LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes diecisiete (17) de Octubre de 2016
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2013-000119
PARTE ACCIONANTE: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma oficina de registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMÁS FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7460, 40761, 63981 Y 107092, respectivamente, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: Contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0614-2012 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), notificada mediante oficio No. USDZ-1095-2012, de fecha 27 de JUNIO de 2012.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; en contra del Acto Administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0614-2012 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), notificada mediante oficio No. USDZ-1095-2012, de fecha 27 de JUNIO de 2012.
Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que se le dio entrada por auto de fecha 07 de agosto de 2.013, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregadas a las actas las resultas de las notificaciones practicadas a los entes ordenados; fijándose en consecuencia, la celebración de la Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día catorce (14) de julio de 2016; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MONICA GOVEA DE FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:
Adujo la parte recurrente que demanda de nulidad la Certificación No. 0614-2012 de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por la Dra. Delia Parra, en su carácter de Médico Ocupacional II de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (de ahora en adelante DIRETSAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo notificada el día 08-02-2013, mediante el cual se certifica una supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural, actividades repetitivas de tronco y miembros superiores, manejo manual de cargas, vibraciones. Aduce que este recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser admitido visto que se cumplen con todos los requisitos señalados para su admisión; que es manifiesta la cualidad o el interés personal, legítimo y directo que ostenta la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., para interponer la presente solicitud, al ser destinataria del acto administrativo que se impugna. Que el acto objeto del presente recurso afecta de manera directa sus derechos e intereses, al haber certificado que le ocasiona actualmente al trabajador una discapacidad total permanente para trabajo habitual, que no existe recurso paralelo alguno que haya sido intentado, y el acto contra el cual se recurre agota la vía administrativa al haber emanado de la máxima autoridad del organismo con competencia en la materia. Que en cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente demanda, la misma corresponde a esta instancia por lo que solicita sea admitida. Que el día 20 de marzo de 2012 acudió a la sede de la DIRESAT, el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, quien alegó motivado a su desempeño como montacarguista dentro de la empresa, que contrajo una enfermedad de supuesto origen ocupacional. Que posteriormente al reclamo del trabajador fue realizada a través de la investigación practicada por el servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, delegadas de Prevención, y miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la evaluación integral la cual incluyó los cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, constatándose a decir de la DIRESAT, que la actividad desempeñada por el trabajador, implicaba realizar labores de paletizado del producto pasta, cumplir con el plan de empacado, apoyar a la realización de los trabajos al operador de empaque, llevar el control del registro del producto paletizado, ameritando levantamiento de carga, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos y adopción de posturas inadecuadas al desempeñar sus funciones. Que en fecha 25 de junio de 2012, la Dra. Parra en su carácter de Médico Ocupacional de la DIRESAT, procedió a certificar el supuesto origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, considerando que se trataba de una enfermedad contraída con ocasión al trabajo motivado a que el trabajador se encontraba obligado a trabajar de manera imputable básicamente a la acción de condiciones disergónomicas, lo que produjo al trabajador una Discopatía Lumbar a nivel L5-S1, constituyendo un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, que le producía una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural, actividades repetitivas del tronco y miembros superiores, manejo manual de cargo y vibraciones. Que la misma se fundamenta en la evaluación integral realizada por el SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, DELEGADAOS DE PREVENCION Y MIEMBROS DE COMITÉ DEL SEGURIDAD SALUD LABORAL, ASÍ COMO EN LA HISTORIA MEDICA OCUPACIONAL N ZUL-13.252,12, la cual en modo alguno es citada en el acto administrativo, siendo entonces inmotivadas las razones de por qué la enfermedad del trabajador es de origen ocupacional. Que la certificación médica determinó erróneamente que la patología objeto de dicha certificación se deriva de una enfermedad contraída con ocasión del trabajo, en este sentido erróneamente se fundamentó en una supuesta evaluación realizada por el Departamento Médico de la DIRESAT, de la cual supuestamente se evidencia que el ciudadano sufre una enfermedad de origen ocupacional, que dicho acto se fundamentó en la evaluación integral del puesto de trabajo realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención, y miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en el cual en modo alguno se evidencia que la enfermedad que padece el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, sea producto de la prestación de sus servicios; es decir, en modo alguno quedó demostrado que sea de origen ocupacional. Que el acto impugnado es un acto emanado de la DIIRESAT, el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual, al calificar la enfermedad del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, como discopatía lumbar a nivel L5,S1 considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona actualmente al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; que el acto impugnado es un acto administrativo definitivo; que hay un falso supuesto de hecho en el sentido que la médico ocupacional al señalar que presentó una Discapacidad Total Permanente no explicó en cuáles supuestos de hecho se basó para realizar dicho diagnóstico, y cuál es el nexo de conexidad entre las supuestas patologías que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba, y lo que es más importante se indica en todo momento una supuesta enfermedad de origen ocupacional ocasionada por el trabajo, sin establecer a ciencia cierta el origen de la misma, ni mucho menos el tiempo que dicho trabajador ha venido padeciendo dicha lesión, ni la forma en la que las actividades desarrolladas por afectaron o empeoraron la condición del mismo, más cuando del contenido del informe de investigación de enfermedad ocupacional, se desprende que el ciudadano JEAN FUENMAYOR, presenta como factor de riesgo en la patología, cambios degenerativos, sedentarismo, antecedentes de litiasis renal entre otros. Igualmente del informe de investigación se evidencia que la entidad de trabajo ha dado cumplimiento a las normas de salud y seguridad laboral que rigen la materia, no se desprende de la descripción de cargos desempeñados que el mismo deba realizar levantamiento de carga, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos y adopción de posturas inadecuadas al realizar sus funciones, ni vibraciones.
Que en el expediente administrativo nunca quedó claro cuál fue el origen de la enfermedad que a decir de la DIRESAT, se originó con ocasión de la relación de trabajo, ni mucho menos en qué grado, sino por el contrario, se limitó a mencionar que la misma se ocasionó con ocasión de las condiciones de trabajo. Que la DIRESAT, antes de calificar la enfermedad como ocasionada por las condiciones de trabajo, ha debido verificar si efectivamente en el presente caso existía una enfermedad y en qué forma la misma se ocasionó por las condiciones y actividades desarrolladas en el cargo que desempeñaba el trabajador, es decir, tenía que verificar si el supuesto de hecho existente (que es la enfermedad presentada por el trabajador) era igual al supuesto de hecho normativo, que en este caso se encuentra definido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Que en el caso de la certificación impugnada la Administración erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Que se construyó un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado y probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado. Que es un falso supuesto de hecho el que se afirma que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR sea de origen ocupacional. Que adicional a ello el propio INPSASEL ha reconocido que las hernias discales son una enfermedad común, que las discopatías lumbares son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general con incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado, por lo que mal puede señalar la DIRESAT, cuando no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el trabajador y la enfermedad que supuestamente padece, afirmar que el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR padece de una enfermedad contraída por el trabajo, la cual le acarrea una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En virtud de lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público, rindió su informe en base a las siguientes consideraciones: Que frente a las denuncias expuestas por la recurrente en nulidad, se evidencia que la patología presentada por el trabajador se agravó supuestamente según las condiciones disergonómicas en las que éste desarrolló sus labores o faenas de trabajo, escenario frente al que encontramos, que la normativa de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, indica que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas además de asegurar la protección de los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en ésta, se efectúa realizando una investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan y ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas, efectuando el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y del trabajador afectado, garantizando la vigilancia de la salud mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer a la empleadora planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral, circunstancias que una vez determinadas por la autoridad administrativa, se procederá a calificar el origen de la enfermedad ocupacional. Señala que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de 24 horas de su determinación; b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento, donde el Instituto calificará el origen de la enfermedad y dicho documento tendrá el carácter de documento público. Que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste; en el caso que nos ocupa se deduce, que la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero sí demostrar el nexo o correspondencia entre uno y otro. Que conforme lo ha establecido el máximo Administrador de Justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido, y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador. En consecuencia, por no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología contraída presuntamente por el trabajador, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho con lo que acarrea la nulidad del mismo; considerando que debe ser declarado CON LUGAR.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“… Discopatía Lumbar a nivel L5, S1 (Código CIE10: M-510) considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona actualmente al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural, actividades repetitivas de tronco y miembros superiores, manejo manual de cargas, vibraciones....”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.
De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó marcada con la letra “A”, constante de (34) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo de Investigación de Enfermedad llevado por la DRESAT, donde se certificó Enfermedad Ocupacional al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, contiene también Informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención, Miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de CARGILL DE Venezuela S.R.L. Se le otorga valor probatorio a esta documental toda vez que contiene los antecedentes administrativos del caso que se analiza. ASI SE DECIDE.
- Consignó marcada con la letra “A1” copia certificada de la declaración del trabajador JEAN CARLOS FUENMAYOR, quien hace expreso reconocimiento de los puntos contenidos en la instrumental marcada “A”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Consignó PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCION DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACINAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MÁGNETICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXAMEN MÉDICO DE PRE-EMPLEO. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
- Consignó constante de (11) folios útiles, marcado con la letra “C”, documental contentiva de inducción de seguridad y constancia de revisión de riesgos de fecha 01/11/99, constancia de recepción de Manual de Reglas de Seguridad Industrial de Cargill de Venezuela de fecha 01/11/999, Notificación de Riesgos de fecha 20/12/05, notificación de riesgos de fecha 23/03/07 Inducción de Seguridad de fecha 14/07/07; constancia de Inducción de uso y entrega de EPP (Equipo de Protección Personal), recepcionadas por el trabajador y suscritas con su firma autógrafa en fecha 13/09/2007 y ficha de control de entregas de equipos de protección personal desde el 15 de septiembre de 2005. Se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, al notificar al trabajador de los riegos. ASI SE DECIDE.
- Consignó Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, reflejando la fecha de constitución de este órgano (08/02/2007) y la documental de fecha 28/06/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Consignó constante de (21) folios útiles, marcado con letra “G”, documentos que registran el entrenamiento, capacitación, e inducción recibidas por el trabajador en materia de seguridad y salud. Se les otorga valor probatorio, donde queda evidenciado que la empresa recurrente cumplió con las normas de higiene y seguridad para con el trabajador. ASI SE DECIDE.
- Consignó documental contentiva del Programa de Seguridad y Salud Laboral. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR, NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Así, para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, se constató a lo largo del procedimiento, que la parte recurrente adujo que la certificación impugnada en nulidad, está fundamentada en la aplicación de un falso supuesto de hecho; en tal sentido, ha afirmado la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base al principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365). Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, que señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que, obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
En este sentido, mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que los Tribunales Contencioso Administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, recalcando los poderes inquisitivos de los que goza la misma.
En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente con vista de las actas procesales, en los siguientes términos: En primer lugar, revisamos el origen de la certificación realizada por la Administración, que no es más que la enfermedad padecida por el tercero verdadera parte, denominada: Discopatía Lumbar a nivel L5,S1 (Código CIE10:M-510), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona actualmente al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
De las investigaciones realizadas por los funcionarios del INPSASEL, éstos señalaron: que el actor ciertamente prestó servicios para la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ubicada en Sierra Maestra, Kilómetro 3 ½ vía Perijá, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con fecha de ingreso 08/08/05, y una vez realizadas las evaluaciones que incluyen los 5 criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegados de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, numeral primero y siguientes de la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 de fecha 01 de diciembre de 2008, pudo constatarse la actividad desempeñada como Montacarguista, dichas actividades implican: Suministrar estibas/paletas al proceso de estivado del empaque de pasta, realizar labores de paletizado del producto de pasta, cumplir con el plan de empacado, apoyar a la realización de los trabajos al operador de empaque, llevar el control del registro del producto paletizado. Empaque de cualquier desviación que se presente en el proceso de empacado de producto, entre otras, ameritando: exposición de vibración a cuerpo entero, sedestación prolongada, levantamiento de carga, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos y adopción de posturas inadecuadas al desempeñar sus funciones Una vez evaluado en este Departamento Médico de la Diresat, donde se diagnosticó Discopatía Lumbar con Protusión a nivel L5-S1, que ameritó tratamiento médico, reposos, fisioterapia. La patología descrita constituye un estado patológico contraído, con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar básicamente bajo condiciones disergónomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Observando además de la investigación realizada por el funcionario del INPSASEL, que la empresa recurrente en nulidad cumplió con realizar los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacaciones y post vacaciones, que el trabajador está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se constituyeron delegados de prevención, registrados en el INPSASEL, se demostró que se constituyó un comité de seguridad y salud laboral durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y éste realizó inspecciones en los puestos de trabajo del actor, que existe servicio de seguridad y salud en el trabajo y éste llevaba el registro de la patología del actor, que la empresa promociona la salud y seguridad en el trabajo, realiza inspecciones de las condiciones de trabajo, investigan las enfermedades y los accidentes de trabajo, lleva un programa de seguridad y salud en el trabajo y fue elaborado por el servicio y los trabajadores.
De lo anteriormente descrito, se puede inferir que la empresa recurrente en nulidad cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley en lo que respecta a seguridad e higiene en el trabajo; aunado a ello cumple con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en este caso, cumplió con todas sus obligaciones laborales para con el tercero verdadera parte de autos; así como que la enfermedad que padece el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR puede ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, no logrando para esta Juzgadora crear convicción que por ocasión de las labores que ejecutaba se originaron las lesiones sufridas o se agravaron las mismas. En otras palabras, no se demuestra la causa del daño y por consiguiente no se demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional o una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que existe en la presente causa la configuración evidente por parte de la Administración de un vicio de falso supuesto de hecho, por lo tanto se declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior considera, que el Acto Administrativo contenido en la Certificación dictaminada por la mencionada Dirección en fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual se certificó la enfermedad del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en error de juzgamiento, causando con ello un gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.
EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CONTENIDA EN EL OFICIO NO. 0614-2012, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT), DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2012 Y NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NO. USDZ-1095-2012, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2012, MEDIANTE EL CUAL CERTIFICA QUE EL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR, PADECE DE Discopatía Lumbar a nivel L5, S1 (Código CIE10: M-510) considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona actualmente al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural, actividades repetitivas de tronco y miembros superiores, manejo manual de cargas, vibraciones....”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en contra de la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, CONTENIDA EN EL OFICIO NO. 0614-2012, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT), DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2012 Y NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NO. USDZ-1095-2012, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2012, MEDIANTE EL CUAL CERTIFICA QUE EL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR, PADECE DE Discopatía Lumbar a nivel L5, S1 (Código CIE10:M-510) considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona actualmente al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural, actividades repetitivas de tronco y miembros superiores, manejo manual de cargas, vibraciones....”
2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.
3) SE ORDENA notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN.
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