REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º
ASUNTO: OH01-X-2010-000022.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, Inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 123.371.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JULES DAVID DESPINS, canadiense, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº E-82.226.029.
MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), se inició el procedimiento del presente asunto por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JULES DAVID DESPINS.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado y declina la competencia en el Juzgado de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libró oficio Nº 0169/10 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa.-
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Admite la demanda por Intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Profesional del derecho LUIS ROMERO GAVIDIA, asimismo ordenó librar boleta de intimación correspondiente.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, diligencia de la parte intimante consignando copias simples para la intimación personal.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), la alguacil adscrita a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, consigna en forma negativa boleta de intimación librada al ciudadano JULES DAVID DESPINS.-
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la parte intimante solicitando acordar la intimación por carteles.-
En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la parte intimada mediante cartel de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 06-10-2010, fecha en la cual la parte intimante solicitó que se le acordara la intimación por carteles, no ha realizado actividad procesal alguna a los fines de impulsar y hacer efectiva la intimación del intimado, se evidencia que no se ha producido actividad procesal alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso siendo que éste tiene la carga procesal de reiterar el cartel de intimación para su publicación, por lo que se denota evidentemente la falta de interés procesal de la parte por más de un (01) año.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
Igualmente, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
Así las cosas en virtud de la falta de interés de la parte intimante de dar el impulso procesal correspondiente para lograr la intimación del ciudadano JULES DAVID DESPINS, por medio de carteles tal y como èl lo solicitó en fecha 06-10-2011, evidenciándose la inactividad procesal ya que ha transcurrido un lapso de seis (6) años sin producirse actividad procesal alguna en autos, lo que denota falta de interés, siendo penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el Profesional del Derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, Inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 123.371, contra el ciudadano JULES DAVID DESPINS, por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte Intimante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (31-10-2016), siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
AA/dc.-
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