LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles diecinueve (19) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000093
PARTE DEMANDANTE: EVELYN CRISTINA LEÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.742.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA SANDRA y ALFREDO ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 64.706, 103.093, 114.756 Y 121.000, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A. (INDESCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, en fecha 28 de enero de 1983, bajo el número 7, Tomo 8-A., de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LISBETH CHIRINOS FERRER, ELIO ALVAREZ BRICEÑO, VILLAMIZAR POLANCO y ARMANDO RODRIGUEZ LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.296, 11.299, 33.744 y 148.788, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA en contra de la entidad de trabajo INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A. (INDESCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que el fundamento de la presente apelación tiene por objeto una serie de denuncias y violaciones; aduciendo en primer lugar que la sentencia dictada en primera instancia, incurrió en la falsa aplicación de los artículos 42 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quebrantando la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los Trabajadores de Dirección; que la parte actora demandó a la empresa por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo desde el 12 de enero de 1991 al 06 de diciembre de 2010, que la relación terminó por despido injustificado; que la empresa negó en forma clara y expresa que no le corresponden las indemnizaciones antes mencionadas, ya que la misma era una trabajadora de dirección y no estaba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem; que la definición de empleado de dirección va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados. Que a la parte actora no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 por ser una trabajadora de dirección, que ella podía representar a la empresa ante cualquier organismo, suscribía contratos en nombre de la empresa, movilizaba cuentas corrientes conjuntamente con los directivos de alta jerarquía, ordenes de transferencia en moneda extranjera, ejercía frente a otros trabajadores, daba instrucciones, aprobaba aumentos de salarios, aprobaba facturas por servicios profesionales, intervenía en la toma de decisiones de la empresa, designaba representante legal. Que la empresa PEQUIVEN forma parte de los accionistas de INDESCA, ES PARTE ACCIONARIA, que todas esas funciones las hizo en reuniones de junta directiva, la misma asistía y participaba en la toma de decisiones. Que otro vicio a denunciar es el de Inmotivacion por silencio de pruebas, que a los fines de demostrar las grandes tomas de decisiones de la trabajadora, promovió una serie de actas de la junta directiva, que al momento de valorarlas el ciudadano Juez las indicó como promovidas y evacuadas, pero no les dio valor probatorio, que aquellas que no fueron atacadas tampoco les dio su reconocimiento, que la valoración de dichas pruebas es determinante en el dispositivo del fallo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocándose así el fallo apelado. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que la actora laboró por espacio de 20 años en la empresa, que al final la despidieron injustificadamente y no le pagaron las indemnizaciones del otrora artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, que esta empresa es producto de una ficción legal, necesita personas naturales para que materialicen las grandes decisiones que comprometían el capital de la empresa, ella no era de la junta directiva, el gerente general la invita para explicar asuntos contables, no tenía ni voz ni voto, como toda empresa tiene su estructura piramidal, bajan a través del gerente general, el representante de la parte actora explicó el organigrama, en una de esas gerencias estaba la trabajadora, no tomaba decisiones, ella era un instrumento, un canal de esa cadena, de arriba hacia abajo, que el Juez atendiendo a lo alegado y probado en autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, al principio de la realidad de los hechos, verificó que la actora cumplía ordenes, instrucciones y directrices que venían de sus superior jerárquico hacia abajo; que atendiendo al material probatorio, llegó al convencimiento, que no tenía autonomía en sus decisiones, y declaró con lugar la demanda. Solicitando se declare sin lugar la apelación, y con lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo la parte demandante, que laboró para la sociedad mercantil INVESTIGACION Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), prestando sus servicios personales, subordinados y remunerados en el Departamento de Administración de la empresa, desde el día 11 de enero de 1991, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, y devengando un último salario mensual de Bs. 8.790,00, equivalente a Bs. 293,00 diarios. Que su último cargo fue el de de ADMINISTRADORA, en el departamento de administración, que siempre ha funcionado en el Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, también conocido como complejo petroquímico, El Tablazo, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo trasladada diariamente (ida y vuelta) por cuenta de la accionada, en embarcaciones desde un muelle en la avenida El Milagro hasta el referido complejo petroquímico, a través del Lago de Maracaibo. Que en su último cargo fue el de Administradora en dicha empresa, “recibiendo las instrucciones sobre las gestiones administrativas que debía cumplir, del Gerente de Occidente de la compañía, quien a su vez las recibía del Gerente General y Presidente de su Junta Directiva, que en definitiva era el órgano que tomaba las decisiones y directrices fundamentales, primordiales, relevantes e importantes de la empresa INDESCA. Que la patronal reconocía y pagaba a sus trabajadores el equivalente a 50 días de salario por concepto de bono vacacional anual, al igual que el equivalente al 33.33% del total de “salarios” percibidos en el año por concepto de utilidades anuales. Que su último salario integral diario fue de Bs. 444,91, resultante de adicionarle a su salario diario de Bs. 293,00, la alícuota diaria de utilidades de Bs.111, 22, más la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 40,69. Que la patronal depositaba mensualmente los montos correspondientes a la prestación de antigüedad en un fideicomiso en el Banco Mercantil, el cual le generaba intereses. Que la relación laboral terminó el 06/12/2010 por despido injustificado, después de 19 años, 10 meses y 25 días de iniciada, y a pesar de encontrarse suspendida por prescripción médica, en razón de la enfermedad ocupacional que señala padece en su columna vertebral producto de los traslados diarios desde el indicado muelle en la avenida El Milagro de Maracaibo, hasta el muelle de El Tablazo en el Municipio Miranda, ruta que se cubría en lancha y que así lo hizo diariamente, ida y regreso, por casi 20 años y con ocasión de la vinculación laboral que mantuvo con la empresa INDESCA. Que la accionada no incluyó en su liquidación final, el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por el despido injustificado del que fue objeto, aduciendo que no le correspondía porque era una trabajadora de dirección. Reseña que “No todo trabajador de confianza es trabajador de dirección, pero sí todo trabajador de dirección es trabajador de confianza”. Alega que su cargo de administradora era un cargo de confianza, pero no de dirección, puesto que cumplía las órdenes que recibía del Gerente de Occidente de la empresa, quien a su vez las recibía del Gerente General y Presidente de su Junta Directiva. Que las funciones que realizaba no corresponden con las características que ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los trabajadores de dirección, es decir, no intervenía en “la toma de grandes decisiones que comprometían el capital o patrimonio de la compañía”. Alega que se le adeudan los siguientes conceptos y montos, por lo que demanda: 1) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días de salario integral a razón de Bs. 444,91, cada uno, que suman la cantidad de Bs. 40.041,90 conforme al literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Por concepto de indemnización adicional por despido injustificado, 150 días de salario integral a razón de Bs. 444,91, cada uno, que suman Bs. 66.286,50, conforme al numeral 2) del artículo 125 ejusdem. Los anteriores rubros y cantidades de dinero alcanzan la sumatoria total de Bs. 106.328,40, monto en el cual estimó la demanda, más los correspondientes intereses moratorios e indexación. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso, el cargo de Administradora, horario y los salarios expresados por la parte demandante, que de igual forma fueron aceptados. Admitió que la relación laboral culminó por despido, sin calificarlo de injustificado. Niega, rechaza y contradice que la parte actora esté amparada de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de Ley Orgánica del Trabajo, debido a que ella ocupaba el cargo de Administradora y éste es un cargo de dirección, y por estas razones queda excluida de la estabilidad laboral. Que entre las funciones que ejercía la actora están: actuaba en nombre y representación de la empresa, representaba ante las entidades bancarias nacionales e internacionales, representación de la entidad de trabajo frente a los trabajadores de la misma, aprobación de pagos con cargos a las cuentas bancarias de la entidad de trabajo, facultades de administración, con su firma autorizaba la salida de materiales, equipos de entrada de visitantes, proveedores, pases al personal y vehículos a la sede de la empresa, participó en las reuniones de junta directiva de la entidad de trabajo. Niega, todas las cantidades reclamadas por la actora en su libelo. Niega, que la demandante haya estado clasificada únicamente como empleada de confianza, debido a las funciones que realizaba, que de acuerdo a esto era una empleada de dirección y a su vez una empleada de confianza. Que de los fundamentos de hecho y de derecho de la calificación del cargo de administradora como de dirección” alega en su contestación que la Ley del Trabajo exceptúa a los empleados de dirección de la estabilidad en el trabajo, prevista en su artículo 112, entendiéndose como tales los establecidos en el artículo 42 eiusdem a los que realizan en el ejercicio de sus funciones las siguientes atribuciones: “… el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Que la demandante al fundamentar su demanda alega ocupaba el cargo de Administradora y que debía cumplir con las instrucciones recibidas por los Gerentes y la Junta Directiva, que por esos alegatos correspondería a uno sólo de los supuesto de hecho, que es que la demandante intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; que los supuestos no necesitan estar todos, que basta con poseer uno sólo de éstos. Que de acuerdo al organigrama de la empresa, el departamento de administración está ubicado entre los que tienen funciones de dirección y administración dentro de la misma, tales como procesos, aplicaciones, R.R.H.H., mantenimiento, las secciones de contabilidad, finanzas, compras y logísticas, y que de igual forma al administrador le corresponde, o tiene entre sus funciones planificar, organizar, coordinar, asegurar, dirigir y controlar a los mismos y al personal a su cargo, las actividades realizadas en las secciones, la finalidad de lograr el eficiente funcionamiento en los servicios y la satisfacción de las necesidades. Que las funciones ejercidas por la demandante en el ejercicio de su cargo de administradora señala las siguientes: Que actuaba en nombre y representación de la empresa, que se le confirió poder especial con el cual se le otorgaron facultades para representar a la entidad de trabajo por ante cualquier autoridad administrativa y muy especialmente en notarías, registros, administraciones tributarias nacionales, estadales y municipales, INCES, Seguro Social, Paro Forzoso y en general cualquier otra actividad relacionada con la gestión diaria de los negocios e intereses de la compañía. Que en cuanto a la representación ante las entidades bancarias nacionales e internacionales, se tiene que la Junta Directiva, aprobó el régimen de movilización de las cuentas corrientes bancarias que mantenía la compañía o las que abriese en el futuro tanto en Venezuela como en el exterior, entre las cuales aparece la demandante EVELYN LEÓN como administradora, la cual con su firma conjuntamente con el Director Principal, Gerentes y Superintendentes, podían mover las cuentas en bolívares y dólares con los límites establecidos en la misma. De igual forma alega que la demandante procesó órdenes de transferencias de fondos en moneda extranjera que tenía en el Banco Mercantil Commercebank. Que tramitó un certificado de depósitos progresivos, entre los cuales cabe señalar el efectuado en fecha 30 de septiembre de 2010 el cual fue ejecutado con su sola firma. Que la demandante en condición de administradora, conjuntamente con el Gerente de la Ana María Campos, suscribieron servicio de pago de nómina. Que en cuanto a la representación de la entidad de trabajo frente a los trabajadores de la misma, la demandante ejerció funciones de supervisión del personal a su cargo, dándoles instrucciones en cuanto a los casos que se presentaran entre el personal bajo su supervisión y de igual forma otorgaba aumentos de salarios, autorización de anticipos de gastos al personal y aprobación de gastos. Que en relación a la aprobación de pagos con cargos a las cuentas bancarias de la entidad de trabajo a favor de trabajadores, proveedores y bancos, señala los cheques, los cuales han sido aprobados por la demandante firmando conjuntamente con otra persona autorizada. Que aprobaba las facturas emitidas por INDESCA por los servicios profesionales prestados a sus clientes. Que en su carácter de Administradora con su firma autorizaba la salida de materiales, equipos, entrada de visitantes, proveedores, pases al personal y vehículos a la sede de la empresa, como empleada de dirección, al igual que el resto de los jefes de departamentos, según autorización otorgada por el Gerente General de INDESCA. Que la demandante en su carácter de administradora, participó en las reuniones de Junta Directiva. Que de acuerdo a las actividades ejecutadas con cargo de administradora se observa que sus funciones eran de envergadura siendo trabajadora de dirección, no aplicándose lo pautado en los artículos 112 y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Que tomaba decisiones en forma autónoma. Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO TULIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA en contra de la entidad de trabajo INVESTIGACION Y DESARROLLO C.A. (INDESCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA, es considerada dentro de la categoría de empleada de dirección o por el contrario, la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que conforman las indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado; recayendo en consecuencia, la carga probatoria en la parte demandada, pues trajo hechos nuevos al proceso; por lo que de seguidas se pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición en original de la planilla de liquidación, con la cual pretende demostrar que no fueron incluidas la indemnización sustitutiva del preaviso ni la indemnización adicional por despido injustificado. Se desecha este medio de prueba del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que, precisamente el objeto de la demanda es la reclamación de estos dos conceptos por parte de la actora y negados por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al Juez Federico Rodríguez Petit del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió documentales contentivas de organigramas de la entidad de trabajo INDESCA, de la Gerencia de la sede AMC (Ana María Campos) y del departamento de administración, con la cual pretende demostrar la ubicación del cargo de administradora de la demandante dentro de la estructura organizativa de la entidad de trabajo. (Pieza uno folios 136 al 138), Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose su ubicación dentro de la estructura organizativa de la empresa; sólo resta verificar si con el cargo desempeñado puede ubicarse dentro de la categoría de los empleados de dirección; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta sentenciadora con el análisis del material probatorio y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- Documento contentivo de la descripción del cargo de administrador de fecha 17/01/2009, con la cual pretende demostrar las funciones y responsabilidades en el ejercicio del cargo de administradora. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Documento contentivo de poder especial otorgado a la demandante en su carácter de administradora de INDESCA, para demostrar que a la misma se le otorgaron facultades para representar a la entidad de trabajo por ante cualquier autoridad administrativa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió documento contentivo de las firmas autorizadas por el Gerente General de INDESCA, para la salida de materiales, equipos, entrada de visitantes, proveedores, pases al personal y vehículos en la sede de la empresa. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora impugnó estas documentales por tratarse de copias simples, indicando que la instrumental que riela al folio (145) no está suscrita por ella, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte demandada no hizo valer la autenticidad de las pruebas atacadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, contentivo del Acta de Junta Directiva de INDESCA, en la cual –según se lee- se aprobó el régimen de movilización de las cuentas corrientes bancarias, la cual con su firma conjuntamente con el Director Principal, Gerentes y Superintendentes, especificados en el documento podían movilizar cuentas en bolívares o dólares dentro de los límites establecidos en la misma. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió Contrato de servicio de pago de nómina-sector privado suscrito entre la entidad de trabajo INDESCA, (el cliente) y el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en fecha 12 de marzo de 2009, donde en representación del cliente fue firmado por el gerente de la sede Ana María Campos y la demandante. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió documentos contentivos de facturas emitidas por la empresa INDESCA a nombre de PEQUIVEN, Tecno Embalaje, PROPILVEN, Aicon Mechanics, inc., y POLIMERICA, por concepto de honorarios profesionales y gastos administrativos, los cuales -según se lee- están aprobados por la demandante. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte actora impugnó las documentales que corren agregadas a los folios del (163) al (181) por tratarse de copias simples, de las cuales la parte demandada exhibió y consignó las que corren a los folios del (168) al (181), y de las cuales fueron objetadas bajo el mismo supuesto las de los folios (168), (179) y (181), salvo la del folio (180), que aparece firmada en original; así, en virtud del medio de ataque formulado por la parte actora visto los ataques de la parte demandante, y al no haber hecho valer la parte demandada las documentales que fueron objetadas con otro medio de pruebas, las mismas se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
- Promovió Documentos contentivos de Actas de reuniones de Junta Directiva de la entidad de trabajo INDESCA, en las cuales asistió la demandante en su carácter de administradora. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió Documento contentivo de “planilla para procesar ordenes de transferencia de fondos en moneda extranjera, del Banco Mercantil Commercerbank”, emitido por la demandada y suscrito por la demandante. Nuevamente la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó este medio de prueba; se evidencia en actas que la documental aparece en ingles y en español, suscrita en la parte in fine por la hoy demandante, de tal manera que siendo un original debidamente firmado por la actora, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
- Correspondencia suscrita por la demandante, en su carácter de Administradora, dirigida al ciudadano Werther Rondón, trabajador bajo la supervisión de la misma, mediante la cual le hace observaciones en cuanto a la administración del personal a su cargo, que se acompaña en original. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el carácter de supervisora, entre otras funciones de la demandante. ASI SE DECIDE.
- Promovió en original documento contentivo de solicitud de anticipo para gastos, efectuado por el trabajador Richard Semprun, el cual aparte suscrito por la demandante, autorizando al mismo. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Documento en original contentivo de planilla de reporte de gastos. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Documento en original contentivo de cesión de créditos fiscales, efectuado por la demandante. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Documentos contentivos de comprobantes de egreso de cheques, emitidos contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, a favor de trabajadores, proveedores y bancos, los cuales aparecen aprobados con la firma de la demandante conjuntamente con otro funcionario autorizado. La parte actora impugnó todas estas documentales por tratarse de copias simples, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Documento contentivo de correspondencia dirigida a la trabajadora Josefa Nones, en la cual le notifican su nuevo sueldo básico aumentado, suscrita por la demandante. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió correspondencia, suscrita por Jorge Algarra, Gerente de Relación, Banca Energía Occidente, de Banesco, Banco Universal, dirigida a la administradora de INDESCA, donde deja constancia que la demandante, tramitó un certificado de depósito progresivo. En la audiencia de juicio, oral y pública, la parte actora impugnó esta documental, bajo el supuesto de emanar de un tercero ajeno a la causa. Sin embargo, a las actas corren agregadas resultas de prueba informativa en la que la entidad bancaria en referencia señala que la demandante “tramitó emisión de certificado de depósito contra cantidad de dinero existente en la misma”; razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado una vez más que las actividades desempeñadas por la trabajadora dentro de la empresa, que comprometían el destino de la misma. ASI SE DECIDE.
- Documento contentivo de Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados de INDESCA; se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se ratifican las actividades desarrolladas por la trabajadora dentro de la empresa. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó:
- Oficiar al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, donde agregadas las resultas se pudo constatar que la demandante tenía firma autorizada tipo “B” ante la entidad bancaria; por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciadas las amplias actividades desempeñadas por la trabajadora dentro de la empresa, donde comprometía el destino de la misma. ASI SE DECIDE.
- Banesco, Banco Universal; agregadas las resultas a las actas procesales se verifica que la parte actora era firma autorizada tipo “B” ante la entidad bancaria, desde febrero de 2008 a enero de 2011, y que “tramitó emisión de certificado de depósito contra cantidad de dinero existente en la misma” (cuenta). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana GERITZA BARBOZA: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la parte actora y la demandada, que la actora poseía firma autorizada en el Banco, esta firma era utilizada conjuntamente con otro Gerente, debido a que era una firma tipo B, de igual forma manifestó que la ciudadana Evelyn León participaba en las reuniones de la junta directiva, que recibía ordenes de la directiva de la empresa. Se valora en su integridad conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no incurrió en contradicciones y estuvo conteste en sus afirmaciones, demostrando ser una testigo presencial de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL JUEZ DE LA CAUSA:
El Juzgado de la causa estableció: “…vista la impugnación que la representación de la parte actora realizare a las documentales de la parte demandada, e igualmente en atención a que la representación judicial de la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, invocó la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insistió en su validez, arguyendo su derecho de presentar los originales en audiencia; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, y en razón de que el proceso laboral venezolano está regido por el sistema inquisitivo en la producción de la prueba, e igualmente con fundamento en los artículos 71 y 156 de la referida Ley Adjetiva del Trabajo, se acordó que la parte demandada presente los originales que ha manifestado tener en audiencia, y de los cuales las partes en efecto realizaron sus respectivo control, siendo en líneas generales ratificadas las impugnaciones salvo excepciones puntuales que fueron tomadas en cuenta en la valoración de los medios de prueba de la parte demandada ut supra realizada. En efecto, de la respectiva acta de fecha 11/02/2015 se estima útil transcribir el siguiente extracto: “…en este estado, siendo que la audiencia fue prolongada, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de presentar los originales de las copias simples que fueron impugnadas por la parte actora, cuya exhibición, fue acordada por este Tribunal, al respecto, la demandada exhibió unos duplicados en cuarenta y tres (43) folios útiles, que se corresponden a las documentales que rielan a los folios 168 al 177, 180, 181, 239 al 250, señalando además, que los originales de los mismos, se encuentran en poder de los proveedores. Acto seguido, la parte actora, impugnó todas las documentales consignadas, en el mismo sentido de la impugnación primigenia, por ser copias, salvo la que se corresponde al folio 180 del expediente, de la cual aceptó su exhibición, por estar suscrita por su mandante. Al respecto, la parte demandada, ratificó el valor probatorio de las documentales traídas a juicio, por cuanto aun y cuando son duplicados al carbón, los originales, por mandato legal, se encuentran en poder de los proveedores. La parte actora, ratificó nuevamente su impugnación. En este estado, la parte demandada solicitó el derecho de palabra, y a fin de hacer valer las documentales presentadas, solicitó al Tribunal, se oficiara de manera informativa, a las instituciones y personas naturales a las cuales van dirigidas las facturas, a los efectos de que remitan a este despacho, los originales de las documentales que fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora, ratificó nuevamente su impugnación y al tiempo, se opuso a la solicitud efectuada, por no ser la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas. De seguidas, la parte demandada, señaló que el ataque ejercido por la representación judicial de la parte actora, fue la impugnación, y no el desconocimiento de la firma, y por ello, no promueve cotejo. Así las cosas, vista la nueva petición probatoria realizada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado tal proceder en el supuesto normativo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, ya mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2016, y con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la referida Ley Adjetiva del Trabajo, y en atención a que el mandato contenido en las dos últimas disposiciones citadas, resultan ser una potestad discrecional del Juez, niega la nueva solicitud probatoria, y en consecuencia, se declara concluido el debate probatorio.” Como puede apreciarse de la exhibición acordada por el Tribunal surgió una nueva petición probatoria que fue negada al ser potestativo del Sentenciador, en todo caso las resultas de la exhibición fueron tomadas en cuenta en el punto de las documentales de la parte demandada y tales resultas serán analizadas a los efectos de la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se establece…”.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, este Tribunal Superior, al fijar los hechos controvertidos y delimitar la carga probatoria, estableció que le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados tales como que la trabajadora ES UNA EMPLEADA DE DIRECCION Y POR ENDE NO LE CORRESPONDEN LAS INDEMNIZACIONES QUE RECLAMA, PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA OTRORA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; CUESTION QUE LOGRO DEMOSTRAR CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PASANDO DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ESTABLECER LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
PRIMERO: La parte demandada recurrente esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que el fundamento de la apelación tiene por objeto una serie de denuncias y violaciones, pues el Juez de la causa incurrió en la falsa aplicación de los artículos 42 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), quebrantando la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los Empleados de Dirección; insiste en que a la parte actora no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem por ser una empleada de dirección, pues ella podía representar a la empresa ante cualquier organismo, suscribía contratos en nombre de la empresa, movilizaba cuentas corrientes conjuntamente con los directivos de alta jerarquía, ordenes de transferencia en moneda extranjera, ejercía frente a otros trabajadores, daba instrucciones, aprobaba aumentos de salarios, aprobaba facturas por servicios profesionales, intervenía en la toma de decisiones de la empresa, y en fin, comprometía el destino de la empresa con sus decisiones.
En tal sentido, al analizar esta Juzgadora en primer lugar, el libelo de la demanda, encuentra que la parte actora, no especificó las actividades que realizaba como Administradora dentro de la empresa, sólo se limitó a afirmar: “…Sin duda, mi cargo de Administradora de INDESCA era un cargo de confianza, pero no de dirección, puesto que, como se dijo, yo simplemente cumplía las órdenes que recibiera del Gerente de Occidente de la empresa, quien a su vez las percibía del Gerente General y Presidente de su Junta Directiva…”.
Es decir, sólo se limitó a alegar pura y simplemente que sus actividades y atribuciones eran distintas a las de un trabajador de dirección, lo que hace manifiesta la deficiencia del escrito libelar. Por ello, en relación a este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dejó sentado:
“…Por lo que se colige, que la improcedencia de la demanda planteada no se debió a la falta de “demostración” de las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la deficiencia argumental del escrito libelar, por no “aportar” el actor las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, ni en señalar los hechos o circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales del demandante respecto al ciudadano Rómulo Estanga (gerente sustituido). Por consiguiente, mal puede señalar el recurrente que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta disposición delimita los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda, así como la regla general sobre la carga de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, respecto a la infracción por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio deducir, que en vista a la deficiencia habida en el escrito libelar, el juez de alzada no logró obtener las razones propias del caso, por lo que se le imposibilitó verificar las condiciones de aplicabilidad contenidas en el artículo delatado como infringido. (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, es evidente que la actora no aportó en su libelo las funciones que desempeñó en el cargo que ocupaba, que permitieran establecer la comparación de dichas funciones con las de un “empleado de dirección”, cuestión ésta que era necesaria a los fines de resolver los conceptos demandados por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ESTO POR UNA PARTE.
Por otro lado, con respecto a la calificación del cargo considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia Nº 289 proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en la que se refieren a los trabajadores de dirección y de confianza:
“Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
[…]
En tal sentido, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido el cargo ocupado por el demandante, como técnico de control de sólidos. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:
(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).
Ahora bien, resulta con certeza para esta Alzada que el cargo COMO ADMINISTRADORA, no está controvertido, recae la controversia sobre las funciones inherentes a dicho cargo, donde la parte demandada con las pruebas evacuadas logró demostrar las responsabilidades de la trabajadora como Administradora, donde sus múltiples actividades llevan a la convicción que comprometía el destino de la empresa con sus decisiones, y pese a que, la parte actora obvió mencionar en su libelo de demanda las funciones que cumplía para la empresa demandada, limitando de esta manera al juez en su función de inquirir la verdad de los hechos, y de cumplir con lo que ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia mencionada ut supra, cuando establece que el juez debe adminicular las funciones que cumplía el trabajador con los extremos que establece el articulo referido a los empleados de dirección; por el principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado que la trabajadora de autos es una empleada de dirección, y por ende está exceptuada de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1.997.
El artículo 42 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, A SABER, QUE INTERVENGA EN LAS DECISIONES U ORIENTACIONES DE LA EMPRESA; O QUE TENGA EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PATRONO ANTE OTROS TRABAJADORES O TERCEROS; O QUE PUEDA SUSTITUIR, EN TODO O EN PARTE, AL PATRONO SIN IMPORTAR LA DENOMINACIÓN DEL CARGO.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende como un hecho admitido que la demandante laboró en la empresa como Administradora, estando entre sus funciones: actuaba en nombre y representación de la empresa, representaba ante las entidades bancarias nacionales e internacionales, representación de la entidad de trabajo frente a los trabajadores de la misma, aprobación de pagos con cargos a las cuentas bancarias de la entidad de trabajo, facultades de administración, con su firma autorizaba la salida de materiales, equipos de entrada de visitantes, proveedores, pases al personal y vehículos a la sede de la empresa, participaba en todas las reuniones de junta directiva de la entidad de trabajo reclamada.
De lo precedentemente expuesto, se extrae que la ciudadana EVELYN LEON, efectivamente, tenía funciones y responsabilidades de tal envergadura, que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros.
En tal sentido, concluye esta sentenciadora que el desempeño de la actividad prestada por la actora, se encuadra dentro de las labores de un empleado de dirección, por lo que resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVESTIGACION Y DESARROLLO C.A. (INDESCA).
2) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana EVELYN CRISTINA LEON PARRA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVESTIGACION Y DESARROLLO C.A. (INDESCA).
3) SE REVOCA el Fallo Apelado.
4) Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión;
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
LA SECRETARIA
NAIRETTE MARQUEZ PADRON
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