REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves trece (13) de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2016-000199

PARTE DEMANDANTE: NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad No. 3.739.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: VANESA DIAZ NIETO y CARLOS MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.253 y 40.718, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2.000, bajo el número 40, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLENO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUIELLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELA HERNADEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA COROMOTO REINA, JOSE HILDEMARO VALOR, MONICA GABRIELA REINA, LISMELY CAROLINA GARCIA, ENRIQUE JESUS GARCIA e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.8947, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MALAVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien solicitó se revoque la sentencia dictada en primera instancia pues sólo condenó el pago del daño moral en la cantidad de Bs. 40.000,00. Que el accidente le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en un 30%, tal como lo determinó el INPSASEL, cuyas consecuencias originaron un traumatismo del Hombro Izquierdo “Síndrome de impacto, lesión del manguito rotador y hombro doloroso”. Que el actor se encontraba el día del accidente asignado al Banco Occidental de Descuento, ese día en la sucursal que se encuentra en Mercamara, ellos tenían que quitar unos breaker termoeléctricos, estaban en la mezanine que tenía un hueco, que para llegar allá tenían que utilizar la escalera y el espacio para realizar la tarea era muy estrecho tal como lo dice el informe del INPSASEL, y a una altura de 2,20 metros, cuando el actor se disponía cambiar los breckets se rodó la escalera y cayó, lo que le ocasionó la patología; que en actas no fue impugnado el informe de investigación y certificación emitido por el INPSASEL, que dentro de esa investigación llegaron a la conclusión que las causas inmediatas del accidente fueron la inestabilidad de la escalera y la dificultad del acceso para realizar la tarea, y entre las causas básicas en ese momento era una tarea esporádica, no normal, no habitual según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debía haber un procedimiento del trabajo seguro para ese tipo de labores, además que no le habían informado al actor debidamente sobre las normas de prevención, en forma teórica y práctica los riesgos a los que estaba sometido en el ejercicio de su cargo; que ese documento administrativo al no ser impugnado quedó firme, en consecuencia, se deben tomar en cuenta esas causas para la valoración de los hechos que se suscitaron a raíz de ese accidente; que la empresa demandada en el escrito de contestación pretendió invertir la carga de la prueba alegando el hecho de la víctima, afirmando que el actor colocó la escalera encima de una caja de seguridad, y producto de haber hecho esto es que ocurrió la inestabilidad de la escalera y produjo el accidente; que ese hecho no consta en actas pues no se demostró, ese es un hecho que debe demostrarse mediante la prueba testimonial y ni siquiera llevaron ningún testigo, y de la investigación administrativa no se determinó en ningún momento la situación planteada o esos hechos nuevos planteados por la empresa en su escrito de contestación. Considera que el accidente ocurrió por el incumplimiento de la empresa sobre materia de higiene y seguridad ocupacional en el sentido de que sometió al actor a unas condiciones de trabajo en ese momento disergonómicas, riesgosas y que trajeron como consecuencia la lesión. En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia dictada y se declare con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, adujo que la Juez a quo decidió conforme a derecho, aunque no existe una conformidad total, toda vez que de acuerdo a lo expuesto y demostrado en actas, efectivamente el trabajador a la hora de realizar la labor, para ganar una altura superior a la que tenía la escalera naturalmente, procedió a montar dicha escalera en una caja de seguridad, de allí que se produjo el deslizamiento y la caída del trabajador, que solamente tuvieron conocimiento en el momento que llegó el INPSASEL a realizar el informe de investigación de accidente, informe que consignó la parte actora el cual, al realizar una simple verificación del contenido del mismo, se demuestra que efectivamente todos los elementos de trabajo empleados para realizar la labor se encontraba en buen estado, que existía una notificación de riesgo, que le fueron dadas charlas para trabajos en alturas, todos esos elementos se encuentran firmados y reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, lo cual implica que efectivamente la empresa cumplió y estaba dentro de todos los parámetros de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para acceder a realizar la labor en forma segura, que si vamos al escrito libelar la parte actora indica que el trabajador tenía un puesto de trabajo diferente al que realmente le correspondía, que era operador de cuadrilla, pero la parte demandante indica que era supervisor de cuadrilla, reconociendo en el momento de la Audiencia de Juicio que efectivamente el cargo que detentaba era el alegado en el escrito de contestación; tales circunstancias efectivamente hacen demostrar en este caso que el trabajador fue quien provocó el accidente –según afirmó- lo que en la doctrina se conoce como el hecho de la víctima, por lo cual la empresa escapa de toda responsabilidad subjetiva y objetiva, más sin embargo atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgaron como justicia social una indemnización por el Daño Moral que insiste, ajeno a una conformidad de la empresa estaría de acuerdo a cancelar dicho monto atendiendo a la justicia social que se invoca en la referida sentencia. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que en fecha 27 de agosto de 2012 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., que dicha prestación de servicios nace con motivo de la celebración de un supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado, con una duración desde el 27 de agosto de 2012 hasta la culminación de la ejecución del presupuesto N° BOD-OPYP-4-15-2012/2013-003 y el N° CB-OPYP-4-15-2012/2013-002, que suscribió la referida empresa con el Banco Occidental de Descuento (BOD), y dice “supuesto contrato” por cuanto a presar de señalarse que era por tiempo determinado en esencia, inicialmente fue un contrato para una obra determinada; que fue contratado en primer término, para cumplir funciones de técnico de refrigeración en las partes eléctricas, pero posteriormente fue ascendido al cargo de supervisor de mantenimiento y a cambio de la labor que prestaba devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.000,00, es decir, Bs. 100,00 diarios, y un salario integral de Bs. 112,00 diarios, hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha en la que fue notificado de la terminación del referido contrato de trabajo por obra determinada, procediendo la empresa a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían. Que el día 17 de noviembre de 2012 se encontraba en la sede del Banco Occidental de Descuento (BOD) sede oficina Mercamara, con dos compañeros de trabajo, ciudadanos Audri Velásquez y Jhony Zambrano, a los fines de reemplazar interruptores termomagnéticos que alimentan los aires acondicionados de la oficina de la mencionada institución bancaria, y siendo aproximadamente las dos de la tarde en el momento que procedía a realizar el reemplazo de dichos interruptores o breakers termomagnéticos para realizar la labor, debía acceder a un segundo nivel (mezanine) mediante una abertura que se ubica en el techo a una altura aproximada de 2,20 metros, empleando una escalera (tipo tijera), la cual mientras subía se rodó, lo que ocasionó que se cayera al piso sintiendo un fuerte dolor a la altura del hombro izquierdo, procediendo de inmediato el señor Audri Velásquez quien ocupa el cargo de Delegado del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa a notificar a la Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa Ciudadana Rosa González del accidente ocurrido, pero continuando ese día con las actividades a pesar del dolor que sentía. Acudió a la emergencia del Hospital General del Sur siendo atendido en el Departamento de Traumatología y adultos, el doctor que se encontraba de primer momento lo envío al área de Rayos X, y una vez realizados los exámenes respectivos, se determinó que padecía de una “Fx espiral escapular izquierda” por lo que el médico le manifestó que debía colocarse una faja inmovilizadora que compró, le asignaron tratamiento y 21 días de reposo, que el día lunes 19 de noviembre de 2012, acudió a la sede de la empresa a prestar sus servicios habituales de trabajo, conversó con la Señora Rosa González Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Higiene y Ambiente y con el Señor Omervin Peña Director Gerente de la Empresa, sobre el accidente que le había ocurrido, de su lesión y del reposo, sin embargo, a solicitud de la empleadora siguió prestando servicios con el brazo inmovilizado, evitando cualquier esfuerzo, que a pesar del tratamiento y la inmovilización del brazo continuaba el dolor, razón por la cual el día 29 de enero de 2013 decidió visitar a un traumatólogo en la Clínica Falcón, siendo atendido por el Dr. Jorge Romero Inciarte, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, quien le colocó tratamiento por un lapso de 14 días, luego de culminar el tratamiento y en vista de que persistía el dolor, acudió al Centro Clínico la Sagrada Familia el día 02 de abril de 2013 a la consulta del Dr. José. R. Rivas, médico en Ortopedia y Traumatología, quien le colocó tratamiento a base de medicamentos y terapias en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI), los cuales cumplía sin ninguna mejoría. Posteriormente acudió a la consulta del Dr. Juan Medina, Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, en el Centro Clínico la Sagrada Familia, quien le manifestó que debía someterse a una intervención quirúrgica en vista de la lesión masiva que tenía en el manquito rotador del hombro izquierdo, razón por la cual el día 18 de julio de 2013, fue operado, donde le realizaron una exploración directa abierta a través de herida o incisión lateral transdeltoide con exposición del espacio sub-acromial y exposición del manguito rotador, el cual se evidenció lesionado en su porción postero-inferior, colocándosele un ancla de 5.5 mm; aparte de esa operación el médico lo remitió a un Fisiatra haciéndose varias terapias, sin embargo todo fue en vano, ya que todavía mantiene la lesión en el manguito rotador, específicamente traumatismo en hombro izquierdo, síndrome de impacto, síndrome del manguito rotador y hombro doloroso; luego acudió a la DISERAT ZULIA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de interponer la solicitud de investigación del referido accidente, y una vez realizadas todas las diligencias por parte de los funcionarios de dicho organismo, en fecha 02/07/2014, la Mgs. Francisca J. Nucete en su condición de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral, quien certificó que el accidente le origina una discapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 80 ejusdem, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, un porcentaje de discapacidad de 30% con limitación para los movimientos de aducción, abducción, rotación externa e interna, flexión y extensión de hombro izquierdo. Que el día 26/09/2014, la Directora de la Diserat Zulia, estableció el monto de la indemnización que le corresponde por Bs. 201.600,00). Destaca que la empresa OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., jamás mostró interés ni en el accidente de trabajo que sufrió ni en su salud física y mental, en primer término, porque no notificó al INPSASEL el accidente de trabajo ocurrido, y en cuanto a la asistencia médica toda la sufragó la empresa PDVSA, por cuanto una de sus hijas labora en dicha empresa; que de las investigaciones realizadas por el INPSASEL se evidencia con claridad que la responsable de la causa del accidente que sufrió es la empresa OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., toda vez que, en el informe realizado por dicho organismo se devela que la causa inmediata del accidente fue en primer lugar, la inestabilidad de la escalera y en segundo lugar, por el difícil acceso y espacio reducido para acceder hasta el segundo nivel (mezanina), señaló también la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro para la actividad que realizaba el trabajador, la falta de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y la falta de implementación y actualización del programa de seguridad y salud en el trabajo. Además de la Indemnización pide Daño Moral consistiendo en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, que en su caso constituye una aflicción profunda como consecuencia del dolor y angustia que involucra la patología que sufre como lo es “síndrome de impacto, lesión del maguito rotador y hombro doloroso”. Expresa que vive con un dolor físico en su hombro izquierdo, trauma psicológico por el dolor y ve mermada su capacidad para el trabajo, además de la dificultad de optar a un empleo digno y acorde con sus capacidades intelectuales. Por lo cual, solicita la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de Daño Moral, por lo cual la suma de este concepto y la Indemnización hacen Bs. 601.000,00; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada estableció hechos admitidos y hechos negados: como hechos admitidos: Que el ciudadano NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO laboró para la empresa en el período comprendido desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 con la culminación del contrato de servicios entre la empresa y el Banco Occidental de Descuento; pero niega que el actor haya notificado ni por sí, ni por algún medio a la empresa de la contingencia suscitada el día 17 de noviembre de 2012, ni que manifestara que se presentó para prestar sus servicios habituales, tomando en cuenta el diagnóstico de fractura espiral escapular izquierda, no brindando información alguna acerca de reposos a su favor; que no fue sino hasta el 18/03/2014, cuando por medio de una investigación realizada por el INPSASEL en la sede de la empresa, que tuvo en conocimiento de la situación planteada por el trabajador. Niega que el demandante tuviera el cargo de supervisor de mantenimiento, por cuanto tal como se evidencia en el contrato de trabajo suscrito con la empresa el cargo para el cual fue contratado es el de operador de cuadrilla, en el cual permaneció hasta la culminación. Niega que devengara un salario mensual básico de Bs. 3.000,00. Niega que la culpa del accidente recaiga sobre la empresa, puesto que, en primer lugar, alega la inestabilidad de la escalera empleada en discordancia con lo planteado en el informe levantado por el INPSASEL; pues se dejó constancia que la escalera utilizada se encuentra en un buen estado, más aún cuando alega la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro y la falta de formación teórica y práctica, puesto que el mismo informe de investigación de la entidad antes referida deja constancia que la empresa cuenta con notificaciones de riesgo y procesos peligros, tanto de formación generalizada como específica para cada puesto de trabajo, en los cuales se puede verificar que el trabajador en cuestión ha sido oportunamente notificado además de haber participado en charlas orientadas al adiestramiento sobre seguridad en el desarrollo de “trabajos en alturas” y “seguridad en trabajos de electricidad”, por lo que se evidencia que el hecho ocurrido se genera por la inobservancia de la víctima de las normas mínimas de prevención, toda vez que para darle altura a la escalera el trabajador ignorando los procesos de seguridad la apoyó en una caja de seguridad, lo que generó una situación de riesgo innecesaria que solamente puede ser atribuida al trabajador; por lo que la empresa quedó exonerada de toda responsabilidad en relación al pago de las indemnizaciones que reclama; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MALAVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral intentó el ciudadano NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO en contra de la entidad de trabajo OP & P SERVICIOS INTEGRALES, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador. Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo. La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150). La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa. La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

En sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, la naturaleza del accidente, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el accidente laboral y el servicio prestado para estimar las indemnizaciones que corresponda; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada, proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; así como deberá demostrar igualmente los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como el hecho que el demandante subió la escalera a una caja de seguridad lo que ocasionó el accidente, el verdadero cargo desempeñado y el salario devengado; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en noventa y ocho (98) folios útiles, signados con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo llevado por el DIRESAT-ZULIA, signado con el N° de expediente ZUL-47-IA-I4-0127. Esta alzada le otorga valor probatorio, donde constan los exámenes realizados al trabajador, y la dolencia que padece, así como la certificación respectiva emanada del Órgano Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en un (01) folio útil copia simple del documento administrativo emanado de la Diserat Zulia, donde estableció el monto de la indemnización que le corresponde al trabajador por Bs. 601.000,00. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, copia fotostática de facturas correspondientes al pago de fisioterapias que se realizó las cuales fueron canceladas por la empresa PDVSA. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, original de informe de egreso emanado del Centro Medico Dr. José Muñoz. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Centro de Rehabilitación Integral, S.C. y al Centro Medico Dr. José Muñoz, para que informaran de los particulares expuestos en el escrito de promoción de pruebas. La parte actora desistió de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
¬- Promovió en cinco (05) folios útiles, signado con la letra “A” contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa, así como la notificación de la culminación del contrato de trabajo, en los cuales se verifica el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Esta alzada le otorga valor probatorio; quedando evidenciado el verdadero cargo del trabajador y el salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, signado con la letra “B” constancia de descripción de cargos contenido en el programa de seguridad laboral correspondiente a la empresa “OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A.,” en el cual constan las responsabilidades del cargo de Operario de Cuadrilla, notificaciones de riesgo y medidas preventivas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, logrando demostrar la parte demandada que instruyó al trabajador en el cargo a desempeñar, cumpliendo así con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, signado con la letra “C” relación de certificación de charlas de capacitación sobre seguridad e higiene laboral otorgadas al demandante y que debía aplicar en todo momento en el desempeño de las labores ejecutadas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en siete (07) folios útiles, signado con la letra “D”, declaración de Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa “OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial de los ciudadanos: IDELFONZO BOHORQUEZ, ANGEL SANCHEZ, CARLOS GONZALEZ, CESAR GONZALEZ, ANTONIO VARGAS, CARLOS RINCON, EDGAR RIVERO y EDUARDO PIRELA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA EXISTENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL: Consta en la Pieza Única de pruebas de este expediente, folios del (130) al (132), Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, emanada del INPSASEL, a través de la cual hizo constar que el demandante padece de “Síndrome de Impacto, Lesión del Manguito Rotador y Hombro Doloroso, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para los movimientos de aducción, abducción, rotación externa e interna, flexión y extensión de hombro izquierdo”. Por lo tanto, al evidenciarse que el aludido Instituto certificó el carácter ocupacional del accidente que sufrió el actor y que, dicha certificación tiene carácter de documento público y la empresa demandada no recurrió ante las autoridades administrativas y judiciales para atacar la nulidad de dicha certificación, esta Alzada tiene por probada la existencia del origen de la patología sufrida por el demandante como consecuencia del accidente laboral, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL: Ha sido reiterado por nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que si el trabajador también demanda las indemnizaciones de daños materiales derivadas del hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de advertir que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste debía demostrar la naturaleza del accidente laboral que sufrió, es decir, que tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente ocurrido, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo- y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:
“(…) Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).

b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).

c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).

d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…).

En efecto, constituye un hecho no controvertido, que el actor sufrió el accidente que alega, constando de la documentales la descripción del cargo desempeñado, siendo notificado de los riesgos laborales, quedando evidenciado de las copias certificadas del expediente llevado por el INPSASEL, que el empleador dotó oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos permanentes en el ambiente laboral, el dictado de charlas de seguridad, y le fue dado el manual descriptivo del cargo. En este mismo orden de ideas, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

En cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la Responsabilidad Subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la IMPROCEDENCIA de la referida indemnización. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DEL DAÑO MORAL: En lo que respecta a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En consecuencia, aplicando lo establecido ut supra, en el presente asunto, tenemos:
- LA IMPORTANCIA DEL DAÑO: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que el actor padece actualmente una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, lo que lo obligará en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando.

- GRADO DE CULPA DEL PATRONO: No quedó demostrado el incumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad del accionante o culpa de la víctima, causante del accidente que sufrió.

- GRADO DE INSTRUCCIÓN Y CULTURA DE LA VÍCTIMA: Se observa que el actor posee un nivel académico de Técnico Electricista.

- DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONANTE: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por el demandante y el salario que percibía, se tiene que éste no cuenta con fondos suficientes para sostener a su familia en caso de no conseguir trabajo como consecuencia del accidente.

- LAS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA PATRONAL ACCIONADA: Se observa de actas que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad laboral, que proveyó al demandante de las herramientas requeridas para el ejercicio de sus funciones, así como también se puede evidenciar del expediente administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que todos los implementos utilizados para realizar la labor se encontraban en buen estado, que le fueron impartidas charlas, notificaciones de riesgo y le fue otorgado el manual descriptivo de su cargo.

- DE LA EDAD DE LA VICTIMA: Cuenta con 66 años de edad actualmente.

En virtud de las anteriores consideraciones, y en consecuencia de haber quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara al actor en el presente asunto una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, esta Alzada para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y tomando en cuenta que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida, se establece una indemnización por concepto del daño moral de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”.
En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de uno de los conceptos pretendidos por la actora, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda y se confirmará el fallo apelado. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO en contra de la Sociedad Mercantil OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

3) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil OP & P SERVICIOS INTEGRALES, C.A., a pagar a la parte actora, ciudadano NELSON DE JESUS GOLIAT ARAUJO, la cantidad de Bs. 80.000, por concepto de indemnización por daño moral.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m).


LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON