LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000174

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 16.080.599, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, JESÚS SANCHEZ Y JOSE NOROÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.336, 178.961 y 175.673 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LUZ Y CAMINO”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 18, tomo 37-A; Y A TITULO PERSONAL: El Ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.026, en su condición de PRESIDENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL AVILA PARRA, FABIOLA PETRILLI GOZZO Y JHOAN DE JESÚS FINOL CASTELLANO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.073, 90.578, 138.064 y 228.237, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MONICA MONTILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil LUZ Y CAMINO C.A., y solidariamente a título personal al ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, Y SOLICITA SU NULIDAD POR ESTAR INCURSA EN EL VICIO DE ULTRAPETITA Y EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA INICIA SU NARRATIVA EN EL ESCRITO LIBELAR, ADUCIENDO QUE COMENZO A PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA CORPORACION ANGEL que no forma parte en la presente causa, Y QUE POSTERIOREMNTE SE VERIFICA UN PROCEDIEMIENTO DE CALIFICACION DONDE SE ORDENO EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS en contra de una tercera empresa que tampoco fue parte subjetiva de la presente causa, es decir, que se le acreditó a esta empresa una condición patronal que no se posee, que afecta garantías procesales como el debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose efectuar una relación lógica entre la interpretación del derecho y las circunstancias de hecho. Que si hubo o no sustitución patronal y una consecuencia jurídica que no fueron parte de la actividad procesal de la presente causa. Que hay que precisar a quién se demanda y quién es el responsable, que el actor fue objeto de un despido que no forma parte de los elementos subjetivos de la causa y hay una acción de reenganche que no se ejecutó, que ese patrono tampoco fue parte subjetiva y luego se invoca la existencia de una solidaridad por su condición de accionista, de una persona natural sin indicar por qué es procedente; que en principio debió la Jueza de primera instancia revisar la existencia de modo y tiempo en que se verificó el debate probatorio, pues no basta con indicar que hubo una sustitución patronal a nivel doctrinario y jurisprudencial, ES NECESARIAMENTE PROCEDENTE EN DERECHO QUE EL JUEZ AL MOMENTO DE INDICAR LA FIGURA DE LA SUSTITUCION PATRONAL EN UNA ACCION LABORAL COMPRUEBE QUE ESE CONCEPTO JURIDICO TIENE APLICACIÓN FACTICA EN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN UNA CAUSA EN PARTCICULAR. Del libelo se evidencia que no existe una relación de hecho con el derecho invocado, pues no basta con invocarlo es necesario porque sino la sentencia incurre en vicios que afectan garantías procesales como el derecho a la defensa y el debido proceso; es necesario que la sentencia haya hecho una exhaustiva conexión entre lo demandado y probado en actas y lo que no se pudo comprobar, no basta que tengan un accionsita en común las empresas, se tiene que ir al fondo de los hechos, la continuidad de labores de una persona natural con respecto a un ente patronal, tiene que comprobarse, que se invocó a una serie de personas naturales y jurídicas que no fueron parte de la demanda, lo que se discute es si el servicio prestado a favor de otra persona tiene una continuidad, y eso hay que probarlo, independientemente que exista o no solidaridad, no se discutió la existencia de la sustitución, si era o no viable, que se apeló por que no se pudo comprobar que el patrono sustituido haya sido objeto del concepto de sustitución patronal a favor de otra persona, es decir, sino fueron alegadas condiciones de hecho en la demanda mal pudiera del debate probatorio cuando la parte demandante no hizo uso de pruebas ni argumentos de tal condicionante, pues para ser parte había que probar en juicio que ante la inexistencia de modo y tiempo no se verificó la sustitución patronal, por lo que incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia; que también incurrió en el vicio de ultrapetita; que en materia laboral hay una excepción por tratarse de derechos de orden público, siempre y cuando hayan sido probado en actas, ya que incurre en vicios atentatorios; pues de la simple lectura de la sentencia se evidencia que hubo una condena excesiva con respecto a los montos demandados, que la sentencia condenó a pagar Bs. 300.000,00, cuando el actor reclamó Bs. 200.000,00; por lo que eso hace anulable el presente fallo, pues de la simple lectura se evidencia que hay distorsiones jurídicas entre lo solicitado y condenado. Que cuando el actor establece las condiciones jurídicas que hacen presumir la existencia de la sustitución patronal lo único que toma en cuenta el Juez en la sentencia fue el traslado del Inspector del Trabajo a la sede de la empresa y eso no tiene ninguna relevancia jurídica, no forma parte del debate procesal, que en ese momento se le indicó que en esa sede no funcionaba la empresa objeto de la calificación, y sin embargo, ese fue el único argumento de LA JUEZ PARA QUE CONSIDERASE QUE HUBO UNA SUSTITUCION PATRONAL, ADUCIENDO QUE NO BASTA CON QUE CAMBIE DE DOMICILIO, QUE HAYA UN ACCIONISTA PARA QUE OPERE EL REENGANCHE, SE TIENE QUE COMPROBAR QUE HUBO CONTINUIDAD DE PRESTACION DE UN SERVICIO QUE SUSTITUYO FACTICA Y JURIDICAMENTE, que la jurisprudencia ha considerado esa continuidad de la sustitución patronal, que si no se demuestra, mal se puede condenar a personas jurídicas que no forman parte del debate probatorio, no puede el juez condenar con presunciones de lo que se probó, que según la prueba informativa dirigida al IVSS, no se logró demostrar quien incorporó al actor y quien lo retiró, que no pudo demostrar la parte actora que fue el patrono original ni el patrono sustituto encargado del cumplimiento de las obligaciones, que la prueba informativa dirigida al SENIAT a los fines de verificar si las empresas CORPORACION ANGEL’S Y LUZ Y CAMINO, eran comunes, pero que en nada se invoca al grupo ANGEL’S, ni se especifica cuáles eran sus direcciones fiscales, no se verificó si hubiesen dos empresas si se evidencia un grupo económico, que cuando el Tribunal ofició a la INSPECTORIA DEL TRABAJO para que remitiera el procedimiento de calificación de despido que intentó el trabajador, también fue desistida por la parte actora, en base a la cual se hace procedente el pago de salarios caídos, insiste en que la sentencia es incongruente, porque parte de supuestos de derecho y de hecho que no fueron explanados en la demanda, que es una sentencia anulable porque el Juez incurrió en ultrapetita, incurriendo en fallas que hacen dudar de su capacidad para el ejercicio profesional, porque no es posible que a estas alturas existan fallos incongruentes y violatorios de los derechos, que ni el concepto de sustitución de patronos ni la condena fueron objeto de una análisis jurídico ni científico por parte del Tribunal de la causa que hagan valida la sentencia; solicitando en consecuencia, se revoque el fallo apelado por los vicios denunciados y se declare sin lugar la demanda. POR OTRO LADO, ESTUVO IGUALMENTE PRESENTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, quien adujo que desistió de la prueba de informes porque fueron reconocidos por la parte demandada los medios probatorios establecidos para tal fin, y por supuesto esta prueba es valida, que este procedimiento se basa es que con quien terminó la relación laboral del trabajador fue con la empresa LUZ Y CAMINO, que venía de un reenganche, que estuvo trabajando todo el tiempo, se le pagaron salarios caídos, aquí no se habló de grupo económico, que lo que hubo fue una sustitución de patrono porque esta empresa terminó con una y luego con otra que fueron liquidadas, las otras empresas en Inspectoria del trabajo para poder hacer la liquidación mal podían estar solventes, hacen la misma actividad económica aquí no existe ultrapetita, todo lo que se debió calcular en una unidad tributaria, se tiene que calcular como esté el bono alimentario, con la última unidad tributaria, que había un pasivo laboral y va pasar al patrono sustituto por cinco años, que la empresa LUZ Y CAMINO es solidariamente responsable por todos los activos y los pasivos. Que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen unos supuestos que tienen que cumplir las tres empresas que explotan la misma actividad económica, que eso era imposible porque no laboran en el mismo domicilio, pero ejercen la misma actividad económica; y el señor Urdaneta es el propietario que aparece en todas, fue dueño de las tres empresas, los abogados son los mismos de las tres empresas; por lo tanto solicita de declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la entidad de trabajo CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.831.026, en su condición de Presidente, en el cargo de “Auxiliar de Almacén”, cuyas labores consistían en: realizar la descarga de la mercancía que llegaba en los contenedores, así como la carga de la mercancía que sería distribuida a nivel nacional; labores que eran ejecutadas en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., teniendo dos días libres a la semana, siendo sábado y domingo; que su relación de trabajo se desarrollaba con total normalidad hasta que el día viernes 30 de noviembre de 2012, el ciudadano Luis Izarraga, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la patronal, le informó que estaba despedido, que sus labores ya no eran requeridas y que debía retirarse de manera inmediata de las instalaciones, sin que mediara ninguna causa para ello. Visto el acontecimiento anterior, y el despido injustificado del cual fue objeto, se trasladó a la Inspectoria del Trabajo en fecha 03 de diciembre de 2012, a los fines de interponer el debido procedimiento de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir. No obstante, no fue hasta la fecha 29 de enero de 2014, cuando el órgano administrativo, emitió la Providencia Administrativa Nº 11/14, en la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando a la patronal, reponerlo en su puesto de trabajo. En fecha 28 de agosto de 2014, cuando la Inspectoria del Trabajo se trasladó a la sede de la patronal, a los fines de ejecutar la providencia administrativa, la empresa alegó que no podía acatar ninguna orden de reenganche ya que en dichas instalaciones no funciona la patronal, sino la entidad de trabajo LUZ Y CAMINO, C.A. Que es el caso, que entre la patronal y la entidad de trabajo LUZ Y CAMINO C.A., representada por el ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, en su condición de DIRECTOR GENERAL, operó una sustitución de patronos de conformidad con lo establecido en el articulo 66 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; toda vez que el patrono sustituto, sigue ejecutando las mismas labores de la patronal, en el mismo sitio, incluso con el mismo personal y parte de su junta directiva, siendo aquel responsable de ANTIGÜEDAD: Bs. 18.938,25. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.419,23. UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs. 12.502,13. UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Bs. 10.628,50. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODOS 2012-2013 Y 2013-2014: Bs. 4.393,11. BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODOS 2012-2013 Y 2013 Y 2014: Bs. 4.393,11. VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015: Bs. 1.003,80. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015: Bs. 1.003,80. PAGO DE SALARIOS CAIDOS GENERADOS POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Bs. 69.761,00. BONO DE ALIMENTACION ADEUDADO: Bs. 13.375,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 18.938,25. Por lo que reclama en total la cantidad de Bs.157.781, 60, así como los intereses, indexación, costas y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice en todos y cada unos de sus términos, condiciones y presunciones, así como también los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su documento libelar, por no ser ciertos e improcedentes jurídicamente, ya que los mismos están basados en suposiciones falsas y maliciosas. Niega de manera expresa que el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, prestó sus servicios para la empresa desempeñando el cargo de “Auxiliar de Almacén”, desde el 21 de mayo de 2012 hasta el día 31 de noviembre de 2012, en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. Niega que el ciudadano Luis Izarraga se desempeñe como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, y que como consecuencia de ello en fecha 30 de noviembre de 2012, haya procedido a despedir al actor ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA. Niega que la empresa LUZ Y CAMINO, C.A., tenga la condición de patrono sustituto de cualquiera de las empresas o entidades a las cuales eventualmente el demandante haya prestado sus servicios en condición de trabajador. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Alega la improcedencia de la sustitución patronal y como consecuencia de ello acumulación de responsabilidad entre las empresas indicadas. Que se evidencia lo contradictorio e improcedente de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción intentada, pues la relación de trabajo cuya indemnización se demanda se inició en fecha 21 de mayo de 2012 en la persona jurídica CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A., de forma tal que a priori esa es la empresa a favor de la cual se prestaron los servicios y en consecuencia de ello debe ser ésta la que tenga la condición de patronal independiente de que eventualmente con posterioridad se produzca una condición de sustitución de patrono, la cual no se indica ni se prueba en la presente causa, que como consecuencia de ello, luego el demandante hace mención a la existencia de un procedimiento administrativo de calificación de despido (procedimiento de reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos) por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2012, e incoada por el hoy demandante en contra de la sociedad mercantil GRUPO ANGEL´S C.A., sociedad mercantil ésta que tampoco fue demandada en la presente causa a pesar de que el procedimiento de Calificación de Despido declarado con lugar a favor del demandante la indica a ella como su “único patrono”. Que cuando se estudia la solidaridad regulada en la legislación, se discute si inclusive ello implica que la obligación que se pueda generar como consecuencia de la interposición de una solicitud de calificación de despido ante los Tribunales Laborales o de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser considerada como una obligación solidaria. Tomando en consideración las discusiones que existen sobre la naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que en el referido supuesto no puede ser ejercida una acción en contra del patrono y el beneficiario de la obra o del servicio, pero además reconoce la verdadera naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos. Actualmente, la sustitución de patronos es estudiada desde todas sus perspectivas, por lo que se genera la discusión sobre si, en cuáles casos se produce una sustitución de patronos, debido a que algunos sectores consideran que no hay sustitución de patronos, porque cambie el estatuto aplicable a la sociedad mercantil y sus trabajadores, pero por otro lado existen quienes sostienen que existe sustitución de patronos, porque a las empresas del Estado se le aplica la legislación laboral y además de les aplica la legislación civil y mercantil. Siendo así, resulta necesario entender cuando se produce una sustitución de patronos, y los efectos que se generan con ocasión de la ocurrencia de la misma, lo que podemos ver reflejado en los criterios utilizados por el máximo Tribunal cuando ha tenido que dictar algunos sentencias en las que se estudia la figura de la sustitución de patronos; cita sentencia Nº 72 dictada por SCS/TSJ el día 03 de mayo de 2001 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A). Que es posible que se pueda considerar que debido a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no puedan ser modificadas sus condiciones laborales bajo la ocurrencia de una fusión, sin embargo las realidades implican que los principios laborales que se encuentran regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán flexibilizados e interpretados con un criterio más amplio. Precisamente, con base e interpretaciones más acordes a las realidades, es que nuestro máximo Tribunal en Sala de casación Social aceptó que es posible la modificación de las condiciones de trabajo, cuando exista un proceso de fusión. Alega que actualmente la transferencia de trabajadores se encuentra regulada en el articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que serán aplicadas las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos a los casos de transferencia de trabajadores, con la particularidad que además, que el trabajador debe aceptar la transferencia, y la sustitución no podrá afectar las condiciones laborales. En el caso sub litem el demandante indica que trabajó para una empresa, CORPORACIÓN ANGELS INTERNACIONAL, desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 30 de noviembre del mismo año, posteriormente inició un procedimiento de calificación de despido en contra de otra sociedad mercantil, GRUPO ANGELS, C.A., y finalmente demanda por el pago de beneficios laborales a una tercera empresa LUZ Y CAMINO, C.A., y de manera conjunta a uno de sus directores y accionistas ciudadano EDIXON URDANETA FUENMAYOR, en consecuencia, de esto y cónsonos con el concepto de sustitución patronal la presente acción debió ser declarada improcedente al momento de admitirse la demanda por no cumplir la misma con las formalidades de ley exigibles para la procedencia de la acción intentada, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA en contra de la entidad de trabajo LUZ Y CAMINO C.A., y SOLIDARIMANET A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia de la sustitución patronal y de los conceptos reclamados, por lo que la parte actora tiene la carga de demostrar la figura de la sustitución patronal que ha alegado en su libelo de demanda; aunado a los vicios alegados en la audiencia de apelación por parte de la reclamada, tales como el vicio de incongruencia y el vicio de ultrapetita; por lo que esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles, marcados con las siglas “A-1” hasta la “A-6” Acta Constitutiva de la entidad de trabajo CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, C.A. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se evidencia que la empresa CORPORACION ANGEL’S INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, fue creada e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08/08/2001, Tomo 37-A, número 24, cuyo objeto principal es la explotación del negocio de la compra, venta, importación, exportación, distribución de todo tipo de mercancía seca, tales como ropa para damas, caballeros y niños; cosméticos y toda clase de productos para la belleza y estética personal, etc., en fin, cualquier otra actividad de lícito comercio; cuyo Presidente es el accionista ciudadano EDIXON URDANETA. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia certificada, constante de (06) folios útiles, marcados la siga “B-1” hasta la “B-6”. Acta Constitutiva de la entidad de trabajo LUZ Y CAMINO, C.A. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciado que dicha empresa fue constituida en fecha 10/04/2013, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 18, Tomo 37-A, cuyo objeto principal, es todo lo relacionado a la representación, comercialización, compra, venta, importación, exportación, importación al mayor y detal de todo tipo de artículos o mercancías, productos de belleza, higiene y estética personal, cosméticos nacionales e importados, artículos de tocador, perfumes, productos, mobiliarios y equipos para peluquería o salones de belleza; y en fin, ejercer cualquier actividad de lícito comercio; donde fungen como Directores Principales los ciudadanos YENNY URDANETA FUENMAYOR, OMAR JOSE URDANETA FUENMAYOR Y EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia certificada, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, marcados con las siglas “C-1” hasta la “C-124”, EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INCOADO POR LA DEMANDANTE EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACION ANGEL´S INTERNACIONAL, C.A., signado bajo la numeración 042-2012-01-02134. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado que el actor ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos ante el despido injustificado del cual fue objeto, por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO ANGEL’S C.A., donde el órgano administrativo en Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2.014, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INCOADA POR EL CIUDADANO FREDDY NUÑEZ, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO ANGEL’S C.A., ORDENANDO A LA PATRONAL REPONER AL MENCIONADO CIUDADANO A SU LUGAR DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE VENIA DESEMPEÑANDO SUS ACTIVIDADES LABORALES, CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR A QUE HUBIERE LUGAR. ASI SE DECIDE.



2.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. No constan las resultas en las actas procesales razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando las resultas en el folio (268) del presente expediente, donde se deja constancia del domicilio de las empresas CORPORACION ANGEL’S COMPAÑÍA ANONIMA Y LUZ Y CAMINO C.A., lo cual no resulta relevante para resolver esta controversia, en consecuencia, se desecha esta prueba informativa del proceso. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. No constan en las actas las resultas razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA LUZ Y CAMINO C.A.:

1.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MIPPTRASS) y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, consta en las actas del presente expediente únicamente resultas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), folio del (29) al (32); donde se deja constancia de la inscripción en dicho entre de la empresa LUZ Y CAMINO C.A., donde se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas estas resultas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Promovió copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO ANGELS, C.A., constante de nueve (09) folios útiles. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, donde queda demostrado que en dicha Asamblea se acordó la liquidación total y definitiva de la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles original de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO ANGELS, C.A. y el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ OCHOA durante el período 03/09/2012 al 01/12/2012. Esta documental a pesar de haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se desecha del proceso, toda vez que existe una Providencia Administrativa a favor del actor donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a dicha empresa. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles documentos emanados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, contentivos de constancia de registro de trabajador, constancia de egreso de trabajador y constancia de actualización de cuenta individual. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado que el actor laboró para el GRUPO ANGEL’S C.A. ASI SE DECIDE.

- Promovió original del auto de fecha 04/12/2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, donde se verifica que el actor presentó ante ese órgano administrativo formal solicitud de reenganche y pago de salario caídos a la empresa GRUPO ANGEL’S C.A. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, escrito dirigido al inspector del trabajo, jefe en Maracaibo estado Zulia, suscrito por el ciudadano FREDDY NUÑEZ. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles original de acta de fecha 14/01/2013. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ELVIRA ALEJANDRA BARRIOS GONZALEZ, LUIS URDANETA AZUAJE Y NORBERTO ENRIQUE GARCIA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL CIUDADANO EDIXON URDANETA FUENMAYOR:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en copia simple, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LUZ Y CAMINO, C.A. En relación a esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ELVIRA ALEJANDRA BARRIOS GONZALEZ y LUIS URDANETA AZUAJE. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remita el expediente mercantil que reposa en dicho registro de la Empresa LUZ Y CAMINO, C.A. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas en el juicio principal, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: En la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, la parte demandada adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, Y SOLICITA SU NULIDAD POR ESTAR INCURSA EN EL VICIO DE ULTRAPETITA Y EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA; toda vez que cuando el actor establece las condiciones jurídicas que hacen presumir la existencia de una sustitución patronal, es lo único que toma en cuenta la Jueza en su sentencia, cuestión que no tiene ninguna relevancia jurídica, el hecho de que el Inspector del Trabajo se haya trasladado a la sede de la empresa LUZ Y CAMINO, que no forma parte del debate procesal, porque a ésta no fue a la que se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; se le indicó que en esa sede no funcionaba la empresa GRUPO ANGEL’S C.A., objeto de la calificación; entonces ese fue el único argumento de la juez PARA QUE CONSIDERAR QUE HUBO UNA SUSTITUCION PATRONAL; advirtiendo que no basta con que cambie de domicilio una empresa, que haya un accionista común para que opere el reenganche, SE TIENE QUE COMPROBAR QUE HUBO CONTINUIDAD DE PRESTACION DE UN SERVICIO QUE SUSTITUYO FACTICA Y JURIDICAMENTE A OTRO. Por ello concluye la parte demandada recurrente en que la sentencia, ES INCONGRUENTE PORQUE PARTE DE SUPUESTOS DE DERECHO Y DE HECHO QUE NO FUERON EXPLANADOS EN LA DEMANDA, Y QUE TAMBIEN RESULTA ANULABLE POR HABER INCURRIDO EN ULTRAPETITA, CUANDO CONCEDIO AL ACTOR MAS DE LOS DEMANDADO.

En tal sentido, y verificados los motivos de la apelación de la reclamada SOCIEDAD MERCANTIL LUZ Y CAMINO C.A., RESULTA CONVENIENTE ANALIZAR LO QUE LA DOCTRINA HA ESTABLECIDO EN RELACIÓN A LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, toda vez que existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la Ley Orgánica del Trabajo, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador. En este sentido, concertado intuito personae, el contrato de trabajo, nos señala Manuel Alonso García, “no admite sino por excepción, y en casos muy contados, la sustitución de las personas. Cuando el empresario toma una persona a su servicio, tiene en cuenta muy especialmente sus condiciones, sus antecedentes, su conducta y todos los elementos que integran su individualidad o su personalidad. Pero debe admitirse, sin embargo, que el elemento personal interesa menos al empleado, quien al contratar sus servicios tiene en cuenta más la empresa, como ente impersonal que como persona del patrón. La evolución industrial y comercial, por lo demás, justifica de más esta diferenciación. Las empresas han dejado de ser una persona o patrón para asumir forma anónima o colectiva”. En este orden de ideas nos afirma Cabanellas, que: “La cesión de la empresa constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél.

En este orden de ideas, se debe señalar la disposición de Ley que establece responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, como consecuencia de la procedencia de la figura bajo estudio. Así, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

“La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

Como puede observarse de la norma transcrita, la sustitución de patrono puede darse extra-proceso e intro-proceso, es decir, que la sustitución puede ocurrir antes de que se inicie un proceso en cuyo caso el trabajador está obligado a demandar y traer al proceso tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido; pero si la sustitución de patrono ocurre después de iniciado un proceso no está obligado a traer al patrono sustituto, ya que la causa se inicio sólo en contra del patrono sustituido, no se le puede exigir al trabajador que traiga a juicio al patrono sustituto, pues éste puede que no tenga conocimiento de ello y sólo se entere una vez que haya salido victorioso y al ejecutar la sentencia se de cuenta de ello. En el presente caso, el GRUPO ANGEL’S fue disuelto en fecha 18/08/2014, no existen pruebas en las actas procesales que demuestren si existió o no sustitución de patronos; en todo caso, si la respuesta fuera afirmativa, se verifica, que habiendo sido disuelta la empresa GRUPO ANGEL’S C.A., en fecha 18/08/2014, empresa a la que el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador demandante, éste intentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la EMPRESA LUZ Y CAMINO C.A., EN FECHA 11/11/2014, es decir, después de disuelta la primera empresa, sin lograr demostrar que hubo sustitución de patronos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; estando obligando en consecuencia, éste a demandar, SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS GRUPO ANGEL’S C.A., Y A LUZ Y CAMINO C.A., DE CONSIDERAR ALGUNA SUSTITUCION, PUES SE REITERA, NO QUEDO DEMOSTRADO EN LAS ACTAS PROCESALES LA EXISTENCIA DE UNA SUSTITUCION PATRONAL ENTRE AMBAS EMPRESAS; RAZON POR LA QUE LA PRESENTE DEMANDA NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL AVILA PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ PARRA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LUZ Y CAMINO C.A.; y solidariamente a título personal al ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER NUÑEZ PARRA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LUZ Y CAMINO C.A.; y solidariamente a título personal al ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR.

3) SE REVOCA el Fallo Apelado,

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).


LA SECRETARIA
NAIRETTE MARQUEZ PADRON