REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000050
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUÍZ, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal, relativo al asunto VP01-L-2016-000508 proveniente del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el que luego de verificadas las actas se constató a través del poder apud-acta que la ciudadana SENOVIA URDANETA, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos SALYMER ACOSTA MOLINA Y SAYDEMAR ACOSTA MOLINA, parte actora en la presente causa, por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, SE INHIBIÓ DE CONOCER DE LA CAUSA, en virtud de señalar que, LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA, CIUDADANA SENOVIA URDANETA, procedió a realizar formal denuncia en su contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial y por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, todo en relación al asunto número VP01-L-2012-000325; implicando esto que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud de la denuncia interpuesta.
Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: CIRO FRANCISCO TOLEDO, dejó sentado con carácter vinculante:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por el Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado EDGARDO BRICEÑO RUÍZ, existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición, siendo que, la manifestación del Juez, lo cual, a criterio de este Tribunal, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad.
En virtud de lo anteriormente establecido, necesario es para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la inhibición planteada por el ciudadano EDGARDO BRICEÑO RUIZ, quien ejerce la rectoría del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, será competente para conocer del presente asunto cualesquiera de los otros Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho EDGARDO BRICEÑO RUIZ, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relativo al asunto VP01-L-2016-000508 proveniente del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el que luego de verificadas las actas se constató a través del poder apud-acta que la ciudadana SENOVIA URDANETA, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos SALYMER ACOSTA MOLINA Y SAYDEMAR ACOSTA MOLINA, parte actora en la presente causa.
2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez EDGARDO BRICEÑO RUIZ, quien ejerce la Rectoría del referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
3.- SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, A LOS FINES DE LA DISTRIBUCION RESPECTIVA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
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