LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2014-000206
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000038

PARTE RECURRENTE
EN NULIDAD: NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.829.479, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO GOMEZ MOLINA, CARLOS AZUAJE ROSALES y LUIS BASTIDAS DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.417, 57.630 y 51.988, respectivamente, de este domicilio.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
RECURRIDA: NUMERO 2341/12, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN EL EXPEDIENTE NUMERO 042-2011-01-00989.

TERCERO VERDADERA PARTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA COVIDES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2.002, bajo el número 32, Tomo 42-A, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DEL
TERCERO VERDADERA PARTE: JESUS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS Y ANDRES ALBERTO VIRLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 89.798, 148.017, 111.583 y 124.185, respectivamente, de este domicilio.

PARTE APELANTE: LA RECURRENTE EN NULIDAD NORA ESTHER BASDTIDAS (antes identificada).


ANTECEDENTES:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro: HA LUGAR, la Solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA COVIDES C.A., representada judicialmente por el abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTINEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que conoció en apelación el RECURSO DE NULIDAD ejercido por la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, contra la Providencia Administrativa número 00234/12 del 27 de septiembre de 2.012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, POR LA CUAL SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTERPUESTA POR LA REFERIDA CIUDADANA EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA. EN CONSECUENCIA, ANULO LA DECISION DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO, Y ORDENO REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, PARA QUE, PREVIA DISTRIBUCION, SE DICTE UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CONSIDERANDO LOS RAZONAMIENTOS SOSTENIDOS EN DICHA DECISION.

Así pues, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, cumpliendo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se procede a dictar sentencia al fondo en base a las siguientes consideraciones:


Compareció la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, (antes identificada), ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 22/04/2013, e interpuso RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, signada con el número 002341 de fecha 27/09/12, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS QUE INTENTARA EN CONTRA DE LA REFERIDA EMPRESA. Aduce que con fecha 29 de Julio de 2.011, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida en fecha 29/06/2.011, por la EMPRESA FARMACIA COVIDES, sin que mediara causa alguna y por estar amparada por la Inamovilidad del Decreto número 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 31/12/2010. Que el Órgano Administrativo dictó Providencia Administrativa declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que con esta decisión la Inspectoría incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, y violando lo establecido en los artículos 87, 89, 93, numeral 1° del artículo 49 del texto constitucional, por inaplicación del artículo 454, en su único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo. Que también se incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que LA ACTORA ES UNA TRABAJADORA DE CONFIANZA, POR TENER EL CARGO DE SUPERVISORA, cuando sus funciones eran de pasillera, no tenía autoridad ni inherencia alguna sobre los trabajadores, ni participaba en la administración del negocio, razón por la cual, -según afirmó-, le resulta inaplicable el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste se aplica para aquellos casos en que se tengan conocimientos personales o comerciales del patrono, aunado a que no se valoraron las pruebas que rielan a las actas, lo que conllevó a decidir siguiendo un falso supuesto de hecho y de derecho, que desencadenó en una errónea aplicación del derecho, determinando que era una trabajadora de confianza, cuando la realidad de los hechos es otra, tal y como lo demostraron las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal, y las cuales la Inspectoría del Trabajo no hizo pronunciamiento alguno, valorando ilegalmente sólo las pruebas aportadas por la parte accionada. Que hubo omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, PUES NO VALORO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN LA CAUSA, Y AL OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA, error que se traduce en un conculcamiento de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una lesión y constreñimiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Que el Órgano Administrativo omitió pronunciamiento en cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la trabajadora, ciudadanos MIGUELANGEL OJEDA y MIDALEN SERRANO, y que resultaban fundamentales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, dado el conocimiento que tenían los mismos de la relación laboral que existió con la empresa FARMACIA COVIDES C.A. En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

DE LA DECISION APELADA:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2.014, donde declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA CIUDADANA NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, en base a las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
“…Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro. 042-2011-01-00989: Este Tribunal observa que riela del folio 11 y 12, del expediente donde consta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora NORA BASTIDAS, la cual señaló que comenzó a prestar servicios para la referida empresa FARMACIA COVIDES C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Tienda, devengando un salario de Bs. 1.770,00, y que fue despedida injustificadamente por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2.011. El mismo fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29/07/2009, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente sí tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que ésta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinentes; en razón de ello no existe violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
De igual manera la recurrente en el Recurso de Nulidad interpuesto manifestó que el Inspector del Trabajo para decidir se basó en el falso supuesto de hecho de que era una trabajadora de confianza; siendo en realidad su cargo el de pasillera, no teniendo autoridad ni injerencia alguna sobre los trabajadores, ni participó en la administración del negocio, razón por la cual el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le resulta inaplicable. Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar dicha Providencia Administrativa para determinar lo alegado por la recurrente, y en la misma se desprende que el Inspector del Trabajo para tomar su decisión se basó en las documentales consignadas por la parte recurrida, específicamente en la evaluación de desempeño, la cual se evidencia firma de la ciudadana NORA BASTIDAS, y en el mismo se compromete a mejorar su calidad de trabajo y el rol de líder; de igual forma se evidencia que ejercía un cargo de Supervisora de Ventas, así como también las testimoniales promovidas por la recurrida, los ciudadanos ORANGEL ARRIETA y OSNIETZHE GONZALEZ. En tal sentido se evidencia que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho. Ahora bien, quien sentencia, al valorar las pruebas aportadas se muestra recibo de pago de fecha 29/03/2011, y de igual modo la evaluación de desempeño realizada a la trabajadora, consta que el cargo a desempeñar de la recurrente era el de Supervisora de Tienda y en la misma se comprometió a mejorar su calidad de trabajo y rol de líder. En tal sentido, tomando en cuenta lo expuesto y las consideraciones realizadas, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, este sentenciador forzosamente declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al SILENCIO DE PRUEBAS, alegado por la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, donde manifestó: en primer lugar que el Inspector del Trabajo cometió un error al omitir la valoración de la totalidad de las pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas en la Providencia Administrativa recurrida y el no pronunciamiento alguno sobre la prueba documental promovida. Ahora bien, este Juzgado a los fines de determinar si hubo o no silencio de pruebas pasa a analizar la Providencia Administrativa recurrida número 234 de fecha 27/09/2012, donde se pudo constatar que las testimoniales promovidas por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, el Inspector del Trabajo valoró cada una de las testimoniales promovidas de los ciudadanos MIGUEL OJEDA, MIDALEN SERRANO, ADRIANA GONZALEZ Y JUAN GODOY, quedando desiertas las testimoniales de los ciudadanos SANDRA ATENCIO, VERONICA SANTIAGO Y ORANGEL ARRIETA, las cuales fueron consideradas a la hora de la decisión. Asimismo se evidencia en la Providencia Administrativa que las documentales consignadas por la parte recurrida en la oportunidad correspondiente, las mismas fueron impugnadas por la hoy recurrente, el Inspector del Trabajo valoró las mismas según su sana crítica, dando valor probatorio a la documental consignada “evaluación de desempeño”, en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, en vista de las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, quien sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas denunciado, por la recurrente ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ. ASI SE DECIDE….”…Ahora bien, quedando entendido que la controversia de la misma es la inamovilidad laboral alegada por la recurrida FARMACIA COVIDES S.A., se desprende del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, que LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA ESTAN ESCLUIDOS DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD, y siendo que la ciudadana hoy recurrente Nora Bastidas, se desempeñaba como Supervisora de Tienda, siendo una Trabajadora de Confianza, tal y como se estableció en la Providencia Administrativa, se establece que la ciudadana recurrente NORA BASTIDAS ERA UNA TRABAJADORA DE CONFIANZA Y POR LO TANTO NO GOZABA DE INAMOVILIDAD LABORAL. ASI SE DECIDE.
En este sentido, vistas las motivaciones anteriores y las consideraciones para decidir y valorar del Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, y aunado a que la parte recurrente no demostró estar amparada por la inamovilidad laboral, y que no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA COVIDES C.A., este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

La parte recurrente fundamenta su recurso e insiste en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DE LA RECURRIDA. Advirtiendo que la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud, resulta de actas e instrumentos del expediente. Que la sentencia apelada incurre en este vicio de falso supuesto de hecho e incongruencia positiva, pues tomó como fundamento para dictar su decisión el recibo de pago de fecha 29-03-2011, como prueba; recibo éste que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio, realizando el Juez una percepción errada de las pruebas cursantes en actas, atribuyéndole menciones que no contiene. Que los testigos promovidos por la accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sus deposiciones fueron contradictorias entre sí. Que el Juez aquo inaplicó al igual que la Inspectoría del Trabajo y tomó como fundamento de su decisión UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO, contrariando el principio de la REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal en Sala de casación Social, las cuales expresan que para que un trabajador sea de dirección o de confianza deben tener una amplia capacidad de intervenir en las decisiones de la entidad de trabajo, en la selección, contratación, remuneración o movimientos del personal, representación de la empresa; CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE NO TENIA LA TRABAJADORA Y QUE NO FUERON TOMADAS EN CONSIDERACION AL DICTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, pues la parte accionada en su contestación alegó que la trabajadora reclamante no posee la inamovilidad invocada por cuanto sus funciones como SUPERVISORA DE TIENDA es constatar las funciones del personal a su cargo, específicamente LOS PASILLEROS Y QUE ESTOS RETIRAN LOS PRODUCTOS A VENCERSE DE LOS MOSTRADORES, MANTIENEN EL ORDEN DE LOS PASILLOS Y QUE LOS ANAQUELES SE ENCUENTREN CON LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS. Que ante esa aseveración, qué conocimientos personales y de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de la actividad se necesitan PARA ACOMODAR LOS PRODUCTOS EN LOS ANAQUELES Y VERIFICAR SI ESTOS ESTAN VENCIDOS O NO; O QUÉ PARTICIPACION EN LA ADMINISTRACION DEL NEGOCIO EN SENTIDO RESTRINGIDO Y QUE, QUE APLICACIÓN DE RECURSOS PERSONALES EN LA CONSECUSION DE LOS FINES DE LA ORGANIZACIÓN, ES ACOMODAR LOS PRODUCTOS EN LOS ANAQUELES Y VERIFICAR SI ESTOS ESTAN VENCIDOS O NO, DONDE ESTAN LOS SECRETOS INDUSTRIALES QUE SE NECESITAN PARA ACOMODARLOS, SI TODOS LOS PRODUCTOS SON YA TERMINADOS, PARA VENDER, sin demostrar que la trabajadora ejercía dentro de sus funciones las características antes indicadas, ya que quedó –según afirmó- suficientemente demostrado con los testigos MIGUEL ANGEL OJEDA, MIDALEN SERRANO, ADRIANA GONZALEZ Y JUAN GODOY, que la misma no era trabajadora de CONFIANZA, por cuanto no tenía inherencia alguna sobre la empresa, ni seleccionaba personal. Que también incurrió la recurrida en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, como consecuencia de su omisión, al igual que la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al análisis y pronunciamiento respecto de las pruebas que integraron el expediente, como la prueba documental contentiva del original del carné de identificación de la trabajadora, pero que sin embargo sí otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas por la empresa demandada, donde concluyó que la actora era trabajadora de confianza. Que se puede constatar que en el expediente administrativo se encuentra inserto el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo, donde al igual que el Tribunal de instancia valoró los dos (02) testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, empero no hizo pronunciamiento alguno sobre los cuatro (04) testigos promovidos y evacuados por la parte actora, los cuales quedaron contestes entre sí, violando con esto el Principio de Exhaustividad de la sentencia. Que también incurre la recurrida en el VICIO DE INCONGRUENCIA, al alterar el problema judicial sometido a su conocimiento, estableciendo una premisa errónea, pues consta en las actas del expediente, que con respecto a los dos (02) testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, éstos fueron valorados conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero afirmando hechos que no dijo el testigo, lo que trajo como consecuencia, que se pronunciara sobre cuestiones distintas de las alegadas por las partes, y en consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al alterar el problema judicial sometido a su conocimiento, estableciendo una premisa errónea; razón por la que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Que también incurrió el Juez de instancia en el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, al omitir pronunciamiento sobre la incompetencia alegada por la empresa demandada de la Administración Pública para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que no resolvió todas las excepciones opuestas. COMO CONSECUENCIA DE LO EXPUESTO, SOLICITA LA PARTE ACTORA RECURRENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SE ORDENE EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES QUE LE CORRESPONDAN, DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO, CON LAS VARIACIONES QUE HAYA SUFRIDO EL SALARIO QUE DEVENGABA, PRODUCIDOS POR LOS AUMENTOS DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL Y CONTRATACION COLECTIVA EN EL CASO QUE LA HUBIERE, HASTA SU TOTAL Y EFECTIVA REINCORPORACION AL CARGO QUE EJERCIA EN LA EMPRESA FARMACIA COVIDES (LOCATEL).
CONTESTACION A LOS FUNDAMENTOS DE APELACION POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA COVIDES:

Manifiesta dicha parte, que al analizar el escrito de apelación presentado, la parte recurrente incurre en una clara confusión al igualar a los empleados de “dirección”, con los trabajadores de “confianza”, siendo tales categorías totalmente disímiles en sus funciones. Que para el momento en que terminó la relación de trabajo entre las partes (29/06/2011), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, resultando la misma aplicable al caso bajo examen. Que la misma accionante en su escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado en sede administrativa, indicó de manera clara que el cargo por ella desempeñado era el de SUPERVISORA DE TIENDA. Que en las pruebas evacuadas en sede administrativa, entre ellas la evaluación de desempeño suscrita por la accionante, así como la testimonial de los ciudadanos ORANGEL JOSE ARRIETA Y OSNIETZHER GONZALEZ, ésta se comprometió en un período de tres meses a mejorar la calidad de trabajo y el rol de líder, así como también debía mejorar la supervisión de los empleados a su cargo por ser ésta su principal función; que por el cargo de Supervisora de Tienda, la trabajadora se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza, y así fue catalogada y tratada correctamente por la Administración en la Providencia Administrativa impugnada, así como en la sentencia aquí recurrida, no estando amparada por ningún decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. Que la apelante denuncia el vicio de silencio de pruebas, referido a que no se analizó el carnet que lo que acredita es que efectivamente la ciudadana NORA BASTIDAS, prestó servicios como supervisora para la empresa, hecho no controvertido en la presente causa, toda vez que la relación de trabajo jamás fue negada en el decurso del procedimiento. Advirtiendo que el vicio de silencio de pruebas denunciado no conlleva a que el dispositivo de la providencia impugnada sea diferente, ya que no contribuye a cambiar el mismo. Que en cuanto a los testigos no valorados por la providencia impugnada, es menester referir que los mismos sí fueron valorados y tomados en consideración por la administración para tomar su decisión, resultando en consecuencia improcedente la denuncia referida.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en el presente asunto durante el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, promovieron las siguientes probanzas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA TERCERO VERDADERA PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO FARMACIA COVIDES:
1.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes instrumentos privados:
a) Original de recibo de pago en el cual consta que la trabajadora se desempeñaba como Supervisora de Tienda y devengaba la cantidad de Bs. 2.864,50. Esta documental fue analizada por la autoridad administrativa y no se le otorgó valor probatorio, por considerar que no se evidencia la condición de trabajadora de confianza de la ciudadana NORA BASTIDAS. En tal sentido, advierte esta sentenciadora, que dicho análisis se encuentra totalmente errado a la luz del derecho del trabajo, toda vez que lo que queda demostrado con esta documental es el cargo desempeñado y el salario devengado de la trabajadora, debiendo valorar otros elementos y principios del derecho laboral para poder determinar la verdadera calificación jurídica de la trabajadora.
b) Original de evaluación de desempeño suscrita por la trabajadora, de donde se desprende que su función principal es la de supervisar personal, todo con la finalidad de acreditar que es una trabajadora de confianza. El órgano administrativo analizó esta documental y le otorgó valor probatorio, pero a juicio de esta sentenciadora, no queda demostrado que la accionante sea una trabajadora de confianza de la demandada.
c) Original del recibo de participación de despido de la trabajadora, efectuado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; documental que fue rechazada por la autoridad administrativa, y que considera este Superior Tribunal ajustado a derecho, toda vez que con esta documental no logra demostrar la patronal que la trabajadora era una trabajadora de confianza, pues la participación de despido constituye una carga u obligación del patrono cuando despide a uno de sus trabajadores independiente del cargo que se ostente.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines de acreditar cuales eran las verdaderas funciones de la trabajadora, para ser considerada de “confianza” a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos ORANGEL JOSE ARRIETA Y OSNIETZHER GONZALEZ, quienes estuvieron contestes con el interrogatorio que les fue formulado, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; siendo valorados en su integridad por la autoridad administrativa, pese a que son empleados de la empresa y su parcialidad se pudiera ver comprometida al declarar; considerando esta sentenciadora, que antes de declarar la autoridad administradora en base a estas deposiciones a la trabajadora en cuestión “de confianza”, debió analizar íntegramente la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que del cargo se le hiciera, aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; y no calificar de inmediato a la trabajadora como de confianza.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD NORA BASTIDAS:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL OJEDA, MIDALEN SERRANO, ADRIANA GONZALEZ Y JUAN GODOY; quienes estuvieron contestes al afirmar que la ciudadana NORA BASTIDAS, ejercía funciones de Pasillera en la empresa, acomodando los estantes con la mercancía; testigos que fueron valorados igualmente por la autoridad administrativa.

En tal sentido, se observa que el órgano administrativo valoró las pruebas testimoniales evacuadas por ambas partes conforme a las reglas de la sana crítica tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; así una visión general de la prueba permite advertir que el método mejor y más directo de contralorear las proposiciones de las partes consiste, en tanto sea posible, en la observancia inmediata a cargo del propio Juez. Lo mejor de las pruebas, es, en este sentido, aquella que llega al Juez mediante percepción directa de los hechos. Pero no siempre la percepción es posible. Los hechos normalmente desaparecen y sólo queda de ellos el recuerdo. Se hace necesario, en la mayoría de los casos, en ausencia de percepción, acudir a su representación. REPRESENTACION O RECONSTRUCCION PRESENTE DE UN HECHO AUSENTE. La representación se puede obtener mediante documentos, pero no siempre los hechos pueden registrarse en documentos. Acude entonces el derecho a una nueva posibilidad sustitutiva; LA REPRESENTACION MEDIANTE RELATOS. Si esos relatos se obtienen por la narración de las partes interesadas, se está en presencia de las pruebas de juramento o de confesión. SI ESE RELATO SE OBTIENE A EXPENSAS DE TERCEROS IMPARCIALES QUE HAN PRESENCIADO LOS HECHOS, SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA PRUEBA DE TESTIGOS. Así pues, si el testigo no representa los hechos por un relato derivado de su memoria, sino que responde a un interrogatorio sugestivo, o lee su declaración en notas o apuntes, LA PRUEBA SE INUTILIZA. Si el testigo pierde su natural condición de tercero imparcial por tener interés propio en el conflicto, abandona la condición de testigo para adquirir la condición de parte. Si el testigo en lugar de referirse objetivamente a los hechos, comienza a extraer de ellos conclusiones o conjeturas, pierde su condición de testigo para asumir la función de perito o de juez.

LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, TIENEN UNA CAMPO FIJO DE APLICACIÓN. AUNQUE NADA IMPIDE QUE TALES REGLAS SE UTILICEN PARA JUZGAR OTROS MEDIOS DE PRUEBA, LO CIERTO ES QUE FRENTE A LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES SOLO PODRAN COMENZAR A FUNCIONAR EN EL MOMENTO EN QUE EL JUEZ ADVIERTA QUE ESTA EN PRESENCIA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL ENTENDIDA EN EL SENTIDO QUE ES PROPIO Y PECULIAR DE ESTE MEDIO DE EVIDENCIA.

Frente a la apreciación de la prueba testimonial, el Juez debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas, pues la SANA CRITICA no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro. Se ha dicho en doctrina que “dos testigos idóneos hacen plena prueba que obliga al Juez. Si las dos partes presentan testigos en igual número, prevalecen los que son de mejor fama. Si los testigos de ambas partes son de igual fama, predomina el mayor número. En el caso que nos ocupa, los testigos evacuados por ambas partes laboraban dentro de la empresa, es decir, que tienen igual fama, sólo que la trabajadora presentó cuatro (04) testigos y la patronal sólo dos (02); llegando a la conclusión esta sentenciadora, que pese a que los testigos de ambas partes fueron valorados por las reglas de la sana crítica según los dichos del órgano administrativo, la conclusión a la que arribó que la trabajadora es de confianza debió basarse, no sólo en las pruebas documentales y testimoniales evacuadas por la parte demandada, sino que, aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, debió analizar la verdadera naturaleza del cargo ejercido por la trabajadora, debió analizar la naturaleza real de los servicios prestados, para concluir acertadamente que la ciudadana NORA BASTIDAS NO ES UNA TRABAJADORA DE CONFIANZA, tal y como lo dispone el artículo 42 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Superior Tribunal que el recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de marzo de 2.014, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INCOADO POR LA CITADA CIUDADANA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00234/12 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DONDE SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTENTADO POR LA REFERIDA CIUDADANA NORA BASTIDAS EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA COVIDES.

Se fundamentó el recurso de apelación en el vicio de falso supuesto de hecho e incongruencia positiva, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados; considerando que el Juez de la causa incurrió en estos vicios al igual que la Inspectoría del Trabajo al tomar como único fundamento de la decisión “LA EVALUACION DE DESEMPEÑO” de la trabajadora, contrariando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Así pues, al denunciarse este vicio, aduce la recurrente que tanto el Juzgado de la causa como el órgano administrativo, concluyeron que la trabajadora se encuentra en la categoría de UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, cuando en la realidad de los hechos su cargo era el de PASILLERA; que se basaron estas dos instancias para tomar sus decisiones en los documentos consignados por la parte recurrida, específicamente la “planilla de evaluación de desempeño” donde firma la trabajadora NORA BASTIDAS comprometiéndose a mejorar su calidad de trabajo y el rol de líder. Así de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente de los testigos evacuados por ambas partes, a juicio de esta sentenciadora merecen fe los evacuados por la parte recurrente NORA BASTIDAS, pues fueron cuatro deposiciones que estuvieron contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, resultando ser testigos presenciales de los hechos controvertidos, no así los dos testigos evacuados por la patronal FARMACIA COVIDES, pues al ser trabajadores de la empresa su parcialidad se encuentra totalmente comprometida; considerando esta sentenciadora, que no podía ser suficiente una planilla contentiva de la evaluación de desempeño para calificar a la empleada como una trabajadora de confianza.

Con respecto a la calificación del cargo considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia Nº 289 proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en la que se refieren a los trabajadores de dirección y de confianza:

“Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
[…]
En tal sentido, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido el cargo ocupado por el demandante, como técnico de control de sólidos. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).

Ha de acotarse, que los “trabajadores de confianza”, constituye una categoría jurídica derogada por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral cuyo conflicto en el presente caso se discute. De allí que, como se ha dicho, para que la Administración pudiera considerar que la accionante pertenecía a dicha categoría de trabajadores, estaba obligada a analizar y aplicar el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, para verificar si verdaderamente, independiente de la denominación del cargo, la labor desempeñada por la trabajadora implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o participaba en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, para lo cual, pese a que analizó todas las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo, al obviar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar con una sola prueba documental denominada evaluación de desempeño que la accionante era una trabajadora de confianza, cuando la verdadera naturaleza de los servicios prestados verifican que fue una pasillera de la empresa, que acomodaba medicina en cada uno de los estantes.

Se insiste, no podía la Administración basarse en una sola documental para arribar a la conclusión que la recurrente es una trabajadora de confianza, toda vez que el hecho de exponer que la trabajadora está comprometida a mejorar su calidad de trabajo y su rol de líder, esto por sí sólo no basta para calificar a la ciudadana NORA BASTIDAS COMO TRABAJADORA DE CONFIANZA, pues el resto de la frase: “debe mejorar la supervisión de los empleados a su cargo por ser ésta su principal función”, fue puesta por la empresa, específicamente por la Gerencia de Recursos Humanos; documental que adminiculada con los dos testigos evacuados por la empresa no le merecen fe a esta sentenciadora, toda vez, que, como tantas veces se ha dicho, son trabajadores de la empresa, y su imparcialidad pudiese ver comprometida; por lo que considera este Superior Tribunal que efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que le llevó a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

No puede ser considerado trabajador de confianza ha dicho la doctrina, cualquier trabajador que de alguna manera imparta instrucciones, pues en el proceso productivo de toda empresa, son muchos los trabajadores que pueden girar instrucciones, muchas veces rutinarias para que la empresa funcione como debe ser, tendríamos entonces que violar el carácter excepcional de esta categoría de trabajadores para calificarlos a todos de “confianza”. En consecuencia, AL HABER PROSPERADO EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DENUNCIADO POR LA PARTE RECURRENTE, EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE DECLARARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, al declararse NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00234112 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INCOADA POR LA CIUDADANA NORA BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.829.479 EN CONTRA DE LA EMPRESA FARMACIA COVIDES, CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE DICHA TRABAJADORA PARA EL MOMENTO DE SU DESPIDO INJUSTIFICADO QUE LO FUE EN FECHA 29/06/2011, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 445 DE LA OTRORA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, GOZABA DE LA INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2.010, SIGNADA CON EL NUMERO 7.914; EN CONSECUENCIA, POR INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA, DEBERA SER REENGANCHADA A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, CON EL SUBSIGUIENTES PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACION, DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, POR VIA LEGISLATIVA Y LOS ACORDADOS EN LAS CORRESPONDIENTES CONTRATACIONES COLECTIVAS. DE IGUAL FORMA SE DEBERAN EXCLUIR LOS PERIODOS EN LOS CUALES LA CAUSA HAYA ESTADO SUSPENDIDA POR ACUERDO DE AMBAS PARTES, LOS LAPSOS EN LOS CUALES LA CAUSA ESTUVO PARALIZADA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES, ASI COMO LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL; TODO EN VIRTUD DE SENTENCIA DICTADA Y REITERADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01/11/2077 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, CASO: REINALDO JOSE GONZALEZ CONTRA PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.

SE HACE ESTA ACOTACION PUES SE OBSERVA QUE LA TRABAJADORA FUE DESPEDIDA EN FORMA INJUSTIFICADA EN FECHA 29/06/2010, TRANSCURRIENDO HASTA LA FECHA UN TIEMPO CONSIDERABLE QUE VA EN DESMEDRO DE SUS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 22, 23, 24, 37, 38 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, CIUDADANA NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2.014.

2) SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00234/12 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DONDE SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTERPUESTA POR LA REFERIDA CIUDADANA NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA COVIDES C.A.

3) NULO E INEFICAZ EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00234/12, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DONDE SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTENTADA POR LA CIUDADANA NORA ESTHER BASTIDAS ORTIZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA COVIDES C.A.

4) EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, AL DECLARARSE NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00234112 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INCOADA POR LA CIUDADANA NORA BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.829.479 EN CONTRA DE LA EMPRESA FARMACIA COVIDES, CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE DICHA TRABAJADORA PARA EL MOMENTO DE SU DESPIDO INJUSTIFICADO QUE LO FUE EN FECHA 29/06/2011, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 445 DE LA OTRORA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, GOZABA DE LA INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2.010, SIGNADA CON EL NUMERO 7.914; EN CONSECUENCIA, POR INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA, DEBERA SER REENGANCHADA A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, CON EL SUBSIGUIENTES PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACION, DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, POR VIA LEGISLATIVA Y LOS ACORDADOS EN LAS CORRESPONDIENTES CONTRATACIONES COLECTIVAS. DE IGUAL FORMA SE DEBERAN EXCLUIR LOS PERIODOS EN LOS CUALES LA CAUSA HAYA ESTADO SUSPENDIDA POR ACUERDO DE AMBAS PARTES, LOS LAPSOS EN LOS CUALES LA CAUSA ESTUVO PARALIZADA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES, ASI COMO LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL; TODO EN VIRTUD DE SENTENCIA DICTADA Y REITERADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01/11/2077 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, CASO: REINALDO JOSE GONZALEZ CONTRA PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

6) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.).
LA SECRETARIA, NAIRETTE MARQUEZ.