REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2016-000218


PARTE DEMANDANTE: CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.834.744, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JAVIER CARDOZO, ELIZABETH MARTINEZ y ALVIS PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100, 830291 y 216.217, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGUER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSELYN DIAZ, LINDA ORTEGA, STEPHANY HUYKE, FRANCISCO URDANETA, JOSE HERNANDEZ, JULIETA FEREIRA, ANDRES LEON y KARINA BALZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.515, 197.106, 203.882, 210.635, 141.657, 224.206, 194.100 y 221.982, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el contenido del libelo de la demanda fue dividido en dos partes, una por reclamo de prestaciones sociales y otra por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente laboral; que de la parte donde reclama prestaciones sociales apela por la negativa del a-quo de no condenar las indemnizaciones contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que en el artículo 80, literal “i”, se indica que un trabajador puede retirarse justificadamente de la empresa cuando haya sido reenganchado por un procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, como es el caso de la trabajadora, que ésta estaba suspendida por el accidente laboral que tuvo el día 17-11-2012, que fueron varios meses suspendida, y en ese período de suspensión fue despedida de la empresa. Que estando suspendida se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche pues gozaba de inamovilidad, fue reenganchada, y luego de esto, continuó suspendida, y cuando culminó la suspensión se integró a la empresa; que en ese instante que se reintegra, manifestó su retiro voluntario; aseverando que la actora nunca renunció como lo afirmó la sentenciadora de primera instancia, que ella hizo uso de su derecho a retirarse conforme lo establece la ley sustantiva laboral, que ella nunca renunció, sólo se retiró justificadamente siguiendo los parámetros el artículo 80, literal “i”, por lo tanto le corresponde la indemnización del artículo 92, referente al doblete que solicitaron en la demanda y negaron en la sentencia. Como segundo punto de la Apelación es la indemnización que reclamó derivada del accidente laboral que tuvo la trabajadora el 07 de noviembre de 2012, que la trabajadora acudió al INPSASEL a denunciar una lesión en la columna debido a su trabajo, en esa oportunidad el INPSASEL certificó la enfermedad laboral, aquí no hubo ningún problema; la empresa la mandó a operar y le pusieron sus prótesis en las diferentes vértebras para el mejor funcionamiento; que luego la actora estaba trabajando activamente; pero que el día 07 de noviembre se cayó por las escaleras de la empresa, ya que los ascensores no servían, nunca han servido y eso lo sabe todo el mundo, las escaleras estaban dañadas ellos tomaron fotos en esa oportunidad de las escaleras y se introdujeron como pruebas, por supuesto fueron negadas y rechazadas por el Tribunal sentenciador, mientras que una Inspección que se hizo a las escaleras dos años y medio después del accidente, ya por supuesto estaban en perfecto estado, y eso sí fue tomado en cuenta por la sentenciadora; que todas las pruebas que promovieron fueron rechazadas, incluso hay una radiografía donde aparece la prótesis movida de la columna por la caída de ese día, y esa radiografía se perdió, no aparece en el expediente y fue consignada; que todos los informes médicos que la trabajadora presentó fueron desechados mientras que el médico promovido por la parte demandada sí fue valorado; que hay muchos vicios, muchos factores que determinan que esa sentencia no es justa con lo sucedido con la trabajadora, que tanto las prestaciones sociales como el accidente laboral, la sentenciadora de instancia afirmó que no es una enfermedad laboral y si hubiera sido, ya estaba corregida con la primera operación, que tampoco fue un accidente laboral porque según el INPSASEL, SE NEGO QUE ASI FUERA, que es la primera vez que eso pasa, es la primera vez que niegan un accidente laboral en la historia de sus 25 años, dice INPSASEL que no fue un accidente laboral porque fue en la hora de almuerzo; que en la misma edificación al no haber ascensor la trabajadora bajó por las escaleras que se encontraban deterioradas, se cayó y es donde se mueve la prótesis de la primera operación. Que uno de los testigos evacuados por la parte actora fue quien la recogió del piso cuando se cayó, y sin embargo, declaró todo a favor de la empresa, aduciendo que no sabía si ese día se había ido la luz en la empresa o los ascensores estaban dañados, por lo que fue desechado, pero la verdad es que está contratado por la Empresa en Estados Unidos. Que la cantidad de vicios que han habido en el transcurso del proceso, más de dos años en el proceso, porque siempre faltaban pruebas, la prueba del INPSASEL en la negación del accidente laboral nunca se la dieron a la parte demandada, ellos la fueron a buscar varias veces hasta que la trabajadora le dijo que ella la tenía que la había sacado porque iban a hablar con la supervisora del INPSASEL para ver porqué habían decidido eso. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada señalando, que efectivamente la parte actora en el presente procedimiento dividió su pretensión en dos partes; por una parte reclama prestaciones sociales y por otro, reclama indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo; que con respecto al doblete es verdad, la trabajadora estaba suspendida, la empresa consideró que se había terminado la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes y la culminó, entonces la actora consideró eso un despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y le decretaron el reenganche; que luego de decretado el reenganche, como se sabe hay un término para la ejecución del mismo, en la práctica es de un mes ó 30 días; que cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece que el retiro justificado da lugar al doblete y establece como causal el literal “i”, expresa que es cuando el trabajador se le haya decretado el reenganche y decida dar por terminada la relación de trabajo como un retiro justificado; que hay una gran diferencia entre el decreto de una providencia administrativa y la ejecución de la misma a su interpretación, que cuando la ley establece que da lugar a retiro justificado, el reenganche es cuando el mismo se decreta, si el mismo es ejecutado y la trabajadora comienza a laborar para la empresa otra vez, el beneficio del reenganche es que se restituye la situación jurídica infringida, es como si nunca la hubiesen despedido; que admitir lo contrario, sería que una persona reenganchada dura diez ó quince años trabajando después del reenganche y al año decide irse, eso es un despido injustificado y tiene derecho al doblete por los quince años que trabajó, luego del reenganche, no le parece que sea la interpretación que deba dársele al artículo 80, literal “i”, pues la actora continuó trabajando; en este caso fáctico, no continuó trabajando porque estaba suspendida pero a lo que se refiere es que se decretó el reenganche y se ejecutó, ella estuvo de acuerdo en ese momento, que meses o años después no quiso seguir laborando, eso es un retiro voluntario no retiro justificado, retiro justificado hubiese sido si una vez decretado el reenganche le dice a la Inspectoría que ya no estaba interesada, se quería irse. Con respecto al Accidente Laboral en primer lugar, no se niega que la trabajadora se haya caído y haya sufrido un accidente, lo que niega enfáticamente es que el accidente haya sido de trabajo, pues no existe ni una sola prueba en el expediente ni se demostró en la audiencia que la caída o el accidente haya ocurrido. Que la actora establece que la sentencia de instancia sólo hace mención a la enfermedad ocupacional y nada al accidente de trabajo, pero que no es así, la sentencia hace mención al accidente de trabajo simplemente que lo desecha porque lo da por no ocurrido, porque hace tanta mención a la enfermedad ocupacional porque el daño moral reclamado en su libelo de demanda es por la enfermedad ocupacional, no por el accidente laboral, algo que le parece muy astuto debido a que no tenían la Certificación del INPSASEL que estableciera al accidente como de trabajo, no obstante ello se está de acuerdo que no en todas las ocasiones un accidente de trabajo sea demostrable con la Certificación del INPSASEL pero en el 80% quizás más, se necesita esa certificación, certificación que consta en actas en copia simple la cual no fue impugnada; por todas estas razones, solicita se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 20 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., empresa que se dedica a la contratación de servicios petroleros y venta de insumos de los mismos. Que desempeñó el cargo de ANALISTA CONTABLE, encargándose de la trascripción e impresión de documentos, hasta el día 30 de julio de 2014, fecha en la cual se retiró justificadamente según el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, extinguiéndose así la relación de trabajo que mantuvo por 05 años y 08 meses. Que su trabajo consistía en la transcripción e impresión de documentos, archivar, atender proveedores y llevar facturas a clientes, en un horario de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12:00m., y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. En la primera parte de su demanda, señala que le corresponde el pago por sus prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones no disfrutadas y otros conceptos laborales, reclamando los siguientes conceptos según lo previsto en la Ley sustantiva laboral: Prestación de Antigüedad (artículo141 y 142), Indemnización por retiro justificado (artículo 80, en concordancia con el artículo 92), Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y 2012-2013, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, Utilidades fraccionadas 2014. Asimismo, reclama la indexación de lo mencionados conceptos. Que todos los conceptos reclamados hacen la suma total de Bs. 99.576,48. En la segunda parte y de forma más detallada, alega que sus funciones dentro de la empresa eran las siguientes: transcribir documentos, llevar la base de datos de las ventas del departamento SIS, viajaba a Ciudad Ojeda a entrevistarse con su supervisor inmediato, visitaba las empresas para entregar facturas, realizar cobranzas, gestionar todo lo inherente al proceso ETAD (pago en dólares por parte de PDVSA), archivar todos los documentos inherentes a la administración del departamento de Smith Bits en Occidente, entre otras. Que de dichas labores se produjo una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, expediente No. ZUL-47-IE-12-0623 donde se diagnóstico DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, asociado a compresión radicular L5 izquierda (M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 17-02-2012. Que en fecha 07-11-2012, incorporada a sus funciones laborales, se dispuso a bajar las escaleras del edificio Torre Claret (donde se encuentra la oficina sucursal en Maracaibo), puesto que los ascensores estaban dañados desde hacía meses, bajando del 2do al 1er piso, por condiciones inseguras, por no tener el antirresvalante correspondiente y el cemento cedió, no observó las fisuras en el escalón, donde se enredó y cayó sentada, porque un compañero de trabajo intentó agarrarla por el brazo que le ocasionó que cayera de esa forma. Que en consecuencia de esa caída, se desprendió la prótesis o espaciador colocado en la cirugía, trayendo como consecuencia una nueva intervención quirúrgica en fecha 08 de marzo de 2013, según expediente No. ZUL-47-IA-13-0218, investigación aperturada en mayo de 2013; que actualmente a raíz de ese accidente laboral, padece de una DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, cambios postoperatorios L4-L5 y L5-S1, gonalgia bilateral, condromalicia femoropatelar, postoperatorio de ALIF L4-L5 y L5-S1, más normalización mecánica L3-L4, que a consecuencia de la caída se lesionaron otra vértebras, y a través del tiempo siguió empeorando su salud a causa de dicha lesión parcial permanente. Que la empresa olvidó lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT, así como los artículos 83 y 84 del Reglamento de dicha Ley, toda vez que su padecimiento es consecuencia de las condiciones inseguras de la patronal, por no cumplir la Ley y sus reglamentos, incurriendo en hecho ilícito por incumplimiento en el artículo 53, numerales 1 y 2 (manual de descripción de cargo); que todos los gastos de consulta y medicina han corrido por su cuenta desde que está padeciendo de la enfermedad producto del accidente laboral, y actualmente se encuentra descalificada para laborar a consecuencia del accidente, ya que otras empresas al momento de presentarse y realizar el examen pre-ingreso, detectan las irregularidades que presenta en su columna. Que en base a dichos alegatos, reclama los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT; Indemnización por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 ejusdem; Indemnización por daños y perjuicios establecidos en los artículos 1.387 y 1.185 del Código Civil Venezolano; Daño moral; Indemnización por lucro cesante según el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano e Indemnización por responsabilidad objetiva según los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los conceptos mencionados hacen la cantidad total de Bs. 1.983.122,70. Que todos lo conceptos reclamados, hacen la cantidad de Bs. 2.061.699,10, puesto que la empresa ya le canceló la cantidad de Bs. 21.000, oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Solicitando se declare con lugar la demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En primer lugar señala la improcedencia de lo reclamado por la actora como “Indemnización por supuesto retiro justificado”, toda vez que ésta no fue despedida injustificadamente; que en un primer momento, la relación de trabajo entre la actora y la empresa culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como se evidencia de la carta o comunicación dirigida y que riela en las actas procesales; que luego de recibida dicha carta por la ex trabajadora, ésta decidió interponer un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual fue declarado Con Lugar y fue ejecutado el reenganche en fecha 24 de abril de 2014. Que tres meses después de haberse ejecutado el reenganche, es decir, el 30 de julio de 2014, después de haber cesado los efectos negativos del despido injustificado, que es precisamente lo que protege el reenganche, la parte actora dice haberse retirado justificadamente. Que existe una gran diferencia entre la declaración de un acto administrativo (ordenación) y la ejecución del mismo. Que resulta evidente que si la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS decidió interponer el reenganche, se le declaró “Con Lugar” y decidió que el mismo se ejecutara, es decir, ella decidió volver a trabajar para la empresa, y lo hizo durante 03 meses después de ejecutado dicho reenganche, los efectos del supuesto despido injustificado cesaron, o lo que es igual, el reenganche propiamente ejecutado causa una ficción jurídica, como si el despido nunca se hubiese realizado pues la trabajadora vuelve a su puesto de trabajo en exactamente las mismas condiciones en que se encontraba antes. Que todos lo argumentos antes expuestos, hacen ver que dicho pedimento es Improcedente. Que además de lo señalado, la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS no fue despedida injustificadamente, sino que sus reposos médicos superaban con creces las 52 semanas de suspensión de la relación de trabajo que establece la Ley del Seguro Social vigente, y en vista que fue superado el lapso y la parte actora no se reincorporaba a su puesto de trabajo, es por lo que la patronal le notifica que la relación de trabajo había culminado por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que luego de dicha carta, la actora decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo para instaurar el procedimiento de reenganche, el cual fue ejecutado y la demandante fue reenganchada por un espacio de 03 meses de forma voluntaria y sin coacción alguna. Niega de manera rotunda el supuesto accidente de trabajo que le ocurrió a la actora. Cita el artículo 69 de la LOPCYMAT, y señala que la misma actora alega que el supuesto accidente ocurrió el 07 de noviembre de 2012 a las 12:00 del mediodía, es decir, que no estaba en su jornada de trabajo primordialmente; asimismo, alega que bajar las escaleras fue una decisión temeraria de la actora, teniendo que probar que verdaderamente para esa fecha los ascensores no funcionaban, y que tal como consta en el informe de investigación de accidente del INPSASEL (04/06/2013) la patronal cuenta con unas instalaciones dotadas de todo lo necesario para que sus trabajadores puedan consumir sus alimentos dentro de la sede y no tengan que recurrir a establecimientos de comida fuera de la torre empresarial. Que el supuesto accidente tal como lo narra la actora, no fue determinado o sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Que no puede la actora alegar condiciones inseguras, toda vez que ella no prestaba servicios para la empresa en las escaleras de la torre, ni en los pasillos de la misma, ni en áreas comunes a la torre, ni en el lobby, ni en ninguna otra parte que no fuesen las oficinas de la empresa ubicadas en el 3er piso de la Torre Claret. Que las reclamaciones realizadas en base a la LOPCYMAT (artículo 130 numeral 5 y artículo 100), sólo son procedentes cuando existe dolo o culpa por parte del patrono en el incumplimiento de alguna norma, es decir, que si no han ocurrido por responsabilidad subjetiva del patrono, las mismas no son procedentes, en vista que debe existir de manera necesaria una relación causal entre la infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, siendo carga del trabajador la prueba de tales circunstancias. Que resulta Improcedente lo reclamado por Daños y Perjuicios según lo previsto en los artículos 1.387 y 1.185 del Código Civil Venezolano. Que si bien la actora alega que la empresa no cumplía con lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT, esos hechos son falsos, debido a que recibió una Carta de Notificación de Riesgos en fecha 14 de septiembre de 2012, cuando comenzó a prestar servicios, por lo que resulta a todas luces improcedente la reclamación por ese concepto. Que la actora alega que la empresa es culpable de una supuesta enfermedad ocupacional aunado al supuesto accidente de trabajo, estimando un Daño Moral en la cantidad de Bs. 50.000, oo. Señala que dicho concepto es improcedente, toda vez que lo que le ocurrió a la hoy actora no fue ni un accidente de trabajo ni una enfermedad ocupacional. Que si bien la actora consignó una certificación emanada del INPSASEL donde se determinó una supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, dicha certificación se encuentra viciada y está recurrida por una acción de nulidad ante los Tribunales Superiores Laborales signada con el número VP01-N-2014-60. Que dicha certificación señala que la actora presentaba dolores lumbares desde mediados del año 2011, y para esa fecha aún prestaba servicios para Smith Internacional y no para la hoy demandada, por lo que no puede imputársele la sintomatología presentada a la empresa hoy demandada; así como otras circunstancias que no concuerdan con los hechos alegados y que originan la existencia de vicios como falsos supuestos de hecho y de derecho. Que el daño moral no debe ser causa de enriquecimiento para la presunta víctima, por ello el ordenamiento jurídico exige que efectivamente se haya materializado el daño patrimonial de la misma, bien se trate de su patrimonio material o moral, y los alegatos contenidos en el libelo de la demanda son extremadamente genéricas de modo que no revelan en que ha consistido el supuesto daño. Que es la actora quien debe probar o demostrar que realmente padece de una enfermedad ocupacional exponiendo el nexo causal entre la supuesta patología y el trabajo realizado para la empresa. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS padezca de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, toda vez que la patología que dice presentar es una enfermedad de carácter degenerativo, no que tiene raíz en las actividades realizadas en su trabajo, por lo que el mismo resulta Improcedente. Que en relación a lo reclamado por lucro cesante según lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, es improcedente y contradictorio pretender una indemnización por tal concepto, cuando se evidencia en las actas que la trabajadora fue reubicada en su puesto de trabajo acorde a su capacidad residual. Que tal concepto sólo puede resultar procedente si se verifica la culpa o negligencia del patrono, es decir, cuando se verifica la existencia del hecho ilícito de la patronal, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo que debe declararse igualmente Improcedente. Que la parte actora reclama una responsabilidad objetiva en base a los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe dejarse claro que no existe una responsabilidad objetiva que deba ser indemnizada por la patronal, toda vez que las mismas son canceladas por el Sistema de la Seguridad Social. Que igualmente, para el momento que alega la ocurrencia del supuesto accidente, ya se encontraba vigente la LOTTT (2012) y debió fundamentar sus argumentos en la presente norma. Niega y contradice que la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS desempeñara sus servicios como Analista Contable, toda vez que la misma ejerció el cargo de ADMINISTRADORA DE VENTAS, tal y como se demuestra de la descripción de cargo consignada en las actas. Niega que la actora deba recibir el pago de las prestaciones sociales a razón de 30 días por año con el último sueldo integral, toda vez que sus prestaciones sociales se encuentran consignadas en el expediente No. VP01-S-2014-493, y por ende niega que se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas o algún otro concepto laboral, ya que nada se le adeuda a la misma. Por último, niega de forma detallada cada uno de los hechos y el derecho invocado en la demanda, tanto en relación con el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, como que se le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negando cada uno de los conceptos y cantidades. Solicita se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo. La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150). La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa. La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. La responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En tal sentido, con vista al análisis doctrinal y jurisprudencial, encuentra este Tribunal Superior, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional producto de un accidente laboral. Y por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece y el accidente ocurrido, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; debiendo igualmente demostrar la parte demandada que cumplió con las condiciones de higienes y seguridad para con la trabajadora; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, rielante en el folio (41) del expediente, carta de despido de fecha 27 de marzo de 2014. Se desecha esta documental del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos en fecha 28 de marzo de 2014. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, ejecución del reenganche y jurisprudencia anexada en el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2014. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, correo electrónico y sus anexos. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, certificación del INPSASEL de fecha 07 de febrero de 2013. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció esta documental, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado, que de esta primera enfermedad la empresa asumió la responsabilidad sufragando los gastos generados por la intervención quirúrgica de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, Resonancia Magnética de fecha 20 de octubre de 2012. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, informe médico del 07 de noviembre de 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, informe médico del Dr. Ihab Gharzeddine de fecha 19 de enero de 2013, donde da como Diagnóstico que la Trabajadora Cristy Palmar tiene una Discopatía lumbar multinivel, cambios postoperatorios L4-L5 y L5-51 y Gonalgia bilateral y tratamiento a seguir. Esta documental por emanar de un tercero debió ser ratificada en la audiencia de juicio, y al no hacer valer su autenticidad la parte actora, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, imagen de columna lumbosacra de fecha 17 de febrero de 2012. No consta en las actas procesales esta documental, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, Informe médico de fecha 16 de febrero de 2013. Al emanar esta documental de un tercero, debió ser ratificada en la audiencia de juicio, cuestión que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, Informe médico post-operatorio de fecha 25 de marzo de 2013. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, tres fotografías de las escaleras donde ocurrió el accidente laboral. Se desecha del proceso por no considerarse relevante en la presente controversia, toda vez que el INPSASEL certificó que no hubo tal accidente de trabajo, quedando firme esta certificación por cuanto no fue atacada de nula por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, Informe del psiquiatra Dr. Rene Mena de fecha 09 de abril de 2014. Al emanar esta documental de un tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, y al no hacer valer su autenticidad la parte actora, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los exámenes Pre-empleo y Post-empleo, al igual que los exámenes Pre-vacacional y post-vacacional de la actora. Se desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). El día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas solicitadas, y tomando en cuenta que la parte promovente desistió de la misma, es por lo que esta Juzgadora no emite pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

4.- TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: ALBERTO AVILA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: “que conoce a la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR de la compañía SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., donde también laboró; que el 07 de noviembre de 2012, estaba bajando las escaleras de la compañía junto con la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR, que no recuerda si era que no había luz en el edificio o estaban dañados los ascensores en la hora del almuerzo, pero decidieron bajar las escaleras, y ella iba un poco más atrás y se resbaló (hace mímica) y él pudo agarrarla como por el codo y ella cayó como sentada pero no se terminó de caer, y bueno siguieron bajando; que luego de ese día pasó mucho tiempo hasta que la volvió a ver porque no coincidían, porque él trabajaba en campo y ella en oficina, entonces no se veían mucho, y luego ella lo contactó y le contó todo lo que ocurrió; que normalmente todas las escaleras están bien, pero ese escalón no tenía, o si tenía la farquillita de aluminio pero estaba suelta, y se imagina que ahí fue donde resbaló; que los ascensores son una lotería, porque hay veces que ha tenido que subir por el ascensor de carga, a veces están dañados o no hay luz”. Al interrogatorio que le fue formulado por la representación judicial de la parte demandada, contestó: “que visitaba la Torre Claret cada 15 días o una vez al mes, y ese día se encontraba en la sede porque normalmente cada semana tienen una reunión operacional o de seguridad; que esas veces que acudía a la sede en algunas oportunidades estaban dañados los ascensores y otras veces no, se podría decir que un 30% o un 50%, que a lo mejor en otras oportunidades estaban bien los ascensores; que a veces cuando tenía que hacer las vacaciones de otras personas podía ver en los reportes de oficina que los ascensores se dañaban 2 veces a la semana; que trabajó en oficina 06 meses entre el año 2012 y principios del año 2013; que no recuerda si el día del accidente decidieron bajar porque era que no había luz o estaban dañados los ascensores, y que iban bajando al mismo tiempo más no juntos así que desconoce si ella iba a almorzar o no”. En relación al interrogatorio formulado por la Jueza de la recurrida, contestó que “no veía a la ciudadana de forma frecuente porque estaban en sitios diferentes, y después se fue al campo y no la vio más”.

Esta testimonial se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que incurrió en contradicciones que no permiten determinar la realidad de los hechos, no causando convicción en sus dichos que puedan aportar solución a esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de trece (13) folios útiles, copia de Informe de investigación de accidente de fecha 04 de junio de 2013 emanado del INPSASEL, donde determinó que el accidente investigado no cumple con la definición de accidente de trabajado establecido en el artículo 69, por no ser resultante de una acción determinada o sobrevenida en el curso, por el hecho o con ocasión del trabajo. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el padecimiento sufrido por la trabajadora, no fue producto de un accidente de trabajo, aunado al hecho que no consta en las actas procesales que esta certificación o informe haya sido atacado de nulo. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo suscrito entre las partes. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, manual de descripción de cargo de la actora. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de ingreso de la actora al IVSS. Se le otorga valor probatorio, en señal que la empresa demandada cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el seguro social. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de treinta y un (31) folios útiles, suspensiones continuas presentadas por la demandante. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, comprobantes de pago del beneficio de alimentación. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, notificación de riesgo de fecha 14 de septiembre de 2012. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de trece (13) folios útiles, solicitud de vacaciones de la demandante. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, recibos de vacaciones otorgados a la actora. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de quince (15) folios útiles, solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de la consignación de prestaciones sociales en el expediente No. VP01-S-2014-493. Se valora esta documental, quedando demostrado que por ante este Circuito Judicial Laboral, consignó la parte demandada los montos que por prestaciones sociales considera adeuda a la trabajadora, sin constar en actas retiro alguno. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, carta de terminación de la relación de trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, orden de examen médico de egreso de la actora. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, acta de reenganche de fecha 24 de abril de 2014. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRESAT-ZULIA. Se observa que la parte demandada no insistió en la presente prueba en vista que la parte actora consignó en copias certificadas lo solicitado mediante prueba informativa, de cuyo análisis y valor probatorio ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXO. Se desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALEXANDER DUARTE, YLOANIS NAVA, ADRIANA RINCON y OROMAIKA DIAZ. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

4.- TESTIGOS PERITOS:
- Promovió y evacuó la declaración jurada del ciudadano: DAVID RAVINOVICH, quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: “que para comenzar debe hablarse de enfermedades lumbares o de enfermedades de la columna, cuando se habla de discopatía degenerativa que fue el primer diagnóstico que presentó la hoy actora, se trata de una enfermedad degenerativa, su mismo nombre lo indica, no es producto de un traumatismo, sino de un proceso lento que tiene que ver principalmente con el factor genético; que dicha enfermedad no sólo afecta los discos intervertebrales, generalmente afecta todas las articulaciones de quien lo padece porque su componente genético actúa a nivel de los cartílagos articulares; que cuando se habla de disco intervertebral, debe tenerse en consideración la forma de la vértebra en si, la vértebra tiene un cuerpo, tiene una apófisis transversa, apófisis espinosa y tiene unos agujeros de conjunción por donde salen los nervios, cuando el disco se enferma pueden ocurrir dos cosas, que pierde su elasticidad y su hidratación y diminuye el espació que hay entre la vértebra de arriba y la vértebra de abajo, lo que trae como consecuencia que el agujero por donde sale el nervio se ve comprometido, y disminuye su diámetro y por supuesto puede comprimir el nervio y generar dolor; que por otro lado el disco se puede romper, porque el tiene un disco fibroso a su alrededor y un núcleo pulposo, por fuerzas de compresión el disco enfermo se rompe y sale hacía donde está la médula o los cordones medulares, cuando el protruye su contenido, puede comprimir la médula en el centro o puede comprimir los nervios que salen al lado de la médula que son lo que se conoce como motricidad y trae lo que es la sensibilidad, y por eso es que se siente dolor cuando se presiona un nervio, o se puede presentar disfunción motora, porque es como si se tuviera un cable y al presionarlo los impulsos nerviosos o eléctricos que van por ese cable se ven comprometidos; que hay que tener en consideración que se trata de un proceso degenerativo no producto de un traumatismo, para que haya ruptura de un disco intervertebral o de un cuerpo vertebral, se necesita una desaceleración de alto impacto, es decir un accidente de tránsito, una caída por lo menos de 3 metros de altura, porque precisamente la condición del disco y la condición de la vértebra es para resistir ciertas desaceleraciones sin que se rompan, para eso está estructurado de esa forma, salvo también que existan condiciones pre-existentes, como en el caso de una fractura de cuerpo vertebral como una osteoporosis donde hay debilitamiento del hueso para que se produzca esa factura; que en el caso del disco intervertebral el no se rompe a menos que ya haya una hernia discal, y sin embargo en ese caso no se puede saber si se produce como consecuencia del accidente o si ya estaba pre-existente por la condición del disco; que en el caso de la actora primero fue operada y luego ocurrió el hecho que narra como accidente, y que en ese caso tomando en consideración que ella fue operada a la edad de 25-26 años, debe entenderse que es un elemento genético por la edad, que de hecho él tiene pacientes más jóvenes que tienen una discopatía generalizada en toda la columna y donde presenta hasta 6 u 8 hernias discales y su actividad física es mínima, son docentes, sacerdotes, lo que indica que el tipo de trabajo no es directamente proporcional a la aparición de dichas aficiones, y también tiene pacientes que realizan actividades fuertes, trabajan en empresas donde cargan peso, albañiles que cargan sacos de cemento de 50 kilos, y cuya aparición fue mucho antes de la actividad; que en éste sentido, hay que entender que las enfermedades de la columna son de tipo degenerativo, son genéticas, e influye por ejemplo, el cigarrillo porque se ha demostrado que la nicotina actúa a nivel del metabolismo del disco intervertebral y lo afecta, asimismo puede afectar el sobrepeso de la persona, porque es un peso contínuo, una carga de peso elevada todos los días y eso causa degeneración en el disco, caso distinto a un albañil por ejemplo, que carga ocasionalmente un saco de cemento pero lo hace durante 1 minuto, lo que no es tiempo suficiente para que se produzca un daño permanente en el disco, e igualmente puede considerarse el caso de los atletas, que hacen levantamiento de pesas, la premisa sería que entonces tuvieran daño de la columna porque levantan pesos excesivos; que cuando se estudian las lesiones que pueden presentarse en la columna, y se habla de una desaceleración brusca, se refiere a mecanismos de alto impacto, fuerzas que pueden hacer que las travéculas que forman el cuerpo vertebral cedan ante la fuerza que está imprimiendo en ese momento el movimiento del cuerpo, lo que se llama en ortopedia el concepto de fractura, que es una fuerza capaz de vencer la resistencia del hueso, pero sucede con mecanismos de alto impacto, porque de una caída desde la propia altura de la persona se espera conseguir un proceso inflamatorio o contusión, pero no una fractura o ruptura del disco; que cuando una persona es operada se modifica la anatomía normal, y hay muchos casos de pacientes que han sido operados y no se puede tener un 100% de seguridad que quedó bien, si la operación salió bien tiene que estar acorde con lo natural y para que se produzca un desplazamiento de una prótesis que haya quedado bien puesta debe producirse un mecanismo de alto impacto, una simple caída no debe desplazar una prótesis; que la operación depende de quien la haya realizado, porque los neurocirujanos lo que hacen es un abordaje por la parte posterior, quitan el disco es decir una discoquectomía y luego colocan una prótesis que va donde va el disco; en cambio los traumatólogos quitan toda la parte de atrás, amplían el foramen por donde sale el nervio y se fijan las dos vértebras con barras y tornillos, para que las vértebras se peguen, y luego que estén unidas eso no lo despega nada, como una fractura que cuando se pega queda así; que luego de la operación en unas 6 semanas esas vértebras deben estar pegadas; que la actora alega que el neurocirujano que realizó la operación sacó dos hernias y solo colocó un espaciador, pero en ese caso tendría que ver los estudios para poder opinar al respecto, pero sus dichos se basan en lo que es el deber ser; que de todo lo anterior se puede decir que la hernia discal es una enfermedad degenerativa, y que depende de la técnica que haya utilizado quien realizó la operación, no se puede estar seguro si la operación quedó bien en un 100% porque ya se eliminó lo natural y se sustituyó por algo artificial, además que para poder hacer la discoquectomía se quitan los nervios de sostén que son los ligamentos que unen una vértebra con la otra, dejando inestabilidad, y por eso es que el traumatólogo coloca barras y tornillos a los lados para darle estabilidad a la vértebra hasta que se pegue; que la actora alega haber quedado bien operada, pero una caída leve no debe haber producido la salida del espaciador; que hay que tomar en cuenta que no existe un aparato o una forma de medir la escala de dolor, se pueden ver las imágenes para ver si todo quedó bien anatómicamente pero no se puede determinar si existe dolor o no, porque incluso a veces los exámenes muestran buenos resultados y el paciente presenta dolor, por lo que es algo subjetivo”. Se valora esta deposición, toda vez que es un especialista en la materia, capaz de aclarar las dudas que pudieran generarse en el Juez sobre el padecimiento de la actora de autos. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial en la OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, donde el Tribunal de la causa, al trasladarse al sitio indicado por la parte demandada dejó constancia de las áreas administrativas de la empresa, que la misma se encuentra en unas oficinas perteneciente al edificio Torre Claret, que consta de 4 ascensores, ubicada en el piso tres, dividida a su vez en dos alas: Ala Izquierda y Ala Derecha, cada una de ellas con sus respectivos baños. Asimismo, cada oficina cuenta con sus respectivos equipos de computación y sillas ergonómicas, en la parte posterior de la recepción se encuentra un oficial de seguridad, están ubicadas las escaleras de emergencias, la cual consta con una puerta de pánico. Se desecha este medio de prueba, toda vez que no aporta elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

6.- PRUEBA LIBRE:
- Promovió el valor probatorio del informe científico contenido en la página Web que se transcribió en el mismo escrito de pruebas. Se valora en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar; en primer lugar, si la parte actora dejó de prestar sus servicios a la empresa por retiro justificado o por retiro voluntario, tal y como lo señaló la parte demandada; en segundo lugar resolver la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, devenidos precisamente de ese retiro justificado que alegó la reclamante en su libelo de demanda, además de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales alegó la actora se le adeudan. Otro hecho controvertido es verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora derivadas de un presunto accidente de trabajo que le ocasionó la presunta enfermedad que hoy padece, lo que la llevó a reclamar el hecho ilícito por parte de la empresa, así como daño moral, lucro cesante y responsabilidad objetiva, tanto del Accidente Laboral como de la Enfermedad Ocupacional. Establecidos así los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Como primer punto de apelación, verifica esta sentenciadora, que la parte actora reclama que el a-quo no condenó a la empresa al pago de la Indemnización por Retiro Justificado establecido en el artículo 80, Literal “i” en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así, señala la actora, que fue despedida en fecha 27/03/2014 cuando se encontraba suspendida médicamente, denunció a la entidad de trabajo ante la autoridad administrativa correspondiente, donde se declaró el reenganche, fue restituida a su puesto de trabajo en fecha 24/04/2014; no obstante ello, la trabajadora siguió presentando reposos médicos hasta la fecha 30/07/2014 donde decidió ponerle fin a la relación de trabajo. Por su parte, la entidad de trabajo demandada señala que la actora interpuso el procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar y ejecutado, decidiendo ésta volver a la empresa y lo hizo durante tres meses después de ejecutada dicha medida de reenganche, por lo tanto los efectos del despido justificado han cesado.

Ahora bien, señala el artículo 80 de la LOTTT:
“Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:
OMISSIS
i) I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”

Si bien es cierto que el contenido del artículo establece como premisa el retiro justificado, la decisión de la trabajadora de retirarse posterior a la orden de reenganche, es un derecho que lo otorga la Ley a los trabajadores con el propósito de que el trabajador no padezca o sufra maltratos, falta de probidad, injurias, acoso, entre otros. En este caso, la trabajadora luego de la orden de reenganche siguió presentando reposos médicos por un lapso de tres meses, y luego decidió ponerle fin a la relación laboral rompiendo con lo establecido en el literal planteado “luego de ordenado su reenganche” por lo que esta Alzada considera que la trabajadora debió terminar la relación laboral al ser reenganchada, una vez ejecutada y restituida la situación jurídica infringida, pero no después de transcurrido tanto tiempo, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retiro justificado, y en razón de ello, resultas improcedentes las indemnizaciones relativas al artículo 92 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se establece como motivo de culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS y la entidad de trabajo SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A., RETIRO VOLUNTARIO, SIENDO LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL EL 30 DE JULIO DE 2.014. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Con respecto a los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como, antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014; se tiene que la parte demandada consignó a nombre de la parte actora cheque de gerencia por la suma de Bs. 52.802,45; en tal sentido, procede este Superior Tribunal a verificar los cálculos efectuados por el a-quo para el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora:

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Dic-08 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 0 0
Ene-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 0 0
Feb-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 0 0
Mar-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jun-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jul-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ago-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Sep-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Oct-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Nov-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Dic-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ene-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Feb-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Mar-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jun-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jul-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ago-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Sep-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Oct-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Nov-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Dic-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ene-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Feb-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Mar-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jun-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jul-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ago-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Sep-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Oct-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Nov-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 7 941,44
Dic-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ene-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Feb-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Mar-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Jun-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Jul-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ago-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Sep-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Oct-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Nov-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 19 2647,69
Dic-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ene-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Feb-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Mar-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Abr-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
May-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Jun-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Jul-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ago-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Sep-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Oct-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Nov-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 21 2926,39
Dic-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ene-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
Feb-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 15 2194,85
Mar-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
Abr-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
May-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 15 2194,85
Jun-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
Jul-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 15 2194,85
Total: 48432,22

Del cálculo expresado ut supra, se observa que le corresponde a la actora por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 48.432,22; ahora bien, la parte demandante indicó en su libelo de demanda que tomó un adelanto de prestaciones por un monto de Bs. 21.000,00, no obstante de las pruebas consignadas en el expediente como “anticipos de prestaciones sociales” reconocidos por la actora (folios 203 al 217), se determinó que por dicho concepto el pago de Bs. 30.875,00. Siendo así, existe una diferencia de Bs. 17.557,22 por concepto de antigüedad. Aunado a lo anterior, se tiene que mediante Oferta Real de Pago la parte demandada canceló a la actora dicho concepto (con sus respectivas deducciones) por la cantidad de Bs. 52.802,45. ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo determinado anteriormente, queda demostrado que no se le adeuda nada a la actora por el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, declarándose el mismo IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

En relación al concepto reclamado como VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012 Y 2012-2013, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014, la parte demandada a través de la Oferta Real de Pago, demostró haber cancelado a la actora el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, así como un período vacacional, que si bien no se determina el año, fue cancelado conforme a los 22 días de vacaciones y los 40 días de bono que se estableció en el contrato de trabajo consignado; por lo tanto esta Alzada entiende que sólo se le adeuda a la actora un período vacacional vencido. ASI SE DECIDE.

Así pues, le corresponde a la actora por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, 22 días de vacaciones más 40 días de bono vacacional, es decir, 62 días a razón del último salario diario devengado por la actora, a saber, Bs. 122,50, lo que resulta en la cantidad de Bs. 7.595,00. ASI SE DECIDE.

Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2014, esta Alzada declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora 30 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 122,50, lo que resulta en Bs. 3.675,00, menos Bs. 125, oo, que le fue cancelada mediante la Oferta Real de Pago, restando a favor de la actora la cantidad de Bs. 3.549,26. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, le corresponde a la actora ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS la cantidad de Bs. 11.144,26, más las cantidades que posee consignadas mediante Oferta Real de Pago y las cuales éste Tribunal ordena su retiro. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Alegó la actora en su libelo de demanda que desempeñó el cargo de analista, que consistía en la trascripción e impresión de documentos, archivar, atender proveedores y llevar facturas a clientes, en un horario de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12:00m y 1:00p.m a 5:00p.m, y esto le ocasionó una discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Comprensión Radicular L5 Izquierda (M51.1) según Certificación emanada del INPSASEL, de fecha 07/02/2013, donde se indica que es una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, reconociendo la trabajadora que ante esta enfermedad decretada la empresa asumió responsablemente todos los gastos de su intervención quirúrgica, donde le colocaron prótesis. Ahora bien, una vez operada la trabajadora, cuando se reintegra a sus labores afirma haberse caído por las escaleras en pleno ejercicio de sus funciones laborales, quedando demostrado de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento por la parte actora que la misma efectivamente, padece de una discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 asociado a comprensión radicular L5 Izquierda (M51.1), producto de habérsele movido la prótesis, evidenciando esta sentenciadora que el INPSASEL, ante el segundo padecimiento, CERTIFICO QUE LA CAIDA DE LA TRABAJADORA POR LAS ESCALERAS DEL EDIFICIO DONDE PRESTA SUS SERVICIOS, NO CONSTITUYE UN ACCIDENTE CON OCASIÓN A SU TRABAJO O CON OCASIÓN A LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS; EN CONSECUENCIA, MAL PUEDE RECLAMAR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE QUE NO FUE LABORAL Y QUE LE PRODUJO EL SEGUNDO PADECIMIENTO DEL QUE ACTUALMENTE SUFRE. RAZON POR LA QUE LAS INDEMNIZACIONES QUE RECLAMA NO SON PROCEDENTES EN DERECHO Y ASI DEBE DECLARARSE EN LA DEFINTIIVA DE ESTA DECISION. AUNADO AL HECHO QUE NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE SE HAYA SOLICITADO LA NULIDAD DE ESE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINO LA NO EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Siguiendo con el hilo argumentativo, se verifica que solicitó la parte actora Indemnización por Daños y Perjuicios, establecidos en los artículos 1.387 y 1185, del Código Civil venezolano; evidenciándose que la parte demandada cumplió con todas las normas de seguridad e higiene laboral establecidas en la LOPCYMAT. Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
“(…) Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).

b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).

c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).

d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…).

De acuerdo a lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios debido por no haber quedado demostrada la culpa del patrono como hecho generador del daño. ASI SE DECIDE.

En cuanto al DAÑO MORAL, reclamado en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. Por lo cual en este punto se procedió a unir las indemnización pedidas por la parte actora, por Daño Moral y por Responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

- La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la actora padece actualmente una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual.

- Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa no quedó demostrado el incumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante o culpa de la víctima, causante del accidente que sufrió.

- Grado de instrucción y cultura de la víctima: no se verifica en actas el nivel académico de la victima, pero por el cargo de Analista Contable se deduce que debe tener un nivel académico universitario.

- De la capacidad económica del accionante: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta el cargo que desempeñaba de Analista Contable de lo que se infiere que no tenía una gran capacidad económica; pero que consta con los recursos necesarios.

- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad laboral, le enseñaron las funciones que debía desempeñar en su puesto de trabajo así como cumplió con notificarle los riesgos a los que se encontraba expuesta en el ejercicio de sus funciones, que la actora tenia la responsabilidad de notificarle a la empresa de cualquier condición que fuera en perjuicio de su salud (contrato de trabajo).

- De la edad de la victima: Cuenta con 29 años de edad actualmente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, esta Alzada declara PROCEDENTE la indemnización del daño moral, y estima prudente acordar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Indemnización por Lucro Cesante a cual pretende la demandante tomando en cuenta los años que le restaban de vida útil, de 11.520 días, contados a partir de los 28 años a los 60 años, refiriéndose este al daño material, en este caso, a la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente, tenemos que la procedencia de dicha indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En este sentido, en el caso bajo estudio no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, en general, ni el hecho ilícito, en particular, presupuestos sine qua non –como se indicó en el párrafo precedente– del surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual. Así, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 549 del año 2015, citada supra, se tiene que en el caso concreto quedó establecido que la actora padece de una enfermedad en la columna; que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 07 de Febrero de 2013, como una enfermedad ocupacional al ser agravada por el trabajo, diagnosticándola como Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 asociado a Comprensión Radicular L5 Izquierda (M51.1); pero que se agravó posteriormente con una caída de la trabajadora, cuyo accidente NO FUE CERTIFICADO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMO ACCIDENTE LABORAL. Además se estableció que la empresa demandada cumplió con todos los gastos de las operaciones quirúrgicas realizadas a la actora, sin que se demostrase que el daño sufrido por la demandante es consecuencia de la actitud culposa o dolosa del empleador. Después la actora sufrió el accidente pero no se demostró que este fuera laboral, según Investigación de Accidente Laboral realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 04 de Junio de 2013 donde declaró –se reitera- que No fue un Accidente Laboral.

Se añade que la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien tiene carácter permanente, también es parcial y no absoluta, de lo cual se desprende que la demandante puede realizar una labor distinta a la habitual, de tal forma que no está impedida de continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales. Por lo tanto, la indemnización del lucro cesante resulta IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES FORZOSO SERA DECLARAR POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, PUES SOLO HA PROSPERADO EN DERECHO EN FORMA PARCIAL EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, ASI COMO EL PAGO DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A.

3) SE CONDENA a la empresa SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A. a pagar a la parte actora la suma de Bs. 11.144,26, MAS LAS SUMAS DE DINERO QUE TIENE CONSIGNADAS EN EL PROCEDIMIENTO QUE POR OFERTA REAL DE PAGO EFECTUO LA EMPRESA SIGNADO CON EL NUMERO VP01-S-2.014-493, LOS CUALES DEBERA SOLICITAR, MAS LA CANTIDAD DE BS. 50.000,00 QUE SE HA CONDENADO EN ESTA SENTENCIA POR LA INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos treinta y cinco de la tarde (02:35am).


LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.