillas contentivas de la totalidad de las declaraciones definitivas por impuesto al valor agregado que presentó ante ese despacho el ciudadano ÁNGEL NIÑO para los períodos impositivos de enero a diciembre, ambos inclusive, de los años finalizados el 31 de Diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y de los meses de enero a junio, ambos inclusive, del año 2014. - A la Oficina Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar si en fecha 24 de septiembre de 2008 el abogado ÁNGEL NIÑO dirigió una comunicación a esa dependencia oficial en la cual informaba que durante el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2007 no obtuvo ingresos superiores a (1000) unidades tributarias. - A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para que ésta solicitara a su vez a los distintos Bancos del Sector Bancario, público y privado: *Si el ciudadano ÁNGEL NIÑO, posee cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra naturaleza en alguna institución (Banco) del sector Bancario publico y/o privado, o en ambos; *De ser afirmativa la respuesta, se remita copia de los estados de cuenta desde el año 2008 inclusive hasta el mes de Junio de 2014. *Si ÁNGEL NIÑO tiene tarjeta de crédito y/o débito en alguna institución (Banco) del sector Bancario público y/o privado, o en ambos; *De ser afirmativa la respuesta, se remita copia de los estados de cuenta respectivos desde el año 2008 inclusive hasta el mes de Junio de 2014. *Si el ciudadano ÁNGEL NIÑO, mantenía o mantiene desde el año 2008 inclusive hasta el mes de Junio de 2014 algún tipo de colocación, inversión o producto en alguna Institución (Banco) del sector Bancario público y/o privado. - Al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre: 1. Si el ciudadano ÁNGEL NIÑO, se encontraba Inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia. 2. De ser afirmativa, remita copia certificada de la inscripción en dicho colegio o hasta el año que estuvo activo. 3. Remita el listado de los documentos que fueron visados y estén en los archivos de ese colegio por el Abogado ÁNGEL NIÑO durante los años 2008, 2009, 2010, 2011,2012, 2013 y 2014. Se recibió respuesta del Colegio de Abogados del Estado Zulia donde expresan que el Abogado ÁNGEL NIÑO estuvo inscrito en la Corporación Gremial bajo el N° 8.383, desde el día 30 de Enero de 1997 hasta el día 12 de Agosto de 2009, fecha en la que se desincorporó. En relación al segundo particular informan que debido a la desincorporación sólo pueden suministrar el Reporte de Ingresos correspondientes desde el año 2008 hasta el 15 de Enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

4.- OTRA PRUEBA DE INFORMES:
- Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara sobre:

*Si en fecha 11 de Octubre de 2012 fue emitida sentencia Nro. 2444, donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Jesús Delgado; *Si en fecha 01 de Agosto de 2012 fue emitida sentencia Nro. 1937, donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Milagros Álvarez; - Al Juzgado Cuarto de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si en fecha 10 de Diciembre de 2019 fue emitida sentencia, donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte solicitante Ángela Testino; Si en fecha 29 de Marzo de 2011 fue emitida sentencia donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Asesores en Instalaciones de Laboratorios y Médicas, CA. (AILAMED, CA.); Si en fecha 14 de Junio de 2011 fue emitida sentencia definitiva donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Asesores en Instalaciones de Laboratorios y Médicas, CA. (AILAMED, CA.); Si en fecha 29 de Noviembre de 2012 fue emitida sentencia definitiva en el expediente Nro. 2809-2012, donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Ferretería Ferro Norte, C.A.

En virtud de todas estas informativas libradas por el Juzgado de la causa, se recibió respuesta del Tribunal Cuarto de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiestan que cursa el expediente signado bajo el Nro. 2125 con motivo a la solicitud de Separación de cuerpos y bienes, donde uno de los apoderados es el actor de autos. También se ordenó oficiar - Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si en fecha 14 de Octubre de 2011 fue emitida sentencia en el expediente Nro. 19139 en el cual actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante Condominio del Edificio Verona; si en fecha 12 de Noviembre de 2012 fue emitida sentencia en el expediente Nro. 22720 donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante Condominio del Edificio Verona. - Al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara: si en fecha 10 de Abril de 2014 fue emitida sentencia en el expediente Nro. 0525-14 donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante María Elena Lugo; - Al Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si en fecha 22 de Marzo de 2013 fue emitida sentencia en el expediente Nro. 2679-2012 donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil P.M.G. Publicidad, Mercadeo y Gerencia, C.A.; si en fecha 03 de Julio de 2014 fue emitida sentencia en el expediente Nro. 2741-2013, donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como parte demandante en el Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana Jenny Guillén. - Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara si en fecha 08 de Enero de 2013 fue emitida sentencia en el expediente Nro. 13.738 donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como apoderado judicial de la parte demandante Carlos Silva. - Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si en fecha 04 de Julio de 2008 fue emitida sentencia en el expediente Nro. 43121 donde actuó el Abogado ÁNGEL NIÑO como abogado asistente de los ciudadanos Ramón Saras e Isabel Guerra.

5.- PRUEBA DE TESTIGOS:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: CARMEN ANGÉLICA FUENTES GONZÁLEZ: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que presta servicios para el Banco desde el 03 de Septiembre de 2012 teniendo el cargo de Gerente de División Legal estando al cargo desde el día que ingresó a la organización; que sus actividades consisten en velar porque todas las operaciones de crédito sean documentadas, porque todas las datas de los clientes sean recogidas y debidamente ingresadas al sistema del banco, velar porque todos los montos o depósitos que tengan los fallecidos sean debidamente liquidados. Que conoce al Abogado Ángel Niño, que fue uno de sus abogados externos del banco, que le consta por las funciones que ella desempeña en el banco, correspondiéndole verificar los servicios que prestan los abogados y aprobarles las facturas que ellos emiten para pagarle sus honorarios, que él era uno de los abogados externos que tenía el banco contratado para atender las agencias. Que conoce el contrato de honorarios profesionales que tiene el Abogado Ángel Niño porque tiene una copia por sus funciones. Que le corresponde dentro de sus funciones aprobar el pago de los Abogados del Banco. Que el banco les exige a todos los proveedores y abogados externos que sus facturas deben contener todo lo que exige la ley. Que ella verificaba las facturas pero el área administración hace las retenciones correspondientes. Que conoce lo que es la relación de gestión de abogados que es un documento interno del banco, que ella lo propuso para verificar que los abogados externos habían cumplido y habían llevado a cabo los casos que se le encomendaban. Que si sabe que al Doctor Ángel Niño se le había dado un poder aunque fue antes de que ella llegara al banco. Que al Abogado le correspondía asistir a las agencias del banco para realizar los pagaré, los microcréditos que remontaban las agencias, efectivamente él iba, los revisaba. Que no tenía que cumplir ningún tipo de horario, que el gerente debía llamarlo para que él acudiera. Que revisaba y le ponía su conforme a los contratos de créditos que son elaborados por la contraloría y llenados por las personas, y los abogados sólo debían revisarlos, sólo los de personas jurídicas porque los de personas naturales no eran revisados. Que los empleados del banco cuentan con una tasa de intereses más bajos que las personas externas. Que posee correo del banco y es angelica.fuentes@bancoexterior.com. Que el Abogado podía ausentarse de sus labores porque era abogado externo. A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante respondió: Que está residenciada en Caracas. Que sus funciones específicas son: velar porque todas las operaciones de crédito sean documentadas, velar porque todas las datas de los clientes sean recogidas y debidamente ingresadas al sistema del banco y velar porque todos los montos o depósitos que tengan los fallecidos sean debidamente liquidados. Que ella vino una vez a Maracaibo en el año 2013, empezó a viajar por toda Venezuela para conocer los gerentes y abogados del Banco. Que la presencia del Abogado no era requerida todo el día, que por eso se les señala a los gerentes que deben llamar a los abogados para firmar las operaciones pero no todos los días salen operaciones. Que es Abogada. Que trabajó 13 años en el Banco de Venezuela. Que el Doctor Ángel Niño no redactaba documentos que son formatos que los elaboran las consultorías jurídicas, que son los formatos que los abogados deben revisar y son llenados por el ejecutivo. Que los abogados externos son los que pueden revisar las cosas. Que ella cumple las políticas que ya vienen trazadas de la consultoría jurídica y cualquier documento o situación se la plantea a la consultoría jurídica. Que ella tomó el puesto de la Dra. Lidia Furgoz. Que desconoce si el Abogado revisaba documentos que no fueran de crédito. Que no supervisa el trabajo de los abogados externos simplemente a ella le pasan una relación de su gestión para saber lo que ellos hacen, no pasan por sus manos las cosas que hacen, que va directo a cartera. Que ella le reporta a la Gerente de Área. Al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez de la causa, respondió que conoció al Abogado Ángel Niño cuando llegó al banco, que al principio de 2013 comenzó a viajar por toda Venezuela y cuando vino a Maracaibo lo conoció. Que ella tiene contacto con las agencias, la llaman y la consultan, que muchas veces recibió llamadas donde le decían que el Abogado Ángel Niño no iba a las oficinas. Que ella tiene que velar porque todas las operaciones queden documentadas y velar por el bastanteo, que toda la información quede cargada. Que hay Abogados Internos que tienen muchas más operaciones que se manejan en Caracas, porque el volumen de la data para el bastanteo es demasiada; en el interior son abogados externos porque lo que manejan son pagarés, microcréditos y reserva de dominio y no todos los días hay un volumen tan alto por lo cual no se necesita un abogado todo el día. Que el bastanteo es la carga de la data de los clientes jurídicos. Que la junta directiva es la que les da los poderes a los abogados externos nuevos, haciendo el contrato la consultaría jurídica. Que los abogados externos envían sus facturas al área de administración, a ella le envía la agencia la relación de gestión de abogados, ellos cobran un monto mensual y ella al tener la factura y la relación aprueba el pago. Que no tiene conocimiento del porqué el actor dejó de trabajar en el Banco, pero no es el primer caso que un Abogado deja de prestar sus servicios al Banco. Esta testimonial se desecha del proceso, en virtud de constituir una empleada de alta jerarquía para el Banco demandado, y sus dichos no se encuentran investidos de la imparcialidad debida. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas en el juicio principal, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada adujo que el recurso de apelación está basado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó y publicó sentencia definitiva en fecha 07 de julio de 2016, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes en este proceso, y consecuencialmente parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el abogado ANGEL NIÑO en contra de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A.; incurriendo el Juez en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues si bien nombra las documentales promovidas por ambas partes, omitió señalar el valor probatorio que le otorgaba a cada una de ellas. Que de las reglas del análisis de las pruebas, se viola conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que de los folios del (01) al (13) corren agregadas cartas dirigidas por el actor a la empresa donde declara que es un abogado en ejercicio de la profesión, cuenta con un bufete propio con oficina propia, que dentro de sus clientes se encuentra el Banco Exterior, que cuenta con ingresos superiores a los fines de solicitar un crédito hipotecario. Que el Juez de la recurrida silenció el análisis de algunas pruebas documentales; que existió un contrato por servicios profesionales que marcó la relación comercial de ambas partes, más el crédito hipotecario otorgado, y los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, así como las facturas por honorarios en virtud de los servicios profesionales prestado por el abogado ANGEL NIÑO; que el Juez no valoró esas pruebas documentales, únicamente nombró algunas de esas pruebas, sin indicar si fueron inoficiosas; que en cuanto a la prueba testimonial evacuada, el Juez incurrió igualmente en el vicio de silencio de pruebas, pues no hizo valoración en su testimonio; que básicamente el Juez basó su sentencia en la testimonial del ciudadano Gustavo Velásquez, promovido por la parte demandante; que no valoró las facturas por concepto de honorarios profesionales, que nunca hubo simulación de pago porque lo que existió con el actor fue una relación de carácter profesional y no laboral, por ello no hubo recibos de pago, se trataba de facturas legales que cumplían los requisitos de ley, que entregaba el señor NIÑO a los fines de que fueran acreditados los conceptos por honorarios profesionales en virtud del contrato de servicios prestados. Que también incurrió el Juez en el vicio de contradicción, pues erróneamente la parte actora solicitó de la demandada la exhibición de los mal llamados “controles de asistencia”, donde se manifestó que éstos no existen en el Banco, que lo que sí fue exhibido porque existe es “el reporte de actividades de los abogados externos”, tal y como se evidenció en una de las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas por la parte actora; que éstos reportes no sólo incluían al señor ÁNGEL NIÑO, sino también a otros escritorios jurídicos que prestaban ese mismo servicio, donde el Juez aplicó la misma consecuencia jurídica de no exhibición, contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que con respecto a la exhibición de las facturas solicitadas a la parte actora, el Juez infirió que era un indicio a favor del demandante, que recibía honorarios profesionales, incurriendo en total contradicción, aduciendo que todas esas facturas indicaban que eran recibos de pago, y en consecuencia, salario. Que el punto central de la defensa era la naturaleza de la relación que unió a las partes, que no fue más que comercial entre el abogado ANGEL NIÑO Y EL BANCO EXTERIOR, al considerar el Juez el ingreso adicional a lo que percibía en el Banco en el año 2013 se verificó que sus ingresos era alrededor de 1.000.000,00 de bolívares y el Banco le pagaba sólo 11.000,00 bolívares; pero que sin embargo, el Juez consideró que ni el ingreso adicional ni la exclusividad borraban una relación laboral. Que no existió un sólo elemento probatorio, lo que si existió a través del contrato de servicios, fueron facturas, informes, a través del crédito hipotecario al banco, sus mismas declaraciones juradas con un bufete propio. Insistiendo en que jamás existió relación laboral entre las partes, sólo una relación de carácter civil por servicios profesionales.
Así pues, atendiendo al vicio de Inmotivación por silencio de pruebas denunciado por la parte demandada apelante, esta Alzada considera conveniente ilustrar en qué casos se incurre en tal vicio, ya que uno de los supuestos es el hecho que el sentenciador omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Entonces, por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende como lo señala Devis Echandia a “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”. En el caso de autos, considera esta Juzgadora que no incurrió el juez de la recurrida en el vicio denunciado, fueron analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, sólo que se desecharon las evacuadas por la parte demandada, por considerarlo así el Juez dentro de su libre arbitrio y su autonomía en su función jurisdiccional, considerando que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en nuestra Ley sustantiva laboral.
Así pues, en el caso que nos ocupa, ante el alegato esgrimido por el actor de autos de la existencia de una relación laboral, y la reclamación de los conceptos que de ella se derivan, surge un conflicto cuando la reclamada niega la relación laboral alegada y señala como hechos nuevos la existencia de una relación de carácter civil por servicios profesionales, estando entonces en las llamadas ZONAS GRISES DEL DERECHO DEL TRABAJO. Así, en atención a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló la posición de la Organización Internacional del Trabajo en relación a las Zonas Grises del Derecho del Trabajo, estableciendo que:
“…En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: « [e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”.
Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se concuerda, por un lado, con el postulado social del Estado Venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio. Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo, la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral. En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador. No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises. En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo. Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que: “los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación. Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma. Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas. Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo. Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo. Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador, toda vez que existen muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo. A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole. El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado, o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia evidenció en sentencia Nº 183/2002. Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena, antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que se encuentra entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora de la declaración de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se verificó: Que el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR insiste en la existencia de la relación laboral con el BANCO EXTERIOR, así lo declaró el único testigo evacuado por la parte actora ciudadano GUSTAVO VELASQUEZ. Es así como esta Juzgadora adminicula las declaraciones rendidas, aplicando el principio de la Oralidad e Inmediación, que rige en nuestro proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión, conforme lo disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éstos principios, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. Así, de los dichos del accionante, concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, queda demostrada una prestación de servicios entre las partes, encontrándose bajo la supervisión y control de la empresa demandada, donde la parte actora prestó servicios ejerciendo el cargo de abogado, bajo una simulación flagrante de un contrato civil celebrado con la entidad bancaria Banco Exterior, donde fungió como responsable, pretendiendo así la demandada la simulación o fraude de la relación laboral. Es por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora.
En otro orden de ideas, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
a) FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: La parte actora cumplía funciones en forma dependiente, subordinada, en su condición de abogado dentro de las instalaciones de la empresa demandada entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A. BANCA UNIVERSAL, donde debía rendir información de su gestión a su superior inmediato, representando incluso al Banco en juicios externos mediante poder otorgado en los Tribunales de la República.
b) TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES: Quedó demostrado en las actas procesales, específicamente en la Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte actora, específicamente en la sucursal ubicada en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, que la parte actora realizaba su actuación en forma subordinada en horario comprendido de lunes a sábado, donde la empresa demandada les giraba las instrucciones de las labores a ejecutar.
c) FORMA DE EFECTUAR EL PAGO: Se evidenció en el ínterin del proceso que la parte actora devengó durante la relación laboral sostenida con la demandada un salario mensual fijo todos los meses, pero no mediante recibos de pagos, sino mediante facturas, elemento éste utilizado para evadir las responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre las partes.
d) FUNCIONES: Quedó demostrado que las funciones que ejercía la parte actora estaban subordinadas a las instrucciones dadas por su jefe inmediato, quien le indicaban las labores a ejecutar como abogado, tal y como se evidenció de las documentales referidas a la descripción de todo lo que realizaba, entre ello, 8.000 revisiones de cuentas y más de 11.000 revisiones de créditos, además de otras funciones como de dictar cursos a los empleados los días sábados, y representar a la empresa por ante los Tribunales de la República.
e) INVERSIONES, SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIAS: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que los materiales fueron suministrados por la demandada, toda vez que de la declaración del actor, se pudo evidenciar la cantidad de actuaciones realizadas en representación de la entidad bancaria, por lo que eran propiedad de la empresa, así como que contaba con un cubículo u oficina en una de las sucursales del banco.
f) OTROS: OBTENCIÓN DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PARA LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO DE LA USUARIA: Quedó demostrado que la parte actora tenía única y exclusivamente el carácter de abogado, siendo que la reclamada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor, pues los beneficios del trabajo realizado por él era la prestación de servicios de abogado y todo lo que implicaba como representarlo en la defensa de sus derechos e intereses, de la revisión de cuentas y créditos, además de otras funciones como talleres de formación los días sábados en las propias instalaciones de la empresa, que conforman la inmensa estructura conocida, no pagaba impuesto alguno, por lo que la prestación de servicios fue siempre personal.

OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
- NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO, SI ES PERSONA JURÍDICA, SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. ETC.: El BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil respectivo, así como en el SENIAT, ente de recaudación de impuestos; es decir, está funcionalmente operativa y cumple con sus cargas impositivas, donde la prestación de servicios fue siempre personal.
- NATURALEZA Y CANTIDAD DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: La demandada le cancelaba un salario de Bs. 11.000,oo, mensuales evidenciándose un monto menor a lo que devenga un abogado en ejercicio, como lo pretendió demostrar la parte demandada.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, que la parte actora laboró de manera subordinada para la empresa demandada, quedando así demostrada, la relación laboral alegada, manifestándose la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como prestación de servicios, subordinación, ajenidad y remuneración; donde la parte demandada, no logró demostrar que el actor sostuvo una relación distinta como contrariamente lo alegó. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“…De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de VENEVISIÓN; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de los programas y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual. Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia Nº 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó: “En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide”.
Hechas las anteriores consideraciones, y en base a la jurisprudencia antes analizada, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la parte actora dentro de la entidad bancaria, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo a las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, ostentó el cargo de ABOGADO de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A. BANCA UNIVERSAL, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le corresponden al cargo de Abogado con un salario 11.000, oo Bs. mensuales. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, se concluye que el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA Y SUBORDINADA HASTA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2014, FECHA CIERTA ALEGADA POR LA PROPIA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, PARA LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.
Ha de resaltarse que la parte demandante se conformó con la condena del Tribunal aquo, no apelando de ningún concepto. En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor, todo, en conformidad con el Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, por lo que tenemos:

TRABAJADOR: ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR:
FECHA DE INGRESO: 01 de Diciembre de 2007
FECHA DE TERMINACIÓN: 30 de junio de 2014
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Es procedente el concepto, donde se logró demostrar que la relación se inició el 01/12/2007 hasta el 30/06/2014, lo que significa que se inició bajo el régimen de la LOT, y culminó estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR (01/12/2007), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142). De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso. Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT). Sin embargo, el cómputo de la alícuota de utilidades se efectuará en base a 120 días por año, como se indicó en la demanda, y no fue cuestionado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario mensual planteado en la demanda, y no contradicho por la demandada, es lo señalado en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
Nº de
Mes Fecha
Mes Salario
mes Salar
Normal Alíc Vac Alícu
Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 01/12/2007 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00
2 01/01/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00
3 01/02/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 0 0,00
4 01/03/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
5 01/04/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
6 01/05/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
7 01/06/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
8 01/07/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
9 01/08/2008 3.000,00 100,00 1,94 33,33 135,28 5 676,39
10 01/09/2008 3.600,00 120,00 2,33 40,00 162,33 5 811,67
11 01/10/2008 3.600,00 120,00 2,33 40,00 162,33 5 811,67
12 01/11/2008 3.600,00 120,00 2,33 40,00 162,33 5 811,67
13 01/12/2008 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
14 01/01/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
15 01/02/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
16 01/03/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
17 01/04/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
18 01/05/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
19 01/06/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
20 01/07/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
21 01/08/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
22 01/09/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
23 01/10/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
24 01/11/2009 3.600,00 120,00 2,67 40,00 162,67 5 813,33
25 01/12/2009 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
26 01/01/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
27 01/02/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
28 01/03/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
29 01/04/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
30 01/05/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
31 01/06/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
32 01/07/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
33 01/08/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
34 01/09/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
35 01/10/2010 3.600,00 120,00 3,00 40,00 163,00 5 815,00
36 01/11/2010 6.600,00 220,00 5,50 73,33 298,83 5 1494,17
37 01/12/2010 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
38 01/01/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
39 01/02/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
40 01/03/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
41 01/04/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
42 01/05/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
43 01/06/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
44 01/07/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
45 01/08/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
46 01/09/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
47 01/10/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
48 01/11/2011 6.600,00 220,00 6,11 73,33 299,44 5 1497,22
49 01/12/2011 6.600,00 220,00 6,72 73,33 300,06 5 1500,28
50 01/01/2012 6.600,00 220,00 6,72 73,33 300,06 5 1500,28
51 01/02/2012 6.600,00 220,00 6,72 73,33 300,06 5 1500,28
52 01/03/2012 9.000,00 300,00 9,17 100,00 409,17 5 2045,83
53 01/04/2012 9.000,00 300,00 9,17 100,00 409,17 5 2045,83
54 01/05/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 15 6187,50
55 01/06/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
56 01/07/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
57 01/08/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 15 6187,50
58 01/09/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
59 01/10/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 0 0,00
60 01/11/2012 9.000,00 300,00 12,50 100,00 412,50 15 6187,50
61 01/12/2012 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
62 01/01/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
63 01/02/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 15 6200,00
64 01/03/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
65 01/04/2013 9.000,00 300,00 13,33 100,00 413,33 0 0,00
66 01/05/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 15 7626,00
67 01/06/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
68 01/07/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
69 01/08/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 15 7626,00
70 01/09/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
71 01/10/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 0 0,00
72 01/11/2013 11.070,00 369,00 16,40 123,00 508,40 15 7626,00
73 01/12/2013 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
74 01/01/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
75 01/02/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 15 7641,38
76 01/03/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
77 01/04/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
78 01/05/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 15 7641,38
79 01/06/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
80 01/07/2014 11.070,00 369,00 17,43 123,00 509,43 0 0,00
TOTAL 116194,92

Le corresponde la cantidad de Bs. 116.194,92 por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

DÍAS DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Es procedente la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT. Así la antigüedad adicional es la reflejada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
01/12/2009 162,67 2 325,34
01/12/2010 174,32 4 697,28
01/12/2011 299,44 6 1796,64
01/12/2012 383,83 8 3070,64
01/12/2013 468,79 10 4687,89
30/06/2014 509,43 12 6113,10
Totales 16690,89


De la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo. Así, siendo que la prestación de servicios fue de seis (6) años y siete (7) meses, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen siete (7) años, lo que da unos 210 días de antigüedad (30 x 7), que al último salario integral de Bs. 509,43, da una cantidad global de Bs. 106.979,25, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Sala Intg Total
210 509,43 106.979,25

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.132.885,81, (116.194,92 por antigüedad acumulada + 16.690,89 por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.106.979,25, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, Bs.132.885,81, la cual se condena en pago a la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT.

Es procedente la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 132.885,81, la cual se condena a la parte demandada pagar al reclamante. ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES (DESCANSO Y BONO):

Es procedente el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, y siendo que no se generó un año completo del periodo 2014-2015, se toman los meses completos para las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc
de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2007-2008 15 369,00 5535,00
Bono Vac 2007-2008 7 369,00 2583,00
Desc Vac 2008-2009 16 369,00 5904,00
Bono Vac 2008-2009 8 369,00 2952,00
Desc Vac 2009-2010 17 369,00 6273,00
Bono Vac 2009-2010 9 369,00 3321,00
Desc Vac 2010-2011 18 369,00 6642,00
Bono Vac 2010-2011 10 369,00 3690,00
Desc Vac 2011-2012 19 369,00 7011,00
Bono Vac 2011-2012 15 369,00 5535,00
Desc Vac 2012-2013 20 369,00 7380,00
Bono Vac 2012-2013 16 369,00 5904,00
Desc Vac 2013-2014 21 12,25 369,00 4520,25
Bono Vac 2013-2014 17 9,92 369,00 3659,25
TOTAL 70.909,50

Le corresponde Bs. 70.909,50, que adeuda la parte demandada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES (2007 AL 2014):

Es procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:

Utilidades 2004-2014
Año Días por Año Días que
Corresponden Salr Norm Totales
2007 120 0 100,00 0,00
2008 120 120 120,00 14400,00
2009 120 120 120,00 14400,00
2010 120 120 220,00 26400,00
2011 120 120 220,00 26400,00
2012 120 120 300,00 36000,00
2013 120 120 369,00 44280,00
2014 120 60 369,00 22140,00
TOTAL 184.020,00

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 184.020,00, que adeuda la parte demandada, vale decir, la BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, bajo la normativa aplicable ratione temporis, aplicando el 0,25% del valor de la unidad tributaria que era el mínimo, y no un porcentaje superior pues no consta que la demandada pagase un porcentaje mayor:

Fecha Días
Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Dic-07 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-08 29 22 177 44,25 1.283,25
Mar-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-08 30 22 177 44,25 1.327,50
May-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-08 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-08 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-08 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-08 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-09 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-09 30 22 177 44,25 1.327,50
May-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-09 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-09 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-09 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-09 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-10 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-10 30 22 177 44,25 1.327,50
May-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-10 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-10 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-10 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-10 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-11 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-11 30 22 177 44,25 1.327,50
May-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-11 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-11 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-11 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-11 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-12 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-12 30 22 177 44,25 1.327,50
May-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-12 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-12 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-12 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-12 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-13 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-13 30 22 177 44,25 1.327,50
May-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-13 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Ago-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Sep-13 30 22 177 44,25 1.327,50
Oct-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Nov-13 30 22 177 44,25 1.327,50
Dic-13 31 22 177 44,25 1.371,75
Ene-14 31 22 177 44,25 1.371,75
Feb-14 28 22 177 44,25 1.239,00
Mar-14 31 22 177 44,25 1.371,75
Abr-14 30 22 177 44,25 1.327,50
May-14 31 22 177 44,25 1.371,75
Jun-14 30 22 177 44,25 1.327,50
Jul-14 31 1 177 44,25 44,25
TOTAL 106.377,00

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 177,00, y cuyo 0,25 es de Bs. 44,25, y así, multiplicados por los días pertinentes da el monto de Bs. 106.377,00, para la parte accionante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, que adeuda, a la fecha la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. ASÍ SE DECIDE.

5.- DEMANDA EL “PAGO O ABONO DE TODAS LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL” que no le fueron acreditadas, “ASÍ COMO EL PAGO DEL BENEFICIO DE POLÍTICA HABITACIONAL Y EL PAGO DEL SEGURO DE DE PARO FORZOSO las cuales por ser conceptos parafiscales deben ser acreditadas en mi cuenta INDIVIDUAL previa afiliación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. Pago de retenciones no efectuadas. (Vuelto del folio 7). Y agrega: “También demando el SEGURO DE PARO FORZOSO y además la apertura de la cuanta bancaria de ahorro previsto en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad para depositar los montos establecidos desde diciembre 2007 a Junio 2014 inclusive.” (Vuelto del folio 7). La parte demandada niega la procedencia de lo reclamado en base a la inexistencia de una relación laboral, lo cual ya fue resuelto ut supra, es decir, que se está ante una relación de naturaleza laboral.

Ahora bien, siendo que se trató de una relación laboral, y la parte demandada no efectuó inscripción ni deducciones para lo referente al IVSS, Política Habitacional ni Paro Forzoso, y ello es un derecho del trabajador, es por lo que se condena a la parte demandada a depositar las correspondientes cotizaciones tomando en cuenta el salario vigente en cada mes de duración de la relación. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, cuando el demandante señala “También demando el SEGURO DE PARO FORZOSO”, no queda claro si se trata de una petición adicional, es decir, el pago de lo que corresponde por tal concepto una vez que culminó la prestación de servicios, no cumpliendo con la carga de la alegación, es decir, no señaló las circunstancias fácticas que soportan la referida pretensión, de modo que no procede el concepto señalado, más allá de lo antes señalado en cuanto a las cotizaciones. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL adeuda al demandante ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR la suma de Bs. 627.078,11, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/06/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/06/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MONICA MONTILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que sigue el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL,

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.

3) SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a pagar a la parte actora, ciudadano ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, la cantidad de Bs. 627.078,11, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) De igual manera, se le ordena a la demandada el pago retroactivo de las cotizaciones referentes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Política Habitacional (hoy FAOV) y Paro Forzoso, por la relación laboral entre el demandante ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, con la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que aquél goce de los pertinentes beneficios en el marco del sistema de seguridad social patrio, debiendo en consecuencia diligenciar la pertinente inscripción (IVSS y BANAVIH).

5) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA
NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN.