REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes treinta y uno (31) de Octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: VC01-X-2016-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO ZULIA (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL ANDRES BELLO, ADSCRITA A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: FANNY VELARDE ATENCIO, EN SU CARÁCTER DE ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA JANETH GONZÁLEZ COLINA.

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DICTADA POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) BAJO EL NO. 0063-2011, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2.011.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Consta de las actas procesales, que en fecha 21 de octubre de 2016, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL ANDRES BELLO, adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total Permanente dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) bajo el No. 0063-2011, de fecha 25 de mayo de 2.011, donde solicita a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR, para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó la parte recurrente en su escrito libelar del recurso de nulidad, que a los efectos de salvaguardar los intereses y el perjuicio irreparable en cuanto al pago de la Indemnización que ordena cancelar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la trabajadora, contra LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, solicitan que una vez admitido el presente recurso de nulidad, existen razones que justifican el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, en representación de los derechos e intereses del Estado Zulia, por lo q ue debe decretarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que para que proceda tal suspensión judicial del acto impugnado, debe establecerse su ilegalidad manifiesta, la cual se vislumbra a todas luces en el mismo contenido de la Certificación Médica dictada por el INPSASEL, por incurrir flagrantemente en un vicio en el cumplimiento del debido proceso. Así, en cuanto a la apariencia del buen derecho que hace necesaria una tutela preventiva judicial inmediata, la cual se invoca por la consiguiente probable y verosímil ilegalidad del acto administrativo impugnado, es por lo que invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación administrativa y la improcedencia de la certificación médica ocupacional No. 0063-2011. Para demostrar el PERICULUM IN MORA, aduce que éste se desprende del hecho del perjuicio que causaría a la parte recurrente cumplir con el contenido de la certificación en referencia, calificada de improcedente, trayendo perjuicio grave e irreparable para el supuesto negado que proceda el pago de la indemnización a la ciudadana JENNY MARIA GONZALEZ CORDERO, lo cual resultaría en el pago de lo indebido, lesionando el patrimonio público estadal y por tanto acarrearía las consecuencias y acciones civiles, penales y administrativas previstas en las leyes para el Órgano y Funcionarios que incurrieren en dichos ilícitos, especialmente por ser ente de carácter público sujeto al control fiscal de la Contraloría; por lo que solicita sean suspendidos los efectos de la referida Providencia Administrativa. Afirma que es criterio sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativa, la concurrencia de los requisitos básicos para la procedencia del decreto de una medida nominada o innominada, es decir del FUMUS BONIS IURIS, que se entiende como el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción del buen derecho) como el caso de marras y del PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, tal como de los argumentos esgrimidos ha quedado plenamente evidenciado. Señala que de todos los alegatos expresados en el Recurso de Nulidad, junto con las pruebas que acompañan al mismo, se evidencia la presunción de buen derecho y además la presencia de un daño irreparable desde el mismo momento en que se emitió la Certificación Médica emanada del INPSASEL, sin que se valoraran los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondiente, violando así la garantía constitucional de debido proceso y el derecho a la defensa. Es el caso, que de todos los alegatos expresados en el recurso, se evidencia la presunción de buen derecho y que además se le está causando un daño irreparable. Por lo que solicita se decrete la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, al analizar las actas procesales se observa que la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL ANDRES BELLO, adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2016, consignó escrito contentivo de solicitud de suspensión de la ejecución del acto conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, el 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.

Verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 19, en su aparte 10° y 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“..la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damini, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de todos los alegatos expresados en el presente recurso, y que además se le está causando un daño irreparable desde el momento que fue emitida la referida providencia; que de no suspender los efectos de la Providencia que aquí se recurre LA UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL ANDRES BELLO, adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA se PUDIERA CAUSAR GRAVE PERJUICIO E IRREPARABLE, LO QUE RESULTARIA EN EL PAGO DE LO INDEBIDO, LESIONANDO EL PATRIMONIO PÚBLICO ESTADAL Y POR TANTO ACARREARÍA LAS CONSECUENCIAS Y ACCIONES CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LAS LEYES PARA EL ORGANO Y FUNCIONARIOS QUE INCURRIEREN EN DICHOS ILICITOS.

Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora y mucho menos el fumus boni iuris, dado que los daños alegados por la solicitante no se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pudiera desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, propuesta por LA UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL ANDRES BELLO, adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.